TA CAL - 17 001 23 33 000 2022 00227 00-(10-03-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 23 33 000 2022 00227 00-(10-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia
Tribunal Administrativo de Caldas Sala Segunda de Decisión
Magistrado Sustanciador: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
A.I. 56
Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17 001 23 33 000 2022 00227 00
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandantes: Alberto Céspedes Valderrama y otros Demandado: Nación - Instituto Colombiano Agropecuario – ICAProcede la Sala de decisión a resolver sobre la admisión de la demanda.
I. Antecedentes
Dentro del asunto de la referencia se presentó demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Instituto Colombiano Agropecuario – ICA – y cuyas pretensiones son las siguientes:
“PRIMERO: Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1 Resolución del 12 de julio de 2021 por medio de la cual el Subgerente Administrativo y Financiero (E) del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, resolvió en primera instancia, dentro del Expediente Disciplinario No. 2020-005, promovido en contra del suscrito ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.166.291, Profesional Especializado 2028-14 ubicado en la Gerencia Seccional de Caldas, sancionarlo disciplinariamente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años.
1.2 Resolución No. 107517 del 6 de octubre de 2021, por medio de la
Caldas, sancionarlo disciplinariamente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años.
1.2 Resolución No. 107517 del 6 de octubre de 2021, por medio de la cual la Gerencia General del Instituto Colombiano Agropecuario –ICA, resolvió el recurso de apelación presentado en contra del fallo disciplinario de primera instancia proferido por la Subgerencia Administrativa y Financiera del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, dentro del Expediente Disciplinario No. 2020 -005, promovido en contra del suscrito ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, identificado con cédula de ciudadanía No. 10.166.291, Profesional Especializado 202814 ubicado en la Gerencia Seccional de Caldas, rati ficando la sanción2 consistente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años. La Resolución anterior fue notificada el 7 de octubre de 2021.
1.3 Certificación del 15 de octubre de 2021 por medio de la cual se dio efectividad de sanción consistente en destitución e inhabilidad general por quince (15) años dentro del expediente disciplinario N° 2020 -005 al señor Alberto Céspedes Valderrama quien ostentaba el empleo de Profesional Especializado Código 2028, Grado 14 u bicado en la Gerencia Seccional Caldas con sede en Manizales.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se reintegre en el cargo de que venía desempeñando en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA o similar, al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, con efectos retroactivos al día 15 de octubre de 2021 y
cargo de que venía desempeñando en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA o similar, al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, con efectos retroactivos al día 15 de octubre de 2021 y se cancelen todos los dineros dejados de devengar.
TERCERO: Se cancelen al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, los salarios dejados de percibir, desde el momento en que el señor C éspedes fue retirado de su cargo hasta el momento en que se produzca sentencia a favor del demandante, así como el pago de las primas de servicios, navidad, prima de productividad, vacaciones, cesantía y en general todos aquellos emolumentos o prestaciones propios de dicho cargo.
CUARTO: Al señor ALBERTO CÉSPEDES VALDERRAMA, se le debe pagar indemnización por perjuicios morales debido al daño causado por la pérdida injusta de su trabajo, obviando sus derechos constitucionales y legales, CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de perjudicado directo.
Para Rita Marged Giraldo Ramírez, mayor de edad, con domicilio en Manizales, Caldas, cónyuge del afectado, y sus hijos Daniela Céspedes Giraldo y Félix Antonio Céspedes Giraldo, con la suma equivalente a CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, en razón al daño causado
QUINTO: Se indexen todas las sumas generadas a favo r de mis representados.
SEXTO: Se condene al pago de agencias en derecho y costas procesales.”
Mediante auto de 2 de noviembre de 2022, se ordenó corregir entre otros, lo
representados.
SEXTO: Se condene al pago de agencias en derecho y costas procesales.”
Mediante auto de 2 de noviembre de 2022, se ordenó corregir entre otros, lo siguiente:
“3. Debe aportar los actos administrativos demandados, con sus constancias de notificación o publicación, como lo exige el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, o la manifestación de que trata el inciso segundo ibidem.3
4. Debe aportar con la demanda el acto que ejecuta la sanción correspondiente, con su constancia de notificación o publicación, según sea el caso.”
Lo primero que advierte este Despacho es que, con el escrito de subsanación de la demanda (documento 06 expediente digital) se aportan los anexos de la misma, los cuales reposan en el documento 07 del expediente digital ; y, al revisar cuidadosamente, no se observa en ellos el documento mencionado en el numeral 1.3 de las pretensiones de la demanda, denominado certificado de 15 de octubre de 2021, que dice el demandante, fue mediante el cual se dio efectividad a la sanción de destitución e inhabilidad del señor Alberto Céspedes Valderrama.
Obra dentro de los anexos aportados , un auto mediante el cual se ordena la suspensión provisional al investigado, por el término de 3 meses, contados a partir d el 1° de marzo de 2020 ; ello sin constancia de notificación o comunicación.
Finalmente, se encuentra es una constancia de ejecutoria firmada por la abogada del Grupo de Procesos Disciplinarios en la cual dice que: “El fallo de
comunicación.
