TA CAL - 17-001-33-31-001-2011-00607-02-(28-04-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-001-2011-00607-02-(28-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Ana Milena Saraza Aguirre y otro Demandado: Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses Radicación: 17-001-33-31-001-2011-00607-02
Sentencia: 44
Manizales, veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha
Asunto
§01. A Despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses , demandada, en contra de la sentencia proferida el 12 de junio del 2013, proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales, en el medio de control de Repar ación Directa interpuesto por la señora Ana Milena Saraza Aguirre y su hijo Imanol Andrés Betanc ourt Saraza, por medio del cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. 1. En el proceso inicialmente la Magistrada ponente declaró la falta de competencia territorial por auto del 5 de agosto de 2014, el cual fue revocado el 6 de febrero de 2018 en sede del recurso de súplica.
1. Antecedentes
agosto de 2014, el cual fue revocado el 6 de febrero de 2018 en sede del recurso de súplica.
1. Antecedentes
1 Fl. 459-172 c1.Sentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 2
1.1. La Demanda2
§02. La señora Ana Milena Saraza Aguirre, en su propio nombre y de su menor hijo IABS, pretende la declaración de re sponsabilidad administrativa del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forenses , demandada. En consecuencia, solicitó la condena al pago indexado de perjuicios mat eriales por el valor de $37.278.043 y perjuicios morales por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv - para cada uno de los actores, como las costas del proceso.
§03. El fundamento de la demanda es el error en que incurrió la demandada al proferir el dictamen pericial de estudio genético de filiación, donde se inv irtieron los perfiles de ADN de la madre y del menor, lo cual generó un resultado excluyente de paternidad respecto del señor César Augusto Betancourt Betancourt, padre biológico del menor.
§04. Como hechos se señaló que del vínculo entre la señora Ana Milena Saraza Aguirre y el señor César Augusto Betancourt Betancourt, nació el menor hijo IABS el 18 de febrero de 2014 . Durante el embarazo, el señor Betancourt asumió los costos médicos y de sostenimiento.
§05. El 31 de enero de 2006 se realizó el dictamen – estudio genético de filiación
el 18 de febrero de 2014 . Durante el embarazo, el señor Betancourt asumió los costos médicos y de sostenimiento.
§05. El 31 de enero de 2006 se realizó el dictamen – estudio genético de filiación DRB-ADN-ICBF-30303 emitido por la entidad demandada, el cual señaló que el señor Betancourt estaba excluido como padre del menor, y en consecuencia dejó de proveer el sostenimiento de la demandante.
§06. La señora Saraza Aguirre promovió proceso de investigación de paternidad en contra del señor Betancourt, de conocimiento del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, donde se allegaron los antecedentes del citado estudio genético.
§07. En el proceso, el Coordinador del Convenio ICBF-INML explicó en el oficio 0827-2009 ADN-ICBF: “los perfiles de ADN de la Madre y del menor aparecían invertidos, lo que generaba un resultado excluyente de paternidad, que no era real, que al ubicar los mismos perfiles genéticos en la posición correcta, se observaba que Cesar Augusto Betancourth Betancurt, EXCLUÍA DE LA PATERNIDAD, que lamentaban el impacto del tal error y que anexaba el original del nuevo informe pericial corregido”.
§08. Entonces, el juzgado ordenó practicar una nueva prueba de ADN, realizada por la Universidad Manuela Beltrán - Laboratorio de identificación humana, que expidió examen 1350 RAD 2009 -00264 del 30 de octubre de 2009, el cual dictaminó: u na probabilidad de acumulada de paternidad de: 9999997679%; un
expidió examen 1350 RAD 2009 -00264 del 30 de octubre de 2009, el cual dictaminó: u na probabilidad de acumulada de paternidad de: 9999997679%; un índice de paternidad de 430892814,3 probabilidades a 1, a favor de la paternidad de Imanol Andrés Saraza Aguirre, donde no se excluye de la paternidad del señor Betancourt.
§09. Una vez proferida s entencia de paternidad el 1º de diciembre de 2009 en el cual declaró la paternidad del señor Betancourt, los daños ocasionados por el error de la entidad a la accionante consisten en los costos del sostenimiento del menor, y los traumas que padeció al perder a su compañero, y el padre de su hijo.
2 Fls. 2-13, c1.Sentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 3
1.2. Contestación de la demanda – Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses3
§10. Se opuso a las pretensiones, y aceptó los hechos que constan en los documentos administrativos como judiciales.
§11. Como fundamentos de la contestación la entidad sostuvo: (i) el resultado erróneo de la prueba de paternidad no fue la causa fundamental de separación del señor Betancourt; (ii) no existe antijuridicidad del daño, porque la accionante tenía el deber de soportar el daño como carga especial dependiendo de que el resultado de la pericia fuere favorable o desfavorable; (iii) no existió detrimento patrimonial pues la entidad se opuso al proceso ni a la decisión judiciales de investigación de
el deber de soportar el daño como carga especial dependiendo de que el resultado de la pericia fuere favorable o desfavorable; (iii) no existió detrimento patrimonial pues la entidad se opuso al proceso ni a la decisión judiciales de investigación de paternidad; (iv) no comparte la manifestación de la actora que abandonó su familia, sus estudios, salir de su pueblo, perder a su novio y padre de su hijo por causa del resultado erróneo de la prueba de ADN; y, (v) de esta manera no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa.
1.3. Sentencia de Primera Instancia4
§12. El juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de los perjuicios causados a los demandantes con motivo del error en que incurrió dicha entidad al proferir el informe – DICTAMEN PERICIAL DE ESTUDIO GENÉTICO DE FILIACIÓN No. DRB -ADN-ICBF-30303 DEL 31 DE ENERO DE 2006, ICBF -30:03.63A 000422004C. Identificación de la solicitud: 067 de 2004-04-05, al invertir los perfiles de ADN de la madre y del menor, generando con este hecho un resultado excluye nte de la paternidad del señor CESAR AUGUSTO BETANCOURT BETANCURT respecto de su hijo
IMANOL ANDRÉS BETANCOURT SARAZA.
SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a pagar por concepto de perjuicios morales
IMANOL ANDRÉS BETANCOURT SARAZA.
SEGUNDO: CONDÉNASE al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, a pagar por concepto de perjuicios morales a favor de las siguientes personas, las sumas que a continuación se indican:
ANA MILENA SARAZA AGUIRRE
(MADRE)
100 SMMLV
IMANOL ANDRÉS BETANCOURT
SARAZA (HIJO)
100MLV
TERCERO: SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. (…)”
§13. La Juez determinó como problema jurídico si el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, es responsable de los perjuicios materiales y morales padecidos por la parte actora, como consecuencia del error incurrido en el
3 Fl. 77-85, c1. 4 Fls. 159-172, c1.Sentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 4
dictamen pericial de estudio g enético de filiación, cuyo resultado generó la exclusión de la paternidad del señor Cesar Augusto Betancourth Betancurt con respecto de su menor hijo IABS , o si por el contrario, se encuentra acreditada alguna circunstancia que la exonere de responsabilidad administrativa.
§14. Señaló que el título de imputación era la falla del servicio.
§15. Según las pruebas, el daño se atribuye al error cometido por la demandada, al proferir el dictamen de estudio genético de filiación del 31 de enero de 2006, el cual excluyó al señor César Augusto Betancourth Betancurt de la paternidad sobre
proferir el dictamen de estudio genético de filiación del 31 de enero de 2006, el cual excluyó al señor César Augusto Betancourth Betancurt de la paternidad sobre su menor hijo IABS , y que posteriormente se corrigió con una nueva prueba de paternidad realizada por la Universidad Manuela Beltrán.
§16. Sobre la imputabilidad, el juzgado expuso las obligaciones legales que le asisten a la entidad accionada, contenidas en Ley 721 de 2001 , modificada por la Ley 75 de 1968, en virtud del contrato interadministrativo suscrito con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por el cual el Instituto de Medicina Legal realiza las pruebas de filiación para garantizar los derechos de los niños y los adolescentes. Por ello, su obligación consiste en emitir resultados fidedignos, y al no ocurrir ello, con el error cometido en la prueba de investigación de pa ternidad realizada el 31 de enero de 2006, se evidenció la responsabilidad administrativa de la entidad.
§17. Por consiguiente, condenó a perjuicios morales para cada actor equivalente a 100 smlmv al acreditarse de las pruebas testimoniales las consecuencias s ociales, psicológicas y emocionales que trajo la actuación en la vida de los accionantes.
§18. Se negaron los perjuicios materiales reclamado s, porque: (i) el proceso de paternidad solicitó las sumas de manutención ; (ii) el valor del arrendamiento fue cancelado por el hermano de la accionante; (iii) en el proceso ordinario se condenó por agencias en derecho ; y, (iv) los demás perjuicios solicitados no fueron demostrados.
1.4. Apelación de la entidad accionada5
por agencias en derecho ; y, (iv) los demás perjuicios solicitados no fueron demostrados.
1.4. Apelación de la entidad accionada5
§19. Se presentó recurso para disminuir la tasación de perjuicios morales, que debió haber sido proporcional, en razón a los testimonios que dieron cuenta de las consecuencias que generó a los accionantes la errónea prueba pericial, siendo el perjuicio mayor la muerte de un familiar, que no es equiparable a la presente situación, tiendo en cuenta que la situación no trascendió en el tiempo.
1.5. Alegatos
5 Fls. 175-177,C1.Sentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 5
§20. Mediante auto del pasado siete (07) de abril del 2014, se corrió traslado de alegatos a las partes y al ministerio público (fl. 4, c1).
§21. Parte actora 6: Argumentó sobre las consecuencias de índole emocional, social y psicológico que se ocasionó a los demandantes con el error incurrido en el dictamen pericial como fueron: abandono de su familia, amigos y domicilio, mal trato comunitario por l a ilegitimidad del menor hijo , las burlas del padre, y el trauma emocional que la actora sufrió . Solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.
§22. Parte accionada: Reiteró los argumentos del recurso de apelación, referente a la tasación de los perjuicios morales, según los elementos del test de proporcionalidad, con sus elementos: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por
§22. Parte accionada: Reiteró los argumentos del recurso de apelación, referente a la tasación de los perjuicios morales, según los elementos del test de proporcionalidad, con sus elementos: idoneidad, necesidad y proporcionalidad, por lo que propone el reconocimiento de 25 smlmv para la parte demandante.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§23. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, en concordia con el artículo 153 del CPACA.
2.2. Alcance de la Apelación
§24. El marco de estudio de la Alzada se limitará a lo que fue objeto del recurso de apelación por parte del apelante único, Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias Forense. Lo anterior, en atención a la jurisprudencia de unificación de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado7, según la cual, “(…)conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. (…) el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”-subrayado fuera de texto-.
§25. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación int erpuesto
conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia”-subrayado fuera de texto-.
§25. Es pertinente precisar respecto al objeto del recurso de apelación int erpuesto por la parte accionada, está encaminada analizar la condena por perjuicios morales
6 Fs. 5-6, c4 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de febrero de 2012, exp. 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. http://190.24.134.205/Wdocp/Pdf/500012331000199706093%2001.Pdf Reiterada en Sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera del 25 de septiembre de 2013. C.P. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001233100020010079901(36460). En el mismo sentido sentencias 25279, 36.863 y 30.782. http://190.24.134.67/SENTPROC/F05001233100020010079901S3ADJUNTASENTENCIA20160913104 743.doc “(…)Sentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 6
impuesta por la togada de primera instancia, dado que el monto de la indemnización no se ordenó dentro de los límites de la proporcionalidad. Conforme a lo expuesto, los demás puntos que no fueron objeto del recurso de apelación, no serán objeto de análisis por parte de esta sala.
2.3. La Legitimación en la causa de los demandantes
§26. En el presente las partes tienen legitimación para actuar: (i) los demandantes Ana Milena Saraza Aguirre y en representación de su menor hijo IABS, conforme
2.3. La Legitimación en la causa de los demandantes
§26. En el presente las partes tienen legitimación para actuar: (i) los demandantes Ana Milena Saraza Aguirre y en representación de su menor hijo IABS, conforme al registro civil de nacimiento aportado 8; (ii) el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicó erróneo el dictamen genétic o de filiación expedido el 31 de enero de 2006, que arrojó la exclusión de paternidad del señor Betancourth como padre del menor IABS, en cumplimiento del convenio INML y
CF -ICBF..
2.4. Problemas Jurídicos
§27. ¿El monto de los perjuicios morales ordenados por el juzgado de primera instancia son proporcionales a las pruebas allegadas al proceso sobre los perjuicios?
3. Perjuicios Morales
§28. La doctrina9 ha referido que los perjuicios morales son la forma más simple de resarcir los sentimientos, situaciones dolorosas, menoscabo o deterioro de la integridad afectiva o espiritual dentro de determinados límites que no rallen en lo patológico.
