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TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00021-00-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00021-00-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 037

Manizales, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO: 17-001-23-33-000-2023-00021-00

NATURALEZA: Acción de tutela

DEMANDANTE: Yuri Viviana Herrera Serna DEMANDADO: Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas

VINCULADA: Carmen Liliana Gallego Bernal

Se emite sentencia de primera instancia.

I. Antecedentes

1. Síntesis de la solicitud de tutela

Señaló la accionante que, luego de haber superado el respectivo concurso de méritos fue incluida en el registro de elegibles para la provisión del cargo de oficial mayor de los Juzgados con categoría Circuito de Caldas mediante la Resolución CSJCAR21-357 del 3 de noviembre de 2021; que el 01 de febrero de 2022 se publicó el cargo vacante de oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales por lo cual, tras optar por el mismo, mediante acuerdo CSJCAA22-102 del 01 de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas formuló lista de elegibles, en la que ocupó el puesto número 7.

CSJCAA22-102 del 01 de marzo de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas formuló lista de elegibles, en la que ocupó el puesto número 7.

Que el Juzgado Séptimo a través de la Resolución 008 de 16 de marzo de 2022 nombró al señor Jhonatan Gómez Carrillo, por ser la persona que se encontraba en primer lugar en la lista . Posteriormente en la Resolución 0 11 del 22 de marzo de 2022 el nominador suspendió la notificación del nombramiento realizado señalando que , no se daría posesión a la persona nombrada en razón a que la señora Carmen Liliana Gallego Bernal quien ocupaba provisionalmente el cargo, ostentaba la calidad de prepensionada.

Aduce la accionante que, la señora Carme n Gallego no cuenta con el derecho de protección puesto que cuenta con las semanas mínimas para adquirir el derecho pensional, sin que el requisito de edad pueda ser objeto de protección en tal sentido.17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA Que además, las personas de los puestos 1 a 6 de la lista de elegibles, actualmente se encuentran posesionados en otros despachos judiciales o declinaron de la designación, por lo tanto , en la actualidad ocupa el primer puesto de la lista de elegibles.

Que el 21 de noviembre de 2022 solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales se efectuara su nombramiento en el cargo de oficial mayor; el 02 de diciembre de 2022 el Juzgado informó: - que había reconocido la calidad de prepensionable de la señora Carmen Gallego por lo que no era posible realizar el nombramiento; - que era su obligación haber presentado recursos

informó: - que había reconocido la calidad de prepensionable de la señora Carmen Gallego por lo que no era posible realizar el nombramiento; - que era su obligación haber presentado recursos frente a dicha resolución de suspensión de la notificación de nombramiento del 1° integrante de la lista de elegibles y - que dio traslado de la petición al Consejo Seccional de la Judicatura con el fin de que resolviera acerca del posible traslado de la señora Carmen Gallego.

Que el Consejo Seccional de la Judicatura el 21 de diciembre de 2022 manifestó carecer de competencia para resolver la solicitud de traslado de la persona prepensionada.

Con base en lo expuesto, la accionante solicita se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, el acceso a cargos públicos e igualdad y se ordene efectuar su nombramiento en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales como persona que encabeza la lista de elegibles para la provisión del cargo; que en caso de considerarse que la señora Carmen Gallego ostenta protección alguna por su calidad de prepensionada se ordene al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas disponer su traslado a otro cargo de igual categoría.

2. Pronunciamiento de las llamadas por pasiva

2.1. Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales

Informó que la señora Carmen Li liana Gallego Bernal fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor a través de la Resolución 06 del 21 de agosto de 202 0; el 12 de enero de 2022 se originó la vacante definitiva en el cargo toda vez que la funcionaria que ocupaba el cargo renunció formalmente, por lo anterior el 17 de enero se radicó el acto administrativo ante el

2022 se originó la vacante definitiva en el cargo toda vez que la funcionaria que ocupaba el cargo renunció formalmente, por lo anterior el 17 de enero se radicó el acto administrativo ante el Consejo Seccional de la Judicatura y atendiendo a la lista de elegibles se emitió la Resolución 008 del 16 de marzo de 2022 nombrando a la persona que ocupaba el primer puesto.

