TA CAL - 17-001-33-31-000-2014-00089-00-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-000-2014-00089-00-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de decisión
Magistrada ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).
Radicación: 17 001 33 31 000 2014 00089 00
Medio de control Repetición
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional
Demandado: Néstor Alfonso Jiménez Ospina
Providencia: Sentencia No. 28
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 29 de septiembre de 2017, mediante la cual se negaron las súplicas de la demandante.
I. Antecedentes
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de repetición consagrada en el artículo 142 del CAPCA, solicita:
“1. Que el señor Néstor Alfonso Jiménez Ospina, es responsable por culpa grave o dolo en su actuar del día 24 de septiembre d e 2005, frente a los hechos que dieron lugar a la lesión del soldado campesino Jaime Yovany Londoño Vargas, que posteriormente tuvo que ser indemnizada –sicpor la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, mediante acuerdo conciliatorio aprobado p or el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor
Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional, mediante acuerdo conciliatorio aprobado p or el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al señor Néstor Jiménez Ospina al pago de cuarenta y un millones setecientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y seis pesos con 28/100 M/CTE ($41.783.766.28), a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –
Ejército Nacional.
El valor antes solicitado fue el que tuvo que pagar la nación Ministerio de defensa Nacional Ejército, por los hechos del 24 de septiembre de 2005, tal como consta en resolución No. 683 del 15 de febrero de 2012, y en la certificación expedida por la Tesorera del Ministerio de Defensa Nacional (que se aportan).2
3. Que el valor antes solicitado sea debidamente indexado y actualizado hasta el momento en que efectivamente se realice el pago.
4. Que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas en las que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.
2. Hechos
En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:
El día 24 de septiembre de 2005 en el municipio de Chinchiná - Caldas, siendo las 10:45 se escuchó una ráfaga de disparos en el COB y se procedió a revisar el SLR. Jaime Yovany Londoño, quien se encontr aba tendido en el suelo herido ya que su compañero el señor SLR. Néstor Alfonso Jiménez Ospina, le había propinado un
Jaime Yovany Londoño, quien se encontr aba tendido en el suelo herido ya que su compañero el señor SLR. Néstor Alfonso Jiménez Ospina, le había propinado un disparo cuando de forma descuidada le hizo retroceso a la palanca que asegura el arma y se activó la misma.
Las heridas causadas al Sr. Londoño comprometieron su órbita ocular, que produjo hospitalización, siendo sometido a cirugías maxilofaciales, lo cual generó perjuicios y secuelas; por esos hechos, se adelanta investigación penal militar donde se emitió resolución de acusación por parte de la Fiscalía número 18 penal militar, y el proceso fue enviado al Juzgado Noveno de Brigada donde está al momento de presentación de la demanda.
El grupo familiar del soldado regular presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por los perjuicios causados y el reparto correspondió al Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión , donde se identificó con el radicado 17 001 33 31 2006 00167 00, Despacho que mediante sentencia del 25 de abril de 2011 se determinó la responsabilidad patrimonial de la institución.
La entidad revisó los antecedentes y las pruebas aportadas, logrando determinar la culpa grave con que actuó el soldado Néstor Jiménez Ospina, al manipular un arma sin el debido cuidado y omitiendo las órdenes impartidas respecto de manejo de éstas, y concluyó que existía la posibilidad de ratificación de la condena en segunda instancia contra la institución, por lo que el Comité de Conciliación de la entidad presentó propuesta de conciliación, la cual fue aceptada por los demandantes, el
éstas, y concluyó que existía la posibilidad de ratificación de la condena en segunda instancia contra la institución, por lo que el Comité de Conciliación de la entidad presentó propuesta de conciliación, la cual fue aceptada por los demandantes, el día 16 de junio de 2011 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Manizales la aprobó.
Refiere que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante resolución número 683 del 15 de febrero de 2012 dio cumplimiento a la sentencia y ordenó reconocer y3
autorizar el pago de la suma de $41.783.766.28, a favor de la señora Gabriela Vargas Castaño. Posteriormente el pago ordenado en la re solución número 683 antes mencionada, se hizo efectivo el día 28 de febrero de 2012, según certificado de pago expedido por la Tesorería del Ministerio de Defensa Nacional.
Finaliza diciendo que el Comité de conciliación y defensa jurídica del Ministerio de Defensa Nacional, en sesión de 24 de febrero de 2014, ordenó iniciar el medio de control de repetición contra el sr Néstor Alfonso Jiménez Ospina.
