TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00238-00-(18-10-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00238-00-(18-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación 17001-23-33-000-2022-00238-00 Clase Tutela Primera instancia Accionante José Reiner Carvajal Henao Accionado Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 112 Seccional de Bogotá, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), Cárcel La Picota, Registraduría Nacional del Estado Civil, Superintendencia de Notariado y Registro, Instituto Nacional de Medicina Legal Providencia Sentencia No. 202
Decide esta Sala Plural sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
Solicita la parte accionante se tutele su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho de petición y libertad de información, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En consecuencia, se les ordene que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas entreguen el Certificado de Defunción del occiso Luis Gonzaga García Cárdenas, quien en vida se identificó con la C.C. 4.442.290 de Manzanares, Caldas.
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que el día 6 de diciembre de 1997, el señor José Reiner Carvajal Henao entró en posesión de un inmueble ubicado en la Vereda Campo Alegre del
2. Sustento fáctico.
Refiere la parte actora que el día 6 de diciembre de 1997, el señor José Reiner Carvajal Henao entró en posesión de un inmueble ubicado en la Vereda Campo Alegre del municipio de Manzanares – Caldas; predio que aparece a nombre del hoy occiso Luis Gonzaga García Cárdenas, quien se identificó en vida con c édula de ciudadanía No.2 4.442.290 de Manzanares - Caldas y quien fue víctima de homicidio en la cárcel La Picota en el año 2017; caso que fue conocido por la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá bajo el radicado 110016000028201700530, a la fecha inactivo.
Se indica que el occiso Luis Gonzaga García Cárdenas aparece como propietario de la cuota parte del inmuebl e sobre el que el aquí accionante inició proceso de declaración de pertenencia el pasado 15 de septiembre de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares – Caldas.
Manifiesta que el pasado 30 de septiembre de 2022 , el Juzgado Promiscuo de Manzanares - Caldas, mediante auto le inadmitió la demanda de pertenecía por no aportar Certificado de Defunción del señor Luis Gonzaga García Cárdenas; esto, pese a aportar el Certificado de Necro psia emitido por Medicina Legal. Señala que desconoce el paradero de algún familiar que pueda brindar dicha información y que al indagar en diferentes n otarias y sedes de la Registraduría del país, no obt uvo respuesta favorable al respecto; debido a lo anterior , se dirigió a la Fiscalía Local de
desconoce el paradero de algún familiar que pueda brindar dicha información y que al indagar en diferentes n otarias y sedes de la Registraduría del país, no obt uvo respuesta favorable al respecto; debido a lo anterior , se dirigió a la Fiscalía Local de Manzanares - Caldas solicitando información y allí le informaron que la misma debía ser solicitada en la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá. D.C ., la cual llevó el caso del occiso; por ello, el pasado 13 de septiembre radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, siendo remitido por competencia a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá D.C.; e l día 23 de septiembre de 2022, este ente respondió la petición, indicando que “Para obtener copia y/o información de procesos penales que cursan en este despacho se requiere que ostenten la calidad de víctima para lo cual usted no lo puede acreditar para este caso en concreto, se le sugiere muy respetuosamente requerir este oficio ante la Notario en donde se encuentra registrada la víctima o en su defecto tener comunicación con los familiares de la víctima para que se lo puedan entregar ya que la Fiscalía por cuestiones de reserva sumarial no podemos entregar información y/o documentos de las víctimas”
Refiere que, el día 13 de septiembre del año avante radicó derecho de petición de información ante el INPEC con sede Cárcel La Picota en Bogotá y a fecha de hoy no ha obtenido respuesta alguna.
Manifiesta que desconoce e l paradero de los familiares del Occiso Luis Gonzaga García Cárdenas, todo lo cual le ha impedido acceder a la información sobre el registro
ha obtenido respuesta alguna.
Manifiesta que desconoce e l paradero de los familiares del Occiso Luis Gonzaga García Cárdenas, todo lo cual le ha impedido acceder a la información sobre el registro de la defunción del mencionado señor; considera que las únicas que pueden entregar este documento son las entidades accionadas.3 Indica que la información objeto de petitum es indispensable para poder acceder a la administración de Justicia y así mismo poder sanear la cuota parte del inmueble.
3. Admisión e intervenciones.
Mediante providencia del 4 de octubre de 202 2 se admitió la acción de tutela, disponiendo la notificación a las entidades accionadas y solicitando informe sobre los hechos y pretensiones de la parte actora.
3.1. Intervención de Medicina Legal.
Indica que no ha recibido petición por parte del señor Carvajal Henao en la que se haga solicitud de información alguna.
