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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00243-00-(20-10-2022)-1

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00243-00-(20-10-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela Sentencia. 174 Primera Instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-23-33-000-202200243-00

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: KATERINE RESTREPO BALLESTEROS

ACCIONADA: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

DE MANIZALES

Procede esta Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de primera instancia, dentro del procedimiento de tutela instaurado mediante apoderado por la señora KATERINE RESTREPO BALLESTEROS contra el J UZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES.

PRETENSIONES

Solicita la demandante que , se ordene Tutelar los derechos constitucionales fundamentales de Katherine Restrepo Ballesteros y otros demandantes dentro del proceso en referencia, plasmados en el Artículo 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia (Derechos Fundamentales al Debido P roceso, derecho a la igualdad y Acceso a la Administración de Justicia, vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

Ordenar al Juzgado que profiriera respuesta de fondo sobre la demora injustificada en las actuaciones del proceso en referencia 2019-00450.

Ordenar al Juzgado que de celeridad a la resolución de los impulsos procesales enviados

Ordenar al Juzgado que profiriera respuesta de fondo sobre la demora injustificada en las actuaciones del proceso en referencia 2019-00450.

Ordenar al Juzgado que de celeridad a la resolución de los impulsos procesales enviados en el transcurso de estos 2 años y 10 meses y por ende al proceso como tal, esto con el fin de dar seguridad jurídica a los demandantes.

Por último, solicita que en virtud de las condiciones de fallador ultra y extra petita, y del rol garantista en este tipo de acciones constitucionales, tutelar, si lo encuentra, cualquier derecho que encuentre en su sana crítica, así como vincular de oficio a cualquier otra entidad que se relacione con la garantía de los derechos fundamentales solicitados.17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela Sentencia. 174 Primera Instancia

2

HECHOS

En forma resumida señala:

Que la actora y otras personas, iniciaron un proceso de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, desde el año 2019.

Que el reparto le correspondió al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, con el radicado No 2019-00450, siendo admitida el 16 de septiembre de 2019, y contestada por la Policía Nacional el 5 de diciembre de ese mismo año.

Que el 27 de enero de 2020, se radicó una reforma a la demanda, y que la última actuación del Juzgado, es de fecha 5 de diciembre de 2019.

Ante ello, 21 de agosto de 2020 la parte actora radicó solicitud de impulso del proceso, sin

del Juzgado, es de fecha 5 de diciembre de 2019.

Ante ello, 21 de agosto de 2020 la parte actora radicó solicitud de impulso del proceso, sin recibir respuesta alguna, razón por la cual el 9 de febrero de 2021, radicó nuevamente solicitud de impulso del proceso, insistiéndose nuevamente el 22 de agosto de 2022.

Que habiendo transcurrido más de 2 años y 10 meses desde la última actuación, les parece insólito a las partes, que no se haya dado algún impulso al proceso, por lo que consideró necesario presentar una demanda de tutela, por la dilatación injustificada.

INFORME DE LA DEMANDADA

EL JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MA NIZALES: manifiesta esencialmente que, el proceso ordinario que se encuentra en trámite en este Despacho identificado con radicado 17001 -33-33-001-2019-00450-00 y sobre el cual versa la presente acción de tutela, se procedió a revisar el expediente y se evidencia que se encontraba pendiente resolver sobre la admisión de la reforma a la demanda, motivo por el cual el día 7 de octubre de este año se dejó constancia secretarial en el expediente (pdf 09) en el sentido de que la demanda fue contestada oportuna mente proponiendo excepciones por la entidad demandada y la parte demandante presentó reforma a la demanda de manera oportuna.

En consecuencia, mediante auto No. 1515 del 10 de octubre de 2022 notificado por estado No. 105 del 11 de octubre de 2022, se admitió la reforma a la demanda y se ordenó su

demanda de manera oportuna.

