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TA CAL - 17-001-23-33-000-2025-00059-00-(28-02-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-000-2025-00059-00-(28-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 031

Asunto: Sentencia de primera instancia

Acción: Tutela Radicación: 17-001-23-33-000-2025-00059-00

Accionante: Mauricio Muñoz Salazar

Accionados: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva

Seccional de Administración Judicial de Manizales

Vinculados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta n° 17 del veintiocho (28) de febrero de 2025

Manizales, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Se decide por la Sala Quinta de esta Corporación la acción de tutela instaurada por el señor Mauricio Muñoz Salazar, quien actúa en nombre propio, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Caldas, en la cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , para que se ampare su derecho constitucional a presentar peticiones respetuosas.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 29 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, al margen de lo previsto en el num eral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 que estableció que “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden

Lo anterior, al margen de lo previsto en el num eral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021 que estableció que “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría ”, y considerando la remisión realizada por el Consejo de Estado en la providencia reseñada en los antecedentes de esta providencia.Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 2

En efecto, de acuerdo con el parágrafo 2 de la mencionada disposición, l as anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.

Al respecto, la Sala recuerda que el conocimiento del presente trámite correspondió inicialmente al H. Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 14 de febrero de la presente anualidad ordenó remitir la actuación por “factor de competencia territorial” a este Tribunal.

TRÁMITE PROCESAL

El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al H. Consejo de Estado, Corporación que en providencia del 14 de febrero de la presente anualidad ordenó remitir la actuación por “factor de competencia territorial” a este Tribunal.

El 18 de febrero del presente año se recibió por reparto de la oficina judicial el presente trámite constitucional en el Despacho del Magistrado Ponente.

Por auto de la misma fecha se admitió la presente acción de tutela y posteriormente en providencia del 21 de febrero se ordenó la vinculación de

el presente trámite constitucional en el Despacho del Magistrado Ponente.

Por auto de la misma fecha se admitió la presente acción de tutela y posteriormente en providencia del 21 de febrero se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales se pronunció en relación con el escrito de tutela y solicitó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

La dependencia vinculada se pronunció en documento que obra en el índice n° 014 del expediente digital.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo1:

1 Archivo 03 del expediente digital.Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 3

Afirmó que e l día 12 de noviembre del año 2024 radi có petición de información ante la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de La Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sede Manizales, a través del correo electrónico dispuesto por la entidad para el efecto

Manifestó que en la petición mencionada se efectuaron la s siguientes dos solicitudes:

“1. Sírvase realizar y aportar la liquidación detallada y completa de los créditos de la referencia (Proceso de Bonificación Judicial y Prima especial), hasta la fecha de presentación de la presente petición, de conformidad con lo ordenado en las sentencias cuyo pago se deprecan en ambos procesos.”

“2. Sírvase expedir constancia de los salarios por el tiempo de servicios

fecha de presentación de la presente petición, de conformidad con lo ordenado en las sentencias cuyo pago se deprecan en ambos procesos.”

“2. Sírvase expedir constancia de los salarios por el tiempo de servicios laborados en los diferentes cargos desempeñados por la doctora LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY, desde el año 2012 a la fecha.”

Expresó que la entidad acci onada dio respuesta a la segunda solicitud realizada, a través de mensaje de datos enviado el día 13 de noviembre del año 2024 a su correo electrónico (mmsjuridico30@yahoo.com).

Adujo que a la fecha no se ha dado ninguna respuesta a la primera solicitud realizada, a pesar de haber transcurrido ya los términos establecidos por la Ley 1755 de 2015, para el efecto.

Sostuvo que su derecho de petición se encuentra vulnerado por la entidad accionada, en los términos del artículo 23 de la Constitución Política, en conexidad con lo regulado por la Ley 1755 de 2015.

Derechos que se alegan vulnerados

Consideró el actor que, con la falta de respuesta a la petición radicada en la entidad, se le está vulnerando su derecho constitucional a presentar peticiones respetuosas.

Pretensiones

Solicitó el accionante la protecci ón de l derecho mencionado y que en consecuencia, se ordene “a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DEExp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 4

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SEDE MANIZALES, dar respuesta a la petición

SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DEExp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00

4

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SEDE MANIZALES, dar respuesta a la petición por mi presentada, el día 12 de noviembre del año 2024.

CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD DE TUTELA

Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial2

Dentro del término conferido para pronunciarse sobre la demanda de tutela, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial lo hizo a través de escrito que obra en el expediente digital (archivo 19), para afirmar que expidió el certificado solicitado por el accionante en el segundo punto de la petición.

