TA CAL - 17-001-33-31-001-2017-00071-03-(10-03-2023)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-001-2017-00071-03-(10-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
17-001-33-31-001-2017-00071-03
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª ORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
S. 036
El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , Sala 4a de Decisión Oral , conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formulada s dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA derivado de la ACTIO IN REM VERSO , promovido por la CLÍNICA DE LA
PRESENTACIÓN contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDASDTSC.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
Impetra la parte demandante, CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, se declare que la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC es responsable del pago de los servicios de salud prestados por la I PS demandante, al paciente DIEGO ALARCÓN, cuyo aseguramiento estaba a cargo de la accionada, servicios que no han sido can celados, generándose un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad pública llamada por pasiva; En consecuencia, pide se condene a la DTSC a pagar a favor de la accionante la suma de $
servicios que no han sido can celados, generándose un enriquecimiento sin causa a favor de la entidad pública llamada por pasiva; En consecuencia, pide se condene a la DTSC a pagar a favor de la accionante la suma de $ 15’729.435, con los respectivos intereses de mora e indexación o ajuste monetario, y se condene en costas a la demandada.
CAUSA PETENDI17-001-33-33-001-2017-00071-03
Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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Se indica, en síntesis:
➢ El 14 de noviembre de 2015, un paciente llamado DIEGO ALARCÓN, habitante de calle, fue remitido del HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ a la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, para ser atendido por un accidente de tránsito. Como no portaba ninguna identificación, al paciente se le asignó como número de identificación la fecha de su ingreso, además, la atención inicial se brindó con cargo al SOAT, pero una vez se agotó el monto, la clínica solicitó a la DTSC la autorización para continuar la hospitalización, remitiendo el correspondiente anexo técnico, pues entrambas entidades no existen contratos para la prestación de servicios de salud.
➢ La atención médica fue facturada a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC por $15’729.435, cuenta que fue objetada por dicha dirección, argumentando que no encontró censado al paciente en ninguna base de datos de p oblación vulnerable (DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP, FOSYGA, SALUD DE CALDAS). La CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN obtuvo certificaciones de los municipios de Manizales y
base de datos de p oblación vulnerable (DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN -DNP, FOSYGA, SALUD DE CALDAS). La CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN obtuvo certificaciones de los municipios de Manizales y Chinchiná en la que se indica que el paciente no hace parte del censo de habitantes de calle de estas entidades territoriales.
➢ El paciente es sujeto de especial protección del Estado por su condición de habitante de calle, y su aseguramiento corresponde al ente territorial que autorizó su atención, por lo que no puede desligarse de dicho deber solo por el hecho de que la persona no aparezca en las bases de datos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Expone la entidad demandante que el paciente DIEGO ALARCÓN es un sujeto de especial protección constitucional por su condición de habitante de calle, en los términos del artículo 48 del texto Superior, añadiendo que el Decreto 4747/07 establece en su artíc ulo 3° que los departamentos hacen parte de las entidades responsables del pago de los servicios de salud, mientras que el Decreto 056 de 2015 (art. 9°), dispone que en caso de que la víctima de un accidente de tránsito requiera de atención una vez superados los topes del17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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SOAT, tiene derecho a ser atendido en las IPS que tenga contrato con la Dirección Seccional de Salud, y a esta le corresponde adelantar los trámites de la afiliación. En este caso, se indica, pese a que la DTSC inicialmente autorizó la prestación de los servicios, luego objetó las cuentas, lo que genera un evidente detrimento para la accionante.
de la afiliación. En este caso, se indica, pese a que la DTSC inicialmente autorizó la prestación de los servicios, luego objetó las cuentas, lo que genera un evidente detrimento para la accionante.
Por último, acota que el Decreto 1281 de 2002 (art. 7°) consagra que quienes estén obligados a la cancelación de servicios de salud no pueden condicionar el pago a los prestadores, a aspectos diferentes a la autorización o contrato, y a la acreditación de que los servicios fueron efectivamente prestados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC dio oportuna contestación al libelo introductor con el escrito que milita de folios 79 a 84 del cuaderno principal , manifestando su oposición a las pretensiones de la parte actora, pues el paciente beneficiario de los servicios de salu d no se encuentra identificado, censado ni vinculado al sistema de salud, lo que deriva en que no se cumplan las pautas para reclamar el pago de un enriquecimiento sin causa. Explica que corresponde a los municipios identificar a la población pobre no afiliada y no a esa entidad departamental, por lo que no está llamada a responder por los servicios brindados al paciente.
