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TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00147-00-(17-08-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2023-00147-00-(17-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

igualdad, a la salud y al trabajo en condiciones dignas. En consecuencia,

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión Oral

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Radicación 17-001-23-33-000-2023-00147-00

Clase: Tutela

Accionante: Claudia Michel Martínez Quiceno Accionado: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Seguridad de la Dorada -CaldasDirección Ejecutiva de Administración Judicial de

Caldas

Providencia: Sentencia No. 142

Decide la Sala sobre la ACCIÓN DE TUTELA de la referencia.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

Solicita la parte accionante la protección de sus derechos al descanso, tiempo de servicio, a la

“PRIMERO: Tutelar mis derechos fundamentales al descanso laboral por vacaciones, a la igualdad frente a los demás servidores judiciales que gozan de sus vacaciones, salud y trabajo en condiciones dignas y justas.

SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, a través de la oficina del GRUPO DE EJECUCIÓNPRESUPUESTAL, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, garantice la provisión de los recursos necesarios y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de mi reemplazo en las funciones de Secretaría

garantice la provisión de los recursos necesarios y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal para el nombramiento de mi reemplazo en las funciones de Secretaría del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Seguridad de la Dora da -Caldas-, durante el tiempo de mis vacaciones, siendo comunicada a la titular de tal Despacho, el certificado de disponibilidad presupuestal respectivo.

TERCERO: Ordenar a la señora JUEZ SEGUNDA PROMISCUO DE FAMILIA DE LA DORADA – CALDAS, una vez se exp ida el certificado de disponibilidad presupuestal, la emisión del acto administrativo concediendo el disfrute de las vacaciones a que tengo derecho.”

2. Hechos

Indica la accionante que el día 6 de junio de 2023, en su condición de secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas en Provisionalidad solicitó las vacaciones causadas por el período comprendido entre el 02 de diciembre de 2021 y el 1 de diciembre del 2022.

1Informa que la Juez Segunda Promiscuo de Familia de la Dorada, mediante Resolución N° 012 del 9 de agosto de 2023 negó el disfrute de las vacaciones, argumentando lo siguiente:

“[…] es ineludible evidenciar la afectación del servicio de administración de justicia de no contar con un reemplazo para quien funge como secretaria, pues la redistribución de tales funciones vacantes en los restantes integrantes del equipo de trabajo, genera una sobre carga laboral, que afecta la prestación del servicio de justicia, sobre todo en su op ortunidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los debates que en este tipo de despachos se ventila (derecho de familia y del SRPS),

afecta la prestación del servicio de justicia, sobre todo en su op ortunidad, teniendo en cuenta la naturaleza de los debates que en este tipo de despachos se ventila (derecho de familia y del SRPS), así como los sujetos de derechos, que no son otros que personas con derechos prevalentes como niños, niñas, adolescentes, mujeres, personas con discapacidad y adultos mayores, entre otros. […] En este sentido, dada la naturaleza de las tareas desempeñadas por la servidora judicial solicitante, surge la necesidad de que las mismas continúen desplegándose de manera continua y eficaz, lo que se vería en suma incidido por la concesión del lapso vacacional por ella solicitado, debido a la falta de personal, la alta demanda de justicia de este circuit o y especialidad, causándose una afectación a la respuesta que de estas sedes se demanda.”

Considera que, con el aplazamiento del disfrute de sus vacaciones, no sólo se afecta su derecho al descanso, su salud física y mental, esto por la carga laboral que tienen los despachos y con el poco personal disponible.

3. Trámite de la petición de tutela.

Mediante auto del 11 de agosto de 2023 se admitió la petición de tutela y se ordenó la notificación de la demanda a las autoridades accionadas a efectos de que ejercieran su derecho de defensa.