§29. Puede obedecer a diversas expresiones concretas, como, por ejemplo, el dolor que sufre la víctima a causa de situaciones que lesionan bienes personales (vida, integridad física o moral, dignidad, libertad, buen nombre, honor, etc), sin que se excluya la po sibilidad de coexistencia de perjuicios . O bien presentarse ante situaciones que ponen en peligro, amenaza a la integridad o perturban el goce, por lo que el daño moral no necesariamente está vinculado al dolor físico o somático
excluya la po sibilidad de coexistencia de perjuicios . O bien presentarse ante situaciones que ponen en peligro, amenaza a la integridad o perturban el goce, por lo que el daño moral no necesariamente está vinculado al dolor físico o somático producto de lesiones, sino también, por el aspecto psicológico respecto de la situación de los bienes.
§30. La jurisprudencial del Consejo de Estado 10, ha definido el daño moral subjetivado como la alteración negativa que el hecho dañoso causa en las emociones (generar, por ejemplo, mied o o ira), en los sentimientos (dando lugar, entre otros, a enfado, odio, tristeza, congoja, indignación o impaciencia) y en lo estados de ánimo de una persona (como podría ser la desazón, o el estado de intranquilidad.
8 folio 15 y 56, c1 9 GIL, E. (2011). Responsabilidad Extracontractual del Estado (Quinta Edición), editorial temis.
10 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de julio de 2019, exp.48981.Sentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 7
§31. La Sección Tercera de la Alta Corporación, en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 (exp. 26251) expuso que el PERJUICIO MORAL “se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que inv aden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”11.
desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que inv aden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo”11.
§32. La jurisprudencia la Sala Plena de la Sección Tercera estableció como máximo grado de aflicción para el caso de muerte para el primer nivel de relaciones afectivas conyugales, paternales y filiales, el porcentaje en 100%, equivalente a 100 smlmv.
§33. En sentencia del 30 de enero de 2020 12 la Sección Tercera del Consejo de Estado ilustró que “… para que haya lugar a su indemnización, es necesario que la afectación sea int ensa, pues no cualquier contratiempo o contrariedad puede ser moralmente compensado…”
§34. Tradicionalmente, el Consejo de Estado aplicó a los perjuicios morales el arbitrio judicial, pues “… En la fijación del monto de los perjuicios morales, el juez es soberano, debiendo guiarse si, en cada caso, por la equidad que es la justicia del caso concreto. No se puede aspirar siempre a que sea una suma rija la que corresponde a los hermanos, pues el derecho repele el manejo matemático de las diferentes situaciones fácticas.” (S. 6854 CE Sec. 3ª. 02/abr/1992)
§35. En la sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 2011 se aplicó el test de ponderación a los perjuicios morales.
§36. Posteriormente, en sentencia del 27 de marzo de 2012 el Consejo de Estado desechó la aplicación de la prueba de proporcionalidad porque ese instrumento no es útil para dar objetividad a la reparación del daño moral, porque en la liquidación
§36. Posteriormente, en sentencia del 27 de marzo de 2012 el Consejo de Estado desechó la aplicación de la prueba de proporcionalidad porque ese instrumento no es útil para dar objetividad a la reparación del daño moral, porque en la liquidación de este no hay un conflicto de derechos, principios o valores en pugna y esa clase de daño es una lesión a la órbita íntima del ser humano, que es inconmensurable. Como la aplicación del principio de proporcionalidad en la valoración del daño subjetivo violaría el derecho a la igualdad, el criterio aplicable en estos casos es el arbitrio juris y la equ idad, pues el juez tiene discrecionalidad para determinar la indemnización con base en las pruebas allegadas al proceso, añadió el alto tribunal.
§37. Esta postura se ha refrendado a través del tiempo, como en la sentencia del 5 de marzo de 2020 el Consejo de Estado reiteró el criterio del prudente arbitrio judicial para tasar los perjuicios morales, con base en la libre valoración probatoria, la sana crítica y la equidad: “… el Juez debe tener como fundamento el arbitrio judicial y debe valorar, según su prude nte juicio, las circunstancias propias del caso concreto, para efectos de determinar la intensidad de esa afectación, con el fin de calcular las sumas que se deben otorgar por este concepto.13”
11 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera. Sentencias de la Subsección A del 17 de agosto de 2017, exp. 40480; y de la Subsección C del 18 de mayo de 2017, exp. 35635. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, del 30 de enero de dos
40480; y de la Subsección C del 18 de mayo de 2017, exp. 35635. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, C.P. César Palomino Cortés, del 30 de enero de dos mil veinte (2020. Radicado número 76001-23-31-000-2009-00211-01(0337-13). 13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera Subsección A, Consejera ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO , Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238)Sentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 8
§38. Según sentencia del 6 de febrero de 2020 14, uno de los element os para el arbitrio judicial es el “… apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona…”
§39. En sentencia del 28 de enero de 2020 15 señaló que “… se requiere probar la magnitud de la consecuencia en el fuero interno del afectado, que permita una cuantificación del perjuicio…”, por lo que en ciertos casos “… para el Tribunal no resultaba razonable que el monto de la indemnización fuera exactamente el mismo que concede el Consejo de Estado para casos de grave aflicción o muerte.”