Propuso como excepciones las de ‘INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN’, fundamentada en que devolvió las facturas objeto de la demanda porque el paciente no aparece registrado en las bases de datos de población pobre y vulnerable, por lo que no le corresponde a esta entidad asumir el pago de sus servicios, obligación que se halla limitada a la población residente en jurisdicción del departamento atendiendo a lo establecido en el canon 43 de
vulnerable, por lo que no le corresponde a esta entidad asumir el pago de sus servicios, obligación que se halla limitada a la población residente en jurisdicción del departamento atendiendo a lo establecido en el canon 43 de la Ley 715 de 2001 ; además, la parte actora no aport ó el número de identificación ni apellidos completos del paciente; ‘NADIE ESTÁ OBLIGADO A LO IMPOSIBLE’: basada en que las facturas no cuentan con los soportes necesarios para hacerlas exigibles de conformidad con las normas que la s regulan; ‘BUENA FE’, al entender que esa entidad ha atendido el pago de facturas mientras estos documentos cumplan con la totalidad de los17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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requisitos legales; ‘FALTA DE EXIST ENCIA DE APTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA’, sustentada en la ausencia de acreditación del supuesto enriquecimiento de la DTSC, más allá de la mención genérica sobre la atención brindada a un paciente que no está debidamente identificado; y la
‘GENÉRICA’.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 1º Administrativo de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 116-122 cdno 1/.
Luego de referir las pautas jurisprudenciales que el Consejo de Estado ha trazado para la procedencia de la “actio in rem verso ” en lo contencioso administrativo, evaluó el material probatorio, hallando acreditación de que el paciente DIEGO ALARCÓN, quien estaba indocumentado, fue atendido en
trazado para la procedencia de la “actio in rem verso ” en lo contencioso administrativo, evaluó el material probatorio, hallando acreditación de que el paciente DIEGO ALARCÓN, quien estaba indocumentado, fue atendido en la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN entre el 14 de noviembre y el 7 de diciembre de 2015 por un trauma craneoencefálico producto de un accidente de tránsito, remitido del HOSPITAL SAN MARCOS DE CHINCHINÁ.
Mencionó que, de acuerdo con el Decreto 4747 de 2007, una vez la demandante solicitó autorización para prestar los servicios de salud, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS – DTSC contaba con unos términos precisos para responder, y de no ser así, la norma en men ción da por concedida la autorización. Sobre ese punto, anotó que la DTSC no acreditó haber denegado la autorización, lo que debió hacer si , como lo plantea, el paciente no estaba registrado en las bases de datos de la población pobre no afiliada, y al no hacerlo ni haberlo alegado y acreditado en el proceso, debía asumir el costo, pues la norma es clara al plantear que, de no atenderse dicho término, no resulta menester formular glosa s u oposiciones a las facturas por los servicios médicos prestados.
De otro lado, recalcó que atendiendo los mandatos de la Ley 1641 de 2013, mediante la cual se formula lineamientos para la política pública social para los habitantes de calle, y el canon 43 de la Ley 715 de 2001, cual establece17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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los habitantes de calle, y el canon 43 de la Ley 715 de 2001, cual establece17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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que atañe a los departamentos la vigilancia, coordinación y dirección del sector salud en su jurisdicción, la DTSC debía desplegar las acciones para procurar la atención del paciente una vez notificada de la situación especial en la que este se encontraba. Adicionalmente, el juzgador acogió el planteamiento de la parte actora, quien como se había anticipado, precisó en el escrito introductor que el Decreto 1281 de 2002 dispone que el pago de los servicios en salud no podrá condicionarse a requ isitos adicionales a la autorización o contrato y la demostración de su prestación efectiva, y en su sentir, justamente lo que hizo la DTSC fue esgrimir un argumento relativo a su presunta falta de competencia para evadir la obligación de pago.
