TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00069-00-(25-04-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00069-00-(25-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión Oral
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-23-33-000-2023-00069-00
Clase: Tutela
Accionante: César Augusto Cruz Valencia Accionado: Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales
Providencia: Sentencia No. 62
Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita la parte accionante la protección de sus derechos al descanso, la salud física y mental, y al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia,
“1. Que se ORDENE al Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Manizales, asignar partida presupuestal que permita la designación de un funcionario que asuma la titularidad del Juzgado a mi cargo mientras disfruto de las vacaciones a que por ley tengo derecho; expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y notificando a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, en un término perentorio, a fin de hacer uso de las mismas dentro del período inicialmente solicitado, o a partir de la fecha más próxima
expidiendo el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal y notificando a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, en un término perentorio, a fin de hacer uso de las mismas dentro del período inicialmente solicitado, o a partir de la fecha más próxima posible, en caso de que dados los términos para los trámites administrativos no sea viable su concesión dentro de dicho período.
2. Que se ORDENE a la Sala de Gobierno del H. Tribunal Superior de Manizales, que una vez cuente con dicho certificado de dispon ibilidad presupuestal, expida y notifique en un término perentorio, el acto administrativo correspondiente para poder hacer uso de mi periodo de vacaciones.2
2. Hechos.
Indica la accionante que el día 2 de marzo de 2023, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Chinchiná, Caldas , solicitó las vacaciones causadas por el período comprendido entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022.
Informa que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, mediante Resolución No. 034 del 28 de marzo de 2023 negó el disfrute de sus vacaciones, argumentando lo siguiente:
“4. Que la Sala de Gobierno no desconoce que el Doctor Cruz Valencia tiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como: el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, previas las respectivas apropiaciones.
certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, previas las respectivas apropiaciones. Por otro lado el Tribunal debe prever que la prestación del servicio no se afecte y en consecuencia, no obstante mencionarse en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal, que hay una persona dentro del Despacho que cumplen los requisitos para reemplazarlo, debido a la alta carga laboral y los asuntos que allí se tramitan, se requiere de todos los empleados para cumplir su labor, por lo que no es posible acceder a las vacaciones solicitadas sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
5. Que de acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala de Gobierno de la Corporación, en sesión virtual celebrada en la fecha acordó no conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el Doctor CÉSAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, en razón a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas no autorizó la disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular”
Considera que, con el aplazamiento del disfrute de sus vacaciones, no sólo se afecta su derecho al descanso, su salud física y mental , la que se ve amenazada luego de un largo periodo de labores ininterrumpidas al frente de este despacho judicial con una considerable carga laboral, máxime cuando ya ahora el próximo 1 de septiembre del corriente año adquiere un nuevo derecho para otro período vacacional.
largo periodo de labores ininterrumpidas al frente de este despacho judicial con una considerable carga laboral, máxime cuando ya ahora el próximo 1 de septiembre del corriente año adquiere un nuevo derecho para otro período vacacional.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 13 de abril de 2023 se admitió la petición de tutela y se ordenó la notificación de la demanda a las autoridades accionadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.
4. Contestación de la petición de tutela.
4.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales.3
Solicita su desvinculación del presente trámite al considerar que dicha Dirección no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones del funcionario judicial César Augusto Cruz Valencia; sin embargo, aduce que acceder a lo pretendido en la demanda implica desconocer lo establecido en el artículo 146 inciso segundo de la Ley 270 de 1996, precepto que no le impone la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el período vacacional de un funcionario judicial ; insiste entonces en que l as Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos en aras de atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales como es el caso del Juez Promiscuo de Familia de Chinchiná Caldas. De igual manera, trae a colación lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996 numeral tercero, el cu al establece las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, dentro de la cual se encuentra el encargo, definido como la facultad del nominador designar por encargo dependiendo las necesidades del servicio al
numeral tercero, el cu al establece las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, dentro de la cual se encuentra el encargo, definido como la facultad del nominador designar por encargo dependiendo las necesidades del servicio al funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad hasta por el término de un mes. Trae a colación un fallo de tutela proferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en donde se estima que no es facultad el juez de tutela ordenar la apropiación presupuestal para proveer remplazos en razón a las vacaciones solicitadas por servidores o empleados de la Rama Judicial. Culmina señalando que, dicha Dirección, no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, pues se trata de un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial y no la decisión sobre el otorgamiento o no de las vacaciones de funcionarios y empleados.
