TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00295-00-(16-12-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00295-00-(16-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-23-33-000-2022-00295-00 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciséis (16) de DICIEMBRE de dos mil veintidós (2022) S. 202 La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA -quien la preside-, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primera instancia dentro de la actuación de tutela promovida por la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO contra la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, y el señor PROCURADOR PROVINCAL DE MANIZALES, Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, en su condición de jefe inmediato de la parte actora. PETITUM DE LA PARTE ACTORA Solicita la parte accionante se tutelen sus derechos fundamentales ‘a la vida, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana y al derecho a la ‘desconexión’ laboral’, los cuales considera están siendo vulnerados por la PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, y el PROCURADOR PROVINCAL DE MANIZALES, Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO. En consecuencia, implora: i) Ordenar a la señora Procuradora General de la Nación, en su calidad de representante y nominadora de la entidad, expedir acto administrativo de reubicación, traslado y/o asignación de las17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202 2
2 funciones de la parte actora en la Procuraduría Regional de Caldas o en otra dependencia con sede en la ciudad de Manizales, para garantizar un ambiente y entorno laboral saludable, en respeto de su condición de ser humano y de su estado de salud, libre de circunstancias que perturben el normal desempeño de sus labores, y que permita el mejoramiento de sus condiciones de salud. ii) Ordenar a la señora Procuradora General de la Nación, adoptar las medidas que sean necesarias para que cesen las conductas discriminatorias y de acoso laboral, de las que, considera, es víctima. iii) Determinar que sea otra entidad la que conozca y dé trámite a la queja de acoso laboral interpuesta contra el señor Procurador Provincial de Manizales, ante la falta de garantías y celeridad por parte del Comité de Convivencia Laboral de la Procuraduría General de la Nación. iv) Ordenar a la Procuradora General de la Nación, realizar las actuaciones administrativas a que haya lugar, tendiente a que a través de la Oficina de Planeación o la dependencia competente, y en coordinación con el Médico de Seguridad y Salud en el Trabajo y la ARL POSITIVA, se apoye la construcción y distribución de tareas a desarrollar por la demandante, teniendo en cuenta sus condiciones de salud y objetivos y metas misionales, para que las mismas puedan ser desarrolladas dentro de la jornada laboral, y de tal forma que no se afecte la prestación del servicio ni la productividad. v) Autorizar la realización de funciones bajo la modalidad de trabajo en casa o teletrabajo, para facilitar su rehabilitación, y contribuir a una mayor productividad. vi) Ordenar al Grupo de Bienestar, Gestión de Seguridad y Salud de la Procuraduría General de la Nación, expedir recomendaciones17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202 3
3 médico laborales específicas, conforme a sus condiciones de salud y las funciones propias de su cargo. vii) Ordenar que la ARL POSITIVA realice el acompañamiento y control de riesgos en su sitio de trabajo. viii) Ordenar a la Procuradora General de la Nación, que en ejercicio de sus facultades administrativas, imparta instrucciones al Procurador Provincial de Manizales, para dar por terminado el acuerdo de cargas laborales suscrito el 3 de agosto de 2022, con el cual, manifiesta, se le impusieron mayores cargas y responsabilidades laborales que a los demás profesionales y asesores. ix) Exhortar a los accionados, para que dispongan y adopten las medidas a que haya lugar, para evitar represalias derivadas de la presente actuación. x) Prevenir a las autoridades demandadas para que no sigan incurriendo en las prácticas denunciadas a través de la presente demanda de tutela. CAUSA PETENDI Como sustento de sus pretensiones, la parte actora refirió, en síntesis, que al momento de su ingreso a la Procuraduría Provincial de Manizales, la planta de personal estaba conformada por 14 funcionarios encargados de atender los 23 municipios de la jurisdicción. Con ocasión de los traslados efectuados por la señora Procuradora General de la Nación y las renuncias presentadas, el personal en la dependencia se redujo en una tercera parte, por lo que reprocha que en lugar de cubrir las vacantes, la carga laboral fue reasignada entre la planta activa, sin distinción de las personas con condiciones médico laborales especiales. El 17 de junio del año avante, agregó, presentó petición ante la señora Procuradora General de la Nación en procura de garantizar su intervención17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202 4
