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TA CAL - 17-001-23-33-0000-2022-00301-00-(16-02-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-0000-2022-00301-00-(16-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo A.I 39

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

RADICADO 17-001-23-33-000-2022-00301-00

CLASE OBJECIONES JURÍDICAS

ACCIONANTE ALCALDE DEL MUNICIPIO DE RIOSUCIO

ACCIONADO CONCEJO MUNICIPAL DE RIOSUCIO – CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a decidir sobre el trámite de objeciones que el señor alcalde del municipio de Riosucio presentó frente al Acuerdo 421 del 3 de noviembre de 2022 “Por medio del cual se deroga el Acuerdo nro. 389 de 2019, y se adopta el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Riosucio Caldas”.

ANTECEDENTES

A. PRETENSIONES

Solicitó el señor alcalde se declaren fundadas las objeciones jurídicas formuladas frente al Acuerdo 421 del 3 de noviembre de 2022, al considerar que va en contravía de lo establecido en la Constitución Política, la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011.

B. HECHOS

  • El Acuerdo 421 del 3 de noviembre de 2022 fue remitido para sanción mediante

de lo establecido en la Constitución Política, la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011.

B. HECHOS

  • El Acuerdo 421 del 3 de noviembre de 2022 fue remitido para sanción mediante oficio 2022-00375 el día 9 de noviembre de 2022, luego de surtirse el trámite legal ante el Concejo Municipal de Riosucio Caldas.
  • Mediante oficio DDA -2022-314 del 22 de noviembre de 2022, fue devuelto el Acuerdo 421 del 3 de noviembre al Concejo Municipal , dentro de los términos previstos en el artículo 78 de la Ley 136 de 1994 , al encontrar seis objeciones jurídicas.17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo

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  • El Concejo Municipal mediante el trámite legal y reglamentario acogió 5 de las 6 objeciones jurídicas formuladas; y mediante oficio del 2 de diciembre de 2022 devolvió el Acuerdo 421 del 3 de noviembre indicando que la corporación había acogido parcialmente las objeciones planteadas, ya que rechazó una.

C. OBJECIONES JURÍDICAS

El alcalde expuso en relación con el Acuerdo 421 del 3 de noviembre de 2022, específicamente frente al numeral 3 del artículo 54 y el artículo 57, que el sistema de control interno de las entidades del Estado tiene soporte en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011.

Que el artículo 209 de la Constitución Política determinó que la administración

de control interno de las entidades del Estado tiene soporte en el artículo 209 de la Constitución Política, la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011.

Que el artículo 209 de la Constitución Política determinó que la administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno; y que de la Ley 87 de 1993, artículos 1, 5, 6, 9, 10 y 11 se desprende que la misma se aplica a todos los organismos y entidades de las ramas del poder público en sus diferentes órdenes y niveles, y que el jefe de la oficina de control interno, o quien haga sus veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva será un servidor público de libre nombramiento y remoción. También que las entidades públicas deben contar con un funcionario responsable de verificar y evaluar el estado del sistema de control interno y de atender las funciones de que trata el artículo 12 de la Ley 87 de 1993; empleado que deberá estar adscrito al nivel superior jerárquico de la e ntidad, es decir , al nivel directivo.

Adicional a lo anterior, afirmó que la Ley 1474 de 2011 modificó la forma de designación del jefe de la oficina de control interno o quien haga sus veces, quien deberá ser nombrado por el presidente en las entidades e statales de la Rama Ejecutiva del orden nacional ; y en el ámbito territorial, por la máxima autoridad administrativa, por un periodo fijo de cuatro años.

Que en los concejos municipales , al ser una corporación territoria l, l os jefes de control interno serán empleados de periodo fijo, nombrados por cuatro años; y que el cargo será provisto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. Y sobre el

Que en los concejos municipales , al ser una corporación territoria l, l os jefes de control interno serán empleados de periodo fijo, nombrados por cuatro años; y que el cargo será provisto previo el cumplimiento de los requisitos exigidos. Y sobre el procedimiento para la designación o el nombramiento de los jefes de oficina de control interno, indica que la Ley 1474 de 2011 solo determinó los requisitos para el desempeño del cargo , por lo tanto, será competencia de la máxima autoridad administrativa de la corporación territorial realizar la elección.17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo A.I 39

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Afirmó que la Ley 87 de 1993, modificada por la Ley 1474 de 2011, establece que el jefe de control interno de las entidades debe ser un funcionario público del nivel jerárquico superior, designado en los términos que las normas establecen.

