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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00285-00-(20-01-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00285-00-(20-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2022-00285-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veinte (20) de ENERO de dos mil veintitrés (2023) A.I. 031 Con fundamento en los artículos 26 y 151 numeral 5 del Código de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437/11, con la modificación introducida por los mandatos 1 y 27 de la ley 2080 de 2021, procede esta Sala Plural a resolver el ‘recurso de insistencia’ formulado por el señor ARNOBY MEJÍA CARDONA contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS, en adelante CHEC. ANTECEDENTES • Con escrito presentado el 31 de octubre de 2022 /pág. 9, PDF N°003/, el señor ARNOBY MEJÍA CARDONA formuló petición ante la CHEC, solicitando copia del contrato que esta central suscribió con UFINET COLOMBIA S.A., cuyo objeto fue el uso de las ‘torres 3 en H LÍNEA 115 ALTA TENSIÓN que fueron instaladas en la Finca denominada EL TREBOL identificado (sic) con matrícula inmobiliaria 106-27427 y número catastral 00-01-0005-022-000 ubicada en la vereda Cañaveral del municipio de Victoria (Caldas)’. • A través de oficio datado 21 de noviembre de 2022, identificado con radicado 8697899 /págs. 10 a 12, PDF N°003/,

el Asistente 2 de la CHEC, señor GABRIEL EDUARDO GÓMEZ RONDÓN, se negó la expedición de copia del contrato de uso de infraestructura solicitado, aduciéndose que la solicitud está orientada a que se haga entrega de documentos “relacionados en el Índice de Información Clasificada y Reservada de CHEC, fundamentado en el hecho que hacer pública esta información puede afectar los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como la información reservada y estratégica que reposa en los papeles del comerciante, con base en el Literal A artículo 18 de la ley 1712 de 2013, Numeral 3 Artículo 24 de Ley 1437 de 2011 y Ley 1581 de 2014”.17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

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EL RECURSO DE INSISTENCIA Ante la respuesta adversa reseñada, el señor MEJÍA CARDONA formuló recurso de insistencia según el memorial visible en las páginas 1 a 5 del PDF N°003, de conformidad con los argumentos que a continuación se sintetizan. Inicialmente manifestó que él y su familia son víctimas del conflicto armado, en tanto fueron desplazados de la finca de propiedad de sus padres, ubicada en el Municipio de Victoria (Caldas) en 1998. Agregó que dicho inmueble fue restituido por la UAE DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, y que, a su llegada, notaron la existencia de “3 torres en H línea 115 kv, de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC con cableado de UFINET”. Sobre el particular, cuestionó que tales torres fueron ubicadas sin su autorización, causándole preocupación la afectación a la salud que ello pueda conllevar, debido a la radiación. Así mismo indicó que, sin contar con la autorización de los habitantes del lugar, el personal de la CHEC ingresaba al predio para hacer labores de mantenimiento en las torres y en los transformadores que se encuentran aproximadamente a 10 metros de la vivienda, situación que, asegura, ha generado daños en la propiedad y ha sido puesta en conocimiento de la CHEC. Sostiene que el 29 de abril de 2021, el señor Alfredo Quintero, Asistente Técnico de la CHEC, realizó visita al predio, sugiriendo algunas opciones para remediar el daño en el término de 2 meses. Sin embargo, reprochó que pese al compromiso

de reubicar las redes y el transformador y de entregar material para el arreglo de la propiedad, tales labores nunca se llevaron a cabo. Indicó, finalmente, que debe tener acceso al contrato suscrito con UFINET COLOMBIA S.A., en tanto las torres se encuentran en su propiedad. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Pretende, por modo, el señor ARNOBY MEJÍA CARDONA, que por vía del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011, la CHEC le proporcione copia del contrato de uso de infraestructura que suscribió con UNINET COLOMBIA S.A. el que dio lugar a la ubicación de 3 torres con red de alta tensión en terreno17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

