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TA CAL - 17-001-23-33-004-2016-00008-02-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-23-33-004-2016-00008-02-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Sentencia No. 045

Manizales, dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Radicado: 17-001-23-33-004-2016-00008-02

Naturaleza: Reparación Directa Demandante: Gonzalo Echeverri y otros Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación ; Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva de Administración Judicial y Policía Nacional.

Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la demandada Fiscalía General de la Nación contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la parte actora.

I. Antecedentes

1. La Demanda

1.1. Pretensiones

En síntesis se solicita se declare a las demandadas responsables por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Gonzalo Echeverri entre el 5 y el 11 de febrero de 2015. Que como consecuencia de lo anterior , se condene a las demandadas a pagar de manera solidaria, la totalidad de los perjuicios morales y materiales padecidos por los accionantes, así:

Daño emergente: al demandante Gonzalo Echeverri por la suma de $5’800.000 cancelados a la abogada Lina María Gutiérrez por el costo de la defensa en la actuación penal.

Lucro cesante : a la víctima directa, Gonzalo Echeverri la suma de $400.000 dejados de

la abogada Lina María Gutiérrez por el costo de la defensa en la actuación penal.

Lucro cesante : a la víctima directa, Gonzalo Echeverri la suma de $400.000 dejados de percibir durante los días de su privación, correspondiente a la venta de 34 canastas artesanales. De igual forma, se cancele la suma de $1.200.000 por Samuel Ignacio Echeverri, dinero que dejó de percibir durante los días en que su padre estuvo privado de la libertad, durante los cuales no pudo trabajar en la programación de bordadoras industriales.

Perjuicios morales: Para la víctima directa, Gonzalo Echeverri; para la esposa, Luz Elena Torres de Echeverri; para el hijo: Samuel Ignacio Echeverri Torres; para la nuera: Nancy

Stella Giraldo; para el nieto, Emmanuel Echeverri Martínez.

Perjuicios por el daño a l a vida en relación: 20 SMLMV para Gonzalo Echeverri, por las afectaciones que incidieron en forma negativa en su vida exterior, por la estigmatización sufrida por él y su familia ya que no los miran con la misma consideración y respeto.

1.2. Fundamento fáctico17-001-23-33-004-2016-00008-02

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Se señala en síntesis que, el señor Gonzalo Echeverri para la fecha de presentación de la demanda contaba con 64 años de edad, pensionado, campesino, casado con la señora Luz Elena Torre s, padre de Samuel Echeverri, domiciliado en la Vereda La Palma, vía Manizales-La Linda.

Que el 5 de febrero de 2015 a las 6:30 p.m., el señor Gonzalo Echeverri fue capturado cuando

Manizales-La Linda.

Que el 5 de febrero de 2015 a las 6:30 p.m., el señor Gonzalo Echeverri fue capturado cuando se encontraba en una fuente de soda ubicada en el Parque Alfonso López de Manizales, en compañía de un familiar, luego de que dos agentes de Policía les solicitaran un registro, los documentos de identidad y le manifestaran que era requerido por el delito de homicidio agravado, por lo que fue trasladado a la Estación de Policía de la Galería, donde pasó algunas noches.

Que los hechos por los q ue se produjo la captura, sucedieron en el Río La Vieja del municipio de Cartago - Valle, el 19 de marzo de 1999, actuación adelantada por la Fiscalía 120 Especializada en Derechos Humanos-, la cual comisionó para lograr la plena identidad de “ Gonzalo Agud elo, identificado con CC 10.200.437”, quien laboró en la Hacienda Los Halcones. Que en respuesta a dicha comisión, erróneamente se remitió la Tarjeta Alfabética del señor Gonzalo Echeverri y no la de Gonzalo Agudelo, la que no solo no correspondía el apellido, sino que además las cédulas fueron expedidas en lugares diferentes.

