TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00200-00-(31-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00200-00-(31-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00200-00
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, treinta y uno (31) de AGOSTO de dos mil veintidós (2022)
S. 132
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ROMÁN MORALES LÓPEZ contra el JUEZ 5° ADMINISTRATIVO DE
MANIZALES.
PETITUM
DE LA PARTE ACTORA
Solicita la parte ac cionante se tutelen sus derechos fundamentales al ‘debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia ’, los cuales considera están siendo vulnerados por el señor Juez 5° Administrativo de Manizales, pues no ha resuelto una solicitud de medida cautelar en el trámite de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa en ese despacho judicial, y cuya demanda fue presentada desde el 20 de octubre de 2021.
CAUSA PETENDI
Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que el 20 de octubre de 2021, actuando en nombre y representación del señor Alirio Antonio Veloza Roa, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Victoria ( Caldas), la cual contiene una solicitud
de octubre de 2021, actuando en nombre y representación del señor Alirio Antonio Veloza Roa, formuló demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Municipio de Victoria ( Caldas), la cual contiene una solicitud de medida cautelar , consistente en la suspensión provisional de los actos administrativos demandados.
Agregó que sólo hasta el 18 de marzo de 2022, el señor Juez 5° Administrativo dispuso la inadmisión de la demanda , orden ando se aportaran algunos17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
2 documentos faltantes, orden que fue atendida el 28 del mismo mes y año, en los términos establecidos por el operador judicial de instancia.
El 6 de abril de 2022, añadió, fue admitida la demanda, y conforme a lo previsto en el artículo 233 del C/CA , se corrió traslado de la medida cautelar ; n o obstante, reprochó que dentro del término fijado por la misma norma, y hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela (17 de agosto), la misma no había sido resuelta, pese a sendas solicitudes de impulso procesal presentadas.
Seguidamente afirmó que su cliente, el señ or Alirio Antonio Veloza, l o ha inquirido constantemente por el avance del trámite, e incluso , le ha formulado acusaciones de inactividad o abandono del proceso para el cual le confirió poder, por lo que la resolución de la medida cautelar se torna urgente para la plena garantía de sus derechos al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
A título de medida provisional, la parte actora solicitó ordenar de manera
por lo que la resolución de la medida cautelar se torna urgente para la plena garantía de sus derechos al trabajo y al acceso a la administración de justicia.
A título de medida provisional, la parte actora solicitó ordenar de manera urgente al JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, decidir la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos demandados en el contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-33-39-005-2021-00249-00.
LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
SUPUESTAMENTE VULNERADOS
Considera la parte actora que el Juez 5° Administrativo de Manizales vulnera sus derechos fundamentales ‘al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia’, prerrogativas reconocidas en los artículos 29, 53, y 229 de la Constitución.
TRÁMITE
DE LA DEMANDA DE TUTELA
La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a este Despacho el 17 de agosto de 2022; mediante auto del día siguiente, fue admitida contra el JUEZ 5° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, providencia con la cual se dispuso, además, negar la medida provisional solicitada.17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
3 El expediente ingresó a Despacho el 25 de agosto para proferir fallo de primer grado, según constancia secretarial obrante en el PDF N°1 2 del expediente digitalizado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Con escrito que obra en el archivo digital N°07 del expediente digitalizado , el
grado, según constancia secretarial obrante en el PDF N°1 2 del expediente digitalizado.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Con escrito que obra en el archivo digital N°07 del expediente digitalizado , el JUEZ 5° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que con auto de 22 de agosto de 2022, el Despacho decidió la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Alirio Antonio Veloza contra el Municipio de Victoria (Caldas).
Luego manifestó que la tardanza en la adopción de la decisión no puede ser imputable al Juzgado, como pretende hacerlo ver la parte actora, pues la notificación del auto admisorio de la demanda y el traslado de la medida cautelar, estaba sujeta al cumplimi ento de una carga procesal por parte del demandante, so pena de que operara el desistimiento tácito, consagrado en el artículo 178 del C/CA.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
Pretende, por modo, el señor ROMÁN MORALES LÓPEZ, que por vía de la acción tutela se declare la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y al acceso a la administración de justicia , los cuales considera le son vulnerados por la autoridad accionada, debido al incumplimiento de los términos judiciales para adoptar una decisión frente a una solicitud de medida cautelar.
EXORDIO
El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
solicitud de medida cautelar.
EXORDIO
El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
4 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, é ste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los
de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”
El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
5
PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico a desatar en el sub -lite se contrae a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:
- ¿Resulta procedente la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de términos judiciales?
- ¿Opera en el presente asunto la carencia actual de objeto por hecho superado?
En caso negativo,
- ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales del abogado
ROMÁN MORALES LÓPEZ?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
Obra copia del expediente identificado con el radicado 17001-33-39-0052021-00249-00, del cual se destacan las siguientes actuaciones:
- Presentación de la demanda con solicitud de medida cautelar:
Octubre/20/2022.
2021-00249-00, del cual se destacan las siguientes actuaciones:
- Presentación de la demanda con solicitud de medida cautelar:
Octubre/20/2022.