En consecuencia, mediante auto No. 1515 del 10 de octubre de 2022 notificado por estado No. 105 del 11 de octubre de 2022, se admitió la reforma a la demanda y se ordenó su notificación a todas las partes.17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela Sentencia. 174 Primera Instancia

3 Respecto del retraso denunciado por el apoderado de la parte demandante, es de público conocimiento que la mora en el trámite de los procesos en la jurisdicción contencioso administrativa obedece a la congestión judicial, teniendo en cuenta que actualmente en este Despacho se tramitan 423 procesos ordinarios activos, sin perjuicio de los procesos en trámite posterior, acciones de tutelas, trámites incidentales, habeas corpus, ac ciones de cumplimiento y acciones populares que tienen términos perentorios por tratarse de acciones constitucionales; así mismo, la carga recibida se ha incrementado considerablemente de acuerdo a las nuevas competencias asumidas en virtud de lo establecido en la Ley 2080 de 2021.

Actualmente se está generando un plan de gestión con la secretaría del Despacho con el ánimo de dar impulso a los procesos y poner al día los trámites pendientes en cada uno de ellos.

CONSIDERACIONES

Conforme a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, así como los informes dados por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico:

Al evidenciarse que, en el transcurso del trámite de la demanda de tutela, el Juzgado

por las entidades demandadas, le corresponde a esta Sala resolver el siguiente:

Problema Jurídico:

Al evidenciarse que, en el transcurso del trámite de la demanda de tutela, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, emitió auto dando impulso al proceso de reparación directa cuya demanda presentó la actora, ¿Nos permite declarar hecho superado?

En caso afirmativo, deberá la Sala determinar,

¿Si a pesar de encontrarnos frente a hecho superado, puede el Juez pronunciarse de fondo sobre las razones de la demanda de tutela?

¿Observa la Sala, vulneración al derecho fundamental de petición?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

Mediante impresiones de pantalla del sistema siglo XXI, se desprende los siguiente:17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela Sentencia. 174 Primera Instancia

4 ➢ Que, en el año 2019, la actora junto con otras personas, incoaron una demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa. Policía Nacional. ➢ Que la demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales. ➢ Que en fecha 16 de sep tiembre de 2019, la demanda fue admitida por el Juzgado de origen. ➢ Que la demanda fue contestada por la Policía Nacional el 5 de diciembre de 2019. ➢ Que la parte actora presentó reforma de la demanda el 27 de enero de 2020. ➢ Que desde entonces únicamente reg istra actuación tan solo hasta el 10 de

de 2019. ➢ Que la parte actora presentó reforma de la demanda el 27 de enero de 2020. ➢ Que desde entonces únicamente reg istra actuación tan solo hasta el 10 de octubre de 2022, por el cual se admite la reforma de la demanda. ➢ Que se demostró que el apoderado de la parte demandante, allegó en diferentes oportunidades, escritos solicitando desde el año 2021, y del año 2022, el impulso del proceso, y le explicara las razones de la demora.

Marco Jurisprudencial

Sobre el derecho de acceso a la justicia en conexión con el debido proceso

La Corte ha sentado jurisprudencia en materia del derecho fundamental al acceso a la justicia, tal y como se observa en la tutela T799/11, y señala:

Contenido y alcance del derecho de acceso a la administración de justicia.

Reiteración de jurisprudencia.

El derecho fundamental de acceso a la administración de justicia se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior en los siguientes términos: Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.

Este derecho ha sido entendido como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, e n la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por

tengan la potestad de incidir de una y otra manera, e n la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela Sentencia. 174 Primera Instancia

5 legítimos, con estricta sujeción a los procedimiento s previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.

Por medio de su ejercicio se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos, a través del uso de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. De esta forma, el derecho de acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, ya que, como ha señalado esta Corporación “no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. Por consiguiente, el derecho de acceso a la administración d e justicia se erige como uno de los pilares que sostiene el modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, toda vez que abre las puertas para que los individuos ventilen sus controversias ante las autoridades judiciales y de esta forma se protejan y hagan efectivos sus derechos.