para la adopción de medidas definitivas al interior de la Procuraduría Provincial, pues, asegura, su salud física y mental se ha deteriorado debido a los tratos desiguales y discriminatorios en su lugar de trabajo; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna frente a tal solicitud. En febrero de 2021, por instrucciones de la Procuradora General de la Nación, continuó, la entonces Procuradora Provincial de Manizales le solicitó presentar un informe actualizado del estado de salud con el fin de determinar la capacidad productiva de las territoriales; en ese informe, refirió, se reiteró el análisis desfavorable de medicina laboral de la EPS, el cual ya había sido allegado a la entidad. Seguidamente informó que, a su ingreso a la Procuraduría Provincial de Manizales, puso en conocimiento de su jefe inmediata sus condiciones de salud, quien dispuso redistribuir las funciones. Esta situación incomodó al grupo de trabajo, al punto que la directora de la dependencia solicitó concepto al Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, quien indicó que la distribución de tareas de personal con afectaciones de salud debe ser definida por el jefe inmediato, sin que ello afecte la calidad de los procesos ni la productividad del funcionario. Así mismo, reprochó que pese a contar con el soporte de medicina laboral y el concepto emitido por el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la entidad, la entonces Procuradora Provincial de Manizales dispuso que, sólo si contaba con enfermedad laboral con las respectivas recomendaciones de la ARL, podría acceder a la distribución de funciones. Manifestó luego, que en el año 2019 solicitó al Grupo de Gestión
de Seguridad y Salud en el Trabajo la expedición de recomendaciones médico-laborales, para lo cual adjuntó su historia clínica; sin embargo, reprochó que sólo hasta el 23 de julio de 2021 se pronunciara sobre su solicitud, sin hacer mayores ajustes sobre las recomendaciones laborales, razón por la cual no pudo obtener una respuesta por parte de su jefe inmediata sobre los ajustes a su cargo, para evitar el deterioro de su salud.17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
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En agosto de 2021, añadió, se posesionó como Procurador Provincial de Manizales el abogado PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, y a su llegada, manifiesta la accionante haber puesto de presente sus condiciones de salud; empero, cuestionó que éste haya reasignado las tareas propias de su Despacho, decisión que, adujo, entorpeció las labores misionales, pues iba en contravía de las resoluciones, circulares y memorandos, así como del manual de funciones de la entidad. Para sustentar su dicho, mencionó que incluso en auditoría de control interno se le recomendó que, al momento de reasignar funciones, debía tener en cuenta las recomendaciones laborales y las certificaciones de disminución de capacidad laboral expedidas por la ARL. Continuó su relato exponiendo que, su superior le asigna labores aun en situaciones administrativas de ausencia, pues durante su disfrute vacacional de diciembre de 2021, una de las asesoras del Despacho renunció, y la totalidad de la carga laboral fue redistribuida; cuando regresó, encontró su escritorio con los expedientes que debía asumir sin la correspondiente acta formal de entrega, pese a que algunos de los asuntos estaban ad portas de prescribir. En el mes de febrero del año que avanza, indicó también la actora, el señor Procurador Provincial dispuso la asignación exclusiva de funciones de sustanciación a una de las profesionales con recomendaciones laborales, situación que devino en que la totalidad de la carga laboral disciplinaria, preventiva y judicial fuera distribuida entre los demás miembros del equipo de trabajo; así mismo, se le propuso que ella asumiera, en exclusividad, la defensa judicial de la dependencia, lo cual considera implica una mayor responsabilidad respecto de sus demás compañeros de trabajo, máxime teniendo en cuenta que, por sus condiciones de salud, presenta un alto ausentismo laboral justificado. Continuó refiriendo, que a partir del mes de abril
en exclusividad, la defensa judicial de la dependencia, lo cual considera implica una mayor responsabilidad respecto de sus demás compañeros de trabajo, máxime teniendo en cuenta que, por sus condiciones de salud, presenta un alto ausentismo laboral justificado. Continuó refiriendo, que a partir del mes de abril de 2022 ella debía prestar apoyo en las labores de sustanciación del despacho, pero que, en contravía de las decisiones adoptadas por su jefe, su carga laboral, disciplinaria y judicial nunca fue redistribuida, lo que generó inactividad en los procesos a17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