4. Contestación de la petición de tutela.

4.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales

Solicita su desvinculación del presente trámite al considerar que dicha Dirección no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones del funcionario judicial Claudia Michel

4.1 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales

Solicita su desvinculación del presente trámite al considerar que dicha Dirección no ha omitido amparar el derecho al reconocimiento de las vacaciones del funcionario judicial Claudia Michel Martínez Quiceno; sin embargo, aduce que acceder a lo pretendido en la demanda implica desconocer lo establecido en el artículo 146 inciso segundo de la Ley270 de 1996, precepto que no le impone la obligación de expedir un CDP para vincular personal que reemplace el período vacacional de un funcionario judicial; insiste en tonces en que las Direcciones Seccionales carecen de facultad para asignar recursos en aras de atender reemplazos del personal cobijado con régimen de vacaciones individuales como es el caso la Secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada Caldas. De igual manera, trae a colación lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 270 de 1996numeral tercero, el cual establece las formas de provisión de cargos en la Rama Judicial, dentro de la cual se encuentra el encargo, definido como la facultad del nominador designar por encargo dependiendo las necesidades del servicio al funcionario o empleado que se desempeñe en propiedad hasta por el término de un mes. Trae a colación un fallo de tutela p roferido por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, en donde se estima que no es facultad el juez de tutela ordenar la apropiación presupuestal para proveer remplazos en razón a las vacaciones solicitadas por servidores o 2empleados de la Rama Judicial.

Culmina señalando que, dicha Dirección, no puede extralimitarse en el ejercicio de sus

presupuestal para proveer remplazos en razón a las vacaciones solicitadas por servidores o 2empleados de la Rama Judicial.

Culmina señalando que, dicha Dirección, no puede extralimitarse en el ejercicio de sus funciones, pues se trata de un órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial y no la decisión sobre el otorgamiento o no de las vacaciones de funcionarios y empleados.

4.2 Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del municipio de la Dorada, Caldas

La juez Luz María Zuluaga González, manifestó lo siguiente:

“[…]La motivación no fue otra que, la afectación de prestación del servicio de acceso a la justicia que implicaría acceder a lo solicitado, sin contar con una persona que reemplazara en el cargo a la doctora CLAUDIA MICHEL MARTINEZ QUICENO; reemplazo que no puede darse ante la negativa del Coordinador del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, quien a través del CDP No. 07-0540, expedido a solicitud de la suscrita con ocasión de la solicitud vacacional de la señora secretaria, certificó la existencia disponibilidad presupuestal para atender el pago de las vacaciones pretendidas por la doctora CLAUDIA MICHEL MARTINEZ QUICENO; pero que a su vez indica que “Que no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular, en la vigencia fiscal, en el Rubro Personal Supernumerario y Planta Temporal, por el periodo vacacional del titular”

No desconoce esta juez el derecho que le asiste a la doctora CLAUDIA MICHEL MARTINEZ QUICENO respecto del disfrute del periodo vacacional

vigencia fiscal, en el Rubro Personal Supernumerario y Planta Temporal, por el periodo vacacional del titular”

No desconoce esta juez el derecho que le asiste a la doctora CLAUDIA MICHEL MARTINEZ QUICENO respecto del disfrute del periodo vacacional reclamado; no obstante, es el deber de la jefe del Despacho, velar porque la prestación del servicio de justicia que se prodiga a partir del ejercicio de las funciones de la empleada solicitante, no se vea afectado, retrasado u omitido, sobre todo cuando se trata de un Despacho Judicial con una considerable carga laboral, que mantiene una atención al público permanente, esto es, que no está autorizado para el goce de periodos de vacancia judicial colectiva; lo que implica que, casi por cuatro meses al año, el Juzgado deba trabajar con una persona menos de su planta tipo (quien goza de sus vacaciones individuales),situación que genera muchas dificultades, pues quienes permanecen en el Despacho deben, además de continuar con las labores asignadas, asumir las del compañero que está en vacaciones, quien teniendo la obligación de dejar las labores asignadas al día, debería retorn ar de sus vacaciones a un puesto de trabajo al día, no tornándose justo que deba regresar a su trabajo, a realizar las labores que sus compañeros no lograron cubrir, que es lo que generalmente ocurre al no contar con un reemplazo.”

Enfatiza en que la afectación al servicio se agudiza por cuanto se trata de la secretaria de Juzgado y las funciones que la misma desempeña en su cargo. Y que la negativa de debe principalmente a estrictas necesidades del servicio y que quien incurre en la vulneración alegada es la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos y la Dirección Ejecutiva

principalmente a estrictas necesidades del servicio y que quien incurre en la vulneración alegada es la Coordinación del Grupo de Ejecución Presupuestal y Pagos y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas, al determinar que:” No existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular, en la vigencia fiscal, en el Rubro Personal Supernumerario y Planta Temporal, por el periodo vacacional del titular”.