En ese orden, concluyó que la DTSC se enriqueció sin causa, pues dejaron de cancelar los servicios que por ley le correspondían, generando un correlativo empobrecimiento de la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN , quien asumió dicha prestación sin hallarse a su cargo.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial visible de folios 126 a 134 del cuaderno principal, la parte demandada apeló la sentencia de primer grado.
Señaló, en primer lugar, que dentro de su ámbito funcional no se encuentra la prestación de los servicios de salud, pues este deber está en cabeza de la respectiva EPS a la que esté afiliado el usuario , y si bien corresponde a los departamentos el aseguramiento de los servicios de salud de la población
la prestación de los servicios de salud, pues este deber está en cabeza de la respectiva EPS a la que esté afiliado el usuario , y si bien corresponde a los departamentos el aseguramiento de los servicios de salud de la población pobre no afiliada, esta es la que se encuentra en los listados censales de l SISBÉN dentro de esta categoría de población. Agregó que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 32 establece un procedimiento para que la población pobre no asegurada tenga una afiliación transitoria mientras se determina si puede ser beneficiaria de un subsidio en salud, y si no tiene identificación, debe adelantarse el procedimiento de toma de huella dactilar e identificación según lo señalado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, gestiones que, en el caso concreto, la IPS demandante no acreditó.17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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Precisó que no se tiene certeza de que el señor DIEGO ALARCÓN fuera un habitante de calle, pues la sola mención de ello en la historia clínica genera un manto de duda, por lo que no existe soporte probatorio para disponer el pago de unas facturas que no cuentan con los requisitos legales para su reconocimiento. Cuestionó de esta manera que la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN haya recibido al paciente con base en el SOAT , pero no haya desplegado ninguna actividad tendiente a su identificación, lo que solo haya hecho cuando fue a presentar la demanda.
Añadió que las facturas presentadas por la CLÍNIC A DE LA PRESENTACIÓN fueron glosadas o rechazadas por la DTSC por carecer de los requisitos de ley,
hecho cuando fue a presentar la demanda.
Añadió que las facturas presentadas por la CLÍNIC A DE LA PRESENTACIÓN fueron glosadas o rechazadas por la DTSC por carecer de los requisitos de ley, y la clínica no rechazó la glosa con la debida justificación jurídica, pues omitió probar que la persona atendida era un vinculado al sistema de salud y, fundamentalmente, adscrito al DEPARTAMENTO DE CALDAS; además, dice que no es cierto como lo afirma el juez, que hubiera tenido que diligenciar el formato de negación de servicios, pues ello ocurre con la población perteneciente al Departamento, que no es el caso de la persona que fue atendida por la entidad accionante, y también niega que sea cierto que la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN hubiera remitido a la demandada el informe de atención inicial de urgencias, pues no obra el soporte con sello de recibido.
Explicó que no están reunidos los elementos de la actio in rem verso porque no hubo un empobrecimiento de la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN que sea imputable a la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS - DTSC, y de existir este aminoramiento patrimonial, su causa sería la propia conducta de la parte demandante que no llevó a cabo los protoc olos para identificar al paciente y determinar en qué jurisdi cción se encontraba censado, ello en aras de determinar la entidad competente de su aseguramiento. También cuestionó la condena al pago de intereses de mora, aludiendo que este medio judicial es eminentemente compensatorio y debe limitarse al monto del presunto enriquecimiento.
Por último, indic ó que no es cierto que el paciente haya sido remitido a la
cuestionó la condena al pago de intereses de mora, aludiendo que este medio judicial es eminentemente compensatorio y debe limitarse al monto del presunto enriquecimiento.
Por último, indic ó que no es cierto que el paciente haya sido remitido a la clínica demandante por el CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS Y EMERGENCIAS -CRUE, pues claramente en la facturación se advierte el cobro17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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del servicio de ambulancia, y dicha instancia lo único que realiza es la coordinación de ubicación de camas que se requieran en la ciudad de Manizales.
Con fundamento en lo expuesto, pide se revoque la sentencia de primer grado y sean negadas las súplicas de la parte actora.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por l a apelante y lo que fue materia de decisión por el funcionario A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Hubo enriquecimiento sin causa de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC como consecuencia de l no pago de los servicios médicos prestados por la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN al paciente DIEGO ALARCÓN?
En caso afirmativo,
- ¿A qué créditos tiene derecho la parte demandante?
