🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00082-00-(05-05-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00082-00-(05-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Objeto: La parte actora pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción moratoria y su indexación entre la fecha en que cesó la mora hasta que quede ejecutoriada la sentencia.

SANCIÓN MORATORIA / Cesantías definitivas.

Problema Jurídico: ¿Tiene derecho la parte demandante a que se le reconozca y pague la sanción moratoria contemplada en la ley 244 de 1995, modificada por ley 1071 de 2006, por concepto del pago inoportuno de cesantías?

Tesis: El ponente aclaró recientemente el voto, en el sentido que a pesar de que la sentencia de unificación aclaró en dos ocasiones en su parte motiva que no se podía indexar la sanción moratoria con base en el artículo 187 del CPACA, dado que ambas salas del Consejo de Estado aclararon dicha situación, acoge la indexación en los términos de la sentencia del 26 de agosto de 2019.

La sentencia motivo de apelación acogió la posición del Consejo de Estado en torno a que es viable la indexación de la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, “…b) cuando termina su causación se consolida una suma total, ese valor total sí es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria - art.187” El Consejo de Estado ha señalado que la imposición de las costas amerita un análisis objetivo-valorativo, y su omisión puede llevar al traste su condena en

primera instancia: “En el caso, la Sala observa que el a quo no hizo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echándose de menos, además, alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandado, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción. Por ello, se revocará este aparte de la sentencia apelada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 047

Asunto: Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-23-33-000-2023-00082-00

Accionante: Héctor Fernando Álzate Vélez Accionados: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales –Sala de Gobierno–Exp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 2

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Seccional Caldas Vinculados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 017 del 05 de mayo de 2023

Manizales, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se decide por esta Corporación la acción de tutela instaurada por el señor Héctor Fernando Álzate Vélez, quien actúa en nombre propio, contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, la

Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Caldas y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se amparen sus derechos constitucionales al trabajo en condiciones dignas y justas y al descanso. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 333 del 6 de abril de 2021 1, que en su artículo primero establece: “ARTÍCULO 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus

efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8. (…) Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el

1 “Por el cual establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”.Exp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 3 conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,

y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria. En los demás casos de tutelas promovidas por funcionarios o empleados judiciales, las acciones de tutela serán conocidas por la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado. En relación con la competencia de este Tribunal Administrativo para conocer de la presente acción, se observa que la tutela se presentó inicialmente contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por lo que no resulta aplicable el inciso inicial 2 del numeral 8 del artículo 1 citado, en tanto la demanda de tutela no se dirigió contra el Consejo Superior de la Judicatura, sino que dicha entidad fue vinculada en el transcurso del trámite de la acción constitucional. A lo expuesto, se agrega que la acción de tutela se formuló contra la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales por el ejercicio de la función administrativa consistente en este caso en negar la solicitud de vacaciones del funcionario judicial accionante, razón por la cual tampoco es aplicable lo dispuesto en el numeral 5 3 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, ya que al existir norma posterior y especial como el segundo inciso del numeral 8, antes transcrito, se considera que no es aplicable el criterio funcional sino el relativo a la calidad del accionante, en este caso, tratarse de un funcionario de la Rama Judicial de la jurisdicción ordinaria.

Por lo anterior, se aplicará el criterio de competencia según el cual, “Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. Finalmente, debe precisar esta Sala de Decisión que el expediente de tutela fue repartido a esta Corporación, lo que genera la imposibilidad de remitir la acción a otra autoridad judicial según lo expuesto en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 por cuyo mandato “Las anteriores reglas de

2 Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2 .2.3.1.2.4 del presente decreto. 3 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Exp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 4 reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”.

