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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00209-00-(07-09-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00209-00-(07-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2022-00209-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, siete (07) de SEPTIEMBRE de dos mil veintidós (2022)

S. 139

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside -, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia d e primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LEIDY JOHANA ARENAS MORA contra el JUEZ 3° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, trámite en el cual actúa en calidad de vinculada la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR.

PETITUM

DE LA PARTE ACTORA

Solicita la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, el acceso a cargos públicos, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por el señor Juez 3° Administrativo de Manizales; en consecuencia, implora, se ordene su vinculación como litisconsorte necesario al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado N°17001-33-33-003-2021-00042-00, promovido por la señora Gloria mercedes Salazar Escobar contra el ICBF. Así mismo, implora revocar el auto con el cual el operador judicial accio nado decretó la suspensión provisional de la Resolución N°433 de 28 de julio de 2020, con la

la señora Gloria mercedes Salazar Escobar contra el ICBF. Así mismo, implora revocar el auto con el cual el operador judicial accio nado decretó la suspensión provisional de la Resolución N°433 de 28 de julio de 2020, con la cual fue nombrada en periodo de prueba para ocupar un cargo en carrera administrativa.17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CAUSA PETENDI

Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que participó en la Convocatoria N° 433 de 2016, promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar familiar -ICBF, para proveer en propiedad los cargos vacantes del personal de carrera administrativa; cumplidas todas las etapas del concurso de méritos, prosiguió, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó las listas de elegibles y autorizó su nombramiento en período de prueba.

Con Resolución N°4333 de 28 de julio de 2020, agregó, se efectuó su nombramiento conforme a la autorización d e la CNSC, en el cargo identificado con el código OPEC 39887, ubicado en el Municipio de Manizales de la Regional Caldas del ICBF; al tiempo que refirió, a través de ese mismo acto administrativo se dispuso terminar la vinculación en provisionalidad de

la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR.

Continuó su relato fáctico indicando que la señora SALAZAR ESCOBAR, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, a efectos de que se declare la nulidad de la mencionada Resolución N°433 3

Continuó su relato fáctico indicando que la señora SALAZAR ESCOBAR, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ICBF, a efectos de que se declare la nulidad de la mencionada Resolución N°433 3 de 2020, la cual correspondió al Juzgado 3° Administrativo de Manizales. Lo anterior, con fundamento en que ostenta la calidad de prepensionada, y por virtud de ello, no puede ser desvinculada de la entidad.

Reprocha así mismo la accionante, que el Juz gado 3° Administrativo de Manizales no haya dispuesto su vinculación al proceso desde una etapa temprana, pues reitera que con el acto administrativo demandado no sólo se ordenó la desvinculación de la señora SALAZAR ESCOBAR, sino que además ordenó su nomb ramiento en periodo de prueba para un cargo de carrera administrativa, al cual llegó por concurso de méritos.

Cuestionó, de igual modo, que mediante proveído datado el 7 de marzo de 2022, el funcionario judicial ordenó suspender provisionalmente los efec tos jurídicos de la Resolución N°4333 de 2020, disponiendo además mantener la vinculación de la señora SALAZAR ESCOBAR en el cargo que estaba17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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3 desempeñando, o en su defecto, fuera reintegrada en otro cargo de igual o superior categoría.

Finalmente manifes tó que, actualmente, la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR es su compañera de trabajo, y que se encuentra desde el 1° de octubre de 2021 ocupando en provisionalidad un cargo de igual

superior categoría.

Finalmente manifes tó que, actualmente, la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR es su compañera de trabajo, y que se encuentra desde el 1° de octubre de 2021 ocupando en provisionalidad un cargo de igual denominación, grado y lugar, al que se encontraba desempeñando al momento en que se ordenó la terminación de su nombramiento a través de la Resolución N° 4333 de 2020.

LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

SUPUESTAMENTE VULNERADOS

Considera la parte actora que el Juez 3° Administrativo de Manizales vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y al mínimo vital , prerrogativas consagradas, en su orden, en los artículos 25, 40-7, 29 y 53 constitucionales.

TRÁMITE

DE LA DEMANDA DE TUTELA

La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a este Despacho el 24 de agosto de 2022; mediante auto del día siguiente, fue admitida contra el JUEZ 3° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES, y se dispuso la vinculación de la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR, otorgándoles el término de dos (2) días para pronunciarse sobre la demanda, y acompañar las pruebas pertinentes.