(I)
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Como marco de análisis para el caso concreto, se refiere en primer término la Sala de Decisión a la procedencia de la denominada ‘actio in rem verso’
(I)
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Como marco de análisis para el caso concreto, se refiere en primer término la Sala de Decisión a la procedencia de la denominada ‘actio in rem verso’ como pretensión de reparación directa en el derecho administrativo, y seguidamente, a los elementos que estructuran dicho principio de orden general, además de las situaciones en las que es aplicable en materia de servicios prestados al margen de un vínculo contractual.
En cuanto al primero de los aspectos, esto es, la vía procesal adecuada para reclamar en sede contenciosa administrativa los perjuicios invocados con base en la teoría del enriquecimiento sin causa, el H. Consejo de Estado desde17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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el año 2012 ha sostenido de forma pacífica y conteste que el medio de control de reparación directa es el idóneo para tales fines, descartando la autonomía de la actio in rem verso como una tipología procesal independiente.
Sobre el particular, el suprem o tribunal de lo contencioso administrativo indicó en pronunciamiento de 20 de febrero de 20171:
“(...) Como argumento final, mediante pronunciamiento de unificación jurispruden cial del 19 de noviembre de 2012, la Sala de Sección Tercera de la Corporación recordó que en los casos en que resultaría admisible la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, de un lado, se prohíja las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último
lado, se prohíja las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acción de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración.
En síntesis, en sede contenciosa administrativa la acción de reparación directa es la cuerda procesal adecuada para ventilar las pretensiones derivadas del enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la normatividad aplicable no es otra que aquella establecida para dicha acción procesal ” /Resalta la Sala/.
Desde esa misma oportunidad y ya aludiendo al análisis de procedencia de las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa, el órgano de cierre de esta
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando S antofimio Gamboa, 20 de febrero de 2017, Radicación número: 2300123-31-000-2008-00149-01(48355).17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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jurisdicción determinó que la utilización de esta vía procesal para recuperar lo invertido en la prestación de servicios prestados al margen o en ausencia de un contrato, no puede utilizarse para evadir, desconocer o derogar normas
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jurisdicción determinó que la utilización de esta vía procesal para recuperar lo invertido en la prestación de servicios prestados al margen o en ausencia de un contrato, no puede utilizarse para evadir, desconocer o derogar normas imperativas o de orden público, como lo son aquellas que determinan los elementos de existencia del vínculo contractual con el Estado. Así lo ratificó el Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2016, acudiendo a la ya mencionada postura de unificación de 20122:
“(...) 13.2. En el mismo sentido se ha señalado que la invocación de esta figura no puede tener por objeto eludir una disposición imperativa de la ley; de allí que, en la sentencia de unificación citada, se proscribió que pudiera servir de fundamento para perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, por cuanto implicaba desconocer el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador . Lo anterior salvo circunstancias excepcionales que, como tales, son de interpretación y aplicación restrictiva3” /Destaca el Tribunal/.
En efecto, la postura que se ha venido reiterando por el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada tiene como fundamento la providencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 4, en la que además de aclarar el aspecto del camino procesal para ventilar litigios relacionados con presuntos enriquecimientos sin causa, optó por una línea hermenéutica restrictiva en
unificación de 19 de noviembre de 2012 4, en la que además de aclarar el aspecto del camino procesal para ventilar litigios relacionados con presuntos enriquecimientos sin causa, optó por una línea hermenéutica restrictiva en cuanto a los supuestos de procedencia cuando se alega como fuente del enriquecimiento la prestación de servicios sin soporte contractual.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancoiurth, 5 de diciembre de 2016, Radicación número: 54001-23-31000-1999-00894-01(39027). 3 Circunstancias que fueron ilustradas ampliamente en dicha sentencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Sala Plena, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 19 de noviembre de 2012, Radicación: 73001-23-31000-2000-03075-01 (24.897).17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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Incluso, en la misma providencia, el Consejo de Estado se refirió al argumento de la buena fe como elemento de justificación para la prestación de servicios sin la existencia de un contrato estatal, exigiendo la buena fe en su variable objetiva para legitimar la p retensión de enriquecimiento sin causa, y no la simple aseveración de creer que la actuación de quien resulta empobrecido se encuentra ajustada a derecho. Al respecto indicó en esa oportunidad:
“(...) Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en
se encuentra ajustada a derecho. Al respecto indicó en esa oportunidad:
“(...) Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al margen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que s e conoce como buena fe objetiva (...)