TRÁMITE PROCESAL

La solicitud de amparo tutelar fue presentada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 27 de abril de 2023, correspondiendo su conocimiento, por reparto, al Despacho de este Magistrado Ponente. Por auto de la misma fecha se admitió la presente acción de tutela, se dispuso la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. La Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial dieron respuesta al escrito de tutela. Por su parte la Dirección Nacional de Administración Judicial guardó silencio. ANTECEDENTES Hechos El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo: Manifestó que desempeña el cargo en propiedad, como Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas. Expresó que de acuerdo con la constancia nº039 emitida el 16 de enero de 2023 por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial – Manizales-Caldas, mediante acuerdo nº CSJCAA22-204 del 2 de noviembre de 2022, la Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, suspendió la vacancia judicial al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas, por el período comprendido entre el 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023. Sostuvo que hasta la fecha de la presentación de la tutela no se le ha reconocido el disfrute de las vacaciones suspendidas mediante acuerdo nº

CSJCAA22-204 del 2 de noviembre de 2022 y dicho tiempo debe ser otorgado por el nominador, mediante acto administrativo. La parte actora afirmó que el 17 de marzo de 2023 radicó solicitud al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Gobierno, enExp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 5 la que pidió estudiar la posibilidad de conceder el período de vacaciones a partir del 8 de mayo hasta el 29 de mayo de 2023. Finalmente indicó que mediante Resolución nº044 del 26 de abril de 2023 el Tribunal Superior resolvió no conceder el disfrute del periodo vacacional, indicando que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas es competente para expedir el certificado de disponibilidad presupuestal por lo que sin el cumplimento de los requisitos legales no es posible acceder a la concesión de las vacaciones. Derechos que se alegan vulnerados Consideró el actor que, con el aplazamiento en el disfrute de sus vacaciones, se le están vulnerando sus derechos constitucionales a la igualdad, a la salud, al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Pretensiones Solicitó el accionante la protección de los derechos mencionados y que en consecuencia, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial –Manizales, Caldas, emitir el correspondiente Certificado de Disponibilidad Presupuestal y asignar los recursos pertinentes para el nombramiento del reemplazo de la parte actora y así conceder el disfrute de las vacaciones.

Así mismo solicitó ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales – Sala de Gobierno, conceder a su favor el período de vacaciones, el cual pretende disfrutar a partir del 8 de mayo hasta el 29 de mayo de 2023, ambas fechas inclusive.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Tribunal Superior de Manizales, Sala de Gobierno. En documento que obra en el archivo 11 del expediente, expresó el periodo vacacional del Dr. Alzate Vélez causado del 03/04//2022 al 02/04/2023, para disfrutarlo del 08/05/2023 al 29/05/2023, por pertenecer a un despacho judicial del régimen de vacaciones colectivas, le fue suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas por necesidades del servicio y para garantizar el ejercicio de la Función de Garantías, lo cual implicó la interrupción del disfrute de esa vacancia judicial.Exp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 6 Describió que una vez adelantados los trámites administrativos pertinentes ante la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, fue remitido a esta Corporación el oficio DESAJ.CGEP23/011 de fecha 18 de abril de 2023, el cual indica que: “(…) para la expedición del CDP y proceder a comprometer los recursos para el nombramiento del reemplazo de la (sic) titular del cargo, el Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, está obligada a dar aplicación a lo establecido por: 1)- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura en la circular

Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Caldas, está obligada a dar aplicación a lo establecido por: 1)- La Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo de la Judicatura en la circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, numeral 4 y 2)-A la unidad e Recursos Humanos de la DEAJ oficio DEAJRHO17-5287 emitido por la Doctora Judith Morante García Directora. Luego de realizado el análisis a la conformación de la planta de personal del despacho, se encontró que hay servidores que cumpla(sic) requisitos para el encargo en periodo vacacional (Abogada Isis Tatiana Restrepo Henao -Secretaria), que ostenta propiedad en el mismo despacho judicial para el reemplazo del titular. Por lo expuesto en el párrafo anterior, no es permitido al Área de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia Seccional Calda, asignar recursos para el nombramiento del reemplazo (...)”. Expresó que de acuerdo con lo anterior, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales mediante la Resolución No. 044 del 26 de abril de 2023, acordó no conceder el disfrute de las vacaciones solicitadas por el Dr. Alzate Vélez por las siguientes razones: “Que la Sala de Gobierno no desconoce que el Doctor Alzate Véleztiene derecho al descanso solicitado, pero no es posible acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su

