TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00014-00-(09-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00014-00-(09-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda Oral de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 17-001-23-33-000-2023-00014-00
Clase: Tutela Primera Instancia
Accionante: Emma Lucila Ruíz Cerón
Accionado: Procuraduría Provincial de Manizales
Vinculado: Corregidor de la Vereda El Tablazo
Providencia: Sentencia No. 13
Decide esta Sala Plural sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.
I. Antecedentes
1. La solicitud de tutela.
La señora Emma Lucila Ruíz solicita le sean tutelados los derechos fundamentales a la información, debido proceso y dignidad humana presuntamente vulnerados por la Procuraduría Provincial de Manizales y, como consecuencia de ello , solicita se le ordene “dar respuesta clara, precisa, concisa, detallada y de fondo al derecho de petición presentado frente la solicitud radicada desde el pasado 16 de agosto de 2022 ante la accionada. Además, solicito sea ordenado a la entidad PROCURADURIA se garantice a cabalidad los derechos que me cobijan.”
2. Sustento fáctico.
Indica la accionante lo siguiente:
1. Desde el pasado 16 DE AGOSTO DE 2022, solicite (sic) por medio de derecho de petición a la PROCURADURIA donde se manifiesta el maltrato psicológico por parte de los ediles LILIANA MONTOYA Y JHON2
1. Desde el pasado 16 DE AGOSTO DE 2022, solicite (sic) por medio de derecho de petición a la PROCURADURIA donde se manifiesta el maltrato psicológico por parte de los ediles LILIANA MONTOYA Y JHON2
JAIRO NOREÑA, por el cierre del acceso al POLIDEPORTIVO
CASALATA.
2. El respectivo derecho de petición lo presente (sic) por medio de una entidad pública del estado y su sistema ADMIARCHI, siendo este recibido como consta en pantallazo adjunto, donde se envía al correo electrónico provincial.manizales@procuraduria.gov.co con envío exitoso.
3. A la fecha la entidad no ha procedido a dar respuesta de manera formal ni mucho menos se ha dado respuesta oportuna por parte de la PROCURADURIA, por lo anterior considero se vulnera mi derecho a la información por falsas expectativas y falta de seriedad por parte de la PROCURADURIA afectando así los derechos que tengo.
3. Admisión e intervenciones.
Con auto del 31 de enero de 2023 se dispuso la admisión de la demanda de tutela y su notificación a la parte accionada. De igual manera, se ordenó la vinculación del Corregidor de la vereda El Tablazo de este municipio.
3.1. Intervención del Procurador Provincial de Manizales.
A través de apoderada judicial se presentó informe en los siguientes términos:
Respecto al relato de los hechos que motivan la actuación de la accionante, se evidencia que la Personería Municipal de Manizales remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Manizales, la
Respecto al relato de los hechos que motivan la actuación de la accionante, se evidencia que la Personería Municipal de Manizales remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Manizales, la queja presentada por la señora Emma Lucila Ruíz contra los ediles Liliana Montoya y Jhon Jairo Noreña, la cual se encuentra con radicado IUS 2022-475267.
Una vez analizada la queja presentada por la señora Emma Lucila Ruiz, mediante providencia de 01 de febrero de 2023, el Procurador Provincial de Instrucción de Manizales se inhibió de iniciar investigación disciplinaria contra los señores Liliana Montoya y Jhon Jairo Noreña, como quiera que los hechos puestos en conocimiento no tienen relación con las funciones desempeñadas en su calidad de ediles, ordenando la remisión por competencia de la queja al corregidor del Corregimiento Agroturístico el Tablazo Juan Camilo Gonz ález con el fin de que (i) otorgue el trámite correspondiente a la petición realizada por la señora Emma Lucila Ruíz relacionado con la entrega de copias de actas de las reuniones; (ii) con ocasión de sus competencias estudie el posible conflicto q ue se está presentando con el cierre del Polideportivo Caselata y la entrada a la casa de la señora Emma Lucila Ruíz.(anexo providencia).
Mediante oficio 0101 de 02 de febrero de 2023, enviado a través de correo electrónico, se remitió por competencia al Corregidor del Corregimiento Agroturístico el Tablazo Juan Camilo González, la queja
providencia).
