TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00296-00-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00296-00-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL ZAPATA JAIMES CARLOS
Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
RADICACIÓN 17-001-23-33-000-2022-00296-00
CLASE RECURSO DE INSISTENCIA
DEMANDANTE JORGE IVÁN LÓPEZ DÍAZ
DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES SECRETARÍA DE
HACIENDA UNIDAD DE RENTAS
Dentro del recurso de insistencia promovido por Jorge Iván López Díaz contra la Secretaría de Hacienda – Unidad de Rentas del municipio de Manizales, se solicita se dec lare la nulidad de lo actuado, en virtud de que el recurso de insistencia por cuanto se solicita ante una autoridad del orden municipal, es competencia de los Juzgados Administrativos y no del Tribunal Administrativo de Caldas.
ANTECEDENTES
El 17 de agosto de 2022 el señor López Díaz presentó recurso de insistencia respecto de la negativa del municipio notificada el 09 de agosto de 2022 , de hacer entrega de copia de todas las resoluciones emitidas por esa entidad territorial en las que se haya decidido reliquidaciones retroactivas del impuesto predial unificado devenidas de procesos de actualización, formación o rectificación con base en las resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC para el periodo relativo al año 2021.
reliquidaciones retroactivas del impuesto predial unificado devenidas de procesos de actualización, formación o rectificación con base en las resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC para el periodo relativo al año 2021.
El municipio de Manizales d io traslado del recurso de insistencia al Tribunal de Caldas el 01 de diciembre de 2022, siendo repartido a este Despacho el 05 de diciembre de 2022.
El recurso de insistencia fue resuelto mediante decisión del 09 de diciembre de 2022, notificado el 12 de diciembre de dicha anualidad.
La Unidad de Rentas del municipio de Manizales mediante escrito presentado el 11 de enero de 2023 solicitó se declare la nulidad de lo actuado por falta de competencia funcional.17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
2 Pasa a Despacho para resolver lo pertinente el 20 de enero de 2023.
CONSIDERACIONES
Frente al incidente de nulidad el CPACA establece que:
Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.
Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimie nto Civil y se tramitarán como incidente.
Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
procesos las señaladas en el Código de Procedimie nto Civil y se tramitarán como incidente.
Artículo 209. Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:
1. Las nulidades del proceso.
2. La tacha de falsedad de documentos en el proceso ejecutivo sin formulación de excepciones y la s demás situaciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para ese proceso.
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.
4. La liquidación de condenas en abstracto.
5. La adición de la sentencia en concreto cuando entre la fecha definitiva y la entrega de los bienes se hayan causado frutos o perjuicios reconocidos en la sentencia, en los términos del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.
6. La liquidación o fijac ión del valor de las mejoras en caso de reconocimiento del derecho de retención.
7. La oposición a la restitución del bien por el tercero poseedor.
8. Los consagrados en el capítulo de medidas cautelares en este
Código.
9. Los incidentes previstos en no rmas especiales que establezcan procesos que conozca la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo.
Ahora bien, el Código General del Proceso respecto de la jurisdicción y la competencia establece: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de
establece: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
3 competencia por los factores subjet ivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia ser á nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente.
Ahora bien, como causales de nulidad las siguientes:
Artículo 133. Causales de nulidad.
El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se
superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
4 o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la
notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
4 o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
De otro lado, el artículo 138 del CGP establece:
ARTÍCULO 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.
El auto que declare una nulidad indicará la actuación que d ebe renovarse.
Respecto del saneamiento de la nulidad por falta de competencia funcional la Corte Constitucional en Sentencia C-537/16 esgrimió:
23. En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y
23. En desarrollo de esta competencia, mediante la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, el legislador estableció el régimen de las nulidades procesales en los procesos que se rigen por este Código y dispuso que la falta de jurisdicción y la incompetencia por los factores subjetivo67 y funcional68 son improrrogables (artículo 16), es decir, que la nulidad que su desconocimiento genera es insaneable.
Implícitamente dispuso, por consiguiente, que la incompetencia por los otros factores de atribución de la competencia, como el objetivo, el territorial y el de conexidad, sí es prorrogable y el vicio e s entonces saneable, si no es oportunamente alegado.
En los términos utilizados por el legislador, la prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio. En este sentido, la determinación de las formas propias del juicio por parte del legislador consistió en establecer una primera diferencia: la asunción de competencia por un j uez sin estar de acuerdo con lo dispuesto por los factores objetivo, territorial y por conexidad, le permite al juez prorrogar o extender no obstante su competencia y, por lo tanto, este hecho no genera nulidad de la sentencia dictada por el juez, si el vi cio no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia.
no fue alegado, mientras que, la asunción de competencia con desconocimiento de la competencia de la jurisdicción y de los factores subjetivo y funcional, sí genera necesariamente nulidad de la sentencia. También, en ejercicio de su competencia legisla tiva, el Congreso de la República dispuso que, salvo la sentencia, lo actuado por el juez incompetente, antes de la declaratoria de nulidad (artículo 133, n. 1), conserve validez, (artículos 16 y 138). De manera concordante, estableció unas causales de nul idad del proceso, en cuya lista se17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
5 encuentra la hipótesis de la actuación del juez, después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia (artículo 133, n. 1). Se trató de determinar legislativamente las consecuencias que genera la nulidad y establecer, dentro del margen de configuración legislativa atribuido al Congreso de la República, que la nulidad declarada no tiene efectos retroactivos, sino solamente hacia el futuro, con la salvedad de que la conservación de la validez no cubrirá la sentencia misma.