3. Normas violadas y concepto de violación
Como disposiciones violadas se citan las siguientes: - Inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política de 1991. - Numeral 7 del artículo 7 y artículo 142 de la ley 1437 de 2011. - Ley 678 de 2001.
Expone que en virtud del principio de responsabilidad de las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus decisiones, omisiones o extralimitaciones; y en la sentencia que dio lugar a la indemnización a que se
- Ley 678 de 2001.
Expone que en virtud del principio de responsabilidad de las autoridades y sus agentes asumirán las consecuencias de sus decisiones, omisiones o extralimitaciones; y en la sentencia que dio lugar a la indemnización a que se refieren los hechos de la demanda, pagada por la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, se evidencia un comportamiento repr ochable del demandado Néstor Alfonso Jiménez Ospina.
Dice que una vez se verifica la actuación desplegada por el demandado para el día 24 de septiembre de 2005, se puede establecer que no guardó las respectivas medidas de seguridad que debe tomar la manipulación de armas, y que, pese a las instrucciones dadas por sus superiores, “se llenó de confianza, y no desarrolló los protocolos de seguridad necesarios, realizando una inadecuada manipulación por demás negligente, que generó el disparo que impactó la hu manidad de su compañero causándole la lesión” , el arma de dotación entregada sólo puede ser cargada bajo órdenes de los superiores, guardando los respectivos espacios cuando se procede a dicha maniobra; y que ello fue lo que generó el daño. Concluye que el señor Jiménez Ospina actuó con culpa grave.
4. Contestación de la demanda (Fl. 97 C. 1)
En vista de que la parte demandante, afirmó desconocer la dirección del demandado, se le designó un curador ad litem para su defensa, quien contesta la demanda sin oponerse a los hechos y ateniéndose al resultado del proceso.4
5. Sentencia de primera instancia (Fls. 131 a 137 C. 1)
demanda sin oponerse a los hechos y ateniéndose al resultado del proceso.4
5. Sentencia de primera instancia (Fls. 131 a 137 C. 1)
El 29 de septiembre de 2017, mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, se negaron las pretensiones de la demanda.
La Jueza de instancia en la parte considerativa hizo un análisis de los aspectos generales de la normativa del medio de control de repetición y expone que los hechos que dieron lugar a la demanda y siguiente condena de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, fueron posteriores a la expedición de la ley 678 de 2001; por ende las normas aplicables para dilucidar si el pago realizado por las citadas entidades, en cump limiento del fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, el 25 de abril de 2011, es imputable por dolo o culpa grave al señor Néstor Alfonso Jiménez Ospina, son las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta del funcionario público, y define la acción de repetición como una acción de protección al patrimonio estatal.
Seguidamente estudia los elementos necesarios para determinar la prosperidad de las pretensiones del medio de control de repetición , y hace una cita jurisprudencial del Consejo de Estado, de la cual resalta que los tres primeros requisitos son de carácter objetivo y están sometidos a las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la demanda, y que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su
de la presentación de la demanda, y que el último de ellos, es de carácter subjetivo y está sometido a la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado que generó el pago a su cargo y por cuya recuperación se adelanta el medio de control de repetición.
Inicia el Despacho de primera instancia con el estudio de la calidad de agente del Estado y su conducta determinante; sosteniendo que tendrá por acreditado que, el demandado para la época de los hechos, se encontraba vinculado como miembro activo del Ejército Nacional, tal como lo estableció el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales en la sentencia proferida dentro del proceso de reparación directa del 25 de abril de 2011, al encontrar probado el daño antijurídico padecido por el señor Jaime Yovany Londoño Vargas, por las lesiones que le fueron causadas por el ahora demandado al disparar accidentalmente su fusil de dotación. De tal manera que, el ahora demandante, reconoció que el demandado si pertenecía a la entidad para el momento en que el señor Jaime Yovany Londoño Vargas sufrió las lesiones, cumpliéndose así con el primer requisito para la prosperidad de la acción de repetición.5
En segundo lugar estudia la condena, y hace una transcripción de la misma, afirmando que, del material probatorio estudiado queda demostrado el cumplimiento de la exigencia de condena judicial que impone la obligación a cargo de la entidad estatal; resuelta a través de la conciliación llevada a cabo, y la aprobación de la misma según el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 16 de junio
de la exigencia de condena judicial que impone la obligación a cargo de la entidad estatal; resuelta a través de la conciliación llevada a cabo, y la aprobación de la misma según el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes el día 16 de junio de 2011, el cual comprometió el pago para el 16 de noviembre de 2012 de la suma de $34.778.239,60.