Del análisis de las disposiciones que regulan el sistema de control int erno, y en especial las que consagran el nombramiento del jefe de esa dependencia, concluye que el Concejo Municipal de Riosucio está vulnerando las mismas al determinar que el jefe de control interno será el Segundo Vicepresidente de la corporación, teniendo en cuenta que este ostenta la calidad de concejal, miembro de una corporación pública que no es un funcionario público del nivel jerárquico superior.

Que esta situación desconoce los requisitos establecidos para el empleo previstos en la Ley 87 de 1993 y la naturaleza del cargo (Ley 1474 de 2011), de ser un empleo de período fijo de cuatro años, situación que no se cumple con el reglamento del

Que esta situación desconoce los requisitos establecidos para el empleo previstos en la Ley 87 de 1993 y la naturaleza del cargo (Ley 1474 de 2011), de ser un empleo de período fijo de cuatro años, situación que no se cumple con el reglamento del concejo teniendo en cuenta a demás que los períodos de los vicepresidentes de la corporación son de un año.

Adujo que se puede concluir que asignar las labores que deben ser desempeñadas por un funcionario público de período fijo a un concejal extralimita las funciones del concejo y desnaturaliza el empleo de jefe de control interno.

Por último, manifiesta que no se debe pasar por alto el parágrafo del artículo 12 de la Ley 87 de 1993 que establece que en ningún caso podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones, lo cual en este caso no se cumple porque el Segundo Vicepresidente hace parte de la mesa directiva del concejo y participa en los procedimientos administrativos a cargo de la corporación y del propio órgano de dirección.

Por las anteriores razones, el alcalde objetó la norma por ser contraria a la Ley 87 de 1993, la Ley 1474 de 2011 y la propia Constitución Política, al asignar funciones de jefe o asesor de control interno al cargo de Segundo Vicepresidente del Concejo Municipal de Riosucio.

D. INTERVENCIONES

  • Concejo Municipal de Riosucio: no se pronunció.17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo

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D. INTERVENCIONES

  • Concejo Municipal de Riosucio: no se pronunció.17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo

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  • Ministerio Público: mediante concepto nro. 4 -2023 el señor Procurador Judicial solicitó declarar la invalidez del numeral 3 del artículo 54 y el artículo 57 del Acuerdo 421 del 3 de noviembre de 2022.

Lo anterior, al argumentar que el artículo 209 de la Constitución Política determinó que la administración pública en todos sus órdenes tendrá un control interno; y en desarrollo de ese precepto la Ley 87 de 1993 estableció las normas para el ejercicio del mismo. De manera posterior la Ley 489 de 1998 creó el sistema nacional de control interno; y la Ley 1474 de 2011 se orientó a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública , cambiando al res ponsable de designar al jefe de control interno de las entidad y organismos estatales.

Explicó que la oficina asesora de control interno cumple un papel esencial en la modernización de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de las instituciones, desde un control estratégico para el cumplimiento de los fines y objetivos institucionales; y que , además, el jefe de control interno e s designado por la máxima autoridad administrativa de la entidad territorial y se encontrará adscrito al nivel jerárquico superior de esta misma, con el fin de brindarle independencia funcional-organizacional.

designado por la máxima autoridad administrativa de la entidad territorial y se encontrará adscrito al nivel jerárquico superior de esta misma, con el fin de brindarle independencia funcional-organizacional.

Adicional a lo anterior, que desde la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, el jefe de la unidad de control interno es designado por el representante legal o máximo directivo del organismo respectivo ; y en el orden territorial, por el alcalde o gobernador, según sea el caso, por un período fijo de cuatro años, en la mitad del respectivo período.