Informa que el certificado de defunción es un documento de única expedición y se entrega junto con el cadáver a la familia reclamante, con el fin de realizar trámite de registro civil de defunción ante la notaría pertinente.
Precisó que “Para este caso, el cuerpo junto con el certificado de defunción No. 815311171, fue entregado a la señora LUZ DALIA GARCIA GARCÍA, quien manifestó ser hija; según oficio No. 2542 - emitido por la Fiscalía 300 Seccional; y se evidencia además que la Fiscalía expidió oficio Notarial para la Notaría 58, donde posiblemente debió ser registrada la muerte por parte de la familia. (…)”
Por lo anterior, advierte que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad.
debió ser registrada la muerte por parte de la familia. (…)”
Por lo anterior, advierte que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a dicha entidad.
3.2. Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
Señala que la petición objeto de examen no fue dirigida por el accionante al Fiscal General de la Nación sino a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá y esta última procedió a dar respuesta mediante correo electrónico remitido al apoderado de la p arte interesada.
Concluye que no existe vulneración de derechos que pueda endilgarse a esa entidad.4 3.3. Intervención del INPEC.
Aduce que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, en su organigrama, está compuesto por 6 Regionales y 132 Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios.
A modo de conclusión, afirma que la Dirección General del INPEC no ha violado, no está violando ni amenaza violar derechos fundamentales del señor JOSE REINER CARVAJAL. Y agrega que no es la referida entidad la encargada de dar solución a lo planteado por el accionante, sino la Registraduría Nacional del Estado Civil.
3.4. Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro.
Advierte que dicha Superintendencia no es superior jerárquico de los notarios del país, quienes ejercerán sus funciones con autonomía y solo serán responsables ante la ley.
Pone de presente que en este caso existe una falta de legitimación por pasiva por parte de tal organismo puesto que, verificado en su base de datos, no se encontró petición alguna eleva por el accionante ante esa entidad.
Pone de presente que en este caso existe una falta de legitimación por pasiva por parte de tal organismo puesto que, verificado en su base de datos, no se encontró petición alguna eleva por el accionante ante esa entidad.
3.5. Intervención de la Fiscalía 112 Seccional Bogotá.
Confirma que la Fiscalía activó su aparato judicial ante el conocimiento del fallecimiento de quien en vida respondiera al nombre de Luis Gonzaga García Cárdenas, acaecida el 24 de febrero de 2017. Expone que, inicialmente, las diligencias estuvieron a cargo de la Fiscalía 284 URI, quien adelantó todo lo concerniente a los actos urgentes, bajo el radicado 110016000028201700530.
Para el mes de marzo de 2017, el caso fue reasignado a la Fiscalía 112 Seccional, a fin de continuar con la indagación. Recibidas las diligencias y al procederse a su revisión por parte del despacho, se estableció que, al momento de adelantar los actos urgentes, la víctima se encontraba privada de la libertad en la Penitenciaría La Picota en Bogotá, donde purgaba una pena por un delito d e Homicidio. Menciona que el 28 de abril de 2017, el Fiscal 112 Seccional dispuso que las diligencias pasaran al archivo central de la Fiscalía General de la Nación.
Admite que, dentro de este asunto, el pasado 14 de septiembre de 2022 se recibi ó a través de ORFEO una solicitud impetrada por el Dr. Camilo Andrés Zuluaga Rincón a través del cual solicit ó se le expidiera copia del Registro Civil de Defunción del ya5 referido señor, para ser allegado a un proceso de pertenencia. No obstante, recalca
través del cual solicit ó se le expidiera copia del Registro Civil de Defunción del ya5 referido señor, para ser allegado a un proceso de pertenencia. No obstante, recalca que, por parte de ese despacho, el 14 de septiembre de 2022 se le brind ó respuesta al peticionario.
Aduce que el número de contacto que registró en su momento la hija de occiso no corresponde a ella en la actualidad; y que procedió a indagar con la Notaría 58 del Circulo de Bogotá y con la Sección de Criminalística para que informaran si allí se encuentra el documento requerido por el actor, sin embargo, a la fecha no se ha obtenido pronunciamiento por parte de estos entes.
3.6. Intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Se consultó en el Sistema de Información de Registro Civil (SIRC) y NO se encontró Registro civil de defunción a nombre de LUIS GONZAGA GARCÍA CÁRDENAS, por lo tanto, se procede a revisar el Archivo Nacional de identificación ANI donde se evidencia que el fallecimiento fue reportado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y por lo que se canceló la cédula de ciudadanía No. 85.462.156.