Que el 22 de marzo de 2022 la señora Carmen Liliana Gallego Bernal le solicitó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por ostentar la calidad de prepensi onada; que el Juzgado emitió la Resolución 011 del 29 de marzo de 2022 nombrándola en el cargo de oficial mayor provisional, en razón al reconocimiento de la estabilidad reforzada en calidad de prepensionada y se suspendieron hasta el 20 de octubre de 2024 los efectos de la resolución donde se nombraba a la persona que ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles; que dicha resolución se notificó17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA a los integrantes de la lista de elegibles sin que haya sido recurrida por n inguno de los interesados, cobrando firmeza.

Que posteriormente, la persona que ocupaba el primer puesto en la lista de elegibles declinó del nombramiento del cargo de oficial mayor, por lo que se profirió la resolución aceptando dicha declinación.

Que el 21 de noviembre de 2022 la accionante solicitó que fuera nombrada en el cargo de Oficial Mayor del Despacho por ser la primera en la lista de elegibles, petición que fue resuelta a través el oficio 250 del 01 de diciembre 2022.

Mayor del Despacho por ser la primera en la lista de elegibles, petición que fue resuelta a través el oficio 250 del 01 de diciembre 2022.

Señaló que, lo pretendido por la accionante no puede ser atendido toda vez que , el acto administrativo por el que se nombró a la vinculada en el cargo provisional y se le reconoció la calidad de prepensionada se encuentra en firme , y en relación con la petición presentada se brindó una respuesta que informaba la ocupación del cargo, por lo anterior solicit ó se declare improcedente la acción de tutela.

2.2. Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas

Señaló frente a la pretensión principal de la accionante que, no se pronunciará en razón a que los nombramientos de los aspirantes a concursos de méritos son competencia de las autoridades de la Rama Judicial señaladas en las Ley 270 de 1996 -para este caso, del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales-, adicionalmente en relación a la estabilidad laboral reforzada de quienes ocupan el cargo de manera provisional corresponde a los mismos nominadores analizar y resolver de fondo las solicitudes.

Concluye que, no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante, toda vez que entre sus funciones no se encuentra la de efectuar nombramientos de los aspirantes y disponer de traslados de empleados provisionales a otro cargo , por lo anterior solici ta sea desvinculado de la acción de tutela.

2.3. Vinculada

La señora Carmen Liliana Gallego Bernal señaló que, actualmente se encuentra vinculada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en el cargo de Oficial Mayor en

2.3. Vinculada

La señora Carmen Liliana Gallego Bernal señaló que, actualmente se encuentra vinculada al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales en el cargo de Oficial Mayor en provisionalidad y solicita se declarada la improcedencia de la acción de tutela interpuesta toda vez que el acto administrativo de su nombramiento no fue objeto de recursos.17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA

II. Consideraciones

1. Competencia

La Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y en atención a la regla de reparto determinada por el inciso segundo, numeral 8, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015modificado por el Decreto 333 de 2021-.

2. Problemas jurídicos

Conforme a la solicitud de amparo y lo informado por las accionadas y la vinculada , se debe establecer: - ¿Es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos invocados por la accionante?

  • En caso afirmativo: ¿La señora Carmen Liliana Gallego Bernal cumple con los criterios fijados por la Corte Constitucional para otorgar protección constitucional a las personas próximas a pensionarse?
  • ¿Se encuentra acredita la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante y en consecuencia debe ordenarse su nombramiento en el cargo de oficial mayor?

Previamente al análisis de los problemas jurídicos planteados, se hará referencia a los hechos relevantes que se encuentran acreditados.

3. Hechos relevantes acreditados

consecuencia debe ordenarse su nombramiento en el cargo de oficial mayor?

Previamente al análisis de los problemas jurídicos planteados, se hará referencia a los hechos relevantes que se encuentran acreditados.

3. Hechos relevantes acreditados

  • De conformidad con la Resolución CSJCAR21357 del 03 de noviembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, la accionante participó y aprobó el concurso de méritos de la Rama Judicial para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito de

Caldas.1

  • Mediante Formato de Opción de Sedes, dispuesto con base en el Acuerdo CSJCAA17-476 del 06 de octubre de 2017, modificado por el Acuerdo CSJCAA14 -77 del 09 de octubre de 2017 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, realizó la publicación del cargo vacante de oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.2

1 Pág. 1-10 AD “003AnexoTutela”. 2 Pág. 11-12 Ibidem.17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA - El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, mediante Acuerdo CSJCAA22-102 del 01 de marzo de 2022 , conformó la lista de elegibles del cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgado Circuito, nominado, Código 260619 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.3