Finalmente, se encuentra es una constancia de ejecutoria firmada por la abogada del Grupo de Procesos Disciplinarios en la cual dice que: “El fallo de primera instancia proferido dentro del expediente disciplinario N o. 2020 -005, calendado 12 de julio de 2021, a través del cual se declarara disciplinariamente responsable al señor Alberto Céspedes Valderrama, y como consecuencia de ello se impone sanción disciplinaria consistente en destit ución e inhabilidad general de 15 años, quedó en firme el 7 de octubre de 2021, una vez surtida la comunicación electrónica a la doctora Lina María Hoyos Botero en calidad de apoderada y al disciplinado, del fallo de segunda instancia proferido el 06 de octubre de 2021, decisión contra la cual no procede recurso alguno”.
II. Consideraciones
Una vez hecho el recuento mencionado, que da cuenta de los documentos aportados por la parte demandante, procede esta Sala a estudiar sobre la caducidad en el asunto de la referencia.
El numeral 2, literal d), del artículo 164 del CPACA, establece:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:4
(…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”
contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;”
Ahora, sobre el término de caducidad en casos como el presente, donde se discute una sanción de disciplinaria mediante la cual se sanciona a un empleado, en sentencia de unificación del Consejo de Estado 1 ha precisado lo siguiente:
“(…) En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.
Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el t érmino de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario.
(…)
La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia
La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Subraya la Sala).
Por otra parte, el Consejo de Estado2 frente a la incidencia del acto de ejecución en el conteo del término de caducidad ha considerado siguiente: “(…) De acuerdo con el anterior criterio, en materia disciplinaria, el acto de ejecución es relevante para computar la caducidad del medio de
1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 25 de febrero de 2016. MP. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Rad. 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-2012).
2 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sub Sección A. Providencia de 26 de julio de 2018. CP. Dr. Rafael Francisco Zuárez Vargas. Rad. 25000-23-42-000-2014-02421-01(4782-16).5 control cuando: i) se controvierten sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio; ii) se haya emitido un acto de ejecución; y iii) el acto de ejecución materialice la suspensión o terminación de la relación laboral.
A su turno, esta Corporación determinó[1] que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente al de la notificación del ac to de ejecución «siempre que éste tenga incidencia
terminación de la relación laboral.
A su turno, esta Corporación determinó[1] que el conteo de la caducidad puede comenzar a computarse a partir del día siguiente al de la notificación del ac to de ejecución «siempre que éste tenga incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral [2]». Esta tesi s es razonable en la medida en que hace efectivos los principios pro homine y pro actione; igualmente, es consonante con la naturaleza de los actos de ejecución en tanto plasman en el «mundo material o jurídico [3]» el contenido del acto que ejecutan, «dándole efectividad real y cierta[4]».
Por el contrario, cuando en esta clase de procesos no exista un acto de ejecución que materialice el retiro temporal o definitivo del servicio o cuando existiendo este acto no tenga incidencia alguna en la terminación de la relación laboral, el término de caducidad debe contarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo definitivo con el que culminó el trámite disciplinario[5]. (Subraya la Sala).
Ahora, en el presente asunto se demandó un certificado de 15 de octubre de 2021, mediante el cual afirma el demandante , se hizo efectiva la sanción; no obstante, el mismo no se encuentra dentro del proceso, pese al auto mediante el cual se ordenó su corrección en tal sentido. Se encuentra certificación del 12 de octubre de 2021, mediante la cual se dice que el proceso disciplinario quedó en firme el día 7 de octubre de 2021, y que de ello se comunicó a la apoderada judicial del demandante en el proceso disciplinario.
Debe decirse que, pese a que dentro del expediente no reposa el acto de 15 de
en firme el día 7 de octubre de 2021, y que de ello se comunicó a la apoderada judicial del demandante en el proceso disciplinario.
Debe decirse que, pese a que dentro del expediente no reposa el acto de 15 de octubre de 2021, mediante el cual , dice el mismo demandante qu e se hizo efectiva la sanción; esta Sala tomará esa fecha para el conteo del término de caducidad en este asunto.
Así pues, la demanda se radicó en ventanilla virtual el día 14 de septiembre de 2022, como consta en el acta de reparto que reposa en el documento 001 del expediente digital; se presentó solicitud de conciliación prejudicial el día 2 de febrero de 2022, la cual se declaró fallida el día 29 de marzo de 2022, como dice la con stancia proferida por el Procurador 28 Judicial II en asuntos Administrativos (documentos 36 y 37 de los anexos que reposan en el documento 007 del expediente digital).
Ahora, el término de caducidad de 4 meses en este asunto se cuenta tomando los 4 meses entre el 16 de octubre del 2021 y el 16 de febrero de 2022; y en vista que el 2 de febrero se presentó la solicitud de conciliación, se interrumpió6 el término hasta el 29 de marzo que se declaró fallida, teniendo a favor 14 días; no obstante, la demanda se presentó el día 14 de septiembre de 2022, esto es, más de 6 meses después de vencido el término de caducidad.
Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de
más de 6 meses después de vencido el término de caducidad.
Por lo expuesto, para esta Sala de decisión, en el presente caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho; en consecuencia, se rechazará de plano la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,
III. Resuelve
Primero: Rechazar de plano la demanda presentada por el señor Alberto Céspedes Valderrama y otros contra la Nación - Instituto Colombiano Agropecuario – ICA -, por operar el fenómeno de la caducidad.
Segundo: Hacer las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia
XXI”.
Notifíquese y cúmplase
Discutido y aprobado en Sala de Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente7