TA CAL - 17-001-33-31-001-2014-00213-02-(08-08-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-001-2014-00213-02-(08-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia
Acción: Reparación Directa
Demandante: Sandra María Poloche y otros Demandado: Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional Radicación: 17-001-33-31-001-2014-00213-02
Sentencia: 106
Manizales, ocho (08) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proyecto aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: La demanda pretende la reparación directa por el acaecimiento de una desaparición forzada. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones porque encontró que se había denunciado la desaparición, pero las autoridades no actuaron para evitar los hechos. La Sala revoc a la decisión porque, aunque se presentó la denuncia de los hechos, las autoridades sí realizaron labores de investigación.
Asunto
§01. La Sala dicta sentencia de segunda instancia para decidir la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la sentencia proferida el 29 de junio del 2017 por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por la señora Sandra Milena Sandoval Poloche, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Borbón Sandoval , parte demandante, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional , por medio de la cual se accedió las
Sandra Milena Sandoval Poloche, en nombre propio y en representación de su hijo Juan Camilo Borbón Sandoval , parte demandante, en contra de la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional , por medio de la cual se accedió las pretensiones de la demanda1.
1 Fl. 44-69 c1.Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 2
1. Antecedentes
1.1. La Demanda
§02. La demanda pretende: (i) se declare administrativamente responsable a la entidad accionada, de la desaparición forzada del señor Arquímedes Borbón Ferreira; (ii) se condene a la accionada al pago indexado de los perjuicios materialeslucro cesante por el valor de $ 297.108.000 , como de los perjuicios morales por el valor de $176.850.000 para cada demandante , y las costas del proceso.
§03. Como hechos describió que el 13 de noviembre de 2003 el señor Arquímedes Borbón Ferreira, cuando viajaba del municipio de Mariquita -Tolimaal de La Dorada -Caldas, fue víctima del delito de secuestro y/o desaparición forzada por parte de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC. Unas personas desconocidas llamaron a los hermanos, señores Wilson y Hernando Borb ón Ferreira, quienes manifestaron el sitio donde se encontraba y requerían su presencia para la presunta entrega.
§04. Los hermanos de la víctima se comunicaron con el Comandante del Batallón
Ferreira, quienes manifestaron el sitio donde se encontraba y requerían su presencia para la presunta entrega.
§04. Los hermanos de la víctima se comunicaron con el Comandante del Batallón de la Dorada – Caldas, con el fin de denunciar lo sucedido . S in embargo, las autoridades se negaron a ir al sitio con el argumento que era zona roja.
§05. Los hermanos se desplazaron a La Dorada – Caldaspara verificar el paradero de Arquímedes Borbón Ferreira, e intentar persuadir al comandante de las AUC, alias “memo”. Pero los hermanos desaparecieron junto con el conductor del taxi en el que se transportaban.
§06. El señor Arquímedes Borbón Ferreira, contaba con 32 años de edad, se dedicaba a labores de conductor del taxi, convivía con la demandante y fruto de la relación nació el menor Juan Camilo Borbón Sandoval.
§07. Expresó que la demandante trató de comunicarse con el comandante de las AUC para conocer el paradero de su esposo, en forma infructuosa. Esta situación ocasionó una crisis sicológica de depresión permanente.
§08. Explicó que en vigencia de la Ley 975 de 2005, se llevó a cabo audiencia pública los días 2 y 3 de febrero de 2009, ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de esclarecer la ubicación de las personas desaparecidas en la zona norte del Tolima y otros sitios adyacentes , para escuchar las versiones de algunos ex jefes paramilitares. En la misma se indagó sobre el desaparecimiento de los hermanos Borbón Ferreira, donde los integrantes de las AUC admitieron el crimen por línea
Tolima y otros sitios adyacentes , para escuchar las versiones de algunos ex jefes paramilitares. En la misma se indagó sobre el desaparecimiento de los hermanos Borbón Ferreira, donde los integrantes de las AUC admitieron el crimen por línea de mando, pero no sabían dónde estaban los cuerpos.
§09. Los demandantes son reconocidos como víctimas por la UARIV y recibieron indemnización través de la Resolución 841 del 13 de agosto de 2013, por la suma de $ 11.790.000.Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 3
§10. Señaló como normas vulneradas los artículos 1, 2, 6 , 90, 123 y 124 de la Constitución Política. Fundamentó la responsabilidad que le asiste al Estado en la reparación por la falla en el servicio, cuando no se encuentra garantizada la seguridad ciudadana, por actos de estructuras crimin ales que sembraron terror en las diferentes regiones del país.
1.2. Contestación de la demanda2
§11. Se opuso a las pretensiones por culpa exclusiva y determinante de un tercero, sin que existir acción u omisión de la demandada , porque no es suficiente que afirme sobre la calidad de víctima de conflicto armado, sino que requiere demostrar la responsabilidad de la entidad.
§12. En este orden formul ó las excepciones de : (i) C ulpa exclusiva y determinante de un tercero : Las fuerzas militares no desaparecieron ni asesinaron al señor Borbón Ferreira, no se demuestra que se hizo alguna denuncia previa, y el ejército no contaba con una unidad militar en la Dorada – Caldas por
determinante de un tercero : Las fuerzas militares no desaparecieron ni asesinaron al señor Borbón Ferreira, no se demuestra que se hizo alguna denuncia previa, y el ejército no contaba con una unidad militar en la Dorada – Caldas por lo que es inconsistente la versión de la parte actora que se acudió a la unidad militar en dicho municipio; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva : Aludió a la falta de conexión entre los hechos y las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional.
1.3. Sentencia de Primera Instancia3
§13. Mediante sentencia del 29 de junio del 2017, la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“(…) PRIMERO: Declarar administrativamente y patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa – dentro del presente proceso que en ejercicio del medio de control de reparación directa promovió la señora Sandra Milena Sandoval Poloche.
SEGUNDO: Declarar no probada las excepciones denominadas “culpa exclusiva y determinante de un tercero” y “falta de legitimación en la causa por pasiva” propuesta por la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional.
TERCERO: De conformidad con lo anterior, se reconoce perjuicios morales a
favor de:
a) Sandra Milena Sandoval Poloche por la suma de 100 smlmv.
b) Para el menor Juan Camilo Borbón Sandoval de 100 smlmv
CUARTO. Reconoce perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia:
b) Para el menor Juan Camilo Borbón Sandoval de 100 smlmv
CUARTO. Reconoce perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero de acuerdo a la parte considerativa de esta sentencia:
1. A favor de la señora Sandra Milena Sand oval Poloche identificada con c.c. 38.144.772 por la suma de ciento ochenta y cuatro millones seiscientos treinta y ocho mil ochocientos dieciséis pesos m/cte ($ 184.638.816).
2 FL. 162-201, C1 3 Fls. 211-227,c1.Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 4
2. A favor de Juan Camilo Borbón Sandoval por la suma de ciento siete millones trescientos treinta y un mil cuatrocientos sesenta y dos pesos m/cte
($107.331.462). (…)”
§14. El juez hizo la síntesis de la demanda como su contestación , enlistó las pruebas allegadas, ilustró el delito de desaparición forzada como de lesa humanidad sujeto al bloque de constitucio nalidad, e identificó como título de imputación la falla del servicio.
§15. Afirmó para el caso en concreto : (i) las acciones delictivas que se han presentado en el Magdalena Medio, DoradaCaldas, por parte de las AUC, como la desaparición forzada, son de lesa humanidad; (ii) las fuerzas militares debieron adoptar medidas para reforzar la vigilancia para neutralizar la criminalidad.
§16. Aludió a la sentencia del 19 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Justicia
adoptar medidas para reforzar la vigilancia para neutralizar la criminalidad.
§16. Aludió a la sentencia del 19 de mayo de 2014 proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, donde concluyó que las fuerzas militares no adoptaron las medidas oportunas en la vigilancia y protección de la s poblaciones afectadas, entre ellos del señor Arquímedes Borbón y sus hermanos.
§17. Con fundamento en los pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado, analizó cuando el Estado actúa en posición de garante, en los eventos en que no intervino de manera directa en la concreción de un daño antijurídico, y la imposición jurídica del deber de protección y de prevención. A su vez, abordó la conducta de desaparición forzada desde el control convencional, concluyendo que se demostró el incumplimiento del deber convencional constitucional de protección con relación a la vida del señor Arquímedes Borbón Ferreira.
§18. En este sentido, conforme a las pr uebas aportadas al libelo concluyó que el Estado sí fue informado oportunamente por parte de los hermanos del señor Borbón de la desaparición del señor Arquímedes Borbón Ferreira , como de sus gestiones ante sus captores, y todos resultaron muertos. Así mismo, se basó en el proceso adelantado en el marco de Justicia y Paz con el grupo Paramilitar, donde el jefe de ese grupo asumió la responsabilidad como coautor del ilícito cometido.
§19. En conclusión, el juzgado accedió a las pretensiones, ante la demostración del daño con la conducta omisiva por parte del Estado, generó la imputabilidad como
ese grupo asumió la responsabilidad como coautor del ilícito cometido.
§19. En conclusión, el juzgado accedió a las pretensiones, ante la demostración del daño con la conducta omisiva por parte del Estado, generó la imputabilidad como consecuencia de la conducta delictiva de desaparición forzada de la víctima generando grave violaciones de los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
1.4. Apelación de la Parte Accionada4
§20. El Ejército apeló la decisión con los siguientes fundamentos:
§20.1. Recalcó que el hecho generador del daño fue la culpa exclusiva de un tercero.
4 Fls. 230-233,C1.Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 5
§20.2. Además, l a víctima se expuso al daño, porque los desmovilizados indicaron que era un “jalador” de carros, por lo que estaban participando en las hostilidades.
§20.3. El Ejército sí cumplió con sus deberes, porque tenía dispuesto un Batallón de Infantería, con el fin de desarrollar su misión constitucional.
§20.4. Existe caducidad de la acción.
§20.5. El sustento probatorio que acredita la supuesta denuncia y omisión se fundamenta en especulaciones.
1.5. Alegatos
§21. Mediante auto del pasado veintiuno (21) de noviembre del 2017, se corrió traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público (fl. 11, c5).
1.5. Alegatos
§21. Mediante auto del pasado veintiuno (21) de noviembre del 2017, se corrió traslado de alegatos a las partes y al Ministerio Público (fl. 11, c5).
§22. La parte actora, y la accionada presentaron alegatos de conclusión. El Ministerio Público permaneció silente.
§23. La parte actora arguyó que la decisión de primera instancia se encuentra fundada en normas constitucionales y legales del derecho comparado aplicable al Estado Colombiano. Adicionalmente, arribó apartes de artículos periodísticos e históricos que demuestran su responsabilidad5.
§24. La p arte accionada insistió en los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en cuanto al actuar diligente y responsable de la accionada dentro de los cánones constitucionales en defensa del Estado Colombiano. Y no se puede endilgar responsabilidad de los hechos acaecidos durante el conflicto armado, sin considerar en concreto los casos.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§25. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 153 del CPACA.
2.2. De la excepción de caducidad
§26. En la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 el Consejo de Estado puntualizó que el juez puede y debe decretar de oficio las excepciones que encuentre probadas al momento de proferir una decisión de fondo 6, por lo que en sentencia del 7 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado estimó que, “… Si bien mediante auto del 8 de junio de 2017, esta Corporación revocó la decisión
sentencia del 7 de diciembre de 2021 el Consejo de Estado estimó que, “… Si bien mediante auto del 8 de junio de 2017, esta Corporación revocó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre que había rechazado la
5 fs. 20-46, c5 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, expediente número 46.005. CP: Danilo Rojas Betancourth.Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 6
demanda por caducidad, lo cierto es que dicha situación no le impide a la Sala analizar nuevamente ese presupuesto procesal.”7
§27. Por lo que habrá de analizarse la excepción de caducidad a pesar de que en primera instancia se negó dicha excepción en la audiencia inicial.
§28. Para la fecha de ocurrencia de los hechos, el 13 de noviembre de 2003, se encontraba vigente el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que para el caso de la acción de reparación directa en el numeral 8 del artículo 136 estableció el pl azo para demandar “…de dos años, contado s a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa”.
§29. Posteriormente, la Ley 589 de 20008 señaló que la acción derivada del delito de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria de la sentencia definitiva adoptada en el
de desaparición forzada se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria de la sentencia definitiva adoptada en el proceso penal, sin perjuicio que la acción se puede intentar desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.
§30. En el presente caso, no ha aparecido el cuerpo de la víctima y a la fecha de presentación de la demanda n o se había declarado dicha desaparición en acto judicial ejecutoriado.
§31. Por lo que no se presentó el fenómeno de la caducidad.
2.3. La Legitimación en la Causa
§32. La legitimación en la causa por activa de la señora Sandra Milena Sandoval y su hijo Juan Camilo Borbón Sandoval está demostrada, al acreditarse el parentesco con el señor Arquímedes Borbón Ferreira , conforme a los registros civiles de nacimiento aportados9.
§33. La Nación está legitimada para comparecer al proceso, en cabeza del Ministerio de Defensa, y al Ejército Nacional, por los hechos que se le imputan, en la medida en que sus funciones están encaminadas a la defensa de la soberanía, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.
§34. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia.
7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001 23 33 000 2016 00288 02 (64635)
Bogotá D.C., siete (07) de diciembre dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001 23 33 000 2016 00288 02 (64635) 8 Por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0589_2000.html
9 Fs. 17-20Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 7
2.4. Problemas Jurídicos
§35. ¿La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EL EJÉRCITO NACIONAL son administrativamente responsables por la desaparición forzada del señor
ARQUÍMEDES BORBÓN FERREIRA?
2.5. Consideraciones generales sobre la responsabilidad y título de imputación en la responsabilidad administrativa por desaparición forzada
§36. La desaparición forzada supone que la víctima queda extraída de la protección del imperio de la ley, pues el ilícito consiste precisamente en separarla de la sociedad y de la protección estatal . L as pruebas directas, para determinar los responsables y las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la práctica, son casi imposibles de recaudar, pues el hecho se comete en condiciones ocultas y por fuera de todo marco legal. De allí que, en la generalidad de los casos, el estudio de la responsabilidad estatal por la participación de sus agentes en ese ilícito implica acudir a pruebas indirectas, es decir, a los indicios10.
de todo marco legal. De allí que, en la generalidad de los casos, el estudio de la responsabilidad estatal por la participación de sus agentes en ese ilícito implica acudir a pruebas indirectas, es decir, a los indicios10.
§37. La jurisprudencia del Consejo de Estado11, luego de decantar el precepto legal y la doctrina nacional e internacional sobre la DESAPARICIÓN FORZADA 12, determinó sus elementos concurrentes y constitutivos: “i) la privación de la libertad; ii) la intervención directa de agentes estatales o la aquiescencia de éstos, y iii) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada.”
§38. La responsabilidad administrativa se genera por la confluencia de dos aspectos13: (i) ÓNTICO: el DAÑO O PERJUICIO, el HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN y
10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de octubre de 2007, Rad. 20096 [fundamento jurídico 1], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 415-417, disponible en https://bit.ly/3gjjduK . 11 Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, C.P. Hernán Andrade Rincón. Del 5 de octubre de
2016. Radicado 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645). 12 La desaparición forzada está considerada como un crimen de lesa humanidad y está prohibida por: (i) las
2016. Radicado 68001-23-31-000-2001-00484-01(47645). 12 La desaparición forzada está considerada como un crimen de lesa humanidad y está prohibida por: (i) las Resoluciones 666/83, 742/84, 33/173 de la Asamblea General de la ONU ; (ii) la Declaración sobre Protección de todas las Personas contra Desapariciones Forzadas de 1992; (iii) la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas; (iv) el artículo 7 parágrafo 1, del Estatuto de Roma de 1998 que establece la Corte Penal Internacional; (v) la Ley 707 de 2001, que ratificó la Convenc ión Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas , impone a los Estados la obligación de “… No practicar, no permitir, ni tolerar la desaparición forzada de personas, ni aún en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales…”; (vi) la Ley 1418 de 2010, que ratifica la Convención Internacional para la Protección de todas las personas contra las Desapariciones Forzadas, resalta que “… La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable”; (v) El artículo 165 del Código Penal tipifica la desaparición forzada como: “El particular que someta a otra persona a privación de su libertad cualquiera sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o d e dar información sobre
seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación de su libertad cualquiera que sea la forma, seguida de su ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o d e dar información sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley…” 13 Como lo aclara el Doctor Carlos Enrique Pinzón Muñoz 13:“… la denominada "imputatio facti" supone, ex ante, establecer el fundamento de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño, siendo ese un proceso que, por ser estrictamente ÓNTICO, pertenece al ámbito científico, no al NORMATIVO, donde sí intervienen los títulos de imputación jurídicos que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida (…) …La diferencia entre la causalidad y la imputación se pone de manifiesto en la relación entre la condición y laSentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 8
la RELACIÓN DE CAUSALIDAD entre ambas; y, (ii) NORMATIVO “…: i) la existencia de un DAÑO ANTIJURÍDICO y ii) la IMPUTACIÓN de éste al Estado.”14
§39. En los casos de desaparición forzada, se presentan varios títulos de imputación, conforme a la sentencia del 20 de junio de 2017 15 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado:
§39.1. Falla del servicio por daños causados por actos violentos de terceros con participación estatal.
§39.2. Falla del servicio por omisión frente a daños caus ados por actos violentos de terceros.
§39.1. Falla del servicio por daños causados por actos violentos de terceros con participación estatal.
§39.2. Falla del servicio por omisión frente a daños caus ados por actos violentos de terceros.
§39.3. Riesgo excepcional por daños causados por actos violentos de tercerosresponsabilidad objetiva -, cuando el daño ocurre como consecuencia del ejercicio de una actividad legítima y lícita de la administración que comporta un riesgo de naturaleza anormal o excesiva, como cuando el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, o contra personajes representativos del Estado.
§39.4. Daño especial por daños causados por actos violentos de tercerosresponsabilidad objetiva -, cuando el acto estuvo dirigido contra un objetivo estatal en ejecución del cual se afectó un interés particular.
2.6. Lo demostrado
§40. Como caudal probatorio, se allegó: (i) copia del expediente de investigación 133823 adelantado por la Fiscalía General de la Nación por el homicidio del señor Arquímedes Borbón Ferreira y otros 16; (ii) copia del expediente administrativo donde reposa solici tud de reparación administrativa ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional Acción Social 17; (iii) interrogatorio de parte de la demandante18.
§41. Según las pruebas allegadas, y un informe del Departamento Administrativo de Seguridad, la víctima Arquímedes Borbón Ferreira para el año 2003 no registraba antecedentes conforme al artículo 248 de la CP, pero tenía un registro de una sentencia del 16 de junio de 1994 con una condena de 20 años 6 meses, por los
registraba antecedentes conforme al artículo 248 de la CP, pero tenía un registro de una sentencia del 16 de junio de 1994 con una condena de 20 años 6 meses, por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas, hurto calificado y agravado.
consecuencia: en la ley de la Naturaleza se desi gna a la condición como causa y a la consecuencia como efecto, pero no interviene ningún acto humano o sobrehumano. En la ley moral, religiosa o jurídica la relación entre condición y consecuencia se establece por actos humanos o sobrehumanos .”-rft- (p. 347) 14 CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN CCONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES - Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)-REPARACIÓN DIRECTA 680012331000200603331 01 (52693) 15 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA-SALA PLENAConsejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO-Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)-Radicación número: 25000-23-26-000-1995-00595-01(18860) 16 Cuadernos 2 y 2.1. 17 Cuaderno 3, 18 F. 171 a 174 c.1.Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 9
19
§42. El 16 de noviembre de 2003 la señora Maribel de Jesús Moreno Rivera
18 F. 171 a 174 c.1.Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 9
19
§42. El 16 de noviembre de 2003 la señora Maribel de Jesús Moreno Rivera presentó denuncia20 por la desaparición de los hermanos Borbón Ferreira, acaecida dos días antes entre los días 13 y 14 de noviembre de 2013 , que más adelante se analizará a fondo, como elemento indiciario.
§43. El 18 de noviembre de 2003 la Fiscalía diligenció los formatos para la búsqueda de personas desaparecidas.21
§44. El 24 de noviembre de 2003 la Unidad Investigativa de Policía Judicial presentó un informe acerca de las investigaciones, que más adelante se analizará como elemento indiciario.
§45. El 25 de noviembre de 2003 la Fiscalía Segunda delegada ante el Juzgado Penal de Circuito de La Dorada – Caldas, radicó las diligencias como “PREVIA 8416” y activó los mecanismos de búsqueda urgente. 22 Al efecto se anexó al proceso la investigación por la desaparición del vehículo WZE-399.23
§46. El 3 de diciembre de 2003 la Fiscalía solicitó al comandante de la Base Aérea del municipio de Puerto Salgar-Cundinamarca que realizaran labores de inteligencia para establecer los móviles y posibles responsables de la víctima de este proceso Arquímedes Borbón Ferreira, sus hermanos y dos personas más. 24 El 11 de diciembre de 2003 el comandante respondió que se ordenaron las labores de inteligencia para obtener el paradero de los desaparecidos.25
este proceso Arquímedes Borbón Ferreira, sus hermanos y dos personas más. 24 El 11 de diciembre de 2003 el comandante respondió que se ordenaron las labores de inteligencia para obtener el paradero de los desaparecidos.25
§47. El 19 de diciembre de 2003 el investigador del CTI de San Sebastián de Mariquita-Tolima presentó informe acerca de las investigaciones sobre el desaparecimiento, indicando que realizó entrevistas con familiares, donde indicó que la SIJIN de la Dorada también está adelantando labores.