6 su cargo. Tal situación la llevó en el mes de septiembre último a solicitar su traslado a la Procuraduría Regional de Caldas, pues asegura que las decisiones de su jefe inmediato constituyen acoso laboral en tanto entorpecen el desarrollo laboral y afectan el estado de salud de los empleados. Sin embargo, mencionó que no ha recibido respuesta alguna. Finalmente aludió haber solicitado aprobación para realizar trabajo en casa, misma que fue negada; y frente a la solicitud de trabajo en casa le exigen que la misma sea autorizada por su jefe inmediato, lo que ha generado un deterioro mayor en su estado de salud y afectaciones en su entorno laboral. LOS DERECHOS FUNDAMENTALES SUPUESTAMENTE VULNERADOS Considera la parte actora que las autoridades accionadas le vulneran sus derechos fundamentales ‘a la vida, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana y al derecho a la desconexión laboral’, prerrogativas consagradas, en su orden, en los artículos 11, 49, 13, 25 y 1° constitucionales, 4° de la Ley 2191 de 2022. TRÁMITE DE LA DEMANDA DE TUTELA La demanda de tutela fue presentada, repartida y pasada a este Despacho el 2 de diciembre de 2022; mediante auto de la misma fecha, y notificado el 5 de diciembre, fue admitida contra la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, y el señor PROCURADOR PROVINCAL DE MANIZALES, Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, otorgándoles el término de dos (2) días para pronunciarse sobre la demanda y acompañar las pruebas pertinentes.17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202 7
El expediente ingresó a Despacho el 9 de diciembre para proferir fallo de primer grado, según constancia secretarial obrante en el PDF N°20 del expediente digitalizado. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Con escrito que obra en el archivo digital N°21 del expediente digitalizado, la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN dio respuesta a la demanda de tutela presentada en su contra, la cual contiene, además, el informe rendido por el señor PROCURADOR PROVINCIAL DE MANIZALES quien también obra como accionado en el sub-lite. Así, manifestó que una vez fue notificada de la actuación, solicitó informe a las dependencias que han intervenido en los hechos puestos de presente por la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO, los cuales se sintetizan a continuación: v PROCURADOR PROVINCIAL DE MANIZALES: Con informe presentado el 7 de diciembre último, se pronunció sobre el relato fáctico, manifestando, en síntesis, que la asistencia a reuniones y la elaboración de informes no constituye una redistribución de las funciones del jefe de la dependencia, sino que ello hace parte de la actividad misional de la entidad; al paso que explica que si bien al interior de la provincial se ha dado una redistribución de procesos debido a diferentes situaciones administrativas, la accionante ha gozado de prerrogativas debido a sus condiciones de salud y, por tanto, además de que se encuentra exenta de reparto de procesos disciplinarios, de atención al público, de recepción de declaración de víctimas, de reparto de tutelas, despachos comisorios, informes urgentes, poderes preferentes, y peticiones para proyectar respuesta, se encuentra con una
asignación inferior al 50% de la carga laboral respecto de sus demás compañeros, completando más de 1 año sin reparto de procesos disciplinarios ordinarios. También refirió que la decisión de asignar a la accionante la defensa judicial de los procesos que corresponden a la Provincial de Manizales, fue una decisión tomada de mutuo acuerdo con17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
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la señora GIRALDO GALLEGO, quien posteriormente manifestó que no la cumpliría. Seguidamente, y frente a la solicitud de trabajo en casa, mencionó que corresponde a una decisión desde la Procuraduría General de la Nación, la cual le fue resuelta de manera desfavorable; y en punto a una eventual solicitud de ‘teletrabajo’, explicó que la misma debe ser avalada por el jefe inmediato. No obstante, recalcó que no existe solicitud escrita presentada por la interesada, pese a que verbalmente se le indicó que, una vez radicada formalmente la petición, contaría con el visto bueno de su superior. También mencionó que la accionante se ha negado a suscribir el plan de acuerdos y desarrollar las funciones que le han sido asignadas, incluso aquellas que ella misma ha convenido, ni ha adelantado los procedimientos que tiene a su alcance con la misma entidad frente a las situaciones que ventila vía acción de tutela frente a la carga laboral, señalando, además, que la accionante se ha negado a presentar o a radicar los poderes en los 18 procesos judiciales que tiene a su cargo. Por último, precisó que, conforme a las manifestaciones realizadas por la parte actora en la demanda de tutela, lo que pretende es tildar de acoso laboral la asignación de cargas laborales y la imposibilidad de realizar trabajo en casa o teletrabajo, pues no se halla en su escrito manifestación alguna tendiente a denunciar malos tratos o irrespeto por parte de su jefe inmediato y sus compañeros. v GRUPO DE GESTIÓN DE BIENESTAR Y SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO: Informó que la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO se encuentra vinculada con la entidad desde el 4 de septiembre de 2017, y el cargo que ocupa actualmente en la Procuraduría Provincial de Manizales es Profesional Universitario Grado