En este sentido, la sentencia C-037 de 1996, señalo: “El acceso a la administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la

administración de justicia implica, entonces, la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley. Sin embargo, la función en comento no se entiende concluida con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados”.

Siguiendo esta línea argumentativa la sentencia T-268 de 1996 indicó que el derecho a la administración de justicia: “no solamente es poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida”.

Como se puede observar el derecho en mención tiene un contenido múltiple, del cual se pueden identificar tres categorías (i) aquéllas que tienen que ver con el acceso efectivo de la persona al sistema judicial ; (ii) las garantías previstas para el desarrollo del proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a c ontar con

proceso; y (iii) finalmente las que se vinculan con la decisión que se adoptó dentro del proceso en cuestión o la ejecución material del fallo.

La primera comprende: (i) el derecho de acción; (ii) a c ontar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y obligaciones; y (iii) a que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. La segunda incluye el derecho a (iv) que las controversias planteadas sean resueltas dentro17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela

Sentencia. 174 Primera Instancia

6 de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas; (v) que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial; (vi) a tener todas las posibilidades de preparar una defensa en igualdad de condiciones; (vii) que las decisiones sean adoptadas con el pleno respeto del debido proceso; (viii) que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias; (ix) que se prevean herramientas necesarias para facilitar el acceso a la justicia por parte de las personas de escasos recursos. La última de éstas abarca (x) la posibilidad efectiva de obtener respuesta acorde a derecho, motivada y ejecutable; y que (xi) se cumpla lo previsto en esta.

Del contenido del derecho de acceso a la administración de justicia se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decid a sobre los derechos en

se hace evidente una estrecha relación con el debido proceso, ya que, solo con la efectiva oportunidad y capacidad de impulsar pretensiones jurisdiccionales, será posible garantizar un proceso justo, recto y garantista, que decid a sobre los derechos en controversia. Lo anterior ha llevado a la Corte a sostener que el “acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tien e en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Respecto al alcance de derecho de acceso a la administració n de justicia esta Corporación ha precisado que “el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia implica la capacidad y oportunidad para pedir a los órganos jurisdiccionales la aplicación de normas jurídicas a casos concretos, ya sea con el propósito de obtener a favor una sentencia declarativa, o también, con el fin de alcanzar una decisión que contribuya inmediatamente a la materialización de un derecho o interés legítimo ya reconocidos judicial o administrativamente. Por ello mismo, siendo este derecho autónomo y predicable de todos los habitantes del país, su configuración práctica ocurre al tenor del derecho material pretendido, en el entendido de que la apertura a la administración de justicia entraña siempre la oportunidad de ventil ar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo anterior se constata que la Constitución

siempre la oportunidad de ventil ar en estrados judiciales la contienda que le interesa resolver a las partes, o los pedimentos formulados por los interesados dentro de los procesos de jurisdicción voluntaria o mixta”. Con lo anterior se constata que la Constitución Política de 1991 busca ir más allá de la consagración formal de derechos y garantías, hacía la materialización efectiva de los mismos. Es así como, el derecho a acceder a la justicia no cumple su finalidad con la simple disposición de recursos y procedimientos de manera formal, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces.

Conforme a la anterior jurisprudencia, el principio fundamental del derecho al acceso a la justicia, en su fase de proveer las garantías para el desarrollo del proceso implica entre otros derechos; que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela Sentencia. 174 Primera Instancia

7 prudencial y sin dilaciones injustificadas y que éstas sean decididas por un tribunal independiente e imparcial.

Esto es, que la morosidad injustificada en la toma de decisiones, también afecta el derecho de acceso a la justicia.

Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia T -186 de 2017, sobre la morosidad judicial señaló:

Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cua ndo: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y

los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

Conforme a la anterior jurisprudencia, cuando la mora es injustificada afecta el debido proceso, pero pueden existir eventos en los cuales la misma se pueda explicar.