3II. Consideraciones de la Sala

Conforme lo estatuye el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede ser ejercida en cualquier momento por sí mismo o por quien actúe a su nombre ante los jueces para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Así mismo, establece que procederá cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, del escrito de tutela se desprende que la accionante pretende la protección de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, presuntamente vulnerado por las entidades accionadas al no concederle el disfrute de las vacaciones individuales a las que tiene derecho, en razón de la no provisión del rubro presupuestal para proveer su reemplazo.

En consonancia con lo anterior, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se contraen a los siguientes:

  • ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas cuando la vulneración se atribuye a la imposibilidad de gozar del periodo de vacaciones por decisiones administrativas de las

contraen a los siguientes:

  • ¿Es procedente la acción de tutela para proteger el derecho al trabajo en condiciones dignas cuando la vulneración se atribuye a la imposibilidad de gozar del periodo de vacaciones por decisiones administrativas de las autoridades involucradas en el trámite y concesión de las mismas?
  • ¿Se vulnera el derecho fundamental invocado por la accionante con la decisión del de negar el disfrute de sus vacaciones, así como con la negativa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de expedir la disponibilidad presupuestal para el nombramiento del reemplazo correspondiente?

1. La procedencia de la acción de tutela en el sub examen

La Sala advierte que, frente a la solicitud de vacaciones individuales realizada por la secretaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Municipio de Dorada – Caldas, la señora Claudia Michel Martínez Quiceno, ante la, Juez Segundo Promiscuo de Familiade la Dorada el 6 de junio de 2023 se produjo un acto administrativo negativo, contenido en la Resolución No. 012 del 9 de agosto de 2023.

Dicho acto administrativo, por su carácter definitivo, puede ser controvertido por la vía ordinaria laboral con la posibilidad de obtener la suspensión provisional del mismo. No obstante lo anterior, pese a la existencia de una vía judicial ordinaria, la misma no resulta ser el mecanismo eficiente para superar este tipo de vulneraciones, pues no es dado imponerle al actor la carga de aguardar los resultados de un proceso ordinario para disfrutar de un periodo de vacaciones ya causado y que requiere a corto plazo para recuperar su fuerza física y mental. Además, de accederse a la medida previa, carecería de sentido

de un periodo de vacaciones ya causado y que requiere a corto plazo para recuperar su fuerza física y mental. Además, de accederse a la medida previa, carecería de sentido continuar con el proceso propiamente dicho y, por el contrario, ello conduciría innecesariamente a la congestión del aparato judicial. Nótese, además, que la causación del derecho al descanso por parte de la accionante no se encuentra en discusión, pues todas las accionadas lo reconocen como una situación consolidada; lo que debe establecerse entonces es si las accionadas han vulnerado por acción u omisión los derechos fundamentales de la parte actora, y de ser así, emitir las órdenes a que haya lugar para superar oportunamente la transgresión a tales derechos y evitar con ello la configuración de un perjuicio irremediable.

2. El derecho al trabajo y al descanso.

El artículo 25 de la Constitución Política reconoce el derecho al trabajo en los siguientes términos:

“El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda pe rsona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

El artículo mencionado, implica que la protección se extiende a los principios dispuestos en el artículo 53 del mismo cuerpo normativo, que a su vez dispone:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer,a la maternidad y al trabajador menor de edad”. (Subraya la Sala).

El derecho a las vacaciones ha sido establecido como una garantía fundamental de los trabajadores, pues tiene como finalidad que la persona recupere las energías que ha gastado durante todo un año laborado, a fin de que preserve o mantenga su capacidad laboral, siendo entonces de vital importancia para su existencia y su salud.

De esta fo rma lo ha consignado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando en sentencia C-019 de 20041 afirmó: “(…) Las vacaciones constituyen un derecho del que gozan todos los trabajadores, como quiera que el reposo es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza y la dedicación para el desarrollo de sus actividades. Las vacaciones no son entonces un sobre sueldo sino un derecho a un descanso remunerado. Por ello, la compensación en dinero de las vacaciones está prohibida, salvo en los casos taxativamente señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”.

De igual manera en sentencia C-669 de 20062 la misma Alta Corporación indicó que:

señalados en la ley, puesto que la finalidad es que el trabajador efectivamente descanse”.

De igual manera en sentencia C-669 de 20062 la misma Alta Corporación indicó que:

“(…) En el contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 7° -d) y en el Protocolo de San Salvador (artículo7°, literales g y h) …”.

Y en providencia proferida dentro de una acción de tutela señaló3:

“(…) Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene

literales g y h) …”.

Y en providencia proferida dentro de una acción de tutela señaló3:

“(…) Salvo excepciones legales favorables, todo empleado público o trabajador oficial tiene derecho a disfrutar de 15 días hábiles de vacaciones, por cada año de servicios prestados en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En efecto, el derecho al descanso ha sido reconocido universalmente como una garantía laboral que “ofrece a los trabajadores una posibilidad de descansar, distraerse y desarrollar sus facultades”.

Por lo anterior, es de la esencia del derecho al descanso su carácter remunerado, ya que el

1 Corte Constitucional Sentencia C-019-2004 Referencia Expediente D-4689 Magistrado Ponente Jaime Araujo Rentería, 20 de enero de 2004. 2 Corte Constitucional Sentencia C-669-2006 Referencia Expediente D-6167 Magistrado Ponente Álvaro Tafur Galvis, 16 agosto de 2006. 3 Corte Constitucional Sentencia T-837 de 2000 Referencia Expediente T-297.803 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, 5 de julio de 2000.trabajador interrumpe la prestación de los servicios, pero mantiene el derecho al pago de su salario, pues “sin el descanso remunerado el trabajador no podría recuperar las condiciones físicas y mentales indispensables para trabajar”. Así, el artículo 18 del Decreto 1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha

1045 de 1978 establece que “el valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten será pagado, en su cuantía total, por lo menos cinco (5) días (sic) de antelación a la fecha señalada para iniciar el goce del descanso remunerado”.

Así pues, el descanso periódico retribuido es un derecho irrenunciable del trabajador, por lo que “se considerará nulo todo acuerdo que implique el abandono del derecho a vacaciones anuales pagadas o la renuncia a las mismas”, de ahí que cuando se adquiere el derecho a las vacaciones, estas deberán ser concedidas por el jefe del organismo de oficio o a petición del interesado. No obstante, ello no significa que el empleado debe disfrutar de las vacaciones inmediatamente adquiera el derecho, pues el período de descanso podrá interrumpirse (art. 15 Decreto 1045 de 1978), aplazarse (art. 9 del Decreto 3135 de 1968) o, excepcionalmente cuando exista causa legalmente autorizada, compensarse en dinero. Con relación a esta última opción, la Corte dijo que “es igualmente razonable que, en casos especiales, como el perjuicio para la economía nacional o la industria, el patrono deba solicitar la autorización para compensar las vacaciones, pero sólo en una proporción que no exceda la mitad de éstas. Es decir, el trabajador siempre debe gozar efectivamente de un período en el que pueda descansar”.

Los apartes jurisprudenciales trascritos permiten determinar la importancia de las vacaciones dentro de la vida laboral de un trabajador, debiendo en consecue ncia ser reconocidas por todo empleador una vez se haya cumplido con el tiempo establecido por la

Los apartes jurisprudenciales trascritos permiten determinar la importancia de las vacaciones dentro de la vida laboral de un trabajador, debiendo en consecue ncia ser reconocidas por todo empleador una vez se haya cumplido con el tiempo establecido por la ley para tener derecho a la causación de las mismas, resaltando que, en el presente caso, se tornan aún más trascendentales, teniendo en cuenta el cargo que desempeña la accionante como Juez Promiscuo de Familia.

3. Las pruebas allegadas a la actuación.

Conforme a las pruebas allegadas a la actuación, la Sala encuentra establecido lo siguiente:

  • Solicitud elevada por el accionante el día 6 de junio de 2023 a la juez Segunda Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, con el fin de que se le concedieran las vacaciones correspondientes al periodo laborado entre el 2 de diciembre de 2022 y el 1 de diciembre de 2022.
  • Resolución No. 012 del 9 de agosto de 2023, suscrita por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas, por medio de la cual no se concede el disfrute de unas vacaciones.

4. Solución al caso concretoComo se desprende del recuento probatorio efectuado por la Sala, las razones esgrimidas por los órganos accionados tienen que ver con la falta de disponibilidad presupuestal para nombrar el reemplazo del accionante durante el periodo de vacaciones.