EN EL TRABAJO: Informó que la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO se encuentra vinculada con la entidad desde el 4 de septiembre de 2017, y el cargo que ocupa actualmente en la Procuraduría Provincial de Manizales es Profesional Universitario Grado 17.17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
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Explicó que el GB-SST ha realizado a la accionante dos exámenes médicos ocupacionales periódicos, el primero el 12 de febrero de 2019, y el segundo el 12 de julio de 2021. Añadió que en tales revisiones se identificaron problemas de esfera mental y una enfermedad autoinmune, por lo que fue incluida en el programa de vigilancia epidemiológica. A ello añadió que las últimas recomendaciones médico laborales se encuentran vigentes, mismas que fueron socializadas con la señora Giraldo Gallego, realizándose seguimiento a las mismas, logrando identificar una notable reducción de su carga laboral. A pesar de ello, adujo, la accionante no se encuentra conforme con dicho acuerdo. Continuó manifestando que la señora Luz Stella Giraldo Gallego laboraba en la ciudad de Yopal, y en el año 2020, por solicitud de reubicación y traslado por condiciones de salud y reunificación familiar, su traslado a la ciudad de Manizales fue autorizado. Finalmente mencionó que durante el presente año la accionante ha registrado 15 incapacidades (correspondientes a 59 días) por diferentes patologías, en tanto que cuenta con el esquema completo de vacunación de COVID-19, motivo por el cual se autorizó su retorno presencial para el desarrollo de sus funciones. v DIVISIÓN DE GESTIÓN HUMANA: La división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, expresó que el 26 de octubre de 2022 la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO presentó postulación para ser incluida en el programa de teletrabajo de la entidad, debido a sus condiciones de salud. A dicha
solicitud se dio respuesta el 31 del mismo mes y año, en la cual se explicaron de manera detallada los requisitos para postularse al programa y los pasos que debía seguir para la presentación formal de la solicitud ante la Secretaría Técnica del Comité. Tal solicitud, debia incluir el concepto del jefe Inmediato sobre la viabilidad de la postulación.17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
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v SECRETARÍA GENERAL: Frente a las peticiones presentadas por la accionante ante la Procuraduría General de la Nación y de las cuales manifiesta no haber obtenido respuesta, la Secretaría General de la entidad informó que, tal como obra en el sistema de gestión documental -SIGDEA-, las solicitudes presentadas el 17 de junio, el 16 de agosto, el 15 y el 19 de septiembre, todas de 2022, fueron atendidas, y la respuesta fue recibida por la interesada. v OFICINA JURÍDICA: La Oficina Jurídica de la entidad mencionó en su informe que la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO tiene 21 procesos de defensa judicial asignados, de los cuales 15 son de primera instancia, y los 6 restantes de segunda instancia. Así mismo, y con el fin de identificar una eventual sobrecarga laboral de la accionante, indicó que un Profesional Universitario Grado 17, empleo que desempeña la señora LUZ STELLA GIURALDO, tiene a su cargo 216 procesos judiciales, cifra muy superior a los 21 que maneja la accionante. v PRESIDENTE DEL COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL DEL EJE CAFETERO: Explicó que las quejas de acoso laboral contra el Procurador Provincial de Manizales son competencia del Comité de Convivencia Laboral del Eje Cafetero, que se reúne en sesiones ordinarias cada 3 meses, teniendo como fecha el 13 de diciembre de 2022 para abordar, entre otros asuntos, la queja presentada por la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO contra el mencionado Procurador. Así mismo indicó que con ocasión de las solicitudes presentadas vía tutela, dicho Comité remitió el caso de la señora GIRALDO GALLEGO al Comité de Convivencia del Nivel Central.17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de
Procurador. Así mismo indicó que con ocasión de las solicitudes presentadas vía tutela, dicho Comité remitió el caso de la señora GIRALDO GALLEGO al Comité de Convivencia del Nivel Central.17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