El expediente ingresó a Despacho el 30 de agosto para proferir fallo de primer grado, según constancia secretarial obrante en el PDF N°08 del expediente digitalizado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con escrito que obra en el archivo digital N°06 del expediente digitalizado,17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela

digitalizado.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Con escrito que obra en el archivo digital N°06 del expediente digitalizado,17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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4 el JUEZ 3° ADMINISTRATIVO DE MANIZALES expresó que el ICBF, mediante Resolución 4333 de 28 de julio de 2020, dispuso nombrar en carrera administrativa a la señora LEIDY JOHANA ARENAS MORA, y dar por terminado el nombramiento provisional de la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR. Mencionó que precisamente e se acto administrativo fue demandado por la señora SALAZAR ESCOBAR, correspondiendo a su despacho el conocimiento de dicho contencioso subjetivo de anulación bajo el radicado N° 17001-33-33-003-2021-00042-00.

Luego, sobre la manifestación realizada por la señora LEIDY JOHANA ARENAS MORA en cuanto a la eventual nulidad que pudiese presentarse por no haber sido vinculada al trámite, manifestó que actualmente el juzgado se encuentra pendiente de resolver la excepción de falta de integración del litisconsorc io necesario, así como la solicitud de vinculación de la señora ARENAS MORA formuladas por el ICBF.

También, indicó que mediante proveído datado el 7 de marzo de 2022, ordenó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N°4333 de 2020, por encontrar configurados los elementos para la procedencia de la medida cautelar; sin embargo, aclaró que tal decisión no se encuentra en firme, pues fue apelada por el ICBF, y se encuentra pendiente de decisión por parte del

encontrar configurados los elementos para la procedencia de la medida cautelar; sin embargo, aclaró que tal decisión no se encuentra en firme, pues fue apelada por el ICBF, y se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal Administrativo de Caldas – Despacho del Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas.

Finalmente manifestó que en este asunto los derechos fundamentales de la parte actora no se encuentran en estado de transgresión, pues según las manifestaciones realizadas por la señora LEIDY JOHANA ARE NAS MORA en la demanda de tutela, actualmente se encuentra trabajando en el ICBF, por lo que la demanda de nulidad y restablecimiento promovida contra el acto administrativo que dispuso su nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa, así como la decisión de la medida cautelar, no ha afectado los derechos fundamentales implorados.

Por su parte, la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR no realizó pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal.17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende, por modo, la señora LEIDY JOHANA ARENAS MORA, que por vía de la acción de tutela se declare la vulneración de sus derechos al trabajo, al acceso a cargos públicos, al debido proceso y al mínimo vital, los cuales considera le son vulnerados por el funcionario judicial accionado, en atención a que ha dado trámite y ha adoptado decisiones, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001 -33-33-003considera le son vulnerados por el funcionario judicial accionado, en atención a que ha dado trámite y ha adoptado decisiones, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 17001 -33-33-0032021-00042-00, que persigue la nulidad de la Resoluc ión N° 4333 de 2020, mediante la cual el ICBF dispuso su nombramiento en un cargo de carrera administrativa.

EXORDIO

El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:

“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

Acción de Tutela Segunda Instancia

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6 En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.

La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.”

El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.

Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable

PROBLEMAS JURÍDICOS

Los problemas jurídicos a desatar en el sub -lite se contraen a la elucidación de los siguientes cuestionamientos:

  • ¿Resulta procedente la acción de tutela para solicitar la nulidad de lo actuado en un proceso ordinario de Nulidad y

Restablecimiento del Derecho?

En caso afirmativo,

  • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales de la señora

LEIDY JOHANA ARENAS MORA?17001-23-33-000-2022-00209-00

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LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

LEIDY JOHANA ARENAS MORA?17001-23-33-000-2022-00209-00

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7

LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:

❖ Obra copia de la Resolución N° 4333 de 28 de julio de 2020, con la cual el ICBF, resolvió:

(…)

(…)”

❖ Formato de Calificación Definitiva de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a nombre de la señora LEIDY JOHANA ARENAS MORA, para el periodo de prueba comprendido entre el 1° de septiembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021, del cual se destaca la califi cación

‘NIVEL SOBRESALIENTE’.

❖ Enlace de acceso al expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-33-003-2021-00042-00, promovido por17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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8 la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR contra el ICBF, del cual se destaca lo siguiente:

✓ Pretende la demandante la nulidad de la Resolución N° 4333 de 28 de julio de 2020, con la cual se dio por terminado su nombramiento en provisionalidad; a título de medida cautelar, solicitó ordenar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 4333 de 28 de julio de 2020.

