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TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00296-00-(09-12-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2022-00296-00-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia A.I. 370

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

RADICACIÓN 17-001-23-33-000-2022-00296-00

CLASE RECURSO DE INSISTENCIA

DEMANDANTE JORGE IVÁN LÓPEZ DÍAZ

DEMANDADO MUNICIPIO DE MANIZALES SECRETARÍA DE

HACIENDA UNIDAD DE RENTAS

Procede la Sala a resolver el recurso de insistencia formulado por Jorge Iván López Díaz frente a la negativa del municipio de Manizales – Secretaría de Hacienda – Unidad de Rentas, de expedir copia de

todas las resoluciones emitidas por esa entidad territorial en las que se haya decidido reliquidaciones retroactivas del impuesto predial unificado devenidas de procesos de actualización, formación o rectificación con base en las resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC para el periodo relativo al año 2021.

El municipio de Manizales da traslado del recurso de insistencia el 01 de diciembre de 2022, siendo repartido a este Despacho, el 05 de diciembre de 2022.

CONSIDERACIONES

Pretende el señor López Díaz que, por vía del recurso de insistencia previsto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por la Ley 1755 de 2015, el municipio de Manizales – Secretaria de Hacienda – Unidad de Rentas le expida copia de todas las resoluciones17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia A.I. 370

2 emitidas por esa entidad territorial en las que se haya decidido reliquidaciones retroactivas del impuesto predial unificado devenidas de procesos de actualización, formación o rectificación con base en las resoluciones expedidas por el Instituto Geográfico Agustín CodazziIGAC para el periodo relativo al año 2021.

EL DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN.

Considera esta Sala que el derecho de petición es un mecanismo efectivo para que las personas puedan eje rcer control sobre los actos de las autoridades estatales y de los particulares que ejerzan funciones públicas, y de la información de la cual dispongan, lo cual permite asegurar la vigencia de una democracia participativa y que se materializa o

personas puedan eje rcer control sobre los actos de las autoridades estatales y de los particulares que ejerzan funciones públicas, y de la información de la cual dispongan, lo cual permite asegurar la vigencia de una democracia participativa y que se materializa o reconoce e xpresamente por el Constituyente en el artículo 23 constitucional, por cuyo ministerio: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En concordancia con lo anterior y de manera autónoma, el artículo 74 de la Constitución Política indica que,

“Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley” /Líneas no son del texto/.

Estos preceptos se desarrollan con la Ley 1755 de 2015, y en su artículo 13, señala:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia A.I. 370

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El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”.

También el artículo 12 de la Ley 57 de 1985 determina que, “Toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o la Ley, o no hagan relación a la defensa o seguridad nacional” (Destacado fuera de texto).

A su turno, el canon 24 de la Ley 1755 de 2015 preceptúa que,

“Solo tendrán carácter reservado las informacion es y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que in volucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos

negociaciones reservadas.

3. Los que in volucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán s ometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

S. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia

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PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

Igualmente, el artículo 21 de la citada Ley 57/85 expresa en su inciso 1º que,

“La Administración sólo podrá negar la consulta de

personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”

Igualmente, el artículo 21 de la citada Ley 57/85 expresa en su inciso 1º que,

“La Administración sólo podrá negar la consulta de determinados documentos o la copia o fotocopia de los mismos mediante providencia motivada que señale su carácter reservado, indicando las disposiciones legales pertinentes”.

En concordancia con el precepto parcialmente reproducido, el artículo 25 de la Ley 1437/11, relativo al ‘Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva’, consagra que, “toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario…”, significando con ello que con la nueva codificación se mantiene incólume la exigencia relativa a la diáfana y precisa indicación de las normas legales que, por motivo de reserva, impida suministrar información o la expedición de documentos.

De las disposiciones en referencia se colige en primera medida que, por regla general, todas las personas tienen derecho a formular peticiones y a obtener pronta resolución, siendo inherente el acceso a la información que reposa en las instituciones del Estado, solo siendo posible negar el acceso a la misma cuando tienen el carácter de reservado.

