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TA CAL - 17-001-23-33-002-2016-00034-00-(29-01-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-23-33-002-2016-00034-00-(29-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-23-33-002-2016-00034-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, veintinueve (29) de ENERO de dos mil veintiuno (2021)

S. 007

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA , quien la preside , AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor NOEL RAMÍREZ GIRALDO y otros, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 007

2 - Señora YOLANDA GIRALDO LÓPEZ, Oficio Nº 20155029493791 de 17 de septiembre de 2015. - Señora DANELIA GIRALDO LÓPEZ, Oficio Nº 20155029499741 de 18 de septiembre de 2015.

septiembre de 2015. - Señora DANELIA GIRALDO LÓPEZ, Oficio Nº 20155029499741 de 18 de septiembre de 2015. - Señora MARÍA LIDUVINA AGUDELO DE ZULUAGA, Oficio Nº 20155029639941 de 23 de septiembre de 2015. - Señora LIDIA RUFINA NAVARRO BUSTOS, Oficio Nº 201550210032331 de 30 de octubre de 2015. - Señora NUBIA GARCÍA SACRISTÁN, Oficio Nº 20155029489221 de 17 de septiembre de 2015. - Señor JAIME TRUJILLO CASTRO, Oficio Nº 2015502963972 de 23 de septiembre de 2015. - Señor NOEL RAMÍREZ GIRALDO, Oficio Nº 20155029481011 de 16 de septiembre de 2015. - Señora AMPARO INÉS HINCAPIÉ DE JIMÉNEZ, Oficio Nº 20155029483225 de 16 de septiembre de 2015.

Se declare que los demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de medio año, por ser acreedores de una pensión gracia.

A título de restablecimiento del derecho solicitan:

  1. Se condene a la UGPP a reconocer y pagar a los demandantes la prima de medio año, por cumplir con los requisitos señalados en el literal (b), numeral 2º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.17001-23-33-002-2016-00034-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 007

3

numeral 2º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 007

3 ii) Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con ocasión de la disminución del poder adquisitivo, de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Condenar a la UGPP al pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta que la misma se cumpla en su totalidad,
  1. Que se condene en costas a la entidad demandada.

CAUSA PETENDI

Refirió que a los demandantes les fue reconocida una pensión gracia, de conformidad con los siguientes actos administrativos:

DEMANDANTE RESOLUCIÓN FECHA YOLANDA GIRALDO LÓPEZ Nº 3814 6 de febrero de 2008

DANELIA GIRALDO LÓPEZ Nº 00286 27 de noviembre de 2006 MARÍA LIDUVINA AGUDELO DE ZULUAGA Nº 44895 9 de septiembre de 2008 LIDIA RUFINA NAVARRO BUSTOS Nº 04506 11 de febrero de 2008

NUBIA GARCÍA SACRISTÁN Nº 20197 15 de mayo e 2007

JAIME TRUJILLO CASTRO Nº 03766 6 de febrero de 2008

NOEL RAMÍREZ GIRALDO Nº 004268 4 de mayo de 2010

AMPARO INÉS HINCAPIÉ DE JIMÉNEZ Nº 11295 12 de abril de 2007

NOEL RAMÍREZ GIRALDO Nº 004268 4 de mayo de 2010

AMPARO INÉS HINCAPIÉ DE JIMÉNEZ Nº 11295 12 de abril de 2007

Sostuvo que a los demandantes no se les ha cancelado la mesada adicional de medio año a la cual tienen derecho, de conformidad con lo previsto en la Ley 91 de 1989.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 007

4 Los demandantes solicitaron vía derecho de petición el reconocimiento y pago de la mencionada mesada, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la UGPP a través de los oficios demandados.

NORMAS VIOLADAS

Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan como vulnerados:

  • Preámbulo y artículos 2, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución. - Literal (b), numeral 2º, artículo 15 de la Ley 91 de 1989. - Parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005. - Artículo 81 de la Ley 812 de 2003. - Artículos 138, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Como concepto de la violación se expresa, en suma:

Que la demandada desconoce las normas constitucionales debi do a que no ampara el derecho fundamental a la igualdad, a percibir las prestaciones sociales como retribución al servicio prestado, al debido proceso en las actuaciones administrativas y a la igualdad de oportunidades para los trabajadores.

Que los docentes se encuentran sometidos al régimen legal dispuesto en

prestaciones sociales como retribución al servicio prestado, al debido proceso en las actuaciones administrativas y a la igualdad de oportunidades para los trabajadores.

Que los docentes se encuentran sometidos al régimen legal dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, y por tanto tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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CONTESTACIÓN

DEL LIBELO DEMANDADOR

La UGPP con escrito obrante de folio 122 a 129 del cuaderno principal, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, y propuso los medios exceptivos que denominó: ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO’, en atención a que considera que a los demandantes no les asiste derecho a percibir la mesada adicional puesto que la pensión que perciben fue efectiva con posterioridad al 25 de junio 2005, en un monto superior a 3 SMMLV; ‘BUENA FE’, asegurando que todas las actuaciones surtidas por la UGPP se han enmarcado en los preceptos legales que regulan la materia; ‘ PRESCRIPCIÓN’, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1848 de 1960 y 3135 de 1968, y en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, y 151 del Código Procesal del Trabajo; y ‘LA GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa del Circuito de Manizales , en desarrollo de la

Procesal del Trabajo; y ‘LA GENÉRICA’.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza 2ª Administrativa del Circuito de Manizales , en desarrollo de la audiencia inicial llevada a cabo el 20 de febrero de 2018, dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda en los términos que pasan a compendiarse /fls. 205 a 212 C.1/.

En primer lugar estableció que el problema jurídico se circunscribía a determinar si les asiste derecho a los demandantes al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año, o mesada 14, en atención a la pensión gracia de la cual son beneficiarios.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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6 A continuación se remitió al artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005, para concluir que la mesada adicional del mes de junio fue eliminada para todas aquellas personas que causaron su pensión con posterioridad al 25 de julio de 2005, y que ésta únicamente será reconocida a quienes causen su pensión antes de l 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de la misma no exceda los 3 SMMLV.

Luego, se refirió a la compatibilidad de la pensión gracia con el reconocimiento de la mesada adicional, para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, para concluir que son beneficiarios de la mesada 14 aquellos docentes que no son acreedores de la pensión gracia, es

de la mesada adicional, para lo cual se remitió a sendos pronunciamientos emanados de la H. Corte Constitucional, para concluir que son beneficiarios de la mesada 14 aquellos docentes que no son acreedores de la pensión gracia, es decir, aquellos vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981, o aquellos que habiéndose vinculado antes de dicha fecha, no hayan adquirido el reconocimiento de dicha prestación. Así las cosas, concluyó con diafanidad, que al ser los demandantes beneficiarios de una pensión gracia, no les asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

Mediante memorial visible de folios 215 a 223 del cuaderno 1, la apoderada de los demandantes refutó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en libelo demandandor ; y luego de hacer un recuento jurisprudencial de la H. Corte Constitucional (C409 y C-512 de 1994, C-030, C054, C-126 de 1055, y C-529 de 1996) respecto a la evolución de la mesada 14, y del H. Consejo de Estado con ocasión de un pronunciamiento realizado por la Sala de Consulta y Servicio Civil, concluyó que de conformidad con el parágrafo transitorio primero del Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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7 antes del 27 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento de la mesada 14, sin importar que esta equivalga a 3 o mas SMMLV.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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7 antes del 27 de junio de 2003, tienen derecho al reconocimiento de la mesada 14, sin importar que esta equivalga a 3 o mas SMMLV.

Por último, cuestionó la condena en costas impuesta por la operadora judicial de primera instancia puesto que considera que la misma no obedeció a un juicio de ponderación de las causales subjetivas previstas en el artículo 188 del C/CA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La UGPP presentó alegatos de conclusión mediante memorial visible a folios 9 a 13 del cuaderno de segunda instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, y recalcando que a los demandates no les asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional, en tanto la efectividad de su pensión fue posterior al 25 de julio de 2005, con un monto superior a los 3 SMMLV.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Pretende la parte actora, por modo principal, la nulidad de los actos administrativos con l os cuales la UGPP negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año (mesada 14) , y en consecuencia, se proceda a ordenar el reconocimiento de dicha prestación.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los planteamientos esbozados por la entidad apelante, el problema jurídico a desatar se contrae a siguiente cuestionamiento:

Segunda Instancia

S. 007

8

PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los planteamientos esbozados por la entidad apelante, el problema jurídico a desatar se contrae a siguiente cuestionamiento:

  • ¿Cumplen los demandantes con los presupuestos legales para acceder al reconocimiento y pago de la mesada adicional de mitad de año o mesada 14?
  • ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta por la operadora judicial A quo?

(I)

MARCO JURÍDICO DE LA MESADA

ADICIONAL O MESADA 14

La mesada adicional de mitad de año pagadera en el mes de junio, conocida como mesada 14, fue estatuida por la Ley 100 de 1993, que en su artículo 142 dispuso:

“ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (…), tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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9 por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…)

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S. 007

9 por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

(…)

PARÁGRAFO. Esta mesada adic ional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.”

Más adelante, el artículo 279 de la misma norma dispuso que estarían exceptuados del régimen prestacional allí previsto “los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración”.

Posteriormente la Ley 238 de 1995 adicionó el referido artículo 279 de la Ley 100 de 1993, e hizo extensivos los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de la misma norma, a los regímenes exceptuados del Sistema General de Seguridad Social.

La modificación introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005

El Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución, dispuso:

“El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los dere chos17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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10 adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.

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10 adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la s ostenibilidad financiera de lo establecido en ellas".

(…)

"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos".

(…)

"A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo".

"Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

(…)

"Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública".

"Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pacto s, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Legislativo no podrán establecerse en pacto s, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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11 alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones".

"Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establec idos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

(…)

"Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de juli o de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

De lo anterior es dable concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito contribuir a la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la unificación de regímenes pensionales, y la imposición

De lo anterior es dable concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito contribuir a la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, mediante la unificación de regímenes pensionales, y la imposición de prohibiciones en punto a los límites en los montos pensionales y al número de mesadas devengadas por los beneficiarios en un año. No obstante, en el parágrafo transitorio 6º, introdujo una excepción a esta última limitación, aclarando que recibirán 14 mesadas al año quienes sean beneficiarios de una17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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12 pensión igual o inferior a 3 SMMLV, siempre que esta se haya causado antes del 31 de julio de 2011.

Lo anterior permite a esta Sala de Decisión concluir que no procede el reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14:

  • Para quienes adquieran el derecho a la pensión con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, al 25 de julio de 2005; - Cuando la cuantía de la pensión reconocida supere los 3 SMMLV; y - Para quienes causen el derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011.

(III)

EL CASO CONCRETO

En el expediente fue acreditado lo siguiente:

DEMANDANTE

RESOLUCIÓN

PENSIÓN GRACIA

FECHA DE STATUS YOLANDA GIRALDO LÓPEZ /fls. 18 -24 C.1/

Nº 3814 6/febrero/2008 30/enero/2007

RESOLUCIÓN

PENSIÓN GRACIA

FECHA DE STATUS YOLANDA GIRALDO LÓPEZ /fls. 18 -24 C.1/

Nº 3814 6/febrero/2008 30/enero/2007

DANELIA GIRALDO LÓPEZ /fls. 25-32 C.1/

Nº 00286 27/noviembre/2006 4/noviembre/2005

MARÍA LIDUVINA AGUDELO DE ZULUAGA /fls. 33-40 C.1/

Nº 44895 9/septiembre/2008 28/abril/2008

LIDIA RUFINA NAVARRO BUSTOS /fls. 41-48 C.1/

Nº 04506 11/febrero/2008 9/junio/2007

NUBIA GARCÍA SACRISTÁN /fls. 49-58 C.1/

Nº 20197 15/mayo/2007 26/diciembre/200517001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 007

13

JAIME TRUJILLO CASTRO /fls. 59-67 C.1/

Nº 03766 6/febrero/2008 30/agosto/2006

NOEL RAMÍREZ GIRALDO /fls. 68-75 C.1/

Nº 004268 4/mayo/2010 17/agosto/2009

AMPARO INÉS HINCAPIÉ DE JIMÉNEZ /fls. 76-83 C.1/

Nº 11295 12/abril/ 2007 20/marzo/2006

17/agosto/2009

AMPARO INÉS HINCAPIÉ DE JIMÉNEZ /fls. 76-83 C.1/

Nº 11295 12/abril/ 2007 20/marzo/2006

Atendiendo el recuento que precede y a lo que es materia de reproche frente a la decisión de primera instancia, se permite esta Sala Plural concluir que:

  • Los demandantes adquirieron el derecho a la pensión gracia con posterioridad al 25 de julio de 2005 , fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
  • La cuantía de las pensiones reconocidas a los demandantes superan el

límite máximo de 3 SMMLV, así:

DEMANDANTE CUANTÍA

SMMLV FECHA DE

ESTATUS PENSIÓN

MONTO MÁXIMO

YOLANDA GIRALDO LÓPEZ

$1’646.312,00 (2007) $433.700 $1’301.100

DANELIA GIRALDO LÓPEZ

$1’373.264,85 (2005) $381.500 $1’144.500

MARÍA LIDUVINA AGUDELO DE ZULUAGA $2’014.734,11 (2008) $461.500 $1’384.500

LIDIA RUFINA NAVARRO BUSTOS $1’466.116,86 (2007) $433.700 $1’301.100

NUBIA GARCÍA SACRISTÁN $1’371.405,37 (2005) $381.500 $1’144.500

JAIME TRUJILLO CASTRO $1’287.492,00 (2006) $408.000 $1’224.000

NUBIA GARCÍA SACRISTÁN $1’371.405,37 (2005) $381.500 $1’144.500

JAIME TRUJILLO CASTRO $1’287.492,00 (2006) $408.000 $1’224.000

NOEL RAMÍREZ GIRALDO $2’028.216,63 (2009) $496.900 $1’490.70017001-23-33-002-2016-00034-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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14

AMPARO INÉS HINCAPIÉ DE JIMÉNEZ $1’350.019,84 (2006) $408.000 $1’224.000

Así las cosas, es diáfano para la Sala de Decisión que en el presente asunto no se dan los presupuestos legales para el reconocimiento y pago de la mesada adicional (mesada 14) a favor de los demandantes, en razón, no sólo a que la adquisición del status pensional se dio en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, sino que a ello se suma que el monto de la pensión gracia que les fue reconocida supera el monto equivalente a 3 SMMLV.

Ahora, respecto al argumento esbozado por los recurrentes en punto a los múltiples fallos judiciales en los que se ha reconocido el derecho de los docentes a acceder a la mesada adicional , el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia, al resolver un caso de similares características al que hoy se ventila, sostuvo1:

“…Ahora bien, como beneficiaria de la pensión gracia, tampoco le asistía una expectativa legítima a la mesada catorce, pues la pensión gracia es una forma especial de

ventila, sostuvo1:

“…Ahora bien, como beneficiaria de la pensión gracia, tampoco le asistía una expectativa legítima a la mesada catorce, pues la pensión gracia es una forma especial de pensión de jubilación que no tiene el carácter general de ésta, sino que su naturaleza es la de una dádiva o recompensa a favor de algunos maestros que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913, por ende, tal derecho pensional no se encuentra comprendido dentro del beneficio previsto por el literal b) del artículo 15 de la

1 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Sala de lo Contencioso Administrativo, Noviembre 20 de 2019, radicado 05001-23-31-000-2011-01441-01(0118-14), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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15 Ley 91 de 1989, relativo a la mesada adicional de junio o mesada 14.

Contrario a lo sostenido por la recurrente, el principio de confianza legítima no es equivalente a la imposibilidad de que se produzcan cambios en el ordenamiento jurídico, y en el presente caso, dicho cambio no generó quebranto alguno en el derecho a la pensión gracia de la demandante, quien continua devengándolo en los términos y condiciones previstos en la Ley 114 de 1913, sin que le sea aplicable el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que dicha norma eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados con

previstos en la Ley 114 de 1913, sin que le sea aplicable el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, ya que dicha norma eliminó la pensión gracia para los docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, situación en la que no se encuentra la demandante, pues quedó demostrado que le fue reconocida la pensión gracia y la viene devengando a la fecha”.

Colofón de lo expuesto, esta Sala Plural considera que los accionantes no reúnen los requisitos necesarios para acceder a la prestación pretendida, razón por la cual habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

(IV)

DE LA CONDENA EN COSTAS

EN PRIMERA INSTANCIA

La parte impugnante también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que no se hallan probadas.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 2 la sentencia deb e disponer sobre la condenación en costas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”3.

En este orden, debe tenerse presente que de sde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la

condenará en costas a la parte vencida en el proceso…”3.

En este orden, debe tenerse presente que de sde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la condena en costas no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada por los sujetos procesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84, sino que su imposición en sentencia encuentra como cardinal criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte (criterio objetivo-valorativo).

En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por el juez A quo amerite ser reconsiderada, máxime al haberse evidenciado que la parte demandada, además de la contestación de la demanda, participó activamente en las distintas etapas del proceso.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA.

Con fundamento en el canon 188 de la Ley 1437/11 y el artículo 365 del C.G.P., se condenará en costas a cargo de la parte demandante, cuya liquidación y ejecución se harán conforme lo determina el estatuto adjetivo citado.

2 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 3 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

3 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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Como AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de ochocientos veintiún mil trescientos doce pesos ($821.312), correspondiente al 2% de las pretensiones negadas en el sub lite4 de acuerdo con el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura5.

Por lo discurrido, el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

CONFÍRMASE la sentencia emanada del Juzgado 2º Administrativo de Manizales, con la cual se negaron las pretensiones formuladas por el señor NOEL RAMÍREZ LÓPEZ y otros dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

UGPP.

COSTAS en esta instancia a cargo de la parte actora con fundamento en el artículo 365 numeral 3 del C.G.P.

Como AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de ochocientos veintiún mil trescientos doce pesos ($821.312), correspondiente al 2% de las pretensiones negadas en el sub lite de acuerdo con el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

trescientos doce pesos ($821.312), correspondiente al 2% de las pretensiones negadas en el sub lite de acuerdo con el artículo 3.1.3. del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

4 Pretensión mayor equivalente a $4’106.560. 5 La demanda fue presentada el 8 de febrero de 2016, aún en vigencia del Acuerdo 1887 del 2003 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura /fl. 1, C.1/.17001-23-33-002-2016-00034-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Sistema Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 003 de 2021.

NOTIFÍQUESE17001-23-33-002-2016-00034-00

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS El suscrito Secretario certifica que la anterior providencia se notifica a la parte demandante por Estado Electrónico No. 017 de fecha 3 de Febrero de 2021. Surtido lo anterior, se envió mensaje de datos al correo electrónico. Manizales, _____________________________________________

HÉCTOR JAIME CASTRO CASTAÑEDA

Secretario

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