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TA CAL - 17-001-33-31-001-2019-00555-02-(18-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-31-001-2019-00555-02-(18-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17-001-33-31-001-2019-00555-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, dieciocho (18) de MARZO de dos mil veintidós (2022)

S. 021

La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas p or la señora ANA RUTH GARCÍA ATEHORTÚA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN –

MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO (en adelante FNPSM).

ANTECEDENTES

PRETENSIONES

  1. La declaratoria de nulidad del acto ficto o presunto originado ante la falta de respuesta de la petición presentada el 3 de septiembre de 2018, con el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora desde los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

siguientes a la radicación de la solicitud de auxilio de cesantías, y hasta la fecha del pago total de dicho auxilio.

A título de restablecimiento del derecho, solicita:

  1. Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la referida sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados17-001-33-33-001-2019-00555-02

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021 2 desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta la fecha del pag o total de las cesantías reconocidas.

  1. Condenar en costas a la entidad accionada.

CAUSA PETENDI.

  • El 5 de febrero de 2018 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales en virtud de su servicio como docente estatal.
  • Mediante la Resolución Nº 258 de 17 de abril de 2018 le fue reconocida la cesantía deprecada.
  • Dicha prestación fue cancelada el 23 de julio de 2018 a través de e ntidad bancaria.
  • Mediante el acto ficto demandado , el FNPSM negó el reconocimiento de la sanción por mora.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Se invocan: la Ley 91 de 1989, arts. 5º, 9º y 15; la Ley 244 de 1995, arts. 1º y 2º;

la Ley 1071 de 2006, arts. 4º y 5º; y el Decreto 2831 de 2005.

En suma, refiere que las leyes 244/95 y 1 071/06 regularon el pago de las cesantías parciales y definitivas a los servidores públicos, determinando un término de quince (15) días para su reconocimiento, contado a partir de la radicación de la solicitud, y cuarenta y cinco (45) días para su pago, una vez se expida el acto administrativo correspondiente. Con todo, rememora, la jurisprudencia ha interpretado que el reconocimiento y pago no debe superar los setenta (70) días hábiles después de haberse radicado la petición, y no obstante, añade, el FNPSM cancela por fuera de ese término, acarreándole con ello una sanción equivalente a un (1) día de salario del docente, contado a partir de aquel lapso hasta el momento en que cancela la prestación deprecada.17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021

3 Para brindarle sustento a lo argüido, reproduce amplios apartes de múltiples providencias proferidas por el H. Consejo de Estado, insistiendo de este modo se acceda a las súplicas formuladas en el sub lite.

CONTESTACIÓN AL LIBELO DEMANDADOR.

La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FNPSM no contestó la demanda, según la constancia secretarial que milita en el documento digital N°4.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 1° Administrativo de Manizales dictó sentencia accediendo a las

según la constancia secretarial que milita en el documento digital N°4.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez 1° Administrativo de Manizales dictó sentencia accediendo a las pretensiones de la parte actora , fallo que integra el documento 12 del expediente electrónico. Como razón básica de la decisión, luego de hacer un esbozo sobre las reglas que rigen el reconocimiento de la sanción por mora por el pago tardío de las cesantías, expuso la funcionaria judicial que en el caso concreto la entidad demandada superó los términos de ley.

Respecto a la indexación, indicó que no procede, con base en lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación 041 de 2020, entendiendo que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior a ella.

Con base en lo anterior, declaró nulo el acto administrativo demandado, ordenando al FNSPM pagar a la demandante la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, correspondiente a 67 días de mora, liquidada con base en el salario de 2018, y negó las pretensiones de indexación.

EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO.

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FNPSM apeló la sentencia de primer grado con el escrito que se halla en el archivo electrónico N°14, expresndo que en el caso concreto hubo un error de cálculo en el juzgado, pues realmente la mora tuvo lugar por el 59 días y no por 67 como lo concluyó el juez de primera instancia. Explica que la mora para el reconocimiento y pago de las cesantías se17-001-33-33-001-2019-00555-02

mora tuvo lugar por el 59 días y no por 67 como lo concluyó el juez de primera instancia. Explica que la mora para el reconocimiento y pago de las cesantías se17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021 4 dio el 22 de mayo de 2018 y no el 15 de ese mes, y que el dinero estuvo a disposición de la beneficiaria el 21 de julio de 2018 y no el 23, como lo determinó el funcionario judicial.

Respecto a la asignación básica a tener en cuenta para liquidar la sanción, controvierte el fallo en cuanto precisó que era la del año 2018, pues en sentir de la entidad demandada, debe ser la percibida en 2017, año del retiro del servicio.

Finalmente, pide se revoque la condena en costas impuesta en primera instancia, atendiendo al criterio objetivo -valorativo pregonado por el Consejo de Estado.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Persigue por modo la parte demandante, se declare la nulidad del acto ficto con la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a raíz del pago tardío del auxilio de cesantías.

CUESTIÓN PREVIA.

Resulta oportuno rememorar que en asuntos análogos al tratado en el sub exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad,

exámine (relacionados con la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías), este órgano colegiado1 ha concluido, en suma, (i) que se aplica, por identidad, el fallo de fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 emanado del H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo2, en el sentido de que esta jurisdicción ha de asumir el conocimiento de controversias como la aquí instaurada (art. 104 C/CA) a través del medio de control efectivamente ejercido; y (ii), que l a Ley 1071 de 2006 se aplica ínteg ramente al régimen

1 Tribunal Administrativo de Caldas : Sentencia del 7 de marzo de 2013, Rads. 17001 -23-33-000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez. También: Sentencia del 26 de abril de 2013, Rad. 17-001-23-33-000-2012-00011-00; Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM; M.P. William Hernández Gómez; entre otras. 2 Rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Consejero Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021 5 especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las

5 especial de los docentes, de suerte que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ha de acatar el mandato allí contenido