Así las cosas, concluyó que es el alcalde el facultado para la designación del jefe de control interno, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley 1474 de 2011, norma que, además, señaló los requisitos para el responsable del control interno, al establecer como exigencias para desempeñar el cargo de asesor, coordinador o de auditor interno, acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres años en asuntos del control interno.

Afirmó que d el estudio de las normas que son objeto de este trámite, esto es, el numeral 3 del artículo 54 y el artículo 57 del Acuerdo 421 del 3 de noviembre de 2022, se puede colegir que el Concejo Municipal de Riosucio desconoció la normatividad legal vigente en materia de control de interno de las entidades17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo A.I 39

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públicas, al disponer que el jefe de control inte rno del concejo sería el Segundo Vicepresidente de la corporación, lo cual no se encuentra ajustado a la nor mas que regulan ese nombramiento.

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públicas, al disponer que el jefe de control inte rno del concejo sería el Segundo Vicepresidente de la corporación, lo cual no se encuentra ajustado a la nor mas que regulan ese nombramiento.

CONSIDERACIONES:

Problema Jurídico:

Consiste en decidir, si las objeciones jurídicas planteadas por el alcalde del municipio Riosucio al numeral 3 del artículo 54 y el artículo 57 del Acuerdo 421 del 3 de noviembre de 2022, “Por medio del cual se deroga el Acuerdo nro. 389 de 2019, y se adopta el nuevo reglamento interno del concejo municipal de Riosucio Caldas”, están fundadas.

Lo probado en el proceso

  • En el Acuerdo nro. 421 del 3 de noviembre de 2022 se plasmó lo siguiente:

Artículo 54. - Funciones del Segundo Vicepresidente: son funciones del Segundo Vicepresidente: (…)

3. Actuar como jefe de Control Interno de la Corporación.

Artículo 57. - Jefe de Control Interno. El Jefe de Control Interno del Concejo Municipal de Riosucio será el segundo Vicepresidente de la Corporación.

  • Con oficio del 22 de noviembre de 2022 , dirigido a la presidencia del Concejo Municipal de Riosucio, el señor alcalde planteó 6 objeciones jurídicas frente al Acuerdo 421 de 2022. En relación con lo que es materia de este trámite adujo que el numeral 3 del artículo 54 y el artículo 57 del acuerdo mencionado vulneraban la Constitución Política, artículo 209, la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, para lo

el numeral 3 del artículo 54 y el artículo 57 del acuerdo mencionado vulneraban la Constitución Política, artículo 209, la Ley 87 de 1993 y la Ley 1474 de 2011, para lo cual realizó el análisis pertinente.

  • A través de documento que data del 26 de no viembre de 2022, la comisión accidental para el estudio de los argumentos del alcalde en su escrito de objeciones de derecho al Acuerdo 421 presentó informe ante la plenaria de la corporación con el fin que fuera el máximo órgano del concejo quien decidiera sobre las objeciones presentadas por el mandatario, y en relación con el punto nro. 5 concluyó lo17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo

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siguiente, tras analizar un concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública: “Ahora bien, en lo referente a la designación del Segundo Vicepresidente, éste es elegido por el máximo órgano del Concejo Municipal de conformidad con el artículo 44 del Acuerdo no. 421 de 2022, siendo éste la plenaria de la Corporación, para lo cual, conociendo todos los Concejales que quien ostente el cargo de Segundo Vicepresidente desarrollará funciones de control interno, es la Plenaria del Concejo quien determina quién quiere que desarrolle estas funciones, impidiendo que sea el Presidente del Concejo quien, a su arbitrio, tome la decisión de elegir quien d eberá ejercer el control interno, incurriendo en ello que sea un Concejal de su afinidad política o personal, y permitiendo que el control a las actuaciones administrativas del Presidente sean ejercidas por quien determine la Plenaria de la Corporación.

el control interno, incurriendo en ello que sea un Concejal de su afinidad política o personal, y permitiendo que el control a las actuaciones administrativas del Presidente sean ejercidas por quien determine la Plenaria de la Corporación.