4.2. Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales
A través de su Presidente, Dr. Álvaro José Trejos Bueno, la Corporación accionada manifestó lo siguiente:
“[…] Una vez adelantados los trámites administrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, fue remitido a esta Corporación el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07-0184 de fecha 10 de marzo de 2023, en el cual se indica que: “(…) existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de vacaciones y Prima de Vacaciones del Doctor CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía
cual se indica que: “(…) existe la disponibilidad presupuestal que permite atender el pago por concepto de vacaciones y Prima de Vacaciones del Doctor CESAR AUGUSTO CRUZ VALENCIA, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 15.913.585 quién presta sus servicios a la Rama Judicial como JUEZ en el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná – Caldas. (Periodo de causación 0109-2021 al 31-08-2022). (…) Luego de realizado el análisis a la conformación de la planta de personal del despacho, se encontró que hay servidores que cumpla requisitos para el encargo en periodo vacacional (Abogada Mónica Viviana Gil González –secretaria), que ostenta propiedad en el mismo despacho judicial para el reemplazo del titular. Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Calda, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo. (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la Sala de Gobierno de esta Corporación mediante4
la Resolución No. 034 del 28 de marzo de 2023, acordó no conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el Doctor Cruz Valencia, por las siguientes razones:
“Que la Sala de Gobierno no desconoce que el Doctor Cruz Valencia tiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya e xpedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección
vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya e xpedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, previas las respectivas apropiaciones. Por otro lado el Tribunal debe prever que la prestación del servicio no se afecte y en consecuencia, no obstante mencionarse en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal que hay una persona dentro del Despacho que cumple los requisitos para reemplazarlo, debido a la alta carga laboral y los asuntos que allí se tramitan, se r equiere de todos los empleados para cumplir su labor, por lo que no es posible acceder a las vacaciones solicitadas sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas.”.
Y como argumentos de defensa indica lo siguiente:
“[…] la decisión de la Sala de Gobierno de esta Corporación de no conceder las vacaciones solicitadas por el Doctor César Augusto Cr uz Valencia, no vulneró los derechos fundamentales a la igualdad toda vez que se fundamentó en razones que tenían como finalidad que no se vulnerara el derecho a la igualdad tanto del funcionario que las solicitó como de la empleada de ese despacho judicial que se pretendía por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, se nombrara sin retribución acorde con los cargos a desempeñar como Juez y como empleado. Tampoco se configura violación al derecho de petición, porque al Doctor Cruz Valencia se le dio contestación
Judicial de Caldas, se nombrara sin retribución acorde con los cargos a desempeñar como Juez y como empleado. Tampoco se configura violación al derecho de petición, porque al Doctor Cruz Valencia se le dio contestación oportuna a su solicitud de vacaciones, a través de la Resolución No. 034 del 28 de marzo de 2023 y por medio de la cual no se le concedieron las vacaciones solicitadas.
Por disposición del numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y empleados, sin la previa expedición del CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL (CDP), el cual se requiere no solo para quien va a disfrutar de sus vacaciones, sino, además, para aquella persona que, por el principio de continuidad de la prestación del servicio público, entraría a remplazarla temporalmente.
La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, en una errada interpretación de una Circular expedida hace 11 años por el Consejo Superior de la Judicatura, se niega sistemáticamente a expedir el CDP para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones; incluso, cuando en el despacho existen personas que reúnen los requisitos formales para el desempeño del cargo, sugieren la designación de uno de esos servidores, pero sin retribución alguna por el encargo, lo que evidentemente constituye una vulneración al derecho a la igualdad -artículo 13 de la Constitución Políticay desconoce los principios de autonomía e independencia judicial -artículo 228 ibidem-.