- Solicitudes de Impulso Procesal: Marzo 02 y 07 de 2022.
- Auto ordena corregir demanda: Marzo 18 de 2022.
- Corrección de la demanda: Marzo 28 de 2022.
- Con auto de 28 de marzo de 2022, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se ordenó correr traslado de la
medida cautelar, y dispuso en el numeral 4:
“ORDENAR la parte actora que proceda REMITIR al correo electrónico de la agente del Ministerio Público Procuradora 180 Judicial I para Asuntos17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
6 Administrativos procjudadm180@procuraduria.gov.co, el escrito de subsanación con respectivos anexos y allegue al Despacho la constancia de envío correspondiente en el término de diez (10) días, contados a partir de la ejecutoria del presente auto.
Una vez la parte cumpla con esta exigencia, el Despacho dará cumplimiento a las órdenes impuestas en numerales (sic) 2 [Notificación Auto Admisorio a la entidad demandada] y 3 [Notificación del Auto Admisorio a la Procuradora Judicial] de esta decisión.
De no cumplir la parte actora la carga anterior, se procederá en la forma prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Admisorio a la Procuradora Judicial] de esta decisión.
De no cumplir la parte actora la carga anterior, se procederá en la forma prevista en el artículo 178 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relativo al desistimiento tácito, precisando que las notificaciones por correo electrónico, se realizarán solo cuando la parte actora acredite la remisión dela s ubsanación y anexos a la señora Agente del Ministerio Público.
- Con proveído de 6 de abril de 2022 se corrió traslado de la medida cautelar.
- Solicitud de impulso procesal: Mayo/03/2022.
- Solicitud de impulso procesal: Junio/01/2022.
- El 15 de junio de 2022, el señor Juez 5° Administrativo de Manizales requirió a la parte demandante para que, so pena de desistimiento, diera cumplimiento a la orden de remisión de la demanda y los anexos a la Procuradora Judicial para asuntos administrativos.
- Memorial presentado el 23 de junio de 2022, con el cual el Doctor Morales López aporta constancia con la cual acredita la remisión de la demanda y los anexos a la Procuradora Judicial I, en cumplimiento de la orden dictada por el señor Juez.17001-23-33-000-2022-00200-00
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
7
- Notificación auto admisorio de la demanda: Junio/28 de 2022.
- Solicitud de impulso procesal: Julio/13/2022.
- Mediante auto datado el 22 de agosto de 2022, el señor juez 5°
- Notificación auto admisorio de la demanda: Junio/28 de 2022.
- Solicitud de impulso procesal: Julio/13/2022.
- Mediante auto datado el 22 de agosto de 2022, el señor juez 5° Administrativo de Manizales decidió negar la s olicitud de medida cautelar, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
Según información estadística aportada por el Juzgado 5° Administrativo de Manizales, desde la fecha de presentación de la demanda ordinaria (20 de octubre de 2021 ), y la presen tación de la demanda de tutela (18 de agosto de 2022), el Despacho profirió la siguiente cantidad de decisiones:
(II)
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
PARA RECLAMAR EL CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS JUDICIALES
Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que , amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para
“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.
La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La17001-23-33-000-2022-00200-00
Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
8 existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. (...)”/Resalta el Tribunal/.
Ahora, ha de expresarse que la H. Corte Constitucional en sentencia del 1º de octubre de 1992 1, definió los lineamientos a partir de los cuáles la acción de tutela no procede en asuntos como el del sub exámine, señalando además las excepciones en las cuales puede ser empleado el amparo constitucional:
"...de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia, y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u o misiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la ad opción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que
dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la ad opción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cual es se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente" (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no
1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
9 puede hablarse de atentado alguno contr a la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” /Líneas extra texto/.
De la providencia parcialmente transcrita, puede decirse que el mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando la decisión
excepcional de protección puede ser utilizado en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho imputables al funcionario; y tercera, cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.
En esa medida, para que la dilación de términos en el trámite de un proceso judicial vulnere el debido proceso debe ser injustificada , habida cuenta que existe la obligación de la observancia diligente de los términos, entonces no cualquier argumento puede considerarse como excusa, sino que la dificultad que se haya presentado en el proceso debe ser ciertamente impeditiva de la labor judicial.
La H. Corte Constitucional en sentencia T-052 de 2018 respecto al concepto de la mora judicial y los casos en los cuales se encuentra justificada o injustificada ha explicado:
“La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…)
Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho, se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
10
injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
10 del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”2.
Como corolario a lo anterior, cuando el juez de tutela se encuentre resolviendo un caso en el que es evidente la configuración de una mora injustificada, la procedencia del amparo es razonable, máxime si esto conlleva a la materialización de un daño que genera un perjuicio irremediable. En esta providencia, en aras de proteger el derecho fundamental al acceso de justicia, se facultó al juez constitucional a ordenar “que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”3.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los
ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos”3.
En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: “(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la
2 Cita de cita: Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013 3 Cita de cita: Sentencia T-230 de 201317001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
11 administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley”.