De otro lado, cabe insistir que el derecho al acceso a los documentos públicos tiene límites, dicho óbice únicamente puede y ha de ser fijado por el legislador, “…cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable.1 En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo

dicho óbice únicamente puede y ha de ser fijado por el legislador, “…cuando considere que razones de orden público, seguridad nacional o protección de otros derechos fundamentales lo hagan indispensable.1 En efecto, “el derecho de acceso tiene, como todo derecho, algunos límites que de acuerdo con los principios de la Carta del 91 deben inspirarse claramente en una objetiva prevalencia de un verdadero interés general.”2…”3.

Al tiempo, la misma Corte Constitucional ha expresado que dicha limitación ha de

1 Cfr. Sentencias C-1062 de 2000, C-872 de 2003, T-881 de 2004, T-1029 de 2005, T-303 de 2008, T-574 y T-772 de 2009, entre otras. 2 Ibíd. 3 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia A.I. 370

5 satisfacer las siguientes reglas, “… (i) la existencia de reserva legal, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonab ilidad y proporcionalidad y estén relacionados con la protección de derechos fundamentales, como es el caso de la intimidad, o de valores constitucionalmente protegidos, entre ellos, la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la re stricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público. 4…”5. Por manera, cuando una de tales subreglas brilla por su ausencia, mal puede la entidad respectiva predicar límites para la accesibilida d a la información que reposa y administra en sus dependencias.

manera, cuando una de tales subreglas brilla por su ausencia, mal puede la entidad respectiva predicar límites para la accesibilida d a la información que reposa y administra en sus dependencias.

Ahora bien, respecto al acceso a documentos públicos la Corte Constitucional en sentencia T-794/13 del doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013) esgrimió:

Derecho fundamental de acceso a documentos públicos, la reserva legal y el procedimiento para acceder a ellos. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 74 de la Constitución dispone que todas las personas tienen acceso a los documentos públicos, salvo a quellos casos exceptuados en la ley, por ejemplo, la reserva legal por cuestiones de seguridad nacional.

Este derecho se encuentra acorde con lo señalado en el artículo 20 de la carta política, el cual expresa la facultad que tienen las personas de informar y recibir información veraz e imparcial. Sobre este mismo punto es posible decir que el derecho a la información y el de petición, tienen una estrecha relación, pues el segundo es la garantía de cumplimiento del primero.

Sin embargo, esta corporación ha sostenido que aun cuando dicha relación es muy cercana, el derecho al acceso a documentos públicos es autónomo 6 pues funge como instrumento para dar cumplimiento a los principios de publicidad y transparencia que rigen las actuaciones de la función pública. Este derecho tiene como objeto que el ciudadano cuente con la posibilidad, ya sea a través de la solicitud de copias o por la simple consulta, de tener conocimiento de la información estatal7.

Para dar respuesta a solicitudes de información o de copias de documentos, esta Corte ha indicado que la entidad debe emitirla teniendo en cuenta los mismos requisitos ex igidos para la

conocimiento de la información estatal7.

Para dar respuesta a solicitudes de información o de copias de documentos, esta Corte ha indicado que la entidad debe emitirla teniendo en cuenta los mismos requisitos ex igidos para la contestación del derecho de petición. En ese orden, la autoridad no solamente debe responder de forma clara, de fondo y oportuna la solicitud, sino que debe, de manera precisa, determinar el

4 Cita de cita: Sentencia T-1029 de 2005. 5 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2010. M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Sentencia T-1029 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia A.I. 370

6 procedimiento a seguir para lograr acceder a la in formación o a la documentación requerida. De igual forma, en caso de no ser posible brindarla, la decisión debe contar con una motivación suficiente y satisfactoria.8 Así mismo, debe hacerse en concordancia con los principios que orientan la función y la a ctuación administrativa contemplados en el artículo 209 de la Carta Política9.

