TA CAL - 17-001-23-33-001-2023-00284-02-(11-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-23-33-001-2023-00284-02-(11-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
Radicación 17-001-23-33-001-2023-00284-02
Clase: Tutela
Accionante: Humberto Giraldo Londoño Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVProvidencia: Sentencia No. 184
Revisa la Sala por vía de impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 23 de agosto de 2023, en el trámite de tutela promovido por Humberto Giraldo Londoño contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-.
I. Antecedentes
1. Pretensiones.
Solicita el promotor de esta acción constitucional el amparo de su derecho fundamental de “Petición”. En consecuencia, se infiere, pues la parte demandante no indicó concretamente su pedimento en libelo genitor de esta acción de amparo, que solicita que se ordene a la UARIV que conteste sobre la solicitud elevada por el accionante en noviembre de 2022 a esa entidad para que le fuera entregada la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de los señores José Gildardo Giraldo Gallego y Berlaín Giraldo Gallego.2. Hechos.
Refiere el demandante en tutela que en noviembre de 2022 solicitó a la UARIV el
victimizante del homicidio de los señores José Gildardo Giraldo Gallego y Berlaín Giraldo Gallego.2. Hechos.
Refiere el demandante en tutela que en noviembre de 2022 solicitó a la UARIV el desembolso de la indemnización administrativa por el hecho victimizante del homicidio de los señores José Gildardo Giraldo Gallego y Berlaín Giraldo Gallego, que, si bien les llegó “cierto desembolso”, parte del dinero quedó pendiente por indemnizar a su esposa María Nubia Gallego y a sus 6 hijos. Refirió que la entrega de la indemnización la viene solicitando hace muchos años, sin que sea posible acceder totalmente a ella por las trabas y dilaciones a que los ha sometido la UARIV.
3. Trámite de la petición de tutela.
Mediante auto del 16 de agosto de 2023, se admitió la tutela de la referencia, y se dispuso la notificación de la entidad accionada.
4. Contestación de la entidad accionada.
4.1. Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVInformó que mediante Resolución No. 03634 de 2022 se hizo entrega al señor Humberto Giraldo Londoño y a María Nubia Gallego Arias de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado, la cual fue entregada el 19 de octubre de 2022, sin que sea dable recibir doble indemnización por el mismo hecho, identificado con radicado NK000240141-1. Respecto del hecho victimizante de homicidio del señor José Gildardo Giraldo Gallego, identificado con radicado No. NK000240141 -2 refirió que esa
radicado NK000240141-1. Respecto del hecho victimizante de homicidio del señor José Gildardo Giraldo Gallego, identificado con radicado No. NK000240141 -2 refirió que esa entidad realizó contacto telefónico en reiteradas ocasiones a los números aportados por el accionante en ese trámite administrativo con el fin de informarle sobre la importancia y pertinencia de remitir los documentos para efectuar la actualización del estado del occiso, y así continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, y que a la fecha presente aún no se cuenta con la documentación requerida. En virtud de lo anterior, solicitó al juzgado declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, por cuanto se ha presentado un hecho superado.
5. Fallo de primera instancia.La Juez de primera instancia, mediante sentencia proferida el 23 de agosto de 2023, resolvió la presente litis en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO dentro de esta acción de tutela, interpuesta po r el señor HUMBERTO GIRALDO LONDOÑO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTREGRAL A LAS VÍCTIMAS -UARIV.
[…]”
Como sustento a su decisión, la juez adujo lo siguiente:
“[…]De acuerdo al oficio radicado No: 2023 -1187273-1 del 17 de agosto de 2023, la UARIV requiere el registro civil de nacimiento del señor José Gildardo Giraldo, y en virtud de ello le indicó al accionante que “en cuanto tenga la referida documentación, le solicitamos remitirla
requiere el registro civil de nacimiento del señor José Gildardo Giraldo, y en virtud de ello le indicó al accionante que “en cuanto tenga la referida documentación, le solicitamos remitirla al correo electrónic o documentacion@unidadvictimas.gov.co, indicando el número del radicado de su caso (NK000240141-2)”.
En ese sentido el juzgado observa que la UARIV en efecto vulneró el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que aun cuando le haya solicitado una documentación al actor mediante llamada telefónica efectuada en septiembre 26 del año anterio r, lo cierto es que el accionante preguntó por este trámite mediante solicitudes escritas de febrero y marzo de este año, las cuales bien pudieron ser contestadas en tiempo reiterándole que no se le había dado trámite a su solicitud porque se continuaba a la espera de la complementación de la documentación requerida, para proceder de conformidad.