Indica que, c on la autorización del fis cal, los interesados en realizar la inscripción pueden acercarse a cualquier oficina registral del país y realizar el trámite y una vez expedido el documento, solicitar copias de este. En consecuencia, no observ a vulneración a los derechos fundamentales de José Reiner Carvajal Henao, puesto que esta entidad no puede expedir copias de un documento que no existe.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el
vulneración a los derechos fundamentales de José Reiner Carvajal Henao, puesto que esta entidad no puede expedir copias de un documento que no existe.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos cons titucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.6 Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por CHEC S.A. E.S.P. en la
todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problemas Jurídicos.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por CHEC S.A. E.S.P. en la impugnación, se deberán dilucidar en esta instancia los siguientes problemas jurídicos:
1.1. ¿Se encuentra demostrada la vulneración del derecho de petición u otro de raigambre constitucional por parte de las entidades aquí accionadas en relación con la solicitud de entrega del documento requerido por la parte actora?
1.2. ¿Cuál es el debido proceso a seguir en caso de que se oponga la reserva sobre los documentos o información solicitada?
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derech os fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.7 Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad
Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.7 Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
Tanto el Código Contencioso Administrativo en su Capítulo I, como la L ey Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción . Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción . Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta
dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
El artículo 21 Ibídem, prevé igualmente que:
“Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autor idad competente.” /Negrilla de la Sala/
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
(…)
2.2. El derecho de petición
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.8 En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. /Negrilla de la Sala/
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del térm ino de diez días y así lo deberá informar al peticionario
de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del térm ino de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
El término para contestar peticiones de documentos, deben resolverse dentro del término de 10 días siguientes a su recepción, so pena de que se aplique la consecuencia descrita en la norma, esto es, que se entienda que la respectiva solicitud ha sido aceptada, caso en el cual, las copias deberán ser entregadas dentro de los tres días siguientes.
2.1. Derecho de petición frente al INPEC.
De conformidad con el escrito que obra entre folios 25 y 26 del Archivo 02 de la Carpeta digital y atendiendo también a lo afirmado en el escrito de la demanda, se puede establecer que el señor José Reiner Carvajal Henao, actuando a través de apoderado judicial, presentó derecho de petición el 13 de septiembre de 2022 ante el INPEC, solicitando lo siguiente:
Certificado de Defunción o documento que certifique la muerte del occiso LUIS GONZAGA GARCIA CARDENAS, víctima de homicidio en la cárcel la PICOTA,9 quien en vida se identificó con cedula de ciudadanía No. 4.442.290 De Manzanares, Caldas, esto con la finalidad de ser aporta do al proceso de Declaración De Pertenencia conforme a las reglas del art. 375 del C.G.P.
Al intervenir en el presente trámite constitucional, el INPEC hace referencia a las competencias legales que tiene atribuidas para concluir luego que no es su
Declaración De Pertenencia conforme a las reglas del art. 375 del C.G.P.
Al intervenir en el presente trámite constitucional, el INPEC hace referencia a las competencias legales que tiene atribuidas para concluir luego que no es su responsabilidad dar solución a lo planteado por el accionante, en tanto y comoquiera que esa función corresponde directamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil.
No obstante lo anterior, debe la entidad recordar que la garantía del derecho de petición implica para la Administración la carga de emitir un pronunciamiento expreso, claro y de fondo sobre lo pedido , seguido de la correspondiente notificación al interesado a través del canal o medio por él indicado para esos efectos. No basta entonces con el pronunciamiento que hace la entidad en sede de tutela para entender que la petición ha sido debidamente resuelta; se requiere, como ya se dijo, una respuesta de fondo dada a con ocer al peticionario para poder colegir que núcleo de dicho derecho se encuentra debidamente satisfecho.
Así las cosas, se amparará el derecho de petición del señor Carvajal Henao frente al INPEC, disponiendo en consecuencia que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, esta entidad proceda a entregar copia del documento requerido y en caso de no tenerlo en su poder, así informárselo al peticionario.