Por su parte, en la sentencia T -355 de 2021, sobre la carencia de objeto por hecho superado, ha enfatizado la corte que, aún en esos casos, ya no para resolver el objeto de la tutela, sino para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro , el Juez debe pronunciarse de todos modos de fondo, dijo la Corte en esa oportunidad:

La carencia actual de objeto

34. El artículo 86 de la Constitución dispone que toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Sin perjuicio de lo anterior, durante el desarrollo del proceso pueden desaparecer las ci rcunstancias que dieron origen a la acción, lo que causaría que la decisión pierda eficacia y sustento.

35. Según la reiterada jurisprudencia constitucional, la carencia actual de objeto se puede configurar cuando ocurre uno de los siguientes s upuestos. En primer lugar, el daño consumado se presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

presenta cuando en cualquier etapa del proceso, ya sea ante los jueces de instancia o en sede de revisión se materializa u ocurre el daño que se pretendía prevenir mediante el amparo constitucional.

36. Por su parte, el hecho sobreviniente se genera cuando: i) el actor asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela

Sentencia. 174 Primera Instancia

8 demandadaha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la litis.

37. De otro lado, el hecho superad o supone que lo que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que se profiriera orden alguna. En estos casos corresponde al juez de tutela constatar que: i) efectivamente se ha satisfecho por completo la pretensión; y ii) que la entidad demandada haya actuado

(o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente. Así, el hecho superado responde a la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada.

38. Con todo, la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.

desarrollado jurisprudencialmente para evitar que las órdenes del juez constitucional caigan en el vacío, debido a que perdió la razón de ser el mecanismo de amparo.

39. En la Sentencia SU-522 de 2019, la Corte se refirió al deber de pronunciamiento del juez de tutela cuando se encuentre probada la carencia actual de objeto, ya no para resolver el objeto de la tutela sino para para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o prevenir que una nueva violación se produzca en el futuro. En este sentido, la referida decisión estableció que, en los casos de hecho superado, no es perentorio que el juez de tutela se pronuncie de fondo. Sin embargo, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: i) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; ii) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; iii) corregir las decisiones judiciales de instancia; o iv) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

Y sobre La dilación Injustificada señaló, la misa jurisprudencia:

4. La jurisprudencia constitucional sobre la dilación injustificada o mora judicial

42. El artículo 229 de la Constitución garantiza el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia. Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce qu e la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a

la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reconoce qu e la justicia es un valor superior que debe guiar la acción del Estado. En concreto, la Ley 270 de 1996 dispone que el Estado está llamado a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales dentro del marco del Estado Social y Democrático de Derecho . Asimismo, a lograr la convivencia pacífica entre los colombianos.

43. La Sala Plena de este tribunal definió el derecho de acceso a la administración de justicia como la garantía para que cualquier persona pueda acudir ante los tribunales y l os jueces en condiciones de igualdad. Para la Corte, el goce de esta garantía está supeditado a la estricta sujeción de los procedimientos previamente establecidos17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela

Sentencia. 174 Primera Instancia

9 y con total observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la ley.

44. La garantía del derecho de acceso a la administración de justicia incluye el deber de dar una solución pronta a los asuntos adelantados ante los funcionarios judiciales. Para la Corte, esta “también se extiende a la salvaguarda de obtener decisiones de fondo en las controversias, las cuales deben ser adoptadas en un término razonable de tal forma que la respuesta judicial sea oportuna”. En consecuencia, están prohibidas las dilaciones injustificadas en la administración de justicia.

45. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de

injustificadas en la administración de justicia.

45. La Corte Constitucional definió la mora judicial como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia” Asimismo, este tribunal determinó que la mora judicial “se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos” . La Corte Constitucional ha reconocido la realidad del país en materia de congestión del sistema judicial y el exceso de las cargas laborales. Esta corporación ha decantado que, en la mayoría de los casos, el represamiento de procesos “no permite a los funcionarios cumplir con los plazos legalmente establecidos”.