Mediante oficio 0101 de 02 de febrero de 2023, enviado a través de correo electrónico, se remitió por competencia al Corregidor del Corregimiento Agroturístico el Tablazo Juan Camilo González, la queja remitida por Emma Lucila Ruiz (anexo oficio y constancia de envío).3 Mediante oficio 0102 de 02 de febrero de 2023, enviado a través de correo electrónico, se le comunicó la decisión adoptada a la quejosa Emma Lucila Ruíz (se anexa oficio y constancia de envío).
Teniendo en cuenta lo manifestado al Despacho, solicito al honorable Magistrado, se declare la existencia de hecho superado, en consideración a que ya se otorgó el trámite correspondiente a la queja presentada por la señora Emma Lucila Ruiz.
3.2. Intervención del Corregidor de la vereda El Tablazo.
Frente a los hechos de la demanda indicó lo siguiente:
“La señora Emma Lucila Ruíz Cerón presentó una petición en la Procuraduría Provincial de Manizales dentro de la cual hizo afirmaciones muy gravosas hacia este funcionario sin prueba alguna, además denunció disciplinariamente a dos ediles comuneros del Corre gimiento Agroturístico El Tablazo, de ello sea de aclarar que nadie ordenó el cierre de un camino que comunicaba a la cancha de futbol y junta de acción comunal de la vereda Caselata, de hecho, la accionante logró un acuerdo con la señora Liliana Montoya V ega dentro de un proceso de policía adelantado por esta entidad, se adjunta como prueba el acta de audiencia de proceso de policía radicado 2022 -18305, se realizó de
acuerdo con la señora Liliana Montoya V ega dentro de un proceso de policía adelantado por esta entidad, se adjunta como prueba el acta de audiencia de proceso de policía radicado 2022 -18305, se realizó de manera verbal en el lugar de los hechos, su presencia consta por medio de medio audiovisua l, de ser requerido por su señoría lo podemos acercar físicamente por medio de CD hasta su despacho.
El día viernes 03 de febrero de 2023 al buzón interno de la alcaldía de Manizales, “GED” se allegó un traslado de la procuraduría provincial de Manizales para que presentara un informe con respecto a las denuncias realizadas por la señora Ruíz Cerón y su vez se hiciera entrega de copia de unas actas que ella menciona, actualmente nos encontramos dentro del término para presentar no solo la respuesta a la Procuraduría sino a la misma accionante, pues han pasado 2 días hábiles, no obstante lo anterior, no reposa prueba que la señora Emma Lucila Ruíz Cerón haya presentado una solicitud a este despacho con el fin de obtener copia alguna, aun así este despacho f ue sorprendido por la solicitud de la procuraduría y así mismo en la acción de tutela, pues la accionante se presentó en este despacho el día 09 de septiembre de 2022 y ese día de manera verbal solicitó copia del acta de audiencia celebrada con la señora Montoya Vega, será aportada prueba de ello en este escrito.
El informe solicitado por la procuraduría ya fue remitido a esa competencia, no obstante, no se conoce a ciencia cierta cuales son las copias que reclama la señora Emma Lucila, pues como se indicó, a esta
El informe solicitado por la procuraduría ya fue remitido a esa competencia, no obstante, no se conoce a ciencia cierta cuales son las copias que reclama la señora Emma Lucila, pues como se indicó, a esta dependencia no se ha presentado ninguna solicitud formal por su parte y la única vez que solicitó copias, fue de una acta de conciliación la cual reposa prueba de entrega, con respecto a las pretensiones de investigación disciplinaria de los edil es comuneros del Corregimiento Tablazo, este despacho no se pronunciará.
De todo lo anterior se resalta que este servidor no ha violentado el derecho fundamental de petición a la señora Emma Lucila Ruíz Cerón, pues no se ha presentado peticiones de su parte, y cuando lo ha hecho se ha tramitado como ordena la ley, prueba de ello es el proceso de policía 2022 -18305 el cual se encuentra finalizado y una querella iniciada por la accionante y su hija que fue radicada 2023 -1673, se4 solicita entonces la desvinc ulación del Corregimiento Agroturístico El Tablazo del presente trámite de tutela. […]”
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamenta les, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamenta les, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema Jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme a l argumento de la impugnación, el siguiente problema jurídico:
1.1. ¿Existe vulneración del derecho de petición u otro de naturaleza fundamental en cabeza del accionante, como consecuencia de una acción u omisión de las autoridades llamadas por pasiva al presente trámite?