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Así pues; luego de referirse a los informes presentados por cada una de las dependencias relacionadas con los hechos presentados por la accionante en la demanda de tutela, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN concluyó que: i) La solicitud de traslado presentada por la accionante fue resuelta el 1° de septiembre de 2022, mediante oficio en el cual se le indicó que los movimientos en la planta de personal responden a circunstancias propias orientadas a las necesidades del servicio y al cumplimiento de la misión institucional, por lo que, para su aprobación, se debe contar con el visto bueno de los jefes de las dependencias involucradas, dado que son los conocedores de las necesidades propias, advirtiendo, en todo caso, que tal situación no implica, per se, una respuesta afirmativa por parte de la administración. Así las cosas, se informó a la actora que, para atender su solicitud, se debe contar con los respectivos conceptos sobre las prioridades sobre gestión y desarrollo de los jefes de las dependencias. Luego, a modo de contexto, informó que la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO se encontraba nombrada en el cargo de Profesional Universitario Grado 17 en la Procuraduría Regional de Casanare, siendo trasladada a la Procuraduría Provincial de Manizales por solicitud que ella misma formuló en el año 2020. ii) La Procuraduría General de la Nación no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, pues no encuentra probada conduta discriminatoria ni de acoso laboral. Contrario a ello, manifiesta, la entidad ha sido garante de sus derechos y laxa con su carga laboral, pues respecto de sus demás compañeros de trabajo, tiene una asignación mínima de asuntos a atender. También mencionó que conforme a las recomendaciones médico laborales derivadas de valoraciones y del estudio de su historia clínica (socializadas en septiembre de 2022), no existen
con su carga laboral, pues respecto de sus demás compañeros de trabajo, tiene una asignación mínima de asuntos a atender. También mencionó que conforme a las recomendaciones médico laborales derivadas de valoraciones y del estudio de su historia clínica (socializadas en septiembre de 2022), no existen indicativos17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
12 de que la señora Giraldo Gallego requiera una reducción de carga laboral, mayor a la que actualmente tiene. iii) Sobre la solicitud de trabajo en casa, o desarrollo de sus funciones a través de la modalidad de teletrabajo, mencionó que la entidad ha sido clara con la accionante al explicarle el trámite que debe adelantar y los requisitos que debe acreditar para presentar formalmente su solicitud, sin que la interesada haya promovido tales gestiones y haya acudido directamente al mecanismo constitucional. iv) Finalmente expresó que la presente acción de tutela se torna improcedente, puesto que no se alegó ni se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, máxime cuando considera que está plenamente acreditado que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto la entidad ha adoptado todas medidas necesarias en procura del bienestar de la parte actora. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE DECISIÓN Considera la parte actora que la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, y el señor PROCURADOR PROVINCAL DE MANIZALES, Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO, vulneran sus derechos fundamentales ‘a la vida, a la salud, a la igualdad, a la no discriminación, al trabajo en condiciones dignas, a la dignidad humana y al derecho a la desconexión laboral’, prerrogativas consagradas, en su orden, en los artículos 11, 49, 13, 25 y 1° constitucionales, 4° de la Ley 2191 de 2022. EXORDIO El artículo 86 de la Carta Política, estipula ad pedem litterae:17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202 13
13 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquél respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión.” El fundamento constitucional de la acción de tutela es la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley. Fue igualmente instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz para el caso concreto, con excepción de cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
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PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico a desatar en el sub-lite se contrae a la elucidación del siguiente cuestionamiento: • ¿Están siendo vulnerados los derechos fundamentales invocados por la parte actora, señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO, por la señora PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN, doctora MARGARITA CABELLO BLANCO, y el señor PROCURADOR PROVINCAL DE MANIZALES, Doctor PAUL RONALD VILLADA CASTAÑO? LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN: De las pruebas que obran en el cartulario se destacan: v El 1° de marzo de 2021, la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO, mediante correo electrónico, informó a la entonces Procuradora Provincial de Manizales que su EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación, y se encuentra a la espera de la vinculación de la ARL por parte del Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Procuraduría General de la Nación /PDF ‘003AnexoDemanda, pág. 9/. v Con Oficio Interno de 4 de junio de 2021, la señora Procuradora Provincial de la época, solicitó a la señora Giraldo Gallego “un informe detallado y pormenorizado de su condición médica emitida por medicina laboral y/o ARL; ello, con la finalidad de remitir esa información al área correspondiente dentro de la Procuraduría General de la Nación – nivel central-, para que defina de manera específica las condiciones de trabajo y carga laboral que le debe ser establecida” /PDF ‘003AnexoDemanda, pág. 12/.