Afirmó que la petici ón no solo fue radicada en esa Dirección Ejecutiva Seccional de Manizales, sino también en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - DEAJ Nivel central, ya que fue remitida al correo electrónico correscanbta@cendoi.ramaiudicial.gov.co

Indicó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 2430 de 2024 que modificó el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 - Ley estatutaria de la administración de justicia y estable las funciones para los Directores ejecutivos seccionales de la Rama Judicial, entre ellas no se encuentra establecida el pago de las obligaciones en contra de la Rama Judicial que se ordenaran por sentencia judicial, por lo tanto, y requiriendo la liquidación de los créditos para pago de sentencia en atención a las cuentas de cobro radicadas ante la DEAJ, identificadas bajo los números de radicado

ordenaran por sentencia judicial, por lo tanto, y requiriendo la liquidación de los créditos para pago de sentencia en atención a las cuentas de cobro radicadas ante la DEAJ, identificadas bajo los números de radicado EXTDEAJ24-3084 - EXTDEAJ23-45068, se solicit ó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administraci ón Judicial para dar respuesta a la primera petición requerida por el profesional del derecho.

Solicitó la desvinculación de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales, toda vez que no se ha n vulnerado los derechos fundamenta les del accionante, ni mucho menos se ha ido en contravía de los mandatos establecidos.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

La entidad vinculada en archivo que obra en el índice n° 014 del expediente, expresó que concierne –en principio– al interesado indicar la autoridad u organismo que debe soportar las peticiones de la acción que instaura; empero, en caso de que dicha información no sea entregada o se suministre de manera

2 Archivo 019 del expediente digital.Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 5

deficiente o ambigua, el juez constitucional debe, en virtud del principio pro actione, determinar la legitimación por pasiva con respaldo en los argumentos consignados en la solicitud de amparo o las pruebas adosadas.

Afirmó que el Grupo de Sentencias de la DEAJ informó que, después de realizar la respectiv a búsqueda en el sistema de gestión de correspondencia SIGOBIUS, se evidenció que al día 25 de febrero del año 2025 no se encuentra radicada ninguna solicitud relacionada con el punto uno de la petición del

realizar la respectiv a búsqueda en el sistema de gestión de correspondencia SIGOBIUS, se evidenció que al día 25 de febrero del año 2025 no se encuentra radicada ninguna solicitud relacionada con el punto uno de la petición del accionante.

Expuso que mediante correo electróni co del día 25 de febrero del 2025, se solicitó al área de soporte de correo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que, verificara si está habilitado el correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co donde fue allegada la petición según lo descrito en el informe de tutela.

Agregó que esa dependencia les informó por medio de correo electrónico el día 25 de febrero del 2025 que tras revisar y validar la mencionada cuenta de correo, se evidenció que está deshabilitada desde el 8 de abril del 2024 para recibir correos electrónicos.

Manifestó que el Grupo de Sentencias adscrito a la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judi cial no ha vulnerado el derecho fundamental de petición alegado por la accionante y que se configura una falta de legitimación material en la causa por pasiva en tanto la DEAJ no tiene conocimiento de la petición en cuestión.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí

el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 6

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Cort e Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o d e los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, c uando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y

mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, c uando de evitar un perjuicio irremediable se trata3.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria4 , y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser e ntendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza5.

3 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 4 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526.

Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta

Magangué, Bolívar. 5 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)” [Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 7

2. El problema jurídico que se debe resolver

En el asunto bajo examen, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si la Nación — Rama Judicial — a través de sus Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial Nacional y Seccional Manizales, vulneran el derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas de la accionante.

Para dar solución al problema jurídico plant eado, la Sala analizará: i) El fundamento normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a presentar peticiones respetuosas; ii) los hechos acreditados en el sub lite; y iii) el grado de afectación de los derechos fundamentales.

1. Sobre el derecho de petición

El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición de la siguiente manera: “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a ob tener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las

respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a ob tener pronta resolución. (…)”.

Ha sido clara la jurisprudencia constitucional acerca del deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que debe ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. Así, en sentencia T463 de 2005 6, la H. Corte Constitucional señaló, entre otros aspectos, los requisitos que debe contener la respuesta a las peticiones:

3. La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades sobre el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición 7, y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en

6 H. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Magistrado Ponente: Dr. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia T-463 del 5 de mayo de 2005. Referencia: expediente T-1061083.

Accionante: Sara Julia Serrato Ortiz. Contra: Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá. 7 Cita de cita : Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T012 de 1992, T -419 de 1992, T -172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T279 de 1994, T-414 de 1995, T-529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T307 de 1999, T -079 de 2001, T -116 de 2001, T -129 de 2001, T -396 de 2001, T -418 de 2001, T463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00

8

conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición8.