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, en el informe allegado a este trámite constitucional, indicó que la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas le remitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal

constitucional, indicó que la Oficina de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Caldas le remitió el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 07 -05 de fecha 8 de agosto de 2023, en el cual se indica no existe disponibilidad presupuestal para el reemplazo del titular; entre tanto, el Juzgado Segundo Promiscuo de familia considera que ante las estrictas necesidades del servicio y dado que no hay disponibilidad presupuestal, se puede presentar una afectación del servicio, dada la carga laboral, debido a que las funciones que la accionante desempeña en el Juzgado demandan cuidado y dedicación, entre otras razones, expone que es obligación de la Dirección Ejecutiva hacer la respectiva apropiación de presupuesto para garantizar las vacaciones colectivas e individuales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial.

Tomando en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, según el artículo 99 de la Ley 270 de 19964, es el órgano encargado de administrar los recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial, actuando como ordenador del gasto pa ra el cumplimiento de las obligaciones que correspondan, no es razonable que se niegue a disponer del presupuesto necesario para atender la situación administrativa ocasionada por el disfrute de las vacaciones, que necesariamente trunca el efectivo goce de las mismas, puesto que sin recursos para nombrar el reemplazo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la Dorada, Caldas no las concede.

Al respecto, la Suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia del 27 de mayo de 2010, radicación número AC -17001-23-31-000-2010-00081Familia de la Dorada, Caldas no las concede.

Al respecto, la Suprema Corporación de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en sentencia del 27 de mayo de 2010, radicación número AC -17001-23-31-000-2010-0008101, actor Jaime Soto Ramírez señaló lo siguiente:

“A juicio de la Sala, las razones de la Dirección Ejecutiva Nacional y Seccional de Administración Judicial, son restricciones administrativas que no se compadecen con el derecho al goce de las vacaciones que legalmente le corresponden al actor, que merece consideración por el desgaste intelectual y físico que supone el ejercicio de su función como Juez Penal del Circuito de Anserma (Caldas)”.

4 Artículo 99 Ley 270 de 1996.Así mismo, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en proveído de fecha 11 de febrero de 2021, Magistrado Ponente Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, indicó lo siguiente:

“[…] Sin embargo, esta Sala considera que, el argumento de la necesidad del servicio y la omisión de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá de autorizar el rubro presupuestal correspondiente para designar provisionalmente a quien reemplazará en su ausencia a la actora, no pueden usarse para desconocer el derecho al disfrute de las vacaciones a las cuales tiene derecho, teniendo en cuenta que el carácter fundamental de dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. “En ef ecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado

dicha garantía ha sido reconocido por la Corte Constitucional, sin que sea válido oponer trabas administrativas que afecten el núcleo fundamental de este derecho. “En ef ecto, esta Sección no desconoce la necesidad del servicio que apremia al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la gran carga laboral que tienen bajo su responsabilidad, por lo que resulta necesario que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá provea las medidas necesarias para que dicho despacho pueda cumplir con sus funciones, sin que ello implique que sus servidores no puedan disfrutar del derecho a las vacaciones, una vez cumplan con los requisitos legales para acceder a las mismas. “En otras palabras, la autoridad no puede alegar impedimentos de tipo administrativo a la accionante que le impida ejercer sus derechos fundamenta les, máxime cuando escapa del resorte de la señora Fajardo Prieto el encontrar las medidas de orden presupuestal u organizacional para proveer el cargo en su ausencia temporal. “Así las cosas, negarle el derecho al disfrute de las vacaciones por cuenta de limitaciones de carácter administrativo, no es una carga que deba soportar un servidor judicial, si se tiene en cuenta que en la misma circular PSAC11-44 del 23 de noviembre de 2011, expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se exige solamente al interesado reportar ante el Consejo Seccional la correspondiente programación de vacaciones, para que sea incluido en los turnos “En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder a l

“En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder a l descanso remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su propia función. “(…). “Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de est ablecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. “En ese sentido, una vez cumplido el tiempo de servicios para acceder al disfrute del derecho, el empleado debe comunicar al nominador sobre la programación de las vacaciones, sin que deba resolver problemas de tipo presupuestal o administrativo, para poder acceder al descanso remunerado. Es decir, la administración no puede trasladar en ellos, su pro pia función. “(…). “ Así las cosas, se considera que, si bien la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió una circular en la que dispuso directrices dirigidas a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del país atinentes a la programación de vacaciones de los funcionarios judiciales y la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede servir de fundamento para desconocer el derecho al descanso. […]” -rftpresupuestal para garantizar los reemplazos, la omisión de establecer un procedimiento para el efecto no puede se

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