✓ La demanda fue admitida con proveído datado el 2 de agosto de

suspensión provisional de los efectos de la Resolución N° 4333 de 28 de julio de 2020.

✓ La demanda fue admitida con proveído datado el 2 de agosto de 2021, contra el ICBF, y en la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar deprecada.

✓ Con memorial remitido al Juzgado 3° Administrativo de Manizales el 24 de agosto de 2022, el ICBF solicitó negar la medida cautelar pretendida por la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR, por considerar que la Resolución N° 4333 de 28 de julio de 2020, con la cual se efectuó un nombramiento en un cargo de carrera administrativa a la señora Leidy Johana Arenas Mora, se dio en cumplimiento de los criterios definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

✓ En el escrito de contestación de la demanda, el ICBF formuló como excepción, la ‘falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva’, con sustento en que el acto administrativo demandado dispuso el nombramiento en periodo de prueba de la señora LEIDY JOHANA ARENAS MORA, y consecuentemente, l a terminación del nombramiento en provisionalidad de la señora GLORIA MERCEDES

SALAZAR ESCOBAR.

✓ Mediante auto dictado el 7 de marzo de 2022, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales decidió suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N° 4 333 de 28 de julio de 2020, y del memorando que da efectividad a la terminación del nombramiento

Administrativo de Manizales decidió suspender provisionalmente los efectos de la Resolución N° 4 333 de 28 de julio de 2020, y del memorando que da efectividad a la terminación del nombramiento provisional de la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR, y en17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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9 consecuencia, ordena mantener su vinculación en el cargo que estaba desempeñando, o en su defect o, garantizar su reintegro a un cargo de igual o superior categoría. ✓ Contra tal decisión, el ICBF interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación. ✓ Con escrito presentado el 10 de marzo de 2022, el ICBF solicitó la vinculación al proceso de la señora LEIDY JOHANA ARENAS MORA de conformidad con los siguientes argumentos:

“Se hace necesario solicitar la Vinculación de la señora Leidy Johana Arenas Mora, quien se ostentando el cargo para el cual fue nombrada a través de la resolución 4333 de 28 de julio de 2020, y si se suspenden los efectos de la resolución 4333 de 28 de julio de 2.020 se verían afectados directamente los intereses de la señora Leidy Johana Arenas Mora quien se nombró en el cargo de carrera administrativa de Profesional Universitario Código 2044 Grado 8 Perfil Trabajo Social Centro Zonal Manizales 2, pues esta decisión, así como las resultas del sumario afecta sus intereses”.

administrativa de Profesional Universitario Código 2044 Grado 8 Perfil Trabajo Social Centro Zonal Manizales 2, pues esta decisión, así como las resultas del sumario afecta sus intereses”.

✓ El 18 de julio de 2022, el señor Juez 3° Administrativo de Manizales decidió no reponer el auto con el cual decretó una medida cautelar, y en consecuencia, concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación presentado por el ICBF. Tal proveído no realizó consideración alguna sobre la solicitud de vinculación presentada por la entidad demandada.

✓ Revisado el aplicativo de Justicia Siglo XXI, se advierte el recurso de apelación fue decidido el 26 de agosto de 2022, por la Sala 3ª de esta Corporación, teniendo como ponente al Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas, que modificó la decisión adoptada por el operador judicial de primera instancia, en el sentido de precisar que la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR “deberá ser17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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10 reubicada en un cargo de igual o superior categoría, para evitar un perjuicio irremediable”.

(II)

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

CONTROVERTIR DECISIONES JUDICIALES

Como se indicó en líneas anteriores, la acción tutela se encuentra concebida como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho

como instrumento subsidiario para conjurar la violación o inminente amenaza de los derechos fundamentales, y su procedencia se circunscribe a la inexistencia de otra herramienta jurídica de tipo judicial con la cual dicho espectro de protección sea posible, mandato que, amén del ya referido canon 86 Superior, encuentra desarrollo en el artículo 6° del Decreto 2591/91, a cuyo tenor:

“CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA.

La acción de tutela no procederá:

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.

2. (...)”/Resalta el Tribunal/.