Resumiendo, la esencia del derecho de petición comprende la pronta resolución, la respuesta de fondo y la notificación de la respuesta al interesado9. La pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición10.

En cuanto al segundo presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida, esto es, las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes radicadas11.

Respecto del último elem ento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del

resolver de fondo, de manera precisa y congruente lo pedido en las solicitudes radicadas11.

Respecto del último elem ento, el Alto Tribunal en lo Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, esto es, deben notificar la respuesta al interesado12.

Los hechos acreditados

Se encuentran debidamente acreditados en el presente caso los siguientes hechos relevantes para resolver el problema jurídico planteado:

1. El 12 de noviembre de 2024 13 el abogado Mauricio Muñoz Salazar , desde el correo electrónico mmsjuridico30@yahoo.com radicó petición

8 Cita de cita: Corte Constitucional, sentencia T-1089 de 2001, MP: Manuel José Cepeda Espinosa. Ver también las sentencias T - 219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz, T -249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo; T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. 9 En las sentencias T-656 de 2002, T-991 de 2003, T-973 de 2003, T-971 de 2003, T-947 de 2003, T-979 de 2000 y T-947 de 2000, fue ratificado el carácter fundamental del derecho de petición y se sintetizaron las reglas sobre el contenido y alcance del mismo. 10 Al respecto, ver sentencias T-481 de 1992, T-997 de 1999, T-377 de 2000, T-1160A de 2001, T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 11 Ver sentencia T-466 de 2004.

T-220 de 1994, T-628 de 2002 y T-669 de 2003. 11 Ver sentencia T-466 de 2004. 12 Esta regla se encuentra enunciada en las sentencias T-249 de 2001, T-1006 de 2001, T-565 de 2001 y T-466 de 2004, entre otras. 13 Archivo 004 del expediente digital.Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 9

en la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIALMANIZALES, solicitando:

1. Sírvase realizar y aportar la liquidación detallada y completa de los créditos de la referencia (Proceso de Bonificación Judicial y Prima especial), hasta la fecha de presentación de la presente petición, de conformidad con lo ordenado en las sentencias cuyo pago se deprecan en ambos procesos.

2. Sírvase expedir constancia de los salarios por el tiempo de servicios laborados en los diferentes cargos desempeñados por la doctora LILIANA DEL ROCÍO OJEDA INSUASTY, desde el año 2012 a la fecha.

2. La mencionada petición fue enviada el 12 de noviembre de 2024 a los correos electrónicos: Correspondencia Área de Talento HumanoCaldasManizales<correspondenciathmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Correspondencia Sede Judicial - CAN - Bogotá - Bogotá D. C. correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. De acuerdo con el informe remitido por la vinculada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el correo electrónico

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co

3. De acuerdo con el informe remitido por la vinculada Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el correo electrónico

correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentra deshabilitado para recepción de mensajes desde el 8 de abril del 2024.

De acuerdo con lo afirmado en el escrito de tutela y en la respuesta proferida ante e ste Juez constitucional por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial—Nacional y Seccional Manizales , el objeto del presente trámite se relaciona con la ausencia d e respuesta frente al punto número uno de la petición mencionada y la dependencia encargada del pronunciamiento respectivo.

El grado de afectación de los derechos

Al respecto, esta Sala de decisión encuentra probado que el abogado Mauricio Muñoz Salazar radicó petición el 12 de noviembre de 2024 en el correo electrónico: correspondenciathmzl@cendoj.ramajudicial.gov.co, en la cual solicitó información relacionada con los pagos de las sentencias proferidas a favor de la doctora Liliana del Rocío Ojeda Insuasty , Juez Octava Administrativa del Circuito de Manizales.Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 10

Así mismo, se advierte en los anexos de la acción de tutela que la petición fue enviada al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De acuerdo con lo registrado en los anexos del escrito de tutela, dichos correos electrónicos corresponden en su orden a las áreas de c orrespondencia de

enviada al correo correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.

De acuerdo con lo registrado en los anexos del escrito de tutela, dichos correos electrónicos corresponden en su orden a las áreas de c orrespondencia de Talento Humano - Caldas – Manizales y Sede Judicial - CAN - Bogotá D.C.

No obstante, se acreditó ante este Juez constitucional por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional), que el correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentra deshabili tado para recepción de mensajes desde el 8 de abril del 2024, motivo por el cual no tuvo conocimiento de la petición radicada por el accionante.

Adicionalmente, este Tribunal advierte que se demostró que a la fecha de radicación de la acción de tutela , la parte accionante no había recibido respuesta al punto número uno de su petición por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Nacional, pero tampoco de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales, dependencias a las cuales envío la solicitud que convoca este trámite.