Ahora, con la respuesta ofrecida y expuesta en esta sede constitucional por parte de la UARIV, el juzgado advierte que la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante ha cesado en la medida de que se le ha informado de manera clara qué pasó con la indemnización del hecho victimizante de desplazamiento forzado, y se le explicó por qué razón no se ha entregado la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio, radicado NK000240141-2.
De igual forma se le indicó qué documento debía aportar, a qué dirección de correo electrónico enviarlo, y se le aseguró que en cuanto la documentación requerida estuviere completa, se resolvería de fondo su solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
enviarlo, y se le aseguró que en cuanto la documentación requerida estuviere completa, se resolvería de fondo su solicitud de entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de homicidio.
Así las cosas, el juzgado encuentra que la situación jurídica actual estudiada por el Despacho no requiere la intervención de esta juez constitucio nal en la medida de que el derecho fundamental que estaba siendo hasta la actualidad conculcado al actor por parte de la entidad accionada, ya no lo está, de acuerdo a las razones previamente expuestas. En virtud de ello, el juzgado declarará en el caso concreto CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO por HECHO SUPERADO, respecto del derecho de petición, dado que no es menester entrar a impartir órdenes específicas en esta sentencia, toda vez que para la fecha de proferirse la misma, dicho derecho que estaba siendo vulnerado, ya no lo está.
[…]
De manera que, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado ha sido satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y, por lo tanto, razón de ser.
Así pues, no tiene objeto que el juez imparta una orden con el fin de salvaguardar un derecho que ya no se está vulnerando y que, en algunos casos, ya ha sido reconocido, de donde, puede declararse por la autoridad judicial, cuando desaparezcan las circunstancias fácticas que originaron la amenaza del derecho, la existencia del hecho superado o carencia actual de objeto, tal como aquí acontece, de conformidad con lo previamente anotado, motivo por el cual, el mismo se declarará.”6. Impugnación
que originaron la amenaza del derecho, la existencia del hecho superado o carencia actual de objeto, tal como aquí acontece, de conformidad con lo previamente anotado, motivo por el cual, el mismo se declarará.”6. Impugnación
La parte actora m anifiesta que la UARIV ha dilatado el desembolso de la indemnización administrativa que quedó pendiente para el pago el día 15 de diciembre de 2022.
Aclara que tanto Berlaín Giraldo Gallego con FUDNK000240141-1 y José Gildardo Giraldo Gallego con FUDNK0024240141 -2 son víctimas del conflicto armado y que la entidad accionada solicita documentos que ya han sido aportados.
Asegura que el cambio de administrador técnico implica un retroceso en el proceso de indemnización.
Aduce que queda pendiente hacer el desembolso de la víctima José Gildardo Giraldo Gallego, desembolso que según asegura, es de la esposa María Nubia Gallego y sus 6 hijos, todas víctimas del conflicto armado.
Finalmente solicita se le ordene a la UARIV desembolsar el restante de la indemnización.
II. Consideraciones de la Sala
El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:
Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundame ntales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundame ntales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(...) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)”.
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; inc luso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuandode evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
1. Problema jurídico
En el presente caso habrá de resolver la Sala el siguiente problema jurídico:
- Con la respuesta emitida por la entidad accionada , ¿Se entiende superada la vulneración del derecho de petición invocada por la parte actora?
2. Indemnización por vía administrativa.
Se trata de un derecho en cabeza de las víctimas reconocidas al amparo de la Ley 1448 de 2011, como un componente del derecho a la reparación integral, regulado en el título IV, capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Así
capítulo VII, artículos 132 y siguientes de dicha ley y reglamentado por el Gobierno Nacional mediante Decreto 4800 de 2011 en su título VII capítulo III, artículos 146 y siguientes. Así mismo, por lo dispuesto en la Resolución No. 1049 de 2019.
Ahora bien, el artículo 146 del Decreto 4800 señala que es la Unidad Administrat iva Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, quien administrará los recursos destinados para el efecto, velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad. De esta manera, las personas que hayan sido víctimas en las condiciones consignadas en el art. 3 (entre otros hechos victimizantes están la muerte, desaparición forzada y desplazamiento) y siguientes de la Ley 1448 del 2011 y estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, podrán solicitarle a la Unidad Administrativa E special para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que a través de su Dirección de reparaciones le sea entrega la indemnización administrativa una vez diligenciado el formulario que esta disponga para el efecto.
Ahora bien, en cuanto al monto, fecha de entrega y forma de pago de la indemnización por vía administrativa, la Ley y el Decreto señalan que se sujetará a los siguientes criterios: la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado y el est ado de vulnerabilidad actual de la víctima, desde un enfoque diferencial 4, la cual podrá ser entregada en pagos parciales o un pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios deprogresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz5, en todo caso, sin exceder
y priorización; sin que la entrega obedezca al orden de formulación, sino a criterios deprogresividad y gradualidad para la reparación efectiva y eficaz5, en todo caso, sin exceder los topes cuantitativos dispuestos en la Ley (art. 149 ib.).