Continúa la Jueza de instancia con el estudio del elemento del pago, y sostiene que reposa en el expediente la resolución número 00683 del 15 de febrero de 2012, mediante la cual se dispuso dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio celebrado el 16 de junio de 2011, aprobado por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circu ito de Manizales, ordenando pagar a los demandantes dentro del proceso de reparación directa 17 001 33 31 002 2006 00167 00, la suma de $41.784.766,28, por concepto de indemnización de perjuicios morales. También que se aportó certificación expedida por la tesorería general de la entidad, en la que se refieren los números de comprobantes a través de los cuales se consignó la suma reconocida como indemnización.
Cita la Jueza un apartado jurisprudencial relacionado con la prueba del pago como presupuesto para la prosperidad del medio de control de repetición, y afirma que los actos administrativos que ordenan el pago, y la certificación de pago, aunque fueron emitidos por la entidad demandante como prueba del cumplimiento de la condena patrimonial impuesta, son trámites administrativos que solo conllevan una orden de pago, pero que no son garantía de su cumplimiento, toda vez que no obra en el proceso, paz y salvo emitido por el beneficiario de la obligación, ni manifestación
patrimonial impuesta, son trámites administrativos que solo conllevan una orden de pago, pero que no son garantía de su cumplimiento, toda vez que no obra en el proceso, paz y salvo emitido por el beneficiario de la obligación, ni manifestación alguna de su parte que permita inferir claramente, que el saldo ha sido cancelado a su favor, dando así vía libre a la solicitud de reembolso que pretende a través del trámite procesal presente.
Afirma la Jueza que, en las circunstancias citadas queda establecido que la entidad no cumplió con la carga procesal conforme lo exige la jurisprudencia, ya que solo aportó a resolución que ordena el pago y la certificación de cancelación de la obligación generada en su contra, a través de la constancia emitida por la tesorera principal de la ent idad demandante de fecha 10 de febrero de 2014, mediante la cual certifica que mediante comprobantes de egreso del 28 de febrero de 2012, y por medio de transferencia electrónica se pagó la suma de $41.783.766,28 a nombre de Horacio Perdomo Parada, apoderado de la parte demandante.6
Considera que los documentos antes referidos no tienen el mérito probatorio para demostrar el pago efectivo de la suma acordada en la conciliación judicial, porque no obra constancia alguna de que efectivamente los beneficiarios del acuerdo conciliatorio recibieron las sumas de dinero que la entidad demandante afirma haberles cancelado, pues si bien la resolución que ordena el pago, acredita uno de los pasos que debe realizar la administración en aras de cumplir con la indemnización impuesta en una condena judicial, ello no es prueba per sé de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada a los beneficiarios del acto.
los pasos que debe realizar la administración en aras de cumplir con la indemnización impuesta en una condena judicial, ello no es prueba per sé de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada a los beneficiarios del acto.
Concluye entonces el Juzgado que la parte demandante incumplió con la carga procesal de acreditar los supuestos de hecho de la demanda, referidos al pago efectuado a favor del grupo familiar de la víctima, sr Jaime Yovany Londoño, dejando desprovisto de prueba el tercer requisito objetivo para la prosperidad de la acción de repetición; por lo que el despacho de abstuvo de seguir estudiando los demás elementos estructurales requeridos para la prosperidad de las pretensiones invocadas y resuelve negar las pretensiones de la demanda.
8. Recurso de apelación (Fls. 142 a 144 C. 1)
La demandante Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, interpuso recurso de apelación alegando que se dejó sin valor la certificación expedida por la tesorería principal del Ministerio de Defensa Nacional, en la cual se certifica el pago de la resolución 00683 del 15 de febrero de 2012, y que se desconoce la normativa de la ley 1437 de 2011, en su artículo 142, parágrafo 3, relacionado con que el certificado del pagador, tesorero o servidor público en el que conste que la entidad realizó el pago, como prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño; afirmando que ello es prueba suficiente para demostrar que la entidad realizó el pago efectivo de la condena impuesta.