  • El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante Resolución 008 del 16 de marzo

Juzgado Circuito, nominado, Código 260619 ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.3

  • El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante Resolución 008 del 16 de marzo de 2022, con base en dicha lista, nombró en propiedad en el cargo de oficial mayor al señor Jhonatan Gómez Carrillo.4 - Mediante Resolución 011 del 22 de marzo de 2022 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de

Manizales, resolvió:

“PRIMERO: RECONOCER el derecho de ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA por cumplir con los requisitos de PREPENSIONADA a la DRA. CARMEN LILIANA GALLEGO BERNAL, … Oficial Mayor de este Despacho en PROVISIONALIDAD.

SEGUNDO: SUSPENDER la notificación de la Resolución 008 del 14 de marzo de 2022 hasta el 20 de octubre de 2024, fecha en la cual cesa la protección constitucional de la Dra. CARMEN

LILIANA GALLEGO BERNAL”.5

  • El señor Jhonatan Gómez Carrillo, el 3 de octubre de 2022 declinó del nombramiento efectuado mediante Resolución 008 del 16 de marzo de 20226, lo cual fue aceptado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales mediante Resolución 023 del 07 de octubre de 2022.7
  • Mediante oficio CSJCAO22-2059 del 31 de octubre de 2022 el Consejo Seccional de la Judicatura

de Caldas informó a la accionante:

“Que cinco (5) de los aspirantes al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Séptimo

de Caldas informó a la accionante:

“Que cinco (5) de los aspirantes al cargo de Oficial Mayor o Sustanciador del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales relacionad os en su petición, ya se posesionaron en propiedad en otros despachos judiciales, quedando vigente aún el registro del señor JHONATAN GOMEZ CARRILLO identificado con cédula número 1053836619, quien ocupa el primer puesto en la lista de elegibles conformada mediante los acuerdos objeto de consulta”.8

3 Pág. 13-15 Ibidem. 4 Pág. 16-17 Ibidem. 5 Pág. 18-23 Ibidem. 6 Pág. 24 Ibidem. 7 Pág. 25-26 Ibidem. 8 Pág. 27 Ibidem17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA - La accionante, el 21 de noviembre de 2022 , solicitó al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, que procediera a nombrarla en el cargo vacante de oficial mayor.9

  • El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante oficio 0250 del 01 de diciembre de 2022, negó la solicitud, con fundamento en lo siguiente:

“La servidora judicial Carmen Liliana Gallego Bernal, mediante resolución No. 06 del 21 de agosto de 2020 fue nombrada en provisionalidad para ocupar el cargo de Oficial Mayor del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en reemplazo de la doctora Ana María Murillo Muñoz, a quien se le otorgó licencia no remunerada para ejercer como secretaria en este mismo despacho.

Séptimo Penal del Circuito de Manizales, en reemplazo de la doctora Ana María Murillo Muñoz, a quien se le otorgó licencia no remunerada para ejercer como secretaria en este mismo despacho.

El 12 de enero de 2022 bajo la resolución No. 001, se aceptó la renuncia presentada por la doctora Ana María Murillo Muñoz al cargo de Oficial Mayor que ocupaba en propiedad, originándose la vacante.

Posteriormente, se emitió la Resolución No. 011 del 22 de marzo de 2022, por medio de la cual se nombró a la señora Carmen Liliana Gallego Bernal en el cargo de Oficial Mayor, en provisionalidad, en razón al reconocimiento del derecho de estabilidad laboral reforzada en calidad de prepensionada, por encontrar satisfechos los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para el otorgamiento de dicho derecho.”10

  • El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, mediante oficio 251 del 02 de diciembre de 2022, remitió la petición de la accionante al Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por considerar que había aspectos que eran de su competencia.11
  • El Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas mediante oficio CSJCAO22-2618 del 19 de diciembre de 2022, indicó que carecía de competencia para resolver lo relacionado al traslado de

la señora Carmen Liliana Gallego Bernal.12

Descritos los hechos que se encuentran acreditados, se procederá al análisis de los problemas jurídicos planteados.

4. Primer problema Jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos invocados por la accionante?

jurídicos planteados.

4. Primer problema Jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela para la protección de los derechos invocados por la accionante?