§40. El ARBITRIO JUDICIAL es, según el diccionario panhispánico de español jurídico es: “Proc. Margen de apreciación con que cuentan los jueces y tribunales
§40. El ARBITRIO JUDICIAL es, según el diccionario panhispánico de español jurídico es: “Proc. Margen de apreciación con que cuentan los jueces y tribunales para decidir sobre las interpretaciones más correctas de las normas en relación con las controversias que deben resolver. Se incluye el margen con que cuentan para la valoración de la prueba. - Arbitrio no es arbitrariedad. El primero es legítimo, la segunda es inconstitucional. Nieto, A.: El arbitrio judicial.”
§41. Uno de los elementos traídos por la jurisprudencia es la equidad, que según el mismo diccionario jurídico citado es: “ Principio de justicia material que debe ponderarse en la aplicación de las normas en atención a las circunstancias del caso.”-rft3.1. Caso Concreto
§42. En el asunto bajo estudio, la parte actora solicitó, se declarara administrativamente responsable al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y en consecuencia al reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, con ocasión al error cometido en los resultaos de la prueba primigenia de estudio genético de filiación que excluyó inicialmente al señor César Augusto Betancourth Betancurt como padre del menor IABS.
§43. La Juez a quo , accedió a las pretensiones de la demanda respecto a la demostración de la falla del servicio, y el daño ocasionado a la parte actora. En consecuencia, y conforme a las pruebas aportadas, reconoció el pago de perjuicios morales a favor de Ana Milena Saraza Aguirre y del menor IABS por el monto de 100 smlmv para cada uno. Y denegó los perjuicios materiales.
consecuencia, y conforme a las pruebas aportadas, reconoció el pago de perjuicios morales a favor de Ana Milena Saraza Aguirre y del menor IABS por el monto de 100 smlmv para cada uno. Y denegó los perjuicios materiales.
§44. Por su parte , la entidad apelante precisó que se debe modificar la sentencia, en cuanto a la tasación del monto de la condena, dado que los perjuicios morales, se deben tasar partiendo de la máxima del dolor infringido por el fallecimiento de una persona.
14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN
TERCERASUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍNBogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020)- Radicación número: 54001-23-31-000-2010-00421-01(54396) 15 Sentencia 2019-05080 de enero 28 de 2020CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B - Rad.: 11001 -03-15-000-2019-0508000(AC)- Consejero Ponente:Dr. Martín Bermúdez MuñozSentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 9
§45. De este modo, atendiendo al recurso de apelación se destaca que , para el juzgado de instancia , los testimonios practicados en el proceso probaron el daño moral causado a la accionante con ocasión al error en el resultado del dictamen de estudio genético de filiación.
§46. Con el objeto de revisar la valoración probatoria realizada en la decisión
moral causado a la accionante con ocasión al error en el resultado del dictamen de estudio genético de filiación.
§46. Con el objeto de revisar la valoración probatoria realizada en la decisión apelada, se destaca las apreciaciones indicadas por los testigos, conforme a la afectación del daño en los demandantes, según lo prob ado en las siguientes declaraciones:
- Álvaro Aurelio Saraza Aguirre expuso sobre el rechazo de la accionante por la comunidad, manifestó : “el rechazo fue total, de los conocidos, vecinos, familiares, diciéndole que le iba a meter un tapado al muchacho, rep rimiéndola mucho…por parte de la familia generó mucha duda…Se generó mucho trauma sicológico. (…) duró cas i dos años encerrada en la casa, no quería salir, posteriormente de eso, yo le dije que se viera para Manizales, hasta que por fin vino. (…) PREGUNTAD O: Como es el comportamiento del niño actualmente.