Y esto que s e viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las normas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado
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similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho” constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”5 /Destaca la Sala/.
Finalmente, en la multicitada providencia de unificación, el Consejo de Estado pone de presente los casos en los que procede la actio in rem verso sin que exista contrato estatal que avale la prestación de los servicios cuyo pago se pretende, hipótesis que como claramente indica son tan excepcionales como restrictivas, y no amparan situaciones diversas, que quedan comprendidas bajo la regla de impro cedencia. Al respecto prosigue el órgano de cierre:
“(...) 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla gener al que antes se
consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla gener al que antes se mencionó.
5 Inciso final del artículo 768 del Código Civil.17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, sum inistros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal (...)
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin
personal (...)
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993 ” /Subrayados extratexto/.
Del marco jurisprudencial que ha quedado expuesto, concluye este juez plural que la actio in rem verso como pretensión en el marco procesal de la17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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reparación directa procede de forma excepcional para el pago de los servicios prestados al margen de un contrato estatal cuando se advierte la presencia de los supuestos de hecho expresamente previstos, y que en modo alguno son asimilables a otros que no presenten los patrones fácticos que han sido identificados por la postura judicial citada. (II)
EL CASO SUB-IÚDICE
La atención de este Tribunal se contrae a determinar si los servicios médicos que brindó la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN al paciente DIEGO ALARCÓN, cuyo valor no ha sido cancelado, representan un enriquecimiento injusto de la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC y un correlativo menoscabo patrimonial de la clínica accionante , cuya compensación sea dable ordenar por vía judicial, tal como ocurrió en primera instancia.
Sobre la atención médica, obra en el expediente la historia clínica del
menoscabo patrimonial de la clínica accionante , cuya compensación sea dable ordenar por vía judicial, tal como ocurrió en primera instancia.
Sobre la atención médica, obra en el expediente la historia clínica del paciente DIEGO ALARCÓN, datada el 14 de noviembre de 2015, en la que se describen las circunstancias de su ingreso a la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN en los siguientes términos: ‘(…) Paciente remitido del Hospital San Marcos de Chinchiná luego que fuera atropellado por una moto causándole trauma en cráneo ingresando al servicio de urgencias de (sic) mencio nado hospital combativo pero tornándose rápidamente estupuroso (sic) (caída del Glasgow a 6/15) por lo que amerita intubación orotraqueal y sedación profunda como estrategia de neuro protección (…)’.
Como diagnóstico se consignó, TEC SEVERO (atropellado por moto),
HEMATOMA EPIDURAL FRNTOTEMPORAL DERECHO /HEMATOMA EPI Y
SUBDURAL FRONTOTEMPORAL IZQUIERDO/ CONTUSIÓN HEMORRÁGOCA
PARIETAL ALTA IZQUIERDA /NEUMOENCÉFALO FRONTOTEMPORAL DERECHO/
HEMORRAGIA SUBARACNOIDEA TARUMÁTICA. FRACTURA DE HUESO TEMPORAL. FRACTURA DE HUESO MAXILAR DERECHO. EDEMA CEREBRAL DIFUSO. EXCORIACIONES MÚLTIPLES /fls. 34-35 cdno. 1/.
A folio 51 del cuaderno principal, milita la certificación suscrita por el jefe
DIFUSO. EXCORIACIONES MÚLTIPLES /fls. 34-35 cdno. 1/.
A folio 51 del cuaderno principal, milita la certificación suscrita por el jefe de facturación de la CLÍNICA DE LA PRESENTACIÓN, en la que se indica, ‘Que17-001-33-33-001-2017-00071-03 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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el (la) Señor (a) DIEGO ALARCON identificado con C.C.(Consecutivo NN) 171748881 de ----(--- -)., fue atendido en esta institución a causa del accidente de tránsito ocurrido el día 13 de Noviembre del 2015 y los gastos médicos por cuenta de SEGUROS DEL ESTADO SOAT con Póliza AT 1329 30145035 4 hasta la fecha en esta institución asciende a la suma ($560.894)
QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE’.
Así
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