Así mismo el Segundo Vicepresidente ejercerá funciones de control interno sobre acciones administrativas que no están atribuidas a él o a la Mesa Directiva , esto es lo relacionado con las auditorías sobre la contratación de la Corporación, función asignada al Primer Vicepresidente de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Acuerdo no. 421 de 2022, o en lo referente a la destinación de los recursos de la corporación, así como a la ordenación del gasto asignado al Presidente de conformidad con lo previsto en el numeral 16 artículo 49 del Acuerdo no.421 de 2022, o en los temas del manejo del archivo del Concejo Municipal, ya que esta función se encuentra asignada al Secretario general de conformidad con el artículo 75 del Acuerdo no. 421 e 2022, entre otras funciones que son objeto de auditoría en el sistema de control interno ejercido por el Segundo Vicepresidente, y donde éste no tiene competencia alguna en el marco del Acuerdo no. 421 de 2022, indicando así, que no existe conflicto de interés directo con las funciones atribuibles al segundo vicepresidente.

Si bien es cierto que el Segundo Vicepresidente no ostenta las calidades profesionales y de experiencia referidas para ejercer el cargo de control interno, pero como ya fue expuesto en las n ormas antes citadas, éstas normas no corresponden a lo establecido para los Concejos Municipales.

Ahora bien, es obligación de conformidad con lo

referidas para ejercer el cargo de control interno, pero como ya fue expuesto en las n ormas antes citadas, éstas normas no corresponden a lo establecido para los Concejos Municipales.

Ahora bien, es obligación de conformidad con lo establecido en los artículos 209 y 269 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 13 de la Ley 87 de 1993, el artículo 2.2.21.1.5 del Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 648 de 2017, implementar el sistema de control interno, que desarrolla e implementa las esferas estratégicas del Modelo Estándar de Control Interno (MECI). Como se puede observar en los artículos 60 y 6117001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo A.I 39

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del Acuerdo no. 421 de 2022, el comité ejerce funciones de asesoría y decisión basados en el MECI y en el sistema de control interno, y el Segundo Vicepresidente pierde su voto, para que pueda ejercer de forma independiente la secretaria técnica del mismo, lo anterior se relaciona en el Acuerdo no. 421 de 2022 de la siguiente forma:

Artículo 60 (…).

Es por lo anteriormente expuesto, el Segundo Vicepresidente puede estar facultado para ejercer esta función como jefe de control interno.

Por lo anterior la Comisión Accidental considera infundada la objeción del alcalde municipal en lo referente del articulo 54 numeral 3 y 57 del acuerdo no.421 de 2022”.

  • Mediante oficio que data del 2 de diciembre de 2022, la presidenta del Concejo

infundada la objeción del alcalde municipal en lo referente del articulo 54 numeral 3 y 57 del acuerdo no.421 de 2022”.

  • Mediante oficio que data del 2 de diciembre de 2022, la presidenta del Concejo Municipal de Riosucio devolvió al señor alcalde el Acuerdo nro. 421 del 3 de noviembre de 2022 con las correcciones con base en las objeciones de derecho planteadas por él para que procediera a darle el trámite previsto en el artí culo 80 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 117 y 118 del Acuerdo nro. 389 de 2019.

Marco Normativo

De acuerdo con el escrito presentado por el señor alcalde, este refiere como vulnerado el siguiente marco normativo:

Los artículos 209 y 269 de la Constitución Política consagra lo siguiente: ARTICULO 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley (subrayado fuera de texto). ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con

ARTÍCULO 269. En las entidades públicas, las autoridades correspondientes están obligadas a diseñar y aplicar, según la naturaleza de sus funciones, métodos y procedimientos de control interno, de conformidad con lo que disponga la ley, la cual podrá establecer17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo A.I 39

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excepciones y autorizar la contratación de dichos servicios con empresas privadas colombianas.