3 rústico de su propiedad. Antes de penetrar a lo que corresponde al busilis del asunto, se precisa hacer algunas consideraciones generales sobre los principios que gobiernan la reserva de documentos con apoyo de la jurisprudencia, partiendo para ello del supuesto jurídico del derecho a la información, en especial sobre las actuaciones de las entidades públicas, naturaleza que tiene la entidad mencionada. I. EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. En el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho reviste gran importancia el derecho fundamental de petición, comprendido dentro de este el derecho de petición de información, así como los mecanismos efectivos para que las personas puedan ejercer control sobre los actos de las autoridades estatales y de los particulares que ejerzan funciones públicas, y de las informaciones de las cuales dispongan, lo cual permite asegurar la vigencia de una democracia participativa, todo lo cual lo reconoce expresamente la Constitución en sus artículos 1º y 23, por cuyo ministerio: “Artículo 1º. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. “Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En concordancia con lo anterior y de manera autónoma, el artículo 74 ibídem indica que, “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031 4

establezca la ley. El secreto profesional es inviolable” /Resaltado fuera de texto/. Estos preceptos encuentran desarrollo, entre otros, en el título II del Código de Procedimiento Administrativo (C/PA) de la Ley 1437/11)1, el que en su artículo 13, con la modificación que le introdujo el art. 1º de la Ley 1755/15, determina: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” /Destaca la Sala/. Ya el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 preveía que, “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”/Destacado fuera de texto/. De este mandato legal se desprende, juntamente con el artículo 74 constitucional, las siguientes características o elementos: a) Derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas; 1

Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional”/Destacado fuera de texto/. De este mandato legal se desprende, juntamente con el artículo 74 constitucional, las siguientes características o elementos: a) Derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas; 1 Sustituido por la Ley 1755 de 2015. “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

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b) Que no estén amparados por el sigilo o reserva; c) Que el carácter de reservado lo establezca la Constitución o la Ley; d) Que no hagan relación a la defensa o seguridad nacional. Ahora bien; el canon 24 de la ya citada Ley 1437/11, modificado por el artículo 1º de la L. 1755/15, respalda lo que se acaba de indicar, el mismo que preceptúa, “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus

por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

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o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”./Resaltado también es de la Sala/. Y el artículo 27 es del siguiente tenor: “INAPLICABILIDAD DE LAS EXCEPCIONES. El carácter reservado de una información o de determinados documentos, no será oponible a las autoridades judiciales, legislativas, ni a las autoridades administrativas que siendo constitucional o legalmente competentes para ello, los soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a dichas autoridades asegurar la reserva de las informaciones y documentos que lleguen a conocer en desarrollo de lo previsto en este artículo. Igualmente, el artículo 4° de la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, dispone: “CONCEPTO DEL DERECHO. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información, toda persona puede conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados. El acceso a la información solamente podrá ser restringido excepcionalmente. Las excepciones serán limitadas y proporcionales, deberán estar contempladas en la ley o en la Constitución y ser acordes con los principios de una sociedad democrática. El derecho de acceso a la información genera la obligación correlativa de divulgar proactivamente la información pública y responder de buena fe, de manera adecuada, veraz, oportuna y accesible a las solicitudes de acceso, lo que a su vez conlleva la obligación de producir o capturar la información pública. Para cumplir lo anterior los sujetos obligados deberán implementar procedimientos archivísticos que garanticen la disponibilidad en el tiempo de documentos electrónicos auténticos” /Líneas de la Sala/. En concordancia con el precepto que se reproduce, el artículo 25 de la Ley 1437/11, relativo al ‘Rechazo de las peticiones de información por motivo de17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I.

de la Sala/. En concordancia con el precepto que se reproduce, el artículo 25 de la Ley 1437/11, relativo al ‘Rechazo de las peticiones de información por motivo de17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

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reserva’, consagra que, “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario…”, significando con ello que con la nueva codificación se mantiene incólume la exigencia relativa a la clara y precisa indicación de las normas constitucionales o legales que, por motivo de reserva, impida suministrar una determinada información o la expedición de documentos. De las disposiciones en referencia se colige, por manera que, por regla general, todas las personas tienen derecho a formular peticiones y a obtener pronta resolución, siendo inmanente el acceso a la información que reposa en las instituciones del Estado, de manera tal que las normas que restringen esa accesibilidad tienen una interpretación de carácter restrictivo; por tanto, esta limitación ha de ser motivada y fundamentada en norma constitucional o de ley. Es preciso resaltar que la mencionada Ley 1712 de 2014, en su artículo 5º estableció que dicha norma será aplicable en calidad de sujetos obligados “… c) a las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública, que presten servicios públicos respecto a la información directamente relacionada con la prestación del servicio”. A renglón seguido, el precepto 6º de esa norma define como información pública, “toda información que un sujeto obligado genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”. El mandato 18, a su turno, del mismo ordenamiento legal al que ahora se alude, establece sobre la información exceptuada por daño a derechos a personas naturales o jurídicas: “Es toda

legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley”. El mandato 18, a su turno, del mismo ordenamiento legal al que ahora se alude, establece sobre la información exceptuada por daño a derechos a personas naturales o jurídicas: “Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad,17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