Sobre el punto de mora judicial, también la misma Corte4 en sentencia T-346 de 2018, ha determinado cuales decisiones se deben adoptar según las circunstancias del caso concreto:
“...4 5.2.2. La Sala hizo alusión a la importancia del cumplimiento de los términos para decidir los procesos judiciales y que, por la realidad del país, el incumplimiento de los mismos no era imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Además, se refirió a la mora judicial injustificada, señaló que su configuración no
judiciales y que, por la realidad del país, el incumplimiento de los mismos no era imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Además, se refirió a la mora judicial injustificada, señaló que su configuración no permite per se alterar el orden de los procesos judiciales o el turno que se haya establecido para su fallo y que, ante su ocurrencia, la acción de tutela procede cuando se acredita la inexistencia de otro medio de defensa judicial y que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables. Tratándose de la mora judicial justificada, la Sala precisó que de acuerdo con las circunstancias del caso era posible:
“(i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en prese ncia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) en aquellos casos en que
4 Sentencia T-1249/04. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
12 se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial
12 se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada” /Negrillas de la Sala/.
En el presente asunto, pretende el demandante la protección de sus derechos fundamentales que considera vulnerados debido a la tardanza en el trámite y adopción de una decisión frente a la solicitud de medida cautelar formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-33-39-005-2021-00249-00, pues pese a que la demanda fue presentada desde el 20 de octubre de 2021, a la fecha de presentación de la acción de tutela el 18 de agosto de 2022, la misma no había sido resuelta pese a los términos perentorios fijados por la ley.
Ahora bien, durante el término de traslado de la demanda de tutela, el Juzgado 5° Administrativo de Manizales indicó que el 22 de agosto de 2022 profirió auto con el cual se adoptó una decisión sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados. Lo anterior da lugar a analizar si el presente asunto opera la carencia actual de objeto por hecho superado.
(II)
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación
POR HECHO SUPERADO
La carencia actual de objeto se configura cuando un eventual fallo de tutela no surte efecto alguno, debido a que las circunstancias que generaron o dieron lugar a la presentación de la acción de tutela han mutado ya sea por la consumación del daño que se pretendía evitar, o por el contrario haya cesado la situación de vulneración, lo que deja sin objeto la acción constitucional. Sobre esto la Corte Constitucional5 ha denotado:
5 Corte Constitucional. Sentencia T-005-19. Diecisiete (17) de enero de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
13 “La decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan característ icas totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida
presentan característ icas totalmente diferentes a las iniciales.
Frente a la figura de la carencia actual de objeto, se ha denotado la imposibilidad material en que se encuentran los jueces constitucionales para determinar alguna medida u orden que permita amparar la protección de los intereses jurídicos presuntamente vulnerados, por sustracción de materia. Así, el Alto Tribunal Constitucional ha determinado tres (3) hipótesis según las cuales, se puede materializar el fenómeno de la carencia actual de objeto: (i) cuando exist e un hecho superado; (ii) cuando se presenta un daño consumado; y, (iii) cuando acaece una situación sobreviniente.
La hipótesis de hecho superado comprende el supuesto de hecho ante el cual, entre el tiempo que se interpuso la demanda de amparo y la decisión del juez constitucional, la afectación o amenaza al derecho fundamental presuntamente vulnerado, desaparece como resultado del accionar de la entidad accionada. De esta manera, la pretensión del accionante pierde sustento fáctico y jurídico, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional por desaparecer o variar17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
14 sustancialmente la situación fáctica y jurídica que dio origen a la acción de tutela.”
Tal como se ha indicado en líneas anteriores, la petición de amparo constitucional formulada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen la tardanza en el trámite y adopción de una decisión
Tal como se ha indicado en líneas anteriores, la petición de amparo constitucional formulada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen la tardanza en el trámite y adopción de una decisión frente a la solicitud de medida cautelar formulada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001-33-39-005-202100249-00.
Atendiendo los argumentos expuestos por el Juez de Manizales de que da cuenta estas diligencias, en su escrito de contestación de la demanda de tutela , así como los documentos anexos, encuentra esta Sala Plural que el 22 de agosto de 2022 fue decida la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados /PFF N°08/. Tal decisión fue notificada a los sujetos procesales el 23 de agosto de 2022, tal como consta en los archivos N° 20 y 21 del expediente digitalizado.
Quiere significar lo anterior que la situación que dio origen al presente trámite constitucional se encuentra satisfecha, lo que conlleva a que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado ; sin embargo, ello no obsta para hacer un llamado a la autoridad judicial accionada, para que , en adelante, imprima mayor agilidad a este y a los demás procesos a su cargo, si la s circunstancias especiales de su despacho se lo permiten.
En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
En mérito de lo expuesto es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
F A L L A
DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado , dentro de la actuación de tutela promovida por el señor ROMÁN MORALES LÓPEZ contra el
JUZGADO 5° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES.
Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art. 31 del Decreto 2591 de 1991).17001-23-33-000-2022-00200-00 Acción de Tutela Segunda Instancia
S. 132
15
NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
NOTIFÍQUESE
Proyecto discutido y aprobado en S ala de Decisión realizada en la fecha, según Acta Nº 044 de 2022.