Conforme a lo anterior, la Unidad ha establecido los criterios de priorización para la correcta aplicación de los principios de progresividad y gradualidad en la entrega de estas indemnizaciones. Así, dentro del marco de una política de atención integral, diferencial y transformadora, esta entidad ha diseñado una estrategia donde se logre la identificación de las necesidades, afectaciones y capacidades de las víctimas, construyendo así el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI)1.
En relación con el tiempo en que se resolverá la petición indemnizatoria y la entrega de la misma, la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 “por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” establece que la entidad tendrá un término de 120 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud para dar respuesta de fondo a la misma, pero consagró la excepción, de que cuando se trate de solicitudes de indemnización cuyo proceso de documentación haya iniciado antes del 06 de junio de 2018, la entidad tiene un término máximo de 90 días hábiles contados a partir del 01 de marzo de 2019 para dar respuesta de fondo a la petición.
La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:
2019 para dar respuesta de fondo a la petición.
La aludida Resolución 01049 de 15 de marzo de 2019 contempla cuatro fases de procedimiento, a saber:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii. Fase de análisis de la solicitud iii. Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv. Fase de entrega de la medida de indemnización
3. Concepto de víctima en la Ley 1448 de 2011.
1 “El PAARI será entonces la ruta preferente a través de la cual se realizará el seguimiento y acompañamiento al acceso a las medidas de reparación integral. Al interior de cada PAARI se definirá la fecha y cuantía del pago de la indemnización por vía administrativa”. En: http://www.unidadvictimas.gov.co/index.php/91-intranet/1032-indemnizacion-por-via-administrativa.El artículo 3 de la Ley 1448 estableció como elemento definitorio del grupo de víctimas al cual se refiere dicha normativa, que lo sean por hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado. Dice la norma:
“Artículo 3°. Víctimas. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”
A partir de lo anterior, ha concluido la Corte que:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su
ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”
A partir de lo anterior, ha concluido la Corte que:
“Como se ha dicho, el propósito de la Ley 1448 de 2011 y en particular de lo dispuesto en su artículo 3º, no es el de definir o modificar el concepto de víctima, en la medida en la que esa condición responde a una realidad objetiva, cuyos contornos han sido delineados de manera general en la ley, en instrumentos internacionales y en la jurisprudencia constitucional. Lo que se hace en la ley es identificar, dentro del universo de las víctimas, ente ndidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella. Para eso la ley acude a una especie de definición operativa, a través de la expresión ‘[s]e consideran víctimas, para los efectos de esta ley (…)”
La Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU -254 de 2013 arribó a unas conclusiones g enerales acerca de los derechos de las víctimas del conflicto armado colombiano a la luz de los principios constitucionales. Frente a lo anterior, la Alta
Corporación consideró que:
“En cuanto a la Constitución Política y la jurisprudencia constituciona l, esta Corporación ha evidenciado que el reconocimiento de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de
la reparación y a la no repetición, se fundamenta en varios principios y preceptos constitucionales: (i) en el mandato según el cual los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP); (ii) en que el Constituyente ha otorgado rango constitucional a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP); (iv) en el principio de d ignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación y fundamenta la intervención de las víctimas tanto en los procesos judiciales como administrativos para obtener su reparación; (vi) en el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligac iones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficien te de mecanismos para el arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la
arreglo de controversias; (vi) en el artículo 90 de la Constitución Nacional, que consagra una cláusula general de responsabilidad del Estado; (vii) en el derecho de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.); (vii i) en el derecho a no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12); (ix) así como en la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los artí culos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre DerechosHumanos, los cuales no pueden ser suspendidos en estados de excepción y, en consecuencia, integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto.”
Cuando la condición de víctima ha sido reconocida por el Estado, el acceso a los programas y demás beneficios previstos para éstas supone el acatamiento de un procedimiento legalmente establecido.
4. Carencia actual del objeto.
Al respecto la Corte ha mencionado que2:
“[…] 35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela . La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ ha cesado”[106] y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío ”[107]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación
tendría efecto alguno” o “caería en el vacío ”[107]. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”[108]; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”[109] y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”[110]; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “ pretensión contenida en la acción de tutela ” se satisfizo por comp leto por un acto voluntario del responsable [111]. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado ”[112], por razones ajenas a la intervención del juez constitucional[113]. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión. “(Subraya la Sala)
Teniendo en cuenta que el Partido Conservador emitió y envió respuesta de fondo a la petición de la accionante el 5 de septiembre del avante, ello constituye el fenómeno jurídico del hecho superado, al respeto la Corte ha dicho3:
“3.1.2. Hecho superado . Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el
interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante[15]. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervenc ión del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado[1””
5. Caso Concreto.
Tal y como lo expuso la entidad accionada en su momento, en el sub índice el señor Humberto Giraldo Londoño se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas, por el hecho victimizante de homicidio con radicado NK000240141-2.