Súmese a lo dicho que, la circular en comento no contempló una
igualdad -artículo 13 de la Constitución Políticay desconoce los principios de autonomía e independencia judicial -artículo 228 ibidem-.
Súmese a lo dicho que, la circular en comento no contempló una prohibición expresa de la expedición de los CDP para cubrir las vacaciones de los empleados de los despachos judiciales, según lo manifestado por División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Respuesta Acción de Tutela Expediente 17001220500020220001500 (T1 -038) Accionante: MARLON ANDRÉS GIRALDO GUTIÉRREZ Accionado: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Manizales. Vinculada: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL:5
“Ahor bien, (sic) el pronunciamiento de esta Entidad, esta (sic) dirigido a la interpretación que se le dio a la Circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011 pues esta estableció la prohibición de adjudicar recursos de la Rama Judicial para la contratación de reemplazos de los EMPLEADOS de los Despachos judiciales con régimen individual de vacaciones en los que se cuente con tres o más servidores incluidos el titular del Despacho; pero no se estableció prohibición alguna para la disposición de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS JUDICIALES (Jueces, Magistrados) , aclarando que el titular, en este caso el Accionante, debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los Empleados del despacho, si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo.
este caso el Accionante, debe presentar un plan de atención o de reemplazo con alguno de los Empleados del despacho, si ello no es posible efectivamente hará la debida solicitud para que se asignen los recursos para contratar su reemplazo. Pero efectivamente, es un desacierto manifestar que la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, prohibió la asignación de recursos para la contratación del reemplazo de los FUNCIONARIOS judiciales.
“En ese orden el NOMINADOR Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, no puede negar la concesión del periodo de vacaciones al Accionante con base en la justificación de falta o ilegalidad de apropiación de recursos para la contratación del reemplazo del Accionante.”
[…]
La clara evidencia del error de interpretación resaltado se colige de la multiplicidad de acciones de tutela que cada servidor judicial de este distrito judicial ha debido interponer para materializar su derecho fundamental de acceso al goce de sus vacaciones, pues, en cada uno de esos casos, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas ha negado el CDP y, por vía de amparo se ha ordenado la expedición de ese documento, que garantiza el rubro y la apropiación presupuestal de quien vaya a remplazar al titular del despacho saliente de manera temporal; […]
De otro lado, asignarle funciones de dos cargos a un empleado del mismo despacho, las de quien sale a hacer uso de sus vacaciones y las suyas propias, en un Juzgado como el Promiscuo de Familia de Chinchiná - Caldas, que tiene una considerable carga laboral implicaría un grave traumatismo en la prestación del servicio público de administración de justicia, pues, ese despacho quedaría con una planta de personal reducida. […]
una considerable carga laboral implicaría un grave traumatismo en la prestación del servicio público de administración de justicia, pues, ese despacho quedaría con una planta de personal reducida. […] Resulta entonces claro que, frente a casos con supuestos fácticos idénticos, como el puesto de presente por el accionante de la referencia, el Consejo Superior de la Judicatura da un trato diferente dependiendo la Seccional. En efecto, en la mayoría de las Seccionales del país, salvaguardando los derechos fundamentales de los servidores judiciales se expide el CDP que garantice la apropiación y pago del salario de quien remplace al que sale a disfrutar vacaciones; mientras que, en la Seccional Caldas, se imponen trabas administrativas para materializar aquel derecho fundamental y de paso, se afecta el servicio público de administración de justicia. […]”
II. Consideraciones de la Sala
Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.6
Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que el accionante pretende la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas al no concederle el disfrute de las vacaciones individuales a las que tiene derecho, en razón de la no provisión del rubro presupuestal para proveer
de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas al no concederle el disfrute de las vacaciones individuales a las que tiene derecho, en razón de la no provisión del rubro presupuestal para proveer su reemplazo.
En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:
- ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas cuando la vulneración se atribuye a la imposibilidad de gozar del periodo de vacaciones por decisiones administrativas de las autoridades involucradas en el trámite y concesión de las mismas?
- ¿Se vulnera el derecho fundamental invocado por el accionante con la decisión de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales de negar el disfrute de sus vacaciones, así como con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de expedir la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente?