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bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. PARÁGRAFO. Estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”. Así mismo es importante recordar que la Ley 1266 de 2008 sobre Habeas Data2, en el artículo 3º establece las definiciones de datos, así: “(…) e) Dato personal. Es cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica. Los datos impersonales no se sujetan al régimen de protección de datos de la presente ley. Cuando en la presente ley se haga referencia a un dato, se presume que se trata de uso personal. Los datos personales pueden ser públicos, semiprivados o privados; f) Dato público. Es el dato calificado como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución Política y todos aquellos que no sean semiprivados o privados, de conformidad con la presente ley. Son públicos, entre otros, los datos contenidos en documentos públicos, sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidos a reserva y los relativos al estado civil de las personas; g) Dato semiprivado. Es semiprivado el dato que no tiene naturaleza íntima, reservada, ni pública y 2 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras

íntima, reservada, ni pública y 2 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones”.17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

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cuyo conocimiento o divulgación puede interesar no sólo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general, como el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios a que se refiere el Título IV de la presente ley. h) Dato privado. Es el dato que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. (…)” /Resalta la Sala/. II. EL CASO CONCRETO: EL ACCESO AL CONTRATO SUSCRITO ENTRE LA CHEC Y LA EMPRESA UFINET COLOMBIA S.A. En el caso sub–examine se observa que el recurrente impetra que le sea suministrado el contrato suscrito entre la CHEC y UFINET COLOMBIA S.A., en el cual se contempla el uso de las “torres 3 en H LÍNEA 115 ALTA TENSIÓN que fueron instaladas en la Finca denominada EL TREBOL identificado con matrícula inmobiliaria 106-27427 y número catastral 00-01-0005-022-000 ubicada en la vereda Cañaveral del municipio de Victoria (Caldas)’. La CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS -CHEC-, “es una sociedad anónima comercial de nacionalidad colombiana, clasificada como Empresa de Servicios Públicos Mixta, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, sometida al régimen general aplicable a las empresas de servicios públicos domiciliarios y a las normas especiales que rigen las empresas del sector eléctrico”3. A la luz de la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, las empresas de servicios públicos de carácter mixto son aquellas “en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. Según la misma escritura pública, la CHEC tiene como objeto:

las empresas de servicios públicos de carácter mixto son aquellas “en cuyo capital la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas de aquella o estas tienen aportes iguales o superiores al 50%”. Según la misma escritura pública, la CHEC tiene como objeto: 3 Mediante Escritura Pública Número 2497 del 4 de abril de 2009 de la Notaria Segunda de Manizales, se protocolizó la reforma y consolidación de los estatutos sociales de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A. E.S.P., los cuales fueron modificados parcialmente mediante Escritura Pública Número 279 del 14 de marzo de 2013 de la Notaría Quinta de Manizales. https://www.chec.com.co/Portals/0/ESTATUTOSRECON2013.pdf17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

10 ARTÍCULO 5. OBJETO. La Sociedad tiene por objeto la prestación del servicio público de energía, incluidos: a) El servicio público domiciliario de energía, mediante el transporte de esa energía desde las redes regionales de transmisión hasta el domicilio del usuario final, incluida su conexión y medición. b) Las actividades complementarias de generación, comercialización, transformación, interconexión y transmisión de energía y otras fuentes de energía dentro y fuera del territorio nacional. c) Desarrollar actividades inherentes a los servicios públicos domiciliarios. d) La comercialización de toda clase de productos, bienes o servicios en beneficio o interés de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios o de las actividades complementarias que constituyen el objeto social principal de la sociedad, los que podrán ser comercializados o vendidos con otorgamiento o no de plazos para su pago. e) Prestar los servicios de calibración e inspección de medidores, transformadores e instrumentación eléctrica. Para el desarrollo de su objeto social, la Sociedad podrá tener inversiones de capital en sociedades u otras entidades prestadoras de servicios similares y garantizar las obligaciones de las mismas. Se entenderá incluida en el objeto social la celebración de los actos directamente relacionados con el mismo y los que tengan por fin ejercer los derechos o cumplir las obligaciones, legal o convencionalmente derivados de la existencia y actividad de la Sociedad. La Sociedad no podrá participar como socia en sociedades colectivas ni garantizar obligaciones de terceros diferentes a las compañías del Grupo Empresarial. Para el cumplimiento de su objeto social CHEC S.A. E.S.P, sin menoscabar la propiedad de sus activos, podrá desarrollar todo tipo de contratos o asociarse o formar consorcios con otras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras prestadoras o usuarias, con el fin de lograr la universalidad,17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031 11