La Ley 87 de 1993 , por la cual se establecen normas para el ejercicio del control interno en las entidades y organismos del Estado y se dictan otras disposicione s, desarrolló las anteriores disposiciones así: ARTÍCULO 1o. DEFINICIÓN DEL CONTROL INTERNO. Se entiende por control interno el sistema integrado por el esquema de organización y el conjunto de los planes, métodos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de verificación y evaluación adoptados por una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y a ctuaciones, así como la administración de la información y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de las políticas trazadas por la dirección y en atención a las metas u objetivos previstos. El ejerci cio del control interno debe consultar los principios de igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las

celeridad, imparcialidad, publicidad y valoración de costos ambientales. En consecuencia, deberá concebirse y organizarse de tal manera que su ejercicio sea intrínseco al desarrollo de las funciones de todos los cargos existentes en la entidad, y en particular de las asignadas a aquellos que tengan responsabilidad del mando. PARÁGRAFO. El control interno se expresará a través de las políticas aprobadas por lo s niveles de dirección y administración de las respectivas entidades y se cumplirá en toda la escala de la estructura administrativa, mediante la elaboración y aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de regulaciones administrativas, de manuales de funciones y procedimientos, de sistemas de información y de programas de selección, inducción y capacitación de personal. ARTÍCULO 5. Campo de aplicación. La presente Ley se aplicará a todos los organismos y entidades de las Ramas del Poder Público en sus diferentes órdenes y niveles así como en la organización electoral, en los organismos de control, en los establecimientos públicos, en las empresas industriales y comerciales del Estado en las sociedades de economía mixta en las cuales el E stado posea el 90% o más de capital social, en el Banco de la República y en los fondos de origen presupuestal

ARTÍCULO 6o. RESPONSABILIDAD DEL CONTROL INTERNO. El establecimiento y desarrollo del Sistema de17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo A.I 39

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Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad,

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Control Interno en los organismos y entidades públicas, será responsabilidad del representante legal o máximo directivo correspondiente. No obstante, la aplicación de los métodos y procedimientos al igual que la calidad, eficiencia y eficacia del control interno, también será de responsabilidad de los jefes de cada una de las distintas dependencias de las entidades y organismos ARTÍCULO 9o. DEFINICIÓN DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Es uno de los componentes del Sistema de Control Interno, de nivel gerencial o directivo, enc argado de medir y evaluar la eficiencia, eficacia y economía de los demás controles, asesorando a la dirección en la continuidad del proceso administrativo, la revaluación de los planes establecidos y en la introducción de los correctivos necesarios para e l cumplimiento de las metas u objetivos previstos. PARÁGRAFO. Como mecanismos de verificación y evaluación del control interno se utilizarán las normas de auditoria generalmente aceptadas, la selección de indicadores de desempeño, los informes de gestión y de cualquier otro mecanismo moderno de control que implique el uso de la mayor tecnología, eficiencia y seguridad. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/l ey_0087_1993.htmlARTÍCULO 10. JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. Para la verificación y evaluación permanente del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos

del sistema de control interno, las entidades estatales designarán como asesor, coordinador, auditor Interno o cargo similar, a un funcionario público que será adscrito al nivel jerárquico superior y designado en los términos de la presente Ley. ARTÍCULO 11. DESIGNACIÓN DEL JEFE DE LA UNIDAD U OFICINA DE COORDINACIÓN DEL CONTROL INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 8o. de la Ley 1474 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Pr esidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la oficina de control

interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años , en la mitad del respectivo período del alcalde o gobernador. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020> PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selecció n de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente. ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LOS AUDITORES INTERNOS. Serán funciones del asesor, coordinador, auditor interno, o similar, las siguientes: (…) PARÁGRAFO. En ningún caso, podrá el asesor, coordinador, auditor interno o quien haga sus veces, participar en los procedimientos administrativos de la entidad a través de autorizaciones o refrendaciones. ARTÍCULO 14. REPORTES DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO. <Artículo modificado por el artículo 156 del Decreto Ley 2106 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El jefe de la Unidad de la Oficina de Control Interno o quien haga s us veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

de Control Interno o quien haga s us veces, en una entidad de la Rama Ejecutiva del orden nacional será un servidor público de libre nombramiento y remoción, designado por el Presidente de la República.