2 Corte Constitucional Referencia: expediente T-8.363.700 Magistrada Ponente: Paola Andrea Meneses Mosquera, 24 de febrero de 2022 3 Corte Constitucional Referencia: expediente T-7.000.184 Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 1 de febrero de 2019Mediante, comunicado Lex 7569506, (archivo 007 expediente digital), la UARIV brindó respuesta al derecho de petición interpuesto por la parte actora informándole que el pago del porcentaje de indemnización administrativa con radicado NK000240141 -1 fue entregada el 19 de octubre de 2022, así:
Nombre Cédula Parentesco % Estad o Año Resolución Humberto Giraldo Londoño 6511253 Padre 5 0 COBR ADO 2022 03634 María Nubia Gallego Arias
o Año Resolución Humberto Giraldo Londoño 6511253 Padre 5 0 COBR ADO 2022 03634 María Nubia Gallego Arias 24825229 Madre 5 0 COBR ADO 2022 03634
Por lo anterior, y de acuerdo al principio de prohibición de doble reparación y de compensación, nadie podrá recibir doble reparación por el mismo concepto4, por lo cual, no es procedente generar un desembolso adicional.
Con relación al hecho victimizante de homicidio radicado NK000240141-2 y para continuar con el trámite de entrega de la indemnización administrativa, la UARIV se comunicó con el accionante el día 26 de septiembre de 2022, siendo las 2:07pm, informándole que el registro civil de nacimiento del señor José Gildardo Giraldo era necesario y hasta la fecha de la contestación no se había aportado , por lo que, la Unidad suspendió los términos para adoptar una decisión de fondo respecto al caso, hasta que se allegasen los documentos.(Archivo 007 expediente digital)
Encuentra esta Sala que, si bien la UARIV vulneró el derecho fundamental de petición del señor Giraldo Londoño, esta vulneración cesó con la contestación por parte de la UARIV , por tanto, se constituye he cho superado frente a la petición sobre la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento Forzado con radicado NK000240141-1, la cual fue respectivamente entregada el 19 de octubre de 2022. Sin embargo, frente a la petición sobre la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio con radicado NK000240141 -2, la UARIV no se ha
embargo, frente a la petición sobre la entrega de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio con radicado NK000240141 -2, la UARIV no se ha pronunciado más allá de suspender los términos del trámite hasta tanto el señor Humberto Giraldo Londoño adjuntara los documentos necesarios para el procedimiento.
4 Artículo 20 de la Ley 1448 de 2011.Así pues, acatando la solicitud de la Unidad, el accionante da cuenta que , el día 22 de agosto de 2023 con radicado N° 2023-1187273-1, adjuntó el registro civil de nacimiento del señor José Gildardo Giraldo Gallego. (Archivo 011 expediente digital).
Por lo anterior, y teniendo en cuenta que no se solicitó otro documento adicional, se estima vulnerado el derecho de petición del señor Humberto Giraldo Londoño con relación a la indemnización administrativa con radicado NK000240141 -2 y, por tanto, se revocará parcialmente la decisión de la Juez de primera instancia toda vez que el hecho superado solo aplica sobre la solicitud de entrega de indemnización con radicado NK000240141 -1, quedando pendiente la petición realizada sobre la indemnización con radicado NK000240141-2, y se ordenará a la UARIV , si aún no lo ha hech o, reanudar de manera inmediata el trámite de entrega de indem nización por el hecho victimizante de homicidio con radicado NK000240141 -2 así como también, dar respuesta de fondo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de este fallo al derecho de petición presentado por el señor Giraldo Londoño.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas,
cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación de este fallo al derecho de petición presentado por el señor Giraldo Londoño.
Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
III. Falla.
Primero: Amparar el derecho de fundamental de petición del señor Humberto Giraldo Londoño identificado con cédula de ciudadanía 6.511.253.
Segundo: Revocar parcialmente la sentencia proferida el día 23 de agosto de 2023 por
el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.
Tercero: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVsi aún no lo ha hecho, que reanude de manera inmediata el trámite en relación con la indemnización administrativa por el hecho victimizante de Homicidio con radicado NK000240141 -2 y que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a dar respuesta de fondo a la petición realizada por el señor Humberto Giraldo Londoño.Cuarto: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992.
Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Quinto: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Discutida y aprobada en Sala de Decisión Extraordinaria realizada en la fecha.
Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Ponente