Concluye que el funcionario disparó su arma de dotación oficial de manera
repetición contra el funcionario responsable del daño; afirmando que ello es prueba suficiente para demostrar que la entidad realizó el pago efectivo de la condena impuesta.
Concluye que el funcionario disparó su arma de dotación oficial de manera irresponsable, y que dentro del proceso administrativo de reparación directa se condenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago de una indemnización originada en la conducta dolosa o gravemente culposa del señor Jiménez Ospina, a raíz de la cual, se aplicó el régimen de responsabilidad de falla en el servicio; y dice que las pruebas aportadas dentro del proceso deben ser valoradas por el despacho y determinar que efec tivamente existió culpa grave por7
parte del señor Néstor Alfonso Jiménez Opina, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la ley 678 de 2011, constituye presunción de culpa grave imputable al demandado, presupuesto sustancial para la prosperidad de esta demanda, por lo que afirma que está más que demostrada la culpa grave en los hechos referidos, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y accederse a las pretensiones de la demanda.
9. Alegatos de segunda instancia
- Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (Fls. 10 a 12 C.
2)
Reitera su inconformidad respecto de la sentencia proferida en primera instancia, específicamente en lo relacionado con el desconocimiento de la acreditación de pago de la condena impuesta, y el argumento de las deficiencias probatorias al afirmar el A Quo que, no existe prueba que logre determinar que efectivamente la
específicamente en lo relacionado con el desconocimiento de la acreditación de pago de la condena impuesta, y el argumento de las deficiencias probatorias al afirmar el A Quo que, no existe prueba que logre determinar que efectivamente la demandante realizo el pago de la resolución N°00683 del 15 de febrero del 2012 , dejando sin valor probatorio la certificación expedida por la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional, donde se certifica el pago de la resolución 00683 del 15 de febrero del 2012 ; y certifica que se canceló mediante comprobantes de egresos 1500000895 y 1500000896 por trasferencia electrónica a la cuenta N° 10167059718 el valor citado en la resolución.
Afirma que en este caso se cumplen los requisitos para proferir un fallo condenatorio en contra del señor Néstor Alfonso Jiménez Ospina , pues cometió una falta grave al manipular un arma de fuego sin el debido cuidado y omitiendo las órdenes impartidas respecto del manejo de armas , causando con ello lesiones al soldado campesino Jaime Yovanny Londoño Vargas , por lo cual fue condenada la ahora demandante.
Finalmente, solicita que se revoque la sentencia apelada, y que se determine l a existencia de una culpa grave por parte del demandado, accediendo a las pretensiones de la demanda.
-El Ministerio Público no rindió concepto en presente asunto, ni el demandado presentó escrito de alegatos, tal como consta en el acta Secretarial que reposa a folio 13 del cuaderno 2.8
II. Consideraciones de la Sala
Problemas jurídicos a resolver
presentó escrito de alegatos, tal como consta en el acta Secretarial que reposa a folio 13 del cuaderno 2.8
II. Consideraciones de la Sala
Problemas jurídicos a resolver
Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a resolver los siguientes planteamientos:
- ¿Se encuentra acreditado el pago efectuado por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en virtud de una sentencia condenatoria?
- ¿Hay lugar a estudiar la culpa grave del señor Néstor Alfonso Jiménez Ospina, y en caso afirmativo, se encuentra demostrada la misma?
Para resolver los problemas jurídicos planteados, considera la Sala necesario desarrollar el siguiente análisis y sustento argumental:
- asunto previo: marco normativo aplicable al presente proceso, ii) naturaleza jurídica del medio de control de repetición, iii) requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, iv) las pruebas allegadas al proceso, v) la solución al caso concreto.
- Marco normativo aplicable al presente proceso
El hecho que dio origen a la presente demanda, sucedió en vigencia de la Ley 678 de 20011 toda vez que, la actuación que ocasionó los perjuicios tuvo su origen en la presunta actuación culposa del señor Néstor Alfonso Ospina Jiménez, al herir a su compañero Jaime Yovany Londoño, propinándole un disparo al hacer retroceso de la palanca que aseguraba su arma de dotación oficial, de manera al parecer, descuidada, activando la misma; hechos que ocurrieron según afirma la demanda el día 24 de septiembre de 2005, fecha para la cu al se encontraba vigente la Ley
de la palanca que aseguraba su arma de dotación oficial, de manera al parecer, descuidada, activando la misma; hechos que ocurrieron según afirma la demanda el día 24 de septiembre de 2005, fecha para la cu al se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que debe ser aplicada en su integridad para resolver el presente caso.