La Ley 1474 de 2011 modificó la Ley 87 de 1993 en el siguiente sentido: ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE RESPONSABLE DEL CONTROL INTERNO. Modifíquese el artículo 11 de la Ley 87 de 1993, que quedará así: Para la verificación y evaluación permanente del Sistema de Control, el Presidente de la República designará en las entidades estatales de la rama ejecutiva del orden nacional al jefe de la Unidad de la17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo A.I 39

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oficina de control interno o quien haga sus veces, quien será de libre nombramiento y remoción. Cuando se trate de entidades de la rama ejecutiva del orden territorial, la designación se hará por la máxima autoridad administrativa de la respectiva entidad territorial. Este funcionario será designado por un período fijo de cuatro años , en la mitad del respe ctivo período del alcalde o gobernador. PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 166 del Decreto Ley 403 de 2020> Para desempeñar el cargo de a sesor, coordinador o de auditor interno se deberá acreditar formación profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le

profesional y experiencia mínima de tres (3) años en asuntos del control interno. PARÁGRAFO 2o. El auditor interno, o quien haga sus veces, contará con el personal multidisciplinario que le asigne el jefe del organismo o entidad, de acuerdo con la naturaleza de las funciones del mismo. La selección de dicho personal no implicará necesariamente aumento en la planta de cargos existente. De acuerdo a las normas reseñadas, se advierte que estas exigen para el nombramiento del jefe de la oficina de control interno unas formalidades; así como unas calidades especiales que debe acreditar la persona que va a ejercer el cargo; y que la designación se realiza por un periodo determinado.

Caso concreto

Cuando se revisa el Acuerdo 421 de 2022, se encuentra que, lo que este hizo fue derogar el Acuerdo 389 de 2019, adoptando el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Riosucio.

Con base en ese nuevo reglamento interno, en el capítulo relativo a la conformación y funciones de la mesa directiva (presidente y los vicepresidentes), se estableció en el numeral 3 del artículo 54, relativo a las funciones del Segundo Vicepresidente, que este actuaría como jefe de control interno de la corporación.

A continuación, en el capítulo atinente a control interno, en el artículo 57, se dispuso que, el jefe de control interno del Concejo Municipal de Riosucio sería el Segundo Vicepresidente.17001-23-33-000-2022-00301-00 objeciones jurídicas a proyecto de acuerdo A.I 39

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Así las cosas, el nuevo reglamento interno del cuer po edil, determinó asignar las

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Así las cosas, el nuevo reglamento interno del cuer po edil, determinó asignar las funciones de jefe de control interno a quien llegare a ocupar el cargo de Segundo Vicepresidente; el cual incluso es elegido para un periodo de un año, al tenor de lo establecido en la Ley 136 de 1994.

Sin embargo, de acuerdo al marco normativo al que se h ace referencia, se advierte que, quien desempeñe las labores de asesor, coordinador, auditor interno, o similar en la oficina de control interno , debe obedecer a un nombramiento o designación que implica unas formalidades previas establecidas en la ley, precisamente por la finalidad que tiene este cargo ; funcionario que incluso tiene la calidad de libre nombramiento y remoción. Quien vaya a desempeñar este empleo, además, tiene debe cumplir con unos requisitos básicos que establecidos en la ley y lo debe ocupar por un periodo fijo.

Ello denota que el Acuerdo 421 no realizó el nombramiento de una persona para desempeñarse como jefe de la oficina de control interno mediante la figura de libre nombramiento y remoción, que es lo que las normas citadas disponen ; lo que hizo, fue regular asignando las funciones de control interno al Segundo Vicepresidente del concejo, frente al cual quedaría en duda la facultad discrecional que tendría el nominador pues no se podría disponer su remoción en el momento en que se considere pertinente, ya que se trataría de un concejal . Y respecto del cual no se

del concejo, frente al cual quedaría en duda la facultad discrecional que tendría el nominador pues no se podría disponer su remoción en el momento en que se considere pertinente, ya que se trataría de un concejal

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