Por tratarse de garantías fundamentales, no es de recibo exigir al peticionario trámites que obstaculicen el ejercicio de su derecho. Al respecto, la Ley 57 de 1985, por medio de la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales, en el artículo 12, establece que en la medida en que no sean materia de reserva legal o versen sobre temas que involucren la seguridad nacional, toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen

publicidad de los actos y documentos oficiales, en el artículo 12, establece que en la medida en que no sean materia de reserva legal o versen sobre temas que involucren la seguridad nacional, toda persona tiene el derecho de acceder a los documentos que reposen en los archivos de las entidades públicas y a obtener copias de los mismos.

En todo caso, las entidades públicas deben interpretar restrictivamente la reserva legal de los documentos, pues una errada interpretación puede vul nerar el derecho fundamental de acceso a documentos públicos, así pues, debe la administración limitarse a lo establecido por la ley en materia de documentos reservados, es decir lo contenido en el artículo 24 la Ley 1437 de 201110.

Respecto del acceso a la información la Corte Constitucional en Sentencia T-114/18 señaló que:

4.1. Acceso a la información pública

54. Con la expedición de la Ley 1712 de 2014 se promulgó la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Informació n Pública Nacional. En dicha normatividad se catalogó como fundamental el derecho de acceso a la información pública y, adicionalmente, su artículo 2°, definió la información pública como aquella que está en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado, la cual no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal.

55. En lo tocante a los sujetos obligados a entregar la información pública, esta Corte debe advertir que el derecho fundamental de acceso a la información gen era obligaciones para las autoridades públicas de todas las ramas del poder público, las pertenecientes a los niveles central y descentralizado y la de los órganos autónomos y de control, de

a la información gen era obligaciones para las autoridades públicas de todas las ramas del poder público, las pertenecientes a los niveles central y descentralizado y la de los órganos autónomos y de control, de todos los niveles de gobierno. Este derecho también vincula a aqu ellas

8 Sentencia T-527 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Sentencias T-1078 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería, T -487 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería y T -295 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 El título segundo de la Ley 1437 de 2011, que consagraba el derecho de petición fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 en sentencia C-818 de 2011, p[…] or lo que se entiende que aun se encuentran vigentes las disposiciones contenidas en dicho aparte.17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia A.I. 370

7 personas naturales y jurídicas que cumplen funciones públicas o presten servicios públicos. La obligación consiste en suministrar la información exclusivamente relacionada con el desempeño de la función pública o con la prestación del servicio público.

56. Justamente, la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, en su artículo 5, señaló las personas que se encuentran obligadas a hacer entrega de la información, así:

▪ Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes

▪ Toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal, central o descentralizada por servicios o territorialmente, en los órdenes nacional, departamental, municipal y distrital. ▪ Los órganos, organismos y entidades estat ales independientes o autónomos y de control. ▪ Las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, que presten función pública o servicios públicos respecto de la información directamente relacionada con la prestación del servicio público. ▪ Cualquier persona natural, jurídica o dependencia de persona jurídica que desempeñe función pública o de autoridad pública, respecto de la información directamente relacionada con el desempeño de su función. ▪ Las empresas públicas creadas por ley, las empresas del Es tado y sociedades en que este tenga participación. ▪ Los partidos o movimientos políticos y los grupos significativos de ciudadanos. ▪ Las entidades que administren instituciones parafiscales, fondos o recursos de naturaleza u origen público.

57. Se advierte en la mencionada Ley Estatutaria que aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública no serán sujetos obligados a entregar información.

Sin embargo, la Ley 1755 de 2015, en su capítulo II I, reguló el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas y, en consecuencia, le impuso el deber a tales sujetos de atender las solicitudes que presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus derechos fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acceso a la información es una modalidad del derecho de petición, se impone concluir que las personas jurídicas de derecho privado sí se

solicitudes que presenten las personas en ejercicio de aquel a fin de garantizar sus derechos fundamentales y, habida cuenta que el derecho de acceso a la información es una modalidad del derecho de petición, se impone concluir que las personas jurídicas de derecho privado sí se encuentran obligadas a suministrar información.