acceder a la concesión de las vacaciones sin el cumplimento de los requisitos legales, tales como el certificado de disponibilidad presupuestal para nombrar su reemplazo, cuya expedición es competencia del Grupo de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, previas las respectivas apropiaciones. Por otro lado, el Tribunal debe prever que la prestación del servicio no se afecte y, en consecuencia, no es posible acceder a las vacaciones solicitadas sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte del Coordinador Grupo Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas” Afirmó que por disposición del numeral 6 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, al nominador le está vedado conceder vacaciones a funcionarios y empleados, sin la previa expedición del certificado de disponibilidad presupuestal (CDP), el cual se requiere no solo para quien va a disfrutar de sus vacaciones, como también para aquella persona, quien, por el principio de continuidad de los servicios públicos, entraría a remplazarlo temporalmente.Exp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 7 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, en una errada interpretación de una Circular expedida hace 11 años por el Consejo Superior de la Judicatura, se niega sistemáticamente a expedir el CDP para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones; incluso, cuando en el

el Consejo Superior de la Judicatura, se niega sistemáticamente a expedir el CDP para las personas que temporalmente suplirían al funcionario que debe disfrutar de su período de vacaciones; incluso, cuando en el despacho existen personas que reúnen los requisitos formales para el desempeño del cargo, sugieren la designación de uno de esos servidores, pero sin retribución alguna por el encargo, lo que evidentemente constituye una vulneración al derecho a la igualdad -artículo 13 de la Constitución Política-y desconoce los principios de autonomía e independencia judicial-artículo 228 ibidem-. Mencionó que la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales ha considerado que si se nombrara a otro funcionario o empleado en el cargo de quien sale a disfrutar de vacaciones, sin reconocerle retribución alguna, se estarían violando otros principios mínimos consagrados precisamente en la norma en que se fundamenta la decisión que fue impugnada; esto es, el artículo 53 de la Constitución. Afirmó que designar a otro funcionario, así sea del mismo Despacho de quien sale a disfrute de vacaciones, sin derecho a reconocerle ese encargo, es privilegiar el derecho fundamental al descanso de quien va a disfrutar sus vacaciones, pero con violación de derechos fundamentales de quien debe reemplazarlo, vulnerando el principio “A trabajo igual, salario igual”. Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Dentro del término conferido para pronunciarse sobre la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo hizo a través

de escrito que reposa en el expediente digital, para afirmar que no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones, toda vez que no puede ir contra lo establecido en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, como quiera que la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el periodo vacacional de un juez de vacaciones individuales, corresponde a desbordar la normatividad legal, contable, de saneamiento fiscal y presupuestal, toda vez que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos para atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales. Afirmó que la Dirección Seccional debe cumplir lo dispuesto en la circular PSAC11-44 de 2011 que es directriz interna y expedida por la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, que expresa “Tal como está previsto en el artículo 132 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, las designacionesExp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 8 en encargo son procedentes cuando las necesidades del servicio lo exijan. Por tanto, tratándose de Jueces, los nominadores deberán ejercer esa potestad en todos los casos en que exista un empleado que cumpla los requisitos para ser designado como Juez. Por su parte, el empleado encargado asumirá este deber conforme lo prevé el artículo 153 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, sin derecho a percibir la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su

titular lo esté devengando.”. Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama judicial, dando aplicación a la normatividad y disposiciones internas sobre la materia, y que como tal, no es de su resorte la negación o no del disfrute de las vacaciones de los servidores y funcionarios de los despachos judiciales, ya que su función radica en la ejecución de los procedimientos y actividades administrativas y presupuestales, como órgano técnico. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de todaExp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 9 persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata4. No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria5, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza6. El problema jurídico que se debe resolver En el asunto bajo examen, de acuerdo con las peticiones que sustentan la

acción de tutela instaurada por el señor Héctor Fernando Álzate Vélez, corresponde a esta Sala de Decisión, determinar si la decisión adoptada por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales de no conceder el disfrute de las vacaciones del actor, así como la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial a certificar la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente, vulneran los derechos fundamentales del actor al descanso y al trabajo en condiciones dignas y justas. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) El fundamento normativo y jurisprudencial en que se sustenta el derecho de los trabajadores a gozar de un descanso remunerado; ii) los hechos

4 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T-374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 5 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 6 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez

de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 10 acreditados en el sub lite ; y iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales. El derecho a las vacaciones como garantía fundamental de los trabajadores El artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho y una obligación social, que debe desarrollarse en condiciones de justicia y dignidad, y que goza de la especial protección estatal. A su vez, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 53 lo siguiente: El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Subrayas de la Sala).