Que su detención se produjo un jueves, sin orden de captura y con base en un pantallazo del sistema “Consulta personas administrador”, “portal móvil de la Policía Nacional ”, la cual arrojaba el nombre y número de cédula del demandante, pero con un lugar diferente de expedición del documento.

Que el señor Gonzalo Echeverri jamás ha tenido problemas con la justicia y permaneció privado de su libertad entre el 5 y el 11 de febrero de 2015, hasta que la Fiscalía 120

expedición del documento.

Que el señor Gonzalo Echeverri jamás ha tenido problemas con la justicia y permaneció privado de su libertad entre el 5 y el 11 de febrero de 2015, hasta que la Fiscalía 120 Especializada de Derechos Humanos se abstuvo de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó su libertad inmediata.

Que luego de lo ocurrido, el señor Gonzalo Echeverry requirió atención médica por depresión, remitido a psicología donde el 4 de marzo de 2015 le diagnosticaron “patología trastorno depresivo recurrente” con remisión a psiquiatría, atendido el 27 de marzo de ese mismo, cuyo diagnóstico fue “ REACCIÓN AL ESTRÉS AGUDO ”. Que es paciente psiquiátrico, que de vieja data consumía amistriptilina de 25 mg, clonazepam de 0.5 mg cada noche y a quien la privación indebida de la libertad le agudizó su patología, mutando el diagnóstico a “ REACCIÓN AL ESTRÉS POSTRAUMÁTICO” y a “TRASTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y DEPRESIÓN QUE NO MEJORÓ CON SERTRALINA” , se aumentó la dosis de clonazepam a dos tabletas diarias. Se sugirió que en caso de presentar ideas de auto y hetero agresión, debe ser trasladado a la Clínica San Juan de Dios, de l o contrario, tendría evaluación en una semana siguiente a su valoración del 27 de abril de 2015. Que además padece neumonía y problemas auditivos.

2. Contestación de la demanda

2.1. Fiscalía General de la Nación

tendría evaluación en una semana siguiente a su valoración del 27 de abril de 2015. Que además padece neumonía y problemas auditivos.

2. Contestación de la demanda

2.1. Fiscalía General de la Nación

Se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó que algunos son ciertos, otros no le constan y otros son apreciaciones subjetivas o jurídicas. Aseveró que para el momento de la detención si obraba orden de captura contra el demandante, expedida el 5 de abril de 2013 suscrita por la Fiscal Marcela Roldan Zerda.17-001-23-33-004-2016-00008-02

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Agregó que los sistemas de información de la Policía y la Fiscalía son formas de comunicación de cada una de las autoridades, de la existencia de la orden de captura escrita que remitió la autoridad competente, al punto de que si la misma no existiera, no aparecerían dichos registros y amén de ello no se hubiera ordenado como se hizo, la comisión a esta ciudad a efectos de recibirse al señor Echeverri la indagatoria ; comisión delegada precisamente por el despacho que tiene a su cargo el proceso y que profirió la orden, correspondiendo a dicha autoridad su emisión en virtud de la Ley 600 de 2000.

Que como lo consignó la Juez que resolvió el Hábeas Corpus, no existió privación de la libertad en forma arbitraria y menos que hubiera sido prolongada de manera ilegal.

2.2. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Se opuso a las pretensiones, afirmó que de los supuestos tácticos no se deriva

libertad en forma arbitraria y menos que hubiera sido prolongada de manera ilegal.

2.2. Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Se opuso a las pretensiones, afirmó que de los supuestos tácticos no se deriva responsabilidad de esa entidad. Sobre los hechos precisó que no le constan y debían probarse y que corresponden a la investigación adelantada por la Fiscalía sobre la cual no le es dable referirse.

Que no se presenta un error jurisdiccional ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia toda vez que, dadas las circunstancias, el Juez Sexto Civil Municipal de Manizales decidió conforme a la ley a través del recurso de Habeas Corpus.