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:5 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
2. Contenido y alcance del derecho de petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:5 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
Tanto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCapítulo I -, como la Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 , aplicable en lo sucesivo, establecen los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las aut oridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialment e previsto.”
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha señalado:
(…)
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.6 2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que
(…)
1 Corte Constitucional, Sentencia T-1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa.6 2.2. El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porqu e mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuest ión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)
"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" (Subrayado de la Sala).
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
3. Caso concreto.
Se indica en el escrito genitor de este trámite constitucional que, la accionante Emma Lucila Ruíz Cerón radicó ante la Procuraduría Provincial de Manizales un derecho de petición el día 16 de agosto de 2022, dando a conocer a dicha autoridad el presunto maltrato psicológico de que ha sido objeto por parte de los Ediles Liliana Montoya y Jhon Jairo Noreña por el cierre de acceso al Polideportivo Casalata.
Conviene precisar que, aunque no fue aportada la copia del derecho de petición que permitiera observar el fundamento fáctico y las solicitudes contenidas en el mismo, se anexó con la demanda una constancia de envío de documento al correo electrónico provincial.manizales@procuraduria.gov.co a través de la plataforma ADMIARCHI. En todo caso, al presentar el informe, la Procuraduría no desconoce este hecho e incluso precisa que “la Personería Municipal de Manizales remitió por competencia a la Procuraduría Provincial de Manizales, la queja presentada por la señora Emma Lucila Ruíz contra los ediles Liliana Mo ntoya y Jhon Jairo Noreña, la cual se encuentra con radicado IUS 2022-475267.”7 Ahora bien, frente a la queja presentada por la accionante, el ente de control decidió
Ruíz contra los ediles Liliana Mo ntoya y Jhon Jairo Noreña, la cual se encuentra con radicado IUS 2022-475267.”7 Ahora bien, frente a la queja presentada por la accionante, el ente de control decidió declarase inhibido con fundamento en el artículo 209 de la Ley 1952 de 20192 que a la letra dice:
Artículo 209. Cuando la información o queja sea manifiesta mente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso.
En efecto, se encuentra demostrado que mediante auto inhibitorio del 1 de febrero de 2023, proferido dentro de la actuación radicada bajo el número IUS 2022-475267, el Procurador Provincial de Instrucción de Manizales resolvió lo siguiente:
PRIMERO: INHIBIRSE en ejercer la acción disciplinaria, por los hechos puestos en conocimiento mediante queja interpuesta por Emma Lucila Ruíz, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ARCHIVAR la queja IUS-2022-475267.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno, advirtiéndose que la misma no constituye cosa juzgada, por cuanto de encontrarse o aportarse material nuevo que permita disponer el accionar del aparato disciplinario, se procederá de conformidad.
CUARTO: Comunicar la presente decisión a Emma Lucila Ruíz.
QUINTO: Remitir por competencia la queja presentada por la señora
accionar del aparato disciplinario, se procederá de conformidad.
CUARTO: Comunicar la presente decisión a Emma Lucila Ruíz.
QUINTO: Remitir por competencia la queja presentada por la señora Emma Lucila Ruiz al corregidor del Corregimiento Agroturístico el Tablazo Juan Camilo González, con el fin de que (i) otorgue el trámite correspondiente a la petición realizada por la señora Emma Lucila Ruiz relacionado con la entrega de copias de actas de las reuniones; (ii) con ocasión de sus competencias estudie el posible conflicto que se está presentando con el cierre del Polideportivo Caselata y la entrada a la casa de la señora Emma Lucila Ruíz.
Como fundamento de la decisión, se expuso, entre otros argumentos:
“De la lectura de las manifestaciones realizadas por la señora Emma Lucila Ruiz, en la queja presentada contra Liliana Montoya, se evidencia que los hechos puestos en conocimiento son de resorte particular entre la quejosa y la señora Liliana Montoya con ocasión de discrepancia ocasionada por la compra de un predio, esto es, la denuncia no se refiere al desempeño de la señora Liliana Montoya con ocasión de su función como servidora pública en cumplimiento de sus funciones como edil.