En este sentido, respecto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales , se tiene que al haber considerado que carec ía de competencia para pronunciarse en relación con la petición del accionante , como lo afirmó en su respuesta a la acción de tutela, debió proceder de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se

conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, disposición que prevé lo siguiente:

ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia . Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.Exp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 11

En el caso concreto la Sala evidencia ausencia de comunicación al accionante de la falta de competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional Manizales para dar respuesta al punto núm ero uno de la solicitud de fecha 12 de noviembre de 2024 , pero también omisión de esa dependencia en la remisión a la autoridad competente con copia al peticionario como lo ordena la disposición citada.

Ahora, frente a la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional), esta Corporación destaca que al haber demostrado que el correo electrónico correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co se encuentra deshabilitado para recepción de mensajes desde el 8 de abril del 202 4, se infiere que esa dependencia no tuvo conocimiento de la petición radicada por el accionante.

En este sentido, la entidad demandada Nación — Rama Judicial a través de la

deshabilitado para recepción de mensajes desde el 8 de abril del 202 4, se infiere que esa dependencia no tuvo conocimiento de la petición radicada por el accionante.

En este sentido, la entidad demandada Nación — Rama Judicial a través de la Dirección Ejecutiva Seccional Manizales, impidió con sus omisiones en el trámite de la petición del abogado demandante, la expedición de una respuesta al peticionario, pese a haberse superado el término de ley no sólo para remitir la solicitud al competente sino para expedir un pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado.

Debe precisar igualmente este Juez constitucional que la Seccional Manizales tampoco le ha comunicado a la parte interesada el plazo raz onable en el cual la solicitud habría de ser resuelta, razón por la cual este Tribuna l encuentra procedente ordenar a la entidad accionada remitir de manera inmediata la petición del abogado Mauricio Muñoz Salazar a la autoridad que considere competente para dar respuesta a la petición que sirve de fundamento a esta acción de tutela.

Según lo expuesto por la accionada en el informe de tutela presentado ante el Despacho ponente, el punto número uno de la solicitud debía ser contestado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en atención a lo previsto en la Circular DEAJC23 -28 del 15 de junio del 2023 referida a la "Solicitud de pago mediante el módulo de sentencias en linea - efinomina” proferida por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial.

En esta línea de pensamiento , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá emitir si aún no lo ha hecho, una respuesta de fondo a la

Directora Ejecutiva de Administración Judicial.

En esta línea de pensamiento , la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, deberá emitir si aún no lo ha hecho, una respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora en un término de 48 horas contadas a partir de la recepción de la petición que remita la Seccional Manizales.

Lo anterior, en tanto ha transcurrido un término superior a 3 meses entre laExp. 17-001-23-33-000-2025-00059-00 12

radicación de la petición y la presente decisión de tutela , periodo que no puede prolongarse debido a los trámites internos que se deban adelantar entre la dirección ejecutiva seccional Manizales y la DEAJ Nacional.

En este sentido, se tutelará el derecho de petición de la parte actora y se ordenará a la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Manizales, remitir de manera inmediata la petición del abogado Mauricio Muñoz Salaza r a la DEAJ Nacional como autoridad competente para dar respuesta a la petición que sirve de fundamento a esta acción de tutela.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, si aún no lo ha hecho, deberá emitir y notificar una respuesta de fondo a la solicitud de la parte actora en un término de 48 horas, contadas a partir de la recepción de la petición que remita la Seccional Manizales , expresando un pronunciamiento sobre la solicitud número uno de la petición radicad a el 12 de noviembre de 2024 en la que se pidió: “Sírvase realizar y aportar la liquidación detallada y completa de los créditos de la referencia (Proceso de Bonificación Judicial y Prima

sobre la solicitud número uno de la petición radicad a el 12 de noviembre de 2024 en la que se pidió: “Sírvase realizar y aportar la liquidación detallada y completa de los créditos de la referencia (Proceso de Bonificación Judicial y Prima especial), hasta la fecha de presentación de la presente petición, de conformidad con lo ordenado en las sentencias cuyo pago se deprecan en ambos procesos.

Debe precisar la Sala que la protección al derecho fundamental de petición no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario , sino una decisión de fondo a la solicitud relacionada con el punto número uno de la solicitud radicada el 12 de noviembre de 2024 en la entidad.

Conclusiones

Visto lo anterior y analizando la responsabilidad de cada una de las accionadas en la vulnerac ión del derecho fundamental del actor a presentar peticiones respetuosas, se observa que:

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Seccional Manizales–, aun cuando reconoció que respondió de forma parcial la petición del accionante, omitió cumplir lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 respecto de uno de los puntos solicitados por el peticionario.

Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nacional), no recibió l

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