las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Subrayas de la Sala). Jurisprudencialmente se han definido las vacaciones como el derecho que tienen los trabajadores a cesar en sus actividades por un determinado período de tiempo, a fin de que estos recuperen las energías intelectuales y materiales que han gastado en la labor desempeñada, permitiéndoles renovar sus fuerzas y fomentar su libre esparcimiento y desarrollo personal. Así lo ha entendido la H. Corte Constitucional, entre otras, en sentencia C669 de 2006, al señalar que, (…) la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del ConvenioExp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 11 No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y

Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°, literales g y h)”. Es así como las vacaciones son una prerrogativa de la que gozan quienes entregan su fuerza laboral al servicio de otro para su propia subsistencia, que guarda directa relación con el concepto de un trabajo en condiciones dignas y se ajusta plenamente a los desarrollos logrados en los convenios internacionales que prescriben las garantías para los trabajadores. Su relación con el derecho fundamental a un trabajo en condiciones dignas es esencial, y como tal su posibilidad de ser protegida por medio de la acción de tutela está fuera de toda discusión. Los hechos acreditados Se encuentran debidamente acreditados en el presente caso los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado:  De acuerdo con la constancia nº039 del 16 de enero de 2023, expedida por el Jefe de Área de talento humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, al accionante no se le ha reconocido el disfrute de las vacaciones suspendidas mediante Acuerdo n° CSJCAA22-204 del 2 de noviembre de 2022.  En Resolución n°044 del 26 de abril de 2023, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Manizales, decidió no conceder el disfrute de las vacaciones a que tiene derecho el Doctor Héctor Fernando Álzate Vélez, quien se desempeña como Juez Quinto Penal del Circuito de Manizales, Caldas.  A través de Oficio del 17 de marzo de 2023, el funcionario judicial Héctor

Fernando Álzate Vélez, quien se desempeña como Juez Quinto Penal del Circuito, solicitó a la Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, conceder vacaciones por el periodo de causación comprendido entre el 20 diciembre de 2022 y el 10 de enero de 2023.  La parte actora aportó reserva de tiquetes aéreos n°917894230300 para viaje a Lima, Perú, aerolínea Copa, salida 10 de mayo de 2023 a las 05:24.  Resolución No. 2774 del 30 de diciembre de 2022 "Por la cual se desagrega y se asigna el Presupuesto de Funcionamiento de la Rama Judicial" en la cual se informa lo siguiente:Exp. 17-001-23-33-000-2023-00082-00 12 (...) Que los recursos desagregados y asignados en la presente resolución tienen como destino la financiación de los gastos de personal relacionado con los reemplazos por vacaciones de los funcionarios de la Rama Judicial, conforme a lo establecido en la Circular 044 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura y la atención de tutelas relacionadas con este concepto de gasto, así como los que surja en ocasión al reemplazo por la medalla al mérito Jose Ignacio de Márquez. (...). De acuerdo con lo anterior, el derecho que ostenta el accionante a gozar de las vacaciones que reclama, está fuera de toda discusión en el sub lite y sólo corresponde determinar hasta qué punto las entidades accionadas son responsables por la vulneración de los derechos fundamentales alegados.

El grado de afectación de los derechos Las razones esgrimidas por los órganos accionados tienen que ver con la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del actor durante el período de vacaciones, ya que si bien existe en su Despacho, personal que pueda asumir en encargo tales funciones, no se garantiza el pago de salarios y demás emolumentos que genere tal designación, motivo por el cual prima la continua e idónea prestación del servicio público judicial. La H. Corte Constitucional ha sostenido que el aplazamiento de las vacaciones no puede ser arbitrario, ni basta con que se invoque el principio de continuidad en la prestación del servicio, sino que necesariamente deben ser razonables y proporcionales a la demora del goce de las mismas. En sentencia T-870 del 11 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, dicha Corporación sostuvo: (…) que si bien es cierto el principio de continuidad de los servicios públicos exige que la función que desempeña el actor prosiga cumpliéndose adecuadamente, la administración no puede ampararse en ese principio constitucional para desconocer el derecho al descanso del trabajador, pues la legislación colombiana prevé

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...