CONTESTÓ: El niño está estudiando, le hace mucha falta la figura paterna, mantiene preguntando por el papa…el menor tiene 9 años. (…)”
- María Melva Román expuso : PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la señora Ana Milena sufrió algún tipo de rechazo por parte de la comunidad o familia por motivo de la prueba de ADN que salió negativa. CONTESTÓ: Sufrió mucho, todo el mundo la rechazó, ellos se iban a casar. PREGUNTADO: Que hizo luego de que salió esa prueba de manera negativa. CONTESTÓ: Ella no salía, ni a la tienda, la mantenían señalando, solo le colaboraba el papa(sic) y la mamá…
luego de que salió esa prueba de manera negativa. CONTESTÓ: Ella no salía, ni a la tienda, la mantenían señalando, solo le colaboraba el papa(sic) y la mamá… el niño es muy rebelde, mantienen llamando del colegio a la mama (sic)(…)”
- María Ligia Aguirre López: Manifestó (…) “fueron novios mucho tiempo, un año, ya después ella resultó embarazada, se iban a casar, ya cuando nació el niño, él la citó a ella porque había mucha envidia, y le metieron rumores…luego salió la prueba, ella sufrió mucho, el niño lloró mucho, luego el hermano se la trajo para Manizales, le pagó el arriendo acá. (…)”
- Beatriz Elena León Gómez: (…) PREGUNTADO: Dígale al Despacho si la señora Ana Milena sufrió algún tipo de rechazo por parte de la comunidad o familia por motivo de la prueba de ADN que salió negativo. CONTESTÓ: Si para ella fue muy duro que la prueba salió en contra de ella, todo el mundo la señalaba, empezaron los chismes, los comentarios…ella ya a lo último decidió no salir, fue una depresión muy dura. PREGUNTADO: que hizo la señora Ana Milena después de que la prueba salió negativa la prueba de ADN. CONTESTÓ: Ella se quedó los dos primeros años del niño, ya luego se fue a vivir a Manizales porque ya no se aguantó más la gente (…)”.
§47. Visto lo anterior, de las valoraciones de los testimonios rendidos, se colige que la accionante sufrió afectaciones de tipo sicológico, que le produjeron tristeza y aflicción, que alteraron su estado de ánimo, al haber sido señalada por la
§47. Visto lo anterior, de las valoraciones de los testimonios rendidos, se colige que la accionante sufrió afectaciones de tipo sicológico, que le produjeron tristeza y aflicción, que alteraron su estado de ánimo, al haber sido señalada por la comunidad en general, por los hechos ocurridos con relación a los resultados de la primera muestra de laboratorio de ADN, que cambiaron su relación afectiva con el señor César Augusto. Igualmente, afectaron de la relación del menor con su padre.Sentencia Exp. 17-001-33-31-001-2011-00607-02 10
§48. En este contexto, para la Sala se evidencia que si bien la accionante sufrió una afectación emocional en razón a los resultados de l primer estudio genético de filiación que ordenó excluir al señor César Augusto como padre del menor en mención. Esta situación fue subsanada con el segundo resultado, ordenado por autoridad judicial, donde se declaró padre al señor César Augusto; y con ocasión a esta decisión, poder ejercer los derechos que le asisten al menor frente a su progenitor.
§49. De este modo, la intensidad de aflicción que sufrió la accionante no se puede equiparar al dolor por el fallecimiento de un familiar, que se tiene como un elemento para cuantificar el mayor daño y grado de afectación moral, el cual se tiene valorado sobre 100 salarios mínimos; porcentaje que se tiene como parámetro para tasar los perjuicios acudiendo a los principios de proporcionalidad y equidad.
§50. En efecto, desde el 31 de enero de 2006 hasta el 1º de diciembre de 2009 se tuvo la incertidumbre de la patern idad del menor IABS y el señalamiento social,
§50. En efecto, desde el 31 de enero de 2006 hasta el 1º de diciembre de 2009 se tuvo la incertidumbre de la patern idad del menor IABS y el señalamiento social, por la duración de casi cuatro años.
§51. Se considera igualmente que dicha situación hizo que la demandante cambiara de domicilio.
§52. Además, los testigos aseveraron que los padres iban a casarse, situación que se truncó, y aun subsiste separación entre el padre y el menor.
§53. Por consiguiente, se debe modificará el numeral segundo de la sentencia apelada que ordenó el reconocimiento de perjuicios morales, por el valor equivalente a 90 SMLMV, para cada uno de los demandantes.
§54. Por tanto, se reconocerá a favor de la madre señora ANA MILENA SARAZA AGUIRRE (madre) y a su hijo menor IABS, el equivalente a
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