9 Pág. 28-34 Ibidem. 10 Pág. 35-37 Ibidem 11 Pág. 38-39 Ibidem 12 Pág. 40-41 Ibidem17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA 4.1. Tesis del Tribunal

La acción de tutela formulada por Yuri Viviana Herrera Serna cumple con los requisitos de procedibilidad generales y los establecidos por la Corte Constitucional sobre la resolución de conflictos surgidos al interior de los concursos de méritos.

Para fundamentar lo expuesto, se analizarán los requisitos de procedencia excepcional de la tutela y su acreditación en el caso concreto.

4.2. Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que:

“la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

En el caso concreto, la señora Yuri Viviana Herrera Serna se encuentra legitimada en la causa

cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

En el caso concreto, la señora Yuri Viviana Herrera Serna se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el amparo de sus derechos fundamentales, ya que afirma ser la directamente afectada con la decisión del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales.

4.3. Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 del texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En este contexto, es necesario acreditar dos requisitos, por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.13

13 Sobre el particular, en la Sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA En el caso concreto , no cabe duda de que la acción de tutela es procedente contra el Juzgado

improcedente (…)”.17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA En el caso concreto , no cabe duda de que la acción de tutela es procedente contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuanto, respecto de la primera, la negativa de nombrar y posesionar a la accionante en el cargo de oficial mayor está vinculada con la función nominadora del despacho que es titular. Respecto de la segunda se encuentra que la pretensión de la actora se fundamenta en su posición en la lista de elegibles adoptada en el Acuerdo CSJCAA22-102 del 1 de marzo de 2022 , por lo que, su eventual uso para proveer el cargo involucra a la referida Sala, que por disposición de la Constitución y de la ley14, es la encargada de administrar, por regla general, la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, en cuanto a la vinculación de la señora Carmen Liliana Gallego Bernal , al ser la persona que ocupa el cargo al que aspira ser nombrad a la accionante, una eventual decisión favorable a las pretensiones de este última sería contraria a sus intereses.

4.4. Inmediatez

La acción de tutela exige que su interposición se lleve a cabo dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza del derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente , con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente , con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.

En el caso concreto, dicho requisito se cumple, en tanto la última respuesta del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales respecto de la solicitud de nombramiento y posesión de la actora en el cargo de oficial mayor, es del 1 de diciembre de 202215; y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura manifestó su falta de competencia para resolver el asunto el 19 de diciembre siguiente; por su parte, la acción de tutela fue instaurada el 10 de febrero de 2023, esto es, cerca de 2 meses después de la emisión de dichos actos; lapso que se considera razonable.

4.5. Subsidiariedad

El artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de amparo solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de

14 Artículo 101 de la Ley 270 de 1996 15 Pág. 35 AD “003AnexoTutela”17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se pa rte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”16.

Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos

Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”16.

Dentro de este contexto, por regla general, la acción de tutela no procede contra los actos administrativos dictados dentro de un concurso de méritos, por cuanto el afectado puede acudir a los medios de defensa disponibles en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para el efecto. Incluso, con la expedición de la Ley 1437 de 2011, se puede solicitar la adopción de medidas cautelares de todo tipo (preventivas, conservativas, anticipadas o de suspensión) cuyo contenido de protección es amplio y admiten su concurrencia dependiendo del caso, con lo cual se pretende garantizar el acceso material y efectivo a la administración de justicia.

No obstante, la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.

Sobre esta última, en la Sentencia T-059 de 2019, en el marco de un concurso de méritos, la Corte

Constitucional manifestó que:

“Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en

Sobre esta última, en la Sentencia T-059 de 2019, en el marco de un concurso de méritos, la Corte

Constitucional manifestó que:

“Las acciones de tutelas que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concursos de méritos, por regla general, son improcedentes, en tanto que existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, en el marco de ésta, la posibilidad de solicitar medidas cautelares. Sin embargo, al juez constitucional le corresponde, establecer si esas medidas de defensa existentes en el ordenamiento jurídico son ineficaces, atendiendo a las particularidades del caso en concreto puesto en su conocimiento. (…)”

“Particularmente, cuando se trata de concursos de méritos, la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que los medios de defensa existentes ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no siempre son eficaces, en concreto, para resolver el problema jurídico planteado , pues generalmente implica someter a ciudadanos que se presentaron a un sistema de selección que se basa en el mérito a eventualidades, tales como que (i) la lista de elegibles en la que ocuparon el primer lugar pierda vigencia de manera pronta o, (ii) se termine el período d el cargo para el cual concursaron, cuando éste tiene un periodo fijo determinado en la Constitución o en la ley. En ese sentido, la orden del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no estaría relacionada con la efectividad del derecho