v El 6 de julio de 2021, en respuesta a una solicitud realizada por la Procuradora Provincial, la accionante informó que su condición de salud ha sido evaluada por la EPS, y que ya inició las gestiones para trasladar17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202
15 su caso a la ARL, por lo que solicitó apoyo para continuar el trámite. Así mismo, recordó que el informe solicitado fue remitido el 1° de marzo, y en caso de requerir copia completa de su historia clínica, a tales documentos se les garantice el sigilo o reserva /PDF ‘003AnexoDemanda, pág. 11/. v A través de oficio Interno de 23 de julio de 2021, la Coordinación del Grupo de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo presentó ante la Procuraduría Provincial de Manizales, las recomendaciones a tener en cuenta durante 12 meses, debido a las patologías de la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO, de las cuales se destacan aquellas dirigidas a la entidad – jefe inmediato /PDF N°007 págs. 1 a 3/:
v Estas recomendaciones, excepto aquella relativa al trabajo en casa con ocasión de la pandemia del COVID-19, fueron reiteradas mediante Oficio Interno de 22 de marzo de 2022, el cual precisó una vigencia de 12 meses desde su socialización/ PDF N°007 págs. 4 a 5/. v El 18 de mayo de 2022, el señor Procurador Provincial de Manizales, Dr. Paul Ronald Villada Castaño, solicitó a su equipo de trabajo priorizar los17001-23-33-000-2022-00295-00 Acción de Tutela Primera Instancia S. 202 16
expedientes con alto riesgo de caducidad o prescripción, actualizando permanentemente las plataformas SIM y SIGDEA. Frente a esta solicitud, el 19 del mismo mes y año, la accionante informó a su jefe inmediato que aún se encuentran cargados en el sistema los procesos disciplinarios que deben ser redistribuidos entre los demás profesionales y asesores, debido a las nuevas funciones que le fueron asignadas /PDF ‘004 Anexo demanda, págs. 3 y 4/. v El 20 de mayo de 2022, la accionante deprecó al Dr. Villada Castaño, “documentar la reasignación de funciones y/o actividades (…), teniendo en cuenta que a la fecha aún continúan en mi bandeja del SIM los asuntos disciplinarios que deben ser reasignados y, como es de su conocimiento, estoy cumpliendo actividades de sustanciación desde el mes de marzo de la corriente anualidad, con la misma carga disciplinaria y preventiva, hecho generador de sobrecargas laborales” /pág. 7, ídem/. v Por correo electrónico de 25 de mayo de 2022, el Dr. Villada Castaño informó a los empleados JORGE ANDRÉS CORTÉS VELÁSQUEZ, LINA MARGARITA RODRÍGUEZ CAMARGO y LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO, que por sus recomendaciones laborales fueron relevados del apoyo al control electoral durante la jornada del 29 de mayo de 2022 /PDF ‘004 AnexoDemanda, pág. 1/. v Obra copia de la petición presentada por la señora LUZ STELLA GIRALDO GALLEGO ante la señora Procuradora General
de la Nación el 17 de junio de 2022, a través de correo electrónico y con la cual solicitaba cubrir las vacantes existentes en la Procuraduría Provincial de Manizales, a efectos de atender en debida forma la misión institucional y los procesos a cargo de dicha dependencia /PDF ‘003AnexoDemanda, págs. 1 a 5/, petición que fuera reiterada el 15 de septiembre de 2022, tal como consta en
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