1. La procedencia de la acción de tutela en el sub iúdice.
La Sala advierte que , frente a la solicitud de vacaciones individuales realizada por el Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Chinchiná – Caldas, Dr. César Augusto Cruz Valencia, ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales el día 02 de marzo de 2023, se produjo un acto administrativo negativo, contenido en la Resolución No. 034 del 28 de marzo de 2023.
Dicho acto administrativo, por su carácter definitivo, puede ser controvertido por la vía ordinaria laboral con la posibilidad de obtener la suspensión provisional del mismo. No obstante lo anterior, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, la misma no resulta ser
ordinaria laboral con la posibilidad de obtener la suspensión provisional del mismo. No obstante lo anterior, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, la misma no resulta ser el mecanismo eficiente para superar este tipo de vulneraciones, pues no es dado imponerle al actor la carga de aguardar los resultados de un proceso ordinario para disfrutar de un periodo de vacaciones ya causado y que requiere a corto plazo para recuperar su fuerza física y mental. Además, de accederse a la medida previa, carecería de sentido continuar con el proceso propiamente dicho y por el contrario, ello conduciría innecesariamente a la congestión del aparato judicial. Nótese, además, que la causación del derecho al descanso por parte del accionante no se encuentra en discusión, pues todas las accionadas lo reconocen como una situación consolidada; lo que debe establecerse entonces es si las accionadas han vulnerado por acción u omisión los d erechos fundamentales de la parte actora, y de ser así, emitir las órdenes a que haya lugar para superar oportunamente la transgresión a tales derechos y7
evitar con ello la configuración de un perjuicio irremediable.
2. El derecho al trabajo y al descanso.
El artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho al trabajo en los siguientes términos:
“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.
El artículo mencionado, implica que la protección se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, que a su vez dispone:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente
El artículo mencionado, implica que la protección se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, que a su vez dispone:
“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Subraya la Sala).
El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que la persona recupere las energías que ha gastado durante todo un año laborado, a fin de que preserve o mantenga su capacidad laboral, siendo entonces de vital importancia para su existencia y su salud.
De esta forma lo ha consignado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando en sentencia C-019 de 2004 afirmó:
“(…) Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no
“(…) Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”.
De igual manera en sentencia C-669 de 2006 la misma Alta Corporación indicó que:
“(…) En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al8
trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio
remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)…”.
Y en providencia proferida dentro de una acción de tutela señaló1:
“(…) Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.
Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el trabajador interrumpe la prestación de los servicios pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable
cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.
Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”.
Los apartes jurisprudenciales trascritos permiten determinar la importancia de las vacaciones dentro de la vida laboral de un trabajador, debiendo en consecuencia ser
1 Sentencia T-837de 2000.9
reconocidas por todo empleador una vez se haya cumplido con el tiempo establecido por la ley para tener derecho a la causación de las mismas, resaltando que en el presente caso,
1 Sentencia T-837de 2000.9
reconocidas por todo empleador una vez se haya cumplido con el tiempo establecido por la ley para tener derecho a la causación de las mismas, resaltando que en el presente caso, se tornan aún más trascendentales, teniendo en cuenta el cargo que desempeña la accionante como Juez Promiscuo de Familia.
3. Las pruebas allegadas a la actuación.
Conforme a las pruebas allegadas a la actuación, la Sala encuentra establecido lo siguiente:
- Solicitud elevada por el accionante el día 2 de marzo de 2023 al Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, con el fin de que se le concedieran las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 1 de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2022.
- Resolución No. 034 del 28 de marzo de 2023, suscrita por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, por medio de la cual no se concede el disfrute de unas vacaciones.
4. Solución al caso concreto
Como se desprende del recuento probatorio efectuado por la Sala, las razones esgrimidas por los órganos accionados tienen que ver con la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones.
La Sala de G obierno del Tribunal Superior de Manizales, en el informe allegado a este trámite constitucional, indicó que la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas le remitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07-0184 de fecha 10 de marzo de 2023, en el cual se indica que en el
Seccional de Administración Judicial de Caldas le remitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07-0184 de fecha 10 de marzo de 2023, en el
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