46. No obstante, la jurisprudencia constitucional , ha fijado las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada.

En primer lugar, cuando se presente un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial. En segundo término, cuando no exista un motivo razonable que justifique dicha demora (i.e. congestión judicial o el volumen de trabajo). Por último, cuando la tardanza sea imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.

47. Finalmente, la Corte Constitucional ha señalado que, para determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen.

48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la

determinar la existencia de la mora judicial, se debe tener en cuenta qué tipo de derechos son objeto de limitación durante el proceso judicial. Dicho estudio influirá en la flexibilidad del examen.

48. En consecuencia, para determinar si, en determinado caso la autoridad incurrió en mora, será determinante realizar un test del plazo razonable, asunto del que se ocupará la Sala en la siguiente sección.

5. El plazo razonable como elemento del derecho fundamental al debido proceso.

49. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante TEDH) ha estipulado que los criterios para determinar si la duración de un proces o penal es razonable, son la complejidad del caso, el comportamiento del demandante, así como el de las autoridades administrativas y judiciales competentes. De estos requisitos, el Tribunal de Estrasburgo ha sido enfático en varios17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela

Sentencia. 174 Primera Instancia

10 aspectos: i) aunque un caso presente cierta complejidad, no es admisible considerar como razonables largos períodos de estancamiento del procedimiento; ii) el artículo 6.1 de la Convención Europea impone a los Estados la obligación de organizar su sistema judicial de tal suerte que sus tribunales puedan cumplir con las reglas fijadas en sus propios ordenamientos jurídicos; iii) un retraso temporal de la actividad judicial no compromete la responsabilidad de las autoridades si estas adoptan, con la debida rapidez, medidas para hacer frente a tal situación y iv) el exceso de trabajo invocado por las autoridades judiciales y las medidas adoptadas para corregir tal situación no suelen tener un peso decisivo en el análisis del

de las autoridades si estas adoptan, con la debida rapidez, medidas para hacer frente a tal situación y iv) el exceso de trabajo invocado por las autoridades judiciales y las medidas adoptadas para corregir tal situación no suelen tener un peso decisivo en el análisis del Tribunal Europeo.

50. Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos incluyó los criterios fijados por el TEDH para establecer la razonabilidad del plazo en el proceso penal: i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto. ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación . Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el inte rés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales. Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados.

51. Por lo tanto, al momento de avocar el conocimiento de un proceso que implique la determinación de derechos u obligaciones de una persona con circunstancias subjetivas q ue demanden una pronta decisión, los funcionarios judiciales deberán observar las exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

52. La jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas

exigencias del plazo razonable. Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulneración de los derechos fundamentales.

52. La jurisprudencia interamericana también ha fijado algunas reglas para estudiar las causas o justificaciones esgrimidas por los Estados en los casos en que se denuncie la vulneración del plazo razonable. En primer lugar, “no es posible aducir obstáculos internos, tales como la falta de infraestructura o personal para conducir los procesos judiciales para eximirse de una obligación internacional, o una sobrecarga crónica de casos pendientes”. Y, en segundo término, “el alto número de causas pendientes ante un tri bunal tampoco justifica por sí solo que se afecte el derecho del individuo a obtener en un plazo razonable una decisión”.

53. En consecuencia, cuando los operadores judiciales superen el límite legal establecido en los ordenamientos jurídicos domésticos para decidir de fondo un asunto de carácter penal, habrá prima facie una comprobación de la violación del plazo razonable. Solo si se logra demostrar alguno de los cuatro criterios de valoración fijados por el tribunal interamericano (la compleji dad del asunto; la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades17001-23-33-000-2022-00243-00 Acción de Tutela

Sentencia. 174 Primera Instancia

11 judiciales y la afectación que se genera), se podrá desestimar el incump

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