§48. El 20 de diciembre de 2003 la Policía realizó un operativo de destrucción de un la boratorio para la elaboración de estupefacientes, donde se retuvo a dos personas y se recuperó el vehículo WZE -399 con el que los hermanos de la víctima lo fueron a buscar, quienes también desaparecieron.26
§49. El 24 de febrero de 2004 la Fiscalía autorizó la entrega del vehículo a su propietario.27
§50. El 9 de marzo de 2004 se ordenó la declaración de la esposa del conductor del vehículo para que aclarara aspectos acerca de las llamadas realizadas por el
19 oficio SCAL.DIRS.GOPE-1136968-1 del 1 de diciembre de 2009, suscrita por el Área de identificación y Criminalística del Departamento Administrativo de Seguridad DAS Fs.332-333, c2.1 20 Fs. 5 a 7 c.2. 21 Fs. 140 a 145 c.2. 22 F. 15 c.2. 23 Fs. 21 a 104 c.2 24 F. 20 c.2 25 F. 112 c.2. 26 Fs. 29 a 109 c.2.
21 Fs. 140 a 145 c.2. 22 F. 15 c.2. 23 Fs. 21 a 104 c.2 24 F. 20 c.2 25 F. 112 c.2. 26 Fs. 29 a 109 c.2. 27 F. 155 c.2.Sentencia Exp. 17001-33-33-001-2014-0213-02 10
desaparecido para indagar con la empresa del servicio del telefonía móvil acerca del uso del celular. La declaración se recibió el 18 de marzo de 2004. 28 En el informe de COMCEL aparece que del celular se hicieron llamadas hasta el 200311-16, tres días después de la desaparición. 29 Por lo que el 9 de junio de 2004 l a Fiscalía empezó labores para identificar los propietarios de las líneas con las cuales el celular se comunicó por última vez.30
§51. El 6 de agosto de 2004 la Fiscalía se inhibió de abrir instrucción en la investigación de desaparición forzada “… pues no exis ten más pruebas por practicar y con las allegadas al expediente no se ha podido identificar al responsable de los hechos…” 31
§52. El 9 de noviembre de 2009 la Fiscalía reactivo el mecanismo de búsqueda urgente de los desaparecidos.32
§53. El 16 de diciembre de 2009 se recibió la versión libre de Camilo de Jesús Zuluaga Zuluaga33, y el 19 de abril de 2010 a Ramón María Isaza Arango34, donde confesaron la masacre de los hermanos Borbón porque supuestamente se dedicaban a hurtar vehículos.35
§54. El 23 de julio de 2014 la Fis calía Segunda Especializada Delegada ante el
confesaron la masacre de los hermanos Borbón porque supuestamente se dedicaban a hurtar vehículos.35
§54. El 23 de julio de 2014 la Fis calía Segunda Especializada Delegada ante el GaulaCaldasremitió la investigación a la oficina de asignaciones para los trámites correspondientes a desapariciones forzadas relacionada con la Unidad Nacional para la Justicia y la Paz.
2.7. El Daño
§55. En el caso sub examine se encuentra acreditado el daño conforme al certificado de defunción del señor Arquímedes Borbón Ferreira certificada el 13 de noviembre de 2002, por autorización judicial del Tribunal Superior36.
§56. Además, en la investigación adelanta da por la Fiscalía dentro del proceso de Justicia y Paz 133823 por integrantes de grupos armados al margen de la ley 37, se encuentra:
§56.1. En la denuncia de la señora Maribel de Jesús Moreno Rivera en calidad de compañera del señor Hernando Borbón38 quien manifestó: “el día jueves 13 de Noviembre de 2003, salió el señor ARQUIMEDES BORBON FERREIRA, (cuñado) para la Dorada, dice desconocer en compañía de quien y a qué y hasta la fecha de hoy se desconoce de su paradero y de su estado…”
28 F. 161 c.2. 29 Fs. 161 a
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