16 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA al acceso de cargos públicos, sino que implicaría una compensación económica, situación que[,] a todas luces, no implica el ejercicio de la labor que se buscaba desempeñar y significa consolidar el derecho de otra persona que, de acuerdo con el mérito, no es quien d ebería estar desempeñando ese cargo en específico. (…)”

“Por último, es importante poner de presente que, pese a que se podría sostener que la pretensión de la acción de tutela, se podría satisfacer mediante la solicitud de medidas cautelares, lo cierto es que en el fondo se plantea una tensión que involucra el principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales”.

En el marco específico de las medidas cautelares, la Corte también ha dicho que el juez de tutela tiene la facultad de proteger los derechos fundamentales como objetivo prioritario de acción, y ello lo hace de forma inmediata y con medidas más amplías; y además precisó que, aunque se debe revisar dicha herramienta al hacer el estudio de subsidiariedad, lo cierto es que existen importantes diferencias entre la medida cautelar y la acción de tutela, las cuales pueden resumirse así:

“(i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como qui era que este es un

resumirse así:

“(i) es necesario seguir y ajustarse al procedimiento descrito en la norma y acudir mediante abogado debidamente acreditado, situación que no ocurre con la acción de tutela, como qui era que este es un instrumento que puede ser usado de manera personal por el titular de los derechos vulnerados, sin necesidad de seguir una forma preestablecida, (ii) por regla general, para que una medida cautelar sea decretada, es imperativo prestar caución para asegurar los posibles perjuicios que con ésta se puedan causar y, (iii) la suspensión de los actos que causen la vulneración de los derechos no es de carácter definitivo, puesto que estas herramientas son transitorias y, en esa medida, la orden f inal está sometida a las características propias de cada juicio, en contraposición con la protección que brinda el amparo constitucional, que en principio, es inmediato y definitivo.” 17

En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente por vía de excepción para cuestionar actos administrativos dictados en desarrollo de un concurso de méritos, y que, más allá de la causal del perjuicio irremediable, cabe examinar la eficacia en concreto del medio existente y de la viabilidad sumaria de las medidas cautelares, teniendo en cuenta, como ya se dijo, la naturaleza de la disputa, los hechos del caso y su impacto respecto de derechos, principios o garantías constitucionales, siendo, prevalente, en este escenario, la protección del mérito como principio fundante del Estado.

17 Sentencia T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA

principio fundante del Estado.

17 Sentencia T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo17-001-23-33-000-2023-00021-00 - TUTELA 1° INSTANCIA En el caso concreto, la acción de tutela procede como mecanismo principal de protección de los derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos, en un contexto indefectible de amparo al mérito como principio fundante del orden constituc ional. Lo anterior por cuanto, la accionante actualmente ocupa el primer lugar en la lista de elegibles para el cargo de oficial mayor en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales según se desprende del oficio CSJCAO23-250 del 21 de febrero de 202318, por lo que la disputa que es objeto de análisis en esta tutela, consistente en determinar si debe permanecer la vinculada nombrada en provisionalidad en dicho cargo, presuntamente por ostentar estabilidad reforzada por ser prepensionada o, si por el contrario, debía hacerse uso de la lista de elegibles en el orden y conforme al mérito demostrado, por parte de las personas que concursaron para acceder a la función judicial.

Así las cosas, como lo señaló la Corte Constitucional en la citada Sentencia T-059 de 2019, en esta oportunidad, la controversia implica verificar el “(…) principio de mérito como garantía de acceso a la función pública y ello, a todas luces, trasciende de un ámbito administrativo y se convierte en un asunto de carácter constitucional, que torna necesaria una decisión pronta, eficaz y que garantice la protección de los derechos fundamentales”. (se destaca).

De otra parte, de someterse al trámite judicial contencioso administrativo a la parte actora , se

protección de los derechos fundamentales”. (se destaca).

De otra parte, de someterse al trámite judicial contencioso administrativo a la parte actora , se limitaría la posibilidad de acceder al cargo para el cual concursó y frente al cual superó todas las etapas, más aún si se tiene en cuenta que dicha lista de elegibles tiene un plazo perentorio y dada la congestión judicial, un proceso de esta índole, bien podría exceder el plazo de vigencia de la referida lista.

De suerte que , de decretarse la

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