2 Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.8 En igual sentido, analizada la queja presentada frente al señor Jhon Jairo Noreña, se evidencia que escapa de la órbita de sus funciones
disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.8 En igual sentido, analizada la queja presentada frente al señor Jhon Jairo Noreña, se evidencia que escapa de la órbita de sus funciones como servidor público, pues no se denuncia hechos relacionados con ocasión de su cargo como edil.”
Aunado a lo anterior, se puede verificar que el auto mencionado fue debidamente notificado a la señora Ruíz Cerón y al Corregidor de la Vereda El Tablazo mediante correo electrónico enviado el 2 de febrero de 2023. /Archivo 009/
Así las cosas, no existe omisión alguna por parte de la Procuraduría Provincial de Manizales que suponga la vulneración de algún derecho fundamental de la parte actora; por el contrario, se observa una decisión formalmente adoptada por el ente de control frente a la queja formulada por ésta, en donde se exponen razones de fondo para resolver como se hizo, de todo lo cual fue informada la ciudadana en su debido momento.
Ahora bien, dado el traslado de la queja al corregidor de la vereda El Tablazo, se halló necesaria su vinculación a este trámite constitucional , pudiendo establecer se que, respecto de este funcionario, tampoco existe omisión que derive en la transgresión de derechos fundamentales en cabeza de la ciudadana que acciona por vía de tutela. Y a esa conclusión se allega con base en el informe rendido por aquel, del cual emerge claro que dicho funcionario no ha recibido directamente derecho de petición por parte de la aquí accionante en donde se le solicite la entrega de documentos o de información; sin embargo, aquel reconoce que el día 3 de febrero de 2023 le fue trasladada la queja
que dicho funcionario no ha recibido directamente derecho de petición por parte de la aquí accionante en donde se le solicite la entrega de documentos o de información; sin embargo, aquel reconoce que el día 3 de febrero de 2023 le fue trasladada la queja interpuesta por la señora Emma Lucila Ruíz Cerón, advirtiendo eso sí, que la misma no señala exactamente a qué actas se refiere.
En relación con este tópico ha de considerarse que, el corregidor de la vereda El Tablazo, se encuentra dentro del término para resolver sobre la solicitud de documentos y además cuenta con la posibilidad de requerir a la peticionaria para que aclare o complemente lo pertinente en aras de resolver de fondo. En tales circunstancias no es dado atribuir acción u omisión a lguna al referido funcionario en relación con el debido trámite que debe impartir a la petición de dicha ciudadana.
En relación con el conflicto de linderos que se ha presentado entre la accionante y la señora Liliana Montoya Vega, el funcionario vinculado señala que no existe actuación pendiente comoquiera que esa situación fue zanjada mediante proceso verbal sumario en el que se llegó a un acuerdo conciliatorio entre las partes consistente en la instalación de un cerco movible en terrenos de la señora Montoya Vega, que permita el acceso del vehículo de la señora Ruíz Cerón hasta la vivienda de esta última. Así mismo, advierte9 que existe un ingreso peatonal a la cancha de futbol y a la junta de acción comunal de la vereda Caselata, sin restricción alguna para la comunidad.
Se puede colegir a partir de lo anterior, que en el sub iudice no se presenta vulneración del derecho de petición, debido proceso u otro de raigambre fundamental que conlleve la
la vereda Caselata, sin restricción alguna para la comunidad.
Se puede colegir a partir de lo anterior, que en el sub iudice no se presenta vulneración del derecho de petición, debido proceso u otro de raigambre fundamental que conlleve la intervención de este juez de tutela frente a las autoridades accionadas. Luego, la decisión que ha de adoptarse en esta instancia no puede ser otra que la de negar las pretensiones de la acción de tutela en referencia.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla
Primero: Se niega el amparo de los derechos fundamentales invocados en ejercicio de la acción de tutela por la señora Emma Lucila Ruíz Cerón contra la Procuraduría
Provincial de Manizales.
Segundo: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
Tercero: Notifíquese conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI”.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Los Magistrados
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente10
Augusto Morales Valencia Ausente con permiso