58. Asimismo, mediante la sentenci a C -274 de 2013, la Corte Constitucional examinó la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional y, respecto de los elementos de este derecho fundamental, adujo que: i) el titular del d erecho es universal al señalar que “toda persona” puede conocer la información pública; ii) el objeto sobre el cual recae la posibilidad de acceso a información en posesión o control de un sujeto obligado no sólo es la información misma, sino también su existencia; iii) el derecho sólo puede ser restringible excepcionalmente por expreso mandato constitucional o legal.

59. En lo que tiene que ver con la restricción al acceso a la información pública, esta Corporación estableció unas reglas para considerar legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia

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8 <<o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información>>, así:

  1. La restricción está autorizada por la ley o la Constitución Política; ii) No debe implicar una actuación arbitraria o desproporcionada de los servidores públicos; iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza;

servidores públicos; iii) El servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, debe motivar por escrito su decisión y fundarla en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) La ley establece un límite temporal a la reserva; v) Existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) Existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) La reserva opera respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia; viii) La reserva obliga a los servidores públicos comprometidos, pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) La reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) Existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.

60. En la mencionada decisión, se advirtió que la finalidad de proteger la seguridad o defensa nacional resultaba constitucionalmente legítima y, por ende, para el logro de tales objetivos podía establecerse la reserva de cierta información. No obstante, en cada caso se debía “acreditar que tales derechos o bienes se verían seriamente afectados si se difunde determinada información, lo que hace necesario mantener la reserva”.

En consonancia con lo anterior, el artículo 15 de la Constitución, consagra el D erecho Fundamental a la intimidad en los siguientes términos:

"Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos

y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.

En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución.

La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.

Para efectos tributarios o judi ciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley".17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia A.I. 370

9 El respeto el derecho a la intimidad implica la imposibil idad para la Administración de proceder a la entrega de documentos que contengan información individual y personal de los ciudadanos que se encuentre en sus archivos, lo cual se encuentra sometido a reserva por normas especiales.

En este punto ha de señalarse que la Corte Constitucional11 a propósito de la protección de los datos personales en el marco del derecho a la intimidad, los ha clasificado en datos públicos, semiprivados y privados, tal como en efecto lo prevé la Ley Estatutaria 1266 de 2008:

"(...) Según lo estipulado en el artículo 3° de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados

2008:

"(...) Según lo estipulado en el artículo 3° de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la le y, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados. A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general. Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y creditici o de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a la informació n es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada. Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular.

Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C -1011 de 2008:

"Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índol e cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a

jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índol e cualitativa. El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de prote cción del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso. Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, res ulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto

11 16 Sentencia T-828 de 05 de noviembre de 2014. MP. Dra. Gloria Stella Ortiz Delgado.17001-23-33-000-2022-00296-00 Recurso de Insistencia A.I. 370

10 más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. 12 De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero". 13

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados,

gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero". 13

De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada. En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posib ilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles. Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.

En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado corno datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles. ( . )" (Negrilla fuera del texto)

12 17 Aquí debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al hábeas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garantías específicas. Aunque en una etapa

texto)

12 17 Aquí debe insistirse en que los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y al hábeas data tienen naturaleza independiente y cada uno de ellos ofrece un grupo de garantías específicas. Aunque en una etapa temprana de la jurisprudencia constitucional, el contenido de estos derechos era confundido, especialmente en la vertiente de considerar al hábeas data como una garantía propia del derecho a la intimidad, esta confusión está actualmente superada, de manera tal que al derecho al hábeas data se le confiere carácter autónomo y con espectro amplio, que ampara todos los procesos de administración de datos personales. Al respecto, la sentencia T-729/02 señaló: "Tanto la consagración constitucional del derecho al habeas data, como sus desarrollos jurisprudenciales, encuentran justificación histórica en el surgimiento del denominado poder informático y la posibilidad del manejo indiscriminado de los llamados datos personales. Durante la vigencia de la actual Constitución, el habeas data pasó de ser una garantía con alcances muy limitados, a convertirse en un derecho de amplio espectro. Es así como bajo la égida del derecho general de libertad (artículo 16) y la cláusula específica de libertad en el manejo de los datos (artículo 15 primer inciso), la jurisprud

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