2.2. Derecho de petición frente a la Fiscalía 112 Seccional Bogotá.
El accionante manifiesta que el día 13 de septiembre de 2022 radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, la cual lo remitió por competencia a la
El accionante manifiesta que el día 13 de septiembre de 2022 radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, la cual lo remitió por competencia a la Fiscalía 112 Seccional de Bogotá D.C.; esta última, con fecha del 23 de septiembre de 2022, respondió la petición en los siguientes términos:
“Para obtener copia y/o información de procesos penales que cursan en este despacho se requiere que ostenten la calidad de víctima para lo cual usted no lo puede acreditar para este caso en concreto , se le sugiere muy respetuosamente requerir este oficio ante la Notario en donde se encuentra registrada la víctima o en su defecto tener comunicación con los familiares de la víctima para que se lo puedan entregar ya que la Fiscalía por cuestiones de res erva sumarial no podemos entregar información y/o documentos de las víctimas”
La respuesta así otorgada resulta ambigua de cara a lo pedido, porque de un lado, no deja claro si dentro del expediente penal se encuentra o no copia del Registro Civil de Defunción del señor Luis Gonzaga García Cárdenas; y de otra parte, porque si frente10 a dicho documento – como pieza de un expediente de esa naturaleza – pretende oponer una reserva legal, es su obligación expresar la norma que la fundamenta a fin de garantizar también el debido proceso y derecho de defensa que le asiste al peticionario.
En efecto, el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, dispone: Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. […] […] Parágrafo. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. (Subraya la Sala)
La anterior orden se imparte con la finalidad de que se dé total claridad a la peticionaria respecto de los documentos cuya entrega se niega aduciendo reserva legal y se imparta entonces el debido proceso dando el respectivo trámite al r ecurso de insistenc ia, comoquiera que la tutela no resulta procedente para amparar el derecho de acceso a la información cuando se invoca aquella.
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-466 de 2010, advierte lo siguiente:
“La jurisprudencia constitucional ha distinguido dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado
desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes. En efecto, la primera consiste en que la administración emita una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En este evento, la Corte no ha dudado en afirmar que el recurso de insistencia es el mecanismo judicial de defensa procedente, en tanto aquel constituye un instrumento específico, breve y eficaz para determinar la validez de la restricción a los derechos fundamentales en cuestión. La segunda hipótesis consiste en la vulneración por falta de respuesta materia l o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal derecho fundamental.” /Resaltado nuestro/11 Y en la sentencia C-951 de 2014, la Alta Corporación expuso:
En tal virtud, la Corte encuentra que el establecimiento de un procedimiento sumario para hacer efectivo el derecho de acceso a la información, cuando los administrados consideren que este no ha sido satisfecho por parte de la administración, es idóneo en la medida en que se trata de un proceso judicial de única instancia a través del cual se decide de manera definitiva sobre la validez de la restricción al acceso de los documentos públicos, cuyas características procedimentales en nada riñen con el Estatuto Superior y, por el contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
contrario, su estipulación legal es desarrollo de los artículos 15, 23, 74 y 209 de la Constitución Política, pero, además, se ajusta a los cánones del debido proceso previsto en el artículo 29 Constitucional.
Como puede verse, la Corte considera que el recurso de insistencia es un mecanismo idóneo para garantizar los derechos constitucionales en juego , distinguiendo en todo caso dos hipótesis de desconocimiento del derecho fundamental de acceso a los documentos públicos, que cuentan con dos mecanismos de defensa judicial diferentes, a saber: la primera, consiste en que la administración emite una respuesta negativa a la solicitud, aduciendo su carácter reservado e invocando las disposiciones constitucionales o legales pertinentes. En ese evento, el recurso de insistencia constituye el medio idóneo para controvertir la reserva legal y garantizar el derecho de acceso a documentos públicos. La segunda consiste en la vulneración de derechos por falta de respuesta material o respuesta diversa al carácter reservado de la información. En este supuesto, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que es la acción de tutela el mecanismo idóneo para obtener la protección de tal dere cho fundamental. En esas condiciones, se concluyó que cuando las entidades públicas se niegan expresamente a suministrar la información solicitada por los administrados bajo el argumento de su carácter reservado, la acción de amparo constitucional deviene improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como es el recurso de insistencia.
En ese sentido, en esta instancia se amparará el derecho de petición frente a la Fiscalía 112 Seccional Bogotá y para ello se le ordenará que, dentr o del término de 48 horas
recurso de insistencia.
En ese sentido, en esta instancia se amparará el derecho de petición frente a la Fiscalía 112 Seccional Bogotá y para ello se le ordenará que, dentr o del término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, emita una respuesta al derecho de petición presentado por el aquí accionante, indicándole con toda claridad si en el expediente penal distinguido con el radicado NUNC. 110016000028201700 530 se encuentra el Registro Civil de Defunción de la víctima Luis Gonzaga García Cárdenas, y en tal caso, deberá hacer entrega de copia del referido documento al peticionario. En caso de que frente a dicho documento oponga reserva legal, deberá señalar el fundamento legal de la misma y proceder a dar el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015 , en caso de que el interesado haga uso del recurso de insistencia.12 2.3. Responsabilidad de las demás entidades accionadas.
Sea lo primero indicar que, el derecho de petición es el mecanismo previsto constitucional y legalm
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