Ahora, ha de expresarse que la H. Corte Constitucional en sentencia del 1º de octubre de 19921, definió los lineamientos a partir de los cuáles la acción de tutela no procede en asuntos como el del sub exámine, señalando además las excepciones en las cuales puede ser empleado el amparo constitucional:

"...de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función

1 Sentencia C-543 de 1992. Magistrado Sustanciador Dr. José Gregorio Hernández Galindo.17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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11 de administrar justicia, y sus resoluciones son

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11 de administrar justicia, y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y t ambién para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias . Así, por ejemplo, nada obsta para que por vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver, o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente" (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia” /Líneas extra texto/.

De la providencia parcialmente transcrita, puede decirse que el mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está

De la providencia parcialmente transcrita, puede decirse que el mecanismo excepcional de protección puede ser utilizado en tres hipótesis: primera, cuando exista una dilación injustificada de términos; segunda, cuando se está frente a actuaciones de hecho imputables al fu ncionario; y tercera, cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable.

En el sub -iúdice, pretende la demandante la protección de sus derechos fundamentales indicados, los cuales considera vulnerados por el señor Juez 3°17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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12 Administrativo de Manizales, se recuerda, en la medida que ha tramitado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora GLORIA MERCEDES SALAZAR ESCOBAR contra el ICBF, sin disponer su vinculación desde una etapa temprana, pese a que el acto administrat ivo demandado es aquel que dispuso su nombramiento en un cargo en propiedad en la misma entidad. En atención a ello, solicita declarar la nulidad de lo actuado en el proceso ordinario, y revocar el auto con el cual se ordenó la suspensión de los efectos del acto enjuiciado.

Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional2 ha señalado:

“(…)

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos

requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[36].

36. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez[37]. En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre

2 H. Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2018, Magistrado Ponente Alejandro Linares Cantillo. Julio 06 de 2018.17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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13 idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto.

Advierte la Sala de Decisión que, si bien la parte actora eventualmente podría contar con otros medios de defensa judicial para la satisfacción de sus derechos torales, para ello debe estar regular, que mejor, legalmente vinculada al proceso, pues mientras no lo sea, o no tenga reconocimiento para actuar, cualquier esfuerzo resulta nugatorio. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se recuerda que la demandada solicitó al juez natural

vinculada al proceso, pues mientras no lo sea, o no tenga reconocimiento para actuar, cualquier esfuerzo resulta nugatorio. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se recuerda que la demandada solicitó al juez natural vinculara a la demandante de protección constitucional, sin que dicha petición hasta donde tiene conocimiento esta coleg iatura, haya sido aún resuelta, lo que implica una primera aproximación a la amenaza del derecho a un debido proceso; pero es más, a la interesada demandante en tutela ni siquiera la han vinculado al proceso en los términos que dispone el mandato 171-3 del C/CA, toda vez que la señora LEIDY JOHANA ARENAS MORA , sin hesitación alguna, es interesada en los resultados del proceso , toda vez que la manifestación de voluntad administrativa enjuiciada en el proceso ordinario contencioso administrativo, de manera expresa se refiere a ella , y si no se le llama para que actúe, también sin duda se le están violando su derecho de defensa y debido proceso.

Precisamente, menciona la parte actora en tutela, que la tardanza en la adopción de una decisión sobre su vinculación al proceso ordinario vulnera sus derechos fundamentales, pues pese a que el acto administrativo demandado dispuso su no mbramiento en un cargo en propiedad en el ICBF, no ha tenido la oportunidad de defender sus intereses.

A juicio de esta Sala de Decisión, la transgresión que se alega en el presente asunto, está entonces directamente relacionada con la prerrogativa iusfundamental al debido proceso, consagrada en el artículo 29 Constitucional, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.17001-23-33-000-2022-00209-00

iusfundamental al debido proceso, consagrada en el artículo 29 Constitucional, en los siguientes términos:

“El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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14 Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento ; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/.

Sobre el debido proceso como derecho fundamental , y su relación con la publicidad que debe regir las actuaciones judiciales y administrativas , la H. Corte Constitucional ha sostenido3:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo

Corte Constitucional ha sostenido3:

“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso:

3 Corte Constitucional. Sentencia C-341 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Expediente D:9945.17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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15 (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a lo s jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley;

(iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistenci a de un abogado cuando sea

y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistenci a de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso;

(iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administra r justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y17001-23-33-000-2022-00209-00 Acción de Tutela Segunda Instancia

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16 (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

(…)

Ha sido unánime la jurisprudencia de la Corte Constitucional al sostener que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones jurídicas, pues sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el

como quiera que todas las personas tienen derecho a ser informadas de la existencia de proc

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