El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 C. P., encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través
1Ley 678 de 2001 - artículo 31.Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La publicación se surtió el día 4 de agosto de 2001.9
del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como una acción de cará cter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública hubiere ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.
De igual manera, regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, define las generalidades tales como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa g rave con las cuales habrá de calificarse la
acción de repetición y del llamamiento en garantía, define las generalidades tales como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa g rave con las cuales habrá de calificarse la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales; jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, cuanti ficación de la condena y determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares dentro del respectivo proceso.
- Naturaleza jurídica del medio de control de repetición
De conformidad con el soporte jurídico - constitucional, al definir la responsabilidad del Estado en el artículo 90, queda claro que el Constituyente dejó establecido en el inciso segundo de la citada norma, la posibilidad de obtener de los servidores públicos el rembolso de las indemnizaciones que el Estado deba sufragar, por el obrar doloso o gravemente culposo de éstos en el desarrollo de sus funciones. Por tal causa las entidades que componen el Estado, adquieren un deber Constitucional, cual es la protecci ón del erario público, y es así, como frente al obrar inadecuado de sus funcionarios, que derive en detrimento patrimonial de la entidad, puede ésta hacer uso de dicha herramienta procesal (medio de control de repetición) para garantizar la moralidad y efi ciencia de la función pública y generar un efecto preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que dicha acción comporta.
De igual forma, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, brindó una
preventivo sobre el actuar de los servidores públicos, sin perjuicio del fin retributivo que dicha acción comporta.
De igual forma, el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 446 de 1998, brindó una regulación legal sobre la procedencia de la repetición, haciéndola extensiva a los casos en que las entidades públicas se vieran avocadas a conciliar por una actuación administrativa derivada del obrar doloso o gravemente culposo de un servidor o ex servidor público.10
Por su parte, el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra el medio de control de repetición, “Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidos o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado”.
- ¿Cuáles son los requisitos exigibles para la prosperidad del medio de control de repetición?
El artículo 2 de la ley 678 de 2001, mediante la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento con fines de repetición dispone: “La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor pú blico que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública
reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)” De la norma se desprende que, para el ejercicio de la acción de repetición, se deben presentar los siguientes presupuestos:
- Que una entidad pública haya sido condenada por la Jurisdicción Administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución de un conflicto. ii) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación. iii) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravement e culposa de un servidor o de un particular que ejerza funciones públicas.
De igual manera, se hace necesario aclarar por esta Sala que, si bien el inciso tercero del artículo 142 del CPACA que regula el medio de control de repetición dispone que “Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso11
con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”; también lo es que, los documentos que allí se mencionan, se entienden como prueba suficiente sólo para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable; la norma no dice, -y no p odría hacerlo -, que dicho documento sea
es que, los documentos que allí se mencionan, se entienden como prueba suficiente sólo para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable; la norma no dice, -y no p odría hacerlo -, que dicho documento sea suficiente para la prosperidad de la demanda de repetición. Bien puede decirse que lo que dice la norma es que, la prueba del pago es una condición para iniciar el proceso, lo cual se prevé para evitar sentencias en las que no puede estudiarse el fondo del asunto por falta de este requisito o sentencias contrarias a las pretensiones del Estado en su ánimo de repetición.
También, el requisito de la constancia de pago, acarrea para la parte demandante una carga que no solo implica actuar en pro de la recuperación del patrimonio; sino también, ser activo probatoriamente al demostrar el pago y el daño; además porque de ello depende el conteo de caducidad en este medio de control.
Se precisa entonces que el certificado del pagador es requisito para iniciar con el proceso; pero no es ni el único, ni el que determina la prosperidad de las pretensiones de la demanda; por lo que se hace necesario en este momento, determinar los requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición.
El Consejo de Estado 2ha reiterado los presupuestos para la prosperidad del medio de control de repetición en el siguiente sentido:
“(…) 5. Presupuestos de prosperidad en la acción de repetición. Reiteración de jurisprudencia.
Ahora bien, la prosperidad de la acción de repetición está sujeta a que se acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pa go de la indemnización por parte de la
acrediten los siguientes requisitos: i) la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) el pa go de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; v) que esa conducta d olosa o gravemente culposa hubiere sido la caus
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