24. Al tiempo, el legislador previó que la causal de nulidad no alegada por la parte en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, se entenderá saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades
saneada (artículo 132 y parágrafo del artículo 133), lo mismo que si la parte actúa después de su ocurrencia, sin proponer la nulidad correspondiente (artículo 135). También, estableció que las nulidades sólo pueden alegarse antes de proferirse la sentencia, salvo que el vicio se encuentre en la sentencia misma (artículo 134). Una interpretación sistemática del régimen de las nulidades en el CGP lleva fácilmente a concluir que la posibilidad de sanear nulidades por la no alegación o por la actuación de parte, sin alegarla, se refiere necesariamente a las nulidades saneables. A este respecto, el parágraf o del artículo 136 del CGP establece una lista de nulidades insaneables, la que no incluye la derivada de la falta de jurisdicción o de competencia del juez, por los factores subjetivo y funcional. También establece, en el artículo 133, que las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente y en la lista de las nulidades que no se entienden subsanadas, no se encuentra la de actuar en el proceso y dictar sentencia con falta de jurisdicción y de competencia por los factores subjetivo y funcional. La combinación de estas dos normas, a primera vista, podría dar lugar a concluir, de manera concordante con el demandante, que ésta es saneable. Sin embargo, como quedó establecido en el párrafo anterior, de acuerdo con el artículo 16 del CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez69 el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es
CGP, esta nulidad debe ser declarada de oficio por el juez69 el que se percatará del vicio en cumplimiento de su deber de control permanente de legalidad del proceso (artículo 132) y la competencia es improrrogable, es decir, que el juez n o podrá dictar válidamente sentencia, la que expresamente se dispone que será nula70. En estos términos, habrá que concluirse, de manera concordante con varios de los intervinientes que, a pesar de que el CGP mantuvo un sistema taxativo de nulidades, la li sta completa no se encuentra de manera exclusiva en el artículo 136 (71) y la nulidad de la sentencia derivada de la incompetencia por los factores subjetivo y funcional, es insaneable.
En este orden de ideas es claro para la Sala que la falta de competencia funcional es insanable, sin embargo, la providencia proferida no era propiamente una sentencia, sino un auto que, si bien resolvió de fondo el asunto, tiene otra naturaleza, y hay que admitir que el mismo es ilícito por falta de competencia.
En casos similares al presente, las Altas Cortes han dicho que, el auto ilícito no ata al Juez, como se expuso en el auto No 25000 -23-26-0000-2004-00662-01 de la Sección Tercera del Consejo de Estado de fecha 24 de enero de 2019, en la que se señaló:
Precisó que la Corte Constitucional, en sentencia T-1274 de 2005, explicó que la rectificación procesal procede siempre que “se lleve a cabo17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
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que la rectificación procesal procede siempre que “se lleve a cabo17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
6 observando un término prudencial que permita establecer una re lación de inmediatez entre el supuesto auto ilegal y el que tiene como propósito enmendarlo” (…) Mostró que la Corte Constitucional, en sentencia T-519 de 2005 , también señaló que “un auto ejecutoriado n o puede ser revocado por el juez, ya que la ley procesal no establece la revocación ni de oficio, ni a petición de parte, después de que se produzca la ejecutoria. Tampoco puede declararse la nulidad de un acto después de ejecutoriado, ya que la parte lo consintió si no interpuso recurso o este se resolvió, quedando ejecutoriado el proveído, y a menos que se dé una causal de nulidad que no haya sido saneada” (…) Indicó que esa Corporación aclaró que la imposibilidad de modificar lo decidido a través de auto s interlocutorios se explica porque (i) la ley no prevé esa posibilidad; (ii) el carácter vinculante de las providencias se proyecta entre el juez que las profiere y las partes interesadas y (iii) la revocatoria oficiosa no está permitida, así se pretenda disfrazar con declaraciones de antiprocesalismo. “En síntesis, el juez sólo puede apartarse de lo decidido en un auto interlocutorio si es la ley la que establece un mecanismo para ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa”
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer del recurso de insistencia el artículo
ello o si la conclusión del proceso que ha de consignarse en la sentencia no armoniza con la decisión previa”
Ahora bien, respecto de la competencia para conocer del recurso de insistencia el artículo 26 del CPACA establece:
ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrit o Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentació n correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:
1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.
2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la secció n guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por
o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
7 En este orden de ideas, teniendo en cuenta que la competencia para proferi r la decisión de insistencia, corresponde a los juzgados administrativos, deberá el Tribunal declarar inválido el auto correspondiente, y enviar a la oficina judicial para que el procedimiento sea adelantado por el Juzgado correspondiente.
Por lo brevemente expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INVÁLIDO el auto de fecha 9 de diciembre de 2022, proferido por este Tribunal dentro del recurso de insistencia solicitado por JORGE IVÁN LÓPEZ DÍAZ contra el Municipio de Manizales.
SEGUNDO: REMITIR de manera inmediata el presente recurso de insistencia a la oficina judicial para que sea repartido entre los Jueces Administrativos del Circuito de Manizales como asunto de su competencia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente proveído por estado electrónico.
NOTIFÍQUESE y COMUNÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 02 de febrero de 2023, conforme acta nro. 005 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
acta nro. 005 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS Magistrado17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de insistencia A.I. 027
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
ESTADO ELECTRÓNICO
Notificación por Estado Electrónico nro. 018 del 06 de febrero de 2023.