11 calidad, eficacia en la prestación del Servicio Público Domiciliario de energía a sus usuarios, procurando siempre el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, podrá realizar alianzas estratégicas y suscribir cualquier tipo de convenio que le permita el cumplimiento de su objeto, participar en actividades para el fomento de la innovación, investigación científica y desarrollo tecnológico en los campos relacionados con el servicio público que constituye su objeto y en general todas aquellas actividades que se encuentren dentro de su objeto social o sean necesarias para el cumplimiento de sus fines”. Ahora bien; la negativa de la CHEC para entregar la información solicitada por el señor ARNOBY MEJÍA se fundamenta en el Literal a) del artículo 18 de la Ley 1712 de 2014, numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011 y en la Ley 1581 de 2012, según los cuales: Ley 1712 de 2014 Artículo 18. Información exceptuada por de derechos a personas naturales o jurídicas. Es toda aquella información pública clasificada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito, siempre que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad. c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales. Ley 1437 de 2011: Artículo 24 (se itera). Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031 12

12 reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”./Resaltado también es de la Sala/. Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, la que excluye de su aplicación a la ley 1266/08.17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031 13

La empresa de servicios públicos sostiene que no es posible entregar copia del contrato suscrito con la empresa UFINET COLOMBIA S.A., como quiera que ello implicaría la revelación de datos sensibles y estratégicos para la compañía, y podría afectar los intereses comerciales de la empresa. Respecto al sigilo que debe mantenerse con la información comercial o industrial, el artículo 260 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones (Régimen Común sobre Propiedad Industrial, aplicable a los miembros de la CAN, entre ellos Colombia), en el Capítulo II del Título XVI se refiere al secreto empresarial en los siguientes términos: “Artículo 260.- Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea: a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva; b) tenga un valor comercial por ser secreta; y c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.” /Líneas fuera del texto original/. Como se anotó, el legislador en el numeral 6 del artículo 24 de la Ley 1755/15, estableció

como causal de reserva aquella información protegida por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. Sobre este particular, la H. Corte Constitucional4 al estudiar la constitucionalidad de esa Ley, indicó que esas informaciones constituyen conocimientos cuya reserva representa protección de su actividad económica o industrial, especialmente, en relación con posibles competidores y, por ende, se 4 En sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.17001-23-33-000-2022-00285-00 Recurso de Insistencia A.I. 031

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erige como una garantía al derecho a la libre competencia económica del canon 333 de la Constitución Política. La H. Corte Constitucional, en sentencia T-181 de 20145, se refirió al caso de una concejala a quien, con ocasión de la función de control político, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el trámite de recurso de insistencia, ordenó que le entregaran documentos sometidos a reserva de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.; allí explicó la alta Corte que resulta forzoso determinar si los documentos requeridos revisten el carácter de públicos o privados, a efectos de definir si se debe levantar la reserva que los ampara. Así indicó que son documentos públicos aquellos relacionados con el cumplimiento de la prestación del servicio público que le corresponda por ley, a los cuales los interesados pueden acceder en tanto son de público conocimiento; y respecto de los documentos privados, precisó: “Ahora bien, se entenderá como documento privado y por tanto no podrá ser consultado por los ciudadanos, excepto que sea para la satisfacción de los fines consagrados en la Constitución o en la ley, aquellos que sean originados del ejercicio de las funciones que realice la entidad, equiparables a las que realizan los particulares en un mercado donde se necesita que compita en igualdad de condiciones para la eficaz prestación del servicio” /Negrillas fuera del texto original/. También el Consejo de Estado en sede de tutela, en pronunciamiento de quince (15) de febrero de 20186, se refirió al caso en el cual el Juzgado 2º Administrativo de Mocoa ordenó al gerente de la empresa de servicios públicos Aquasibundoy S.A. que suministrara la información referente a contratos suscritos con la alcaldía de Mocoa, actas, estatutos sociales, presupuestos de ingresos, gastos de funcionamiento, de servicios personales, de ga

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