Que el demandante únicamente permaneció detenido seis (6) días, por tanto, el daño que pudo sufrir no tenía la categoría de antijurídico, pues la ley ha establecido términos mínimos en los cuales los ciudadanos deben soportar ciertas dificultades y dentro de un tiempo tan corto no se alcanza a configurar un daño antijurídico del cual deba derivarse responsabilidad por parte de la Nación - Rama Judicial. Y si bien no cometió el delito, la orden de captura s í se encontraba a su nombre por la suplantación de la que había sido víctima.

Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de: “FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO ” y “FALTA DE LEGIT IMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” toda vez que, fue la Fiscalía General de la Nación la que

POR PASIVA DE LA NACIÓN -RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL” toda vez que, fue la Fiscalía General de la Nación la que en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 250 de la C onstitución, capturó al demandante.

2.3. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional

Se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos p recisó que el demandante fue trasladado a la Estación de Policía del Barrio San José y no a las instalaciones de la Galería, para lo cual existía orden de captura de la Fiscalía Especializada 120 de Medellín y que no cometió actos irregulares o ilegales ya que su trabajo se realizó conforme a la orden de la Fiscalía, pues no tiene la facultad de proferir providencias ca paces de decidir el destino de un imputado, competencia que está en cabeza de los Jueces y Fiscales.

Que su actuación estuvo bajo la dirección y tutela de un fiscal, encargado de evaluar su procedencia, liderar la etapa acusatoria de acuerdo a los delitos investigados. Concluyó que, las equivocaciones excusables y en general los simples errores humanos o fallas del Juez17-001-23-33-004-2016-00008-02

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hombre, no tienen la categoría de error jurisdiccional y no originan responsabilidad patrimonial del Estado.

Planteó las excepciones de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALTA O FALLA DE LA ADMINISTRA CIÓN Y EL DAÑO”.

3. Sentencia de primera instancia

Planteó las excepciones de “ FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “FALTA DE CAUSALIDAD ENTRE LA FALTA O FALLA DE LA ADMINISTRA CIÓN Y EL DAÑO”.

3. Sentencia de primera instancia

El a quo declaró probadas las excepciones formuladas por la Policía Nacional y la Rama Judicial y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados al señor Gonzalo Echeverri y a sus familiares con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual aquel fue objeto entre el 5 y el 11 de febrero de 2015.

Por lo anterior, condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de los demandantes los perjuicios morales, el daño emergente y las costa s, pero negó el reconocimiento del lucro cesante y el daño a la salud.

Como fundamento de la decisión señaló que, no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Echeverri estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso penal adelantado en su contra, tal y como se corrobora con el oficio remitido por la Policía Metropolitana de Manizales a la Fiscalía Especializada 120 de Medellín el 5 de febrero de 2015, en la que se “deja a disposición persona", concretamente a Echeverry Gonzalo, identificado con la cedula de ciudadanía número 10.200.437, plenamente individualizado, en cumplimiento a la orden de captura expedida por dicha Fiscalía, se demuestra también con el acta de derechos del capturado de la misma fecha y la solicitud de custodia realizada

identificado con la cedula de ciudadanía número 10.200.437, plenamente individualizado, en cumplimiento a la orden de captura expedida por dicha Fiscalía, se demuestra también con el acta de derechos del capturado de la misma fecha y la solicitud de custodia realizada por Integrante de la patrulla del cuadrante 19 de la Policía Metropolitana de Manizales al Comandante de la Estación de Policía del Barrio San José.

Y en cuanto a la imputación señaló que, la Fiscal del caso ordenó la captura sin alguna motivación que hubiere permitido entender que se había logrado la correcta individualización del sujeto vinculado al proceso penal; menos se tiene que había logrado una correcta identificación, pues desde el principio de las labores investigativas se habló de Gonzalo Agudelo y no Gonzalo Echeverry, y si bien aparecían las dos personas con el mismo número de cédula, el lugar de expedición difería. Que cuando se ordenó la captura del ahora demandante, se consignó como cédula la número 10.200.437 de Pereira, encontrando que la cédula del señor Gonzalo Echeverry fue expedida en Chinchiná, apareciendo así en el Registro del Información de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía y fue con base en dicha información que los agentes de la Policía Nacional procedieron a la captura.

Que bajo tales criterios, no queda más que concluir que , se halla probada la existencia de una falla del servicio, claramente atribuible a la Fiscalía General de la Nación, pues no hay duda de que la captura equiv ocada del señor Gonzalo Echeverry, se debió a una indebida labor de identificación de su identidad, así también de individualización.

En cuanto a los perjuicios morales señaló que, las demandadas no desvirtuaron la

duda de que la captura equiv ocada del señor Gonzalo Echeverry, se debió a una indebida labor de identificación de su identidad, así también de individualización.

En cuanto a los perjuicios morales señaló que, las demandadas no desvirtuaron la presunción de aflicción que se desprende de la acreditación del parentesco entre el señor Gonzalo Echeverri y las personas que reclaman perjuicios morales; que también está acreditada la aflicción sufrida, en especial por la víctima directa quien ya padecía una afectación psiquiátrica que le hiz o entrar en crisis a raíz de su detención, tal y como se17-001-23-33-004-2016-00008-02

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verifica con la historia clínica aportada y las declaraciones vertidas en audiencia de pruebas. Para establecer el monto a reconocer, acudió a la cuantificación efectuada por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la privación de la libertad fue inferior a un mes.

En cuanto al daño emergente solicitado, por los costos de su defensa dentro de la actuación penal, señaló que, se aportó certificado del 14 de julio de 2015 suscrito por la Abogada Lina María Gutiérrez Díaz, por la suma de $5.800.000, según el cual se dice que recibió dicho dinero del señor Samuel Ignacio Echeverri por concepto de gestiones jurídicas y administrativas para lograr la libertad del señor Gonzalo Echeverri . Por lo anterior consideró que, se acreditó con suficiencia que la mencionada profesional del derecho fue quien en efecto represent ó al señor Gonzalo en la actuación penal, estuvo presente en la

administrativas para lograr la libertad del señor Gonzalo Echeverri . Por lo anterior consideró que, se acreditó con suficiencia que la mencionada profesional del derecho fue quien en efecto represent ó al señor Gonzalo en la actuación penal, estuvo presente en la indagatoria que se realizara por la Fiscalía 11 Seccional de Manizales e incluso interpuso habeas corpus, el cual correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal de Manizales.

En cuanto al l ucro cesante reclamado para el señor Gonzalo Echeverri y su hijo Samuel Ignacio Echeverri señaló que, si bien se allegaron con la demanda, declaraciones extrajuicio rendidas bajo la gravedad del juramento, afirmaciones que si bien fueron corroboradas por los testigos, en la medida en la que dieron cuenta que el señor Gonzalo se demoró entre 6 y 8 meses para volver a trabajar mientras se recuperaba del impacto que le causó la detención y que se dedicaba a la venta de canastas artesanales, no se determinó con exactitud cuántas vendía en un día, ni el costo de cada una. Que incluso el señor Luis Ed uardo Castañeda Echeverri afirmó que algunas veces obtenía un ingreso de $200.000 u otras veces no vendía nada. Situación similar ocurre con Samuel Ignacio de quien no se demostró fehacientemente que hubiera dejado de percibir el valor que reclama como dañ o emergente. Por lo anterior señaló que, no habrán de reconocerse estos perjuicios.

En cuanto al daño a la vida de relación precisó que, este ha sido integrado en un mismo concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que hoy se denomina "daño a la salud"; que aplicando las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado para entender

En cuanto al daño a la vida de relación precisó que, este ha sido integrado en un mismo concepto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, en lo que hoy se denomina "daño a la salud"; que aplicando las reglas jurisprudenciales del Consejo de Estado para entender acreditado el perjuicio a la salud, no fue probado debidamente su causación, pues si bien fueron rec ibidos testimonios que dieron cuenta de las condiciones aními cas del señor Gonzalo Echeverri y en especial la declaración del médico psiquiatra que lo atendió de manera posterior al insuceso por el cual demanda, lo cierto es que no quedaron establecidas secuelas, tan es así que el mismo psiquiatra Jorge Enrique Celis Murillo afirmó que no podía hablar de secuelas del señor Gonzalo porque no lo volvió a atender.

Por último, condenó en costas a la Fiscalía General de la Nación, partiendo del criterio objetivo, el cual concluye que no se debe evaluar a conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino aspectos objetivos respecto de su causación, tal como lo prevé e l Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

4. Recurso de apelación

4.1. Parte demandante

Fijó el alcance de su apelación a la decisión de no reconocer el daño a la vida de relación y el lucro cesante.

Sobre el daño a la vida de relación señaló que, el Consejo de Estado en manera alguna prohibió su indemnización cuando a acuñó un concepto más amplio de daño a la salud, el fin de dicha sentencia fue fijar parámetros claros a la hora de ta sar indemnizaciones producto17-001-23-33-004-2016-00008-02

prohibió su indemnización cuando a acuñó un concepto más amplio de daño a la salud, el fin de dicha sentencia fue fijar parámetros claros a la hora de ta sar indemnizaciones producto17-001-23-33-004-2016-00008-02

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de perjuicios en el orden extrapatrimonial que dependiesen del daño psíquico o físico de la persona, retirando de ello conceptos confusos en tal aspecto, tal como el de daño a la vida en relación anteriormente conocido como condiciones de existencia, que no permitieron establecer de manera precisa y objetiva la tasación de los daños mencionados anteriormente.

Que para ello, fue necesario que la jurisprudencia avanzara y desentronizara otros tipos de daños extrapatrimoniales que eran ajenos, bien fuera a la esfera física o psíquica (intima de la persona) que nada tenían que ver ciertamente con daños exteriorizados en la esfera social de la persona, conocidos en el derecho italiano como daño en la vida de relación . Que de lo anterior se concluye que lo pretendido con la unificación jurisprudencial, no fue el desconocimiento de otro tipo de daños tal como el daño en la esfera social más conocido como daño en la vida de relación , sino deslindar dicho daño de una conceptualización que hacía parte del daño a la esfera física o psíquica de la persona, y que en nada tenía que ver con dicho aspecto.

Que el daño a la salud, es un daño que solo se debe entrar a valorar por el Juez cuando existe daño corporal y que hace posible tasar de manera adecuada las indemnizaciones, empero, el caso que nos ocupa, los daños exceden el mencionado ámbito corpóreo, pues se soporta

daño corporal y que hace posible tasar de manera adecuada las indemnizaciones, empero, el caso que nos ocupa, los daños exceden el mencionado ámbito corpóreo, pues se soporta en la a fectación a la vida social, al buen nombre y la propia dignidad, que conforme al artículo 90 de la Constitución Política son daños indemnizables bajo el presupuesto del daño a la vida en relación; pues dicho artículo predica que el daño debe ser resarcido en su integridad, y tal construcción doctrinal y jurisprudencial en manera alguna ha sido abolida cuando no se versa sobre el daño a la salud.

Sobre el lucro cesante señaló que el despacho de primera instancia disiente del reconocimiento considerando que, en el material probatorio no hay certeza de un valor exacto dejado de percibir por estos, sin embargo, tal tesis diverge ampliamente con lo establecido por el órgano de cierre de esta Jurisdicción sobre el particular, pues se encuentra ampliamente probado con los testimonios que tanto el señor Gonzalo Echeverri como Samuel Ignacio desempeñaban actividades económicas, por tanto, ante la falta de determinación del monto se debe dar aplicación a la presunción de devengar por lo menos el salario mínimo legal vigente durante el tiempo en que los reclamantes estuvieron cesantes. Que la sentencia recurrida está desconociendo tanto las tesis de unificación del Consejo de Estado, como la integral reparación a la que tienen derecho mis prohijados bajo la égida legal, constitucional y jurisprudencial.

4.2. Fiscalía General de la Nación

Fijó el alcance de su apelación sobre la calificación del daño como antijuridico y el daño emergente reconocido y la condena en costas impuestas.

4.2. Fiscalía General de la Nación

Fijó el alcance de su apelación sobre la calificación del daño como antijuridico y el daño emergente reconocido y la condena en costas impuestas.

En cuanto al daño señaló que no es antijurídico ya que la captura se realizó con fines de indagatoria; que si bien es cierto como lo afirma el a quo, el Consejo de Estado, ha estimado que los informes de inteligencia no pueden tener valor probatorio, también lo es que ha determinado que sí "pueden servir como criterio orientador de las investigaciones"; en tal sentido sí era procedente que se acudiera al informe final de policía Judicial 5-94793 del 22 de marzo de 2013, en el cual se indicó que "Se consultó en la base de datos de la SAC en el módulo de consulta general la cédula de ciudadanía No. 10.200.437 del señor GONZALO AGUDELO y se constato (sic) que este cupo numérico corresponde al señor GONZALO ECHEVERRI y no a Gonzalo Agudelo..." para ordenar la captura del demandante con el único fin de que rindiera indagatoria y una vez realizada dicha diligencia el Fiscal asignado al caso le resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento.17-001-23-33-004-2016-00008-02

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Se pregunta , de qué manera se podía realizar un proceso de identificación e individualización del ahora demandante sino era utilizando la cap tura como medio para que compareciera a la investigación y así poder definir si se trataba o no de la persona que

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Se pregunta , de qué manera se podía realizar un proceso de identificación e individualización del ahora demandante sino era utilizando la cap tura como medio para que compareciera a la investigación y así poder definir si se trataba o no de la persona que se sindicaba de cometer el ilícito investigado, por lo que tampoco es admisible el argumento del juzgado en el sentido que dicha captura se or denó sin haberse "logrado la correcta Individualización", así como tampoco "una correcta identificación".

Que de conformidad con las normas establecidas en la Ley 600 de 2000, y contando con un informe de policía judicial que daba cuenta de la existencia del presunto partícipe del delito investigado, era procedente por parte de esta entidad, disponer la apertura de la instrucción y la vinculación a la misma del ahora demandante, disponer su captura con fines de indagatoria y posteriormente resolverle su situación jurídica.

Que fue en cumplimiento de dichas normas, que la Fiscalía 120 Delegada ante los Jueces Especializados de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario - Proyecto OIT, profirió la Resolución de Instrucción 574 8 del 5 de abril de 2013, mediante la cual se vincula a la investigación al señor Gonzalo Echeverri con c.c. No. 10.200.437 junto con otras dos personas y dispone además: "Para escuchar en INGATORIA (sic) a los anteriormente mencionados éste despacho dispone su CAPTURA, razón por la que deben librarse las ORDENES a las autoridades correspondiente" ; a lo que procedió, expidiendo la orden de captura 1287 del 5 de abril de 2013, la cual se hizo efectiva el 5 de febrero de 2015.

librarse las ORDENES a las autoridades correspondiente" ; a lo que procedió, expidiendo la orden de captura 1287 del 5 de abril de 2013, la cual se hizo efectiva el 5 de febrero de 2015.

Que t ampoco se le puede atribui r falla en el servicio puesto que , no se demostró la inobservancia de los términos legales que debían correr una vez se materializó la captura.

Que por lo tanto, el daño alegado no tiene el carácter de antijurídico, pues correspondía a una carga que el señor Gonzalo Echeverri se encontraba en el deber jurídico de soportar como quiera que: (i) la orden de captura fue dispuesta por autoridad judicial com petente, (ii) se ajustó a los presupuestos previstos en las normas establecidas en la Ley 600 de 2000, aplicable al asunto, (iii) el sindicado fue escuchado en indagatoria y (iv) se resolvió su situación jurídica, en el sentido de no imponer medida de aseguramiento en su contra.

En cuanto al daño emergente reconocido, por la suma de $5.800.000, por concepto de pago realizado a la profesional del derecho que representó al señor Gonzalo Echeverri en el proceso penal señaló que, en las pretensiones de la demanda se solicitó dicha indemnización para el señor Gonzalo Echeverri, accediendo a ello el despacho judicial, no obstante que no dispuso a quién se hacía; por lo tanto no le era dable al juzgado reconocer la suma mencionada, puesto que no se acreditó el perjuicio en cabeza del señor Gonzalo Echeverri, ya que la constancia que emite la abogada se hizo a nombre del señor Samuel Ignacio Torres.

mencionada, puesto que no se acreditó el perjuicio en cabeza del señor Gonzalo Echeverri, ya que la constancia que emite la abogada se hizo a nombre del señor Samuel Ignacio Torres.

De otra parte, sobre la prueba para que proceda la indemnización de este perjuicio, el Consejo de Estado - Sección Tercera, Consejero Ponente Carlos Alberto Zambrano Barrera, en Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2019, en proceso con Radicación: 73001-23-31000-2009-00133-01 (44.572), indicó que: en los eventos de privación injusta de la libertad, cuando el demandante pretenda obtener la indemnización del daño emergente derivado del pago de honorarios profesionales cancelados al abogado que asumió la defensa del afectado directo con la medida dentro del proceso penal, quien haya realizado el pago deberá aportar: i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento eq uivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá luga r a reconocer la suma pretendida por17-001-23-33-004-2016-00008-02

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concepto de este perjuicio.

Que la parte demandante no aportó las pruebas referidas en la providencia citada, puesto que si bien aparece como apoderada del señor Gonzalo Echeverri en diferentes actuaciones en el proces o penal, la constancia de pago que emite no suple la factura que estaba en el deber de expedir por prestación de dicho servicio.

que si bien aparece como apoderada del señor Gonzalo Echeverri en diferentes actuaciones en el proces o penal, la constancia de pago que emite no suple la factura que estaba en el deber de expedir por prestación de dicho servicio.

En cuanto a la condena en costas adujo que, no se logró establecer que haya obrado con temeridad o mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. Al respecto citó providencia del Consejo de Estado, radicado interno 2681 2013, en la que indicó: "...la norma establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, no impone la condena de manera automática frente a aquel que resulte vencido en el litigio, pues debe entenderse que ella es el resultado de observar una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso, sobre la causación de gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez pondera tales circunstancias y se pronuncia sobre la procedencia de imposición con una decisión sustentada".

III. Consideraciones

1. Problemas Jurídicos

De conformidad con la sentencia y os recursos de apelación interpuestos, se estima necesario absolver los siguientes cuestionamientos:

¿Se encuentran reunidos los elementos para atribuir responsabilidad patrimonial a la Fiscalía General de la Nación, con ocasión a la privación de la libertad del señor Gonzalo Echeverri?

En caso afirmativo, ¿Se encuentran acreditados los perjuicios tanto materiales como inmateriales a favor de los demandantes?

¿Es correcta la condena en costas impuesta en primera instancia?

2. Primer problema Jurídico

En caso afirmativo, ¿Se encuentran acreditados los perjuicios tanto materiales como inmateriales a favor de los demandantes?

¿Es correcta la condena en costas impuesta en primera instancia?

2. Primer problema Jurídico

Tesis del Tribunal: No se encuentran reunidos los elementos para atribuir responsabilidad patrimonial a las demandadas, con ocasión a la privación de la libertad del señor Gonzalo Echeverri toda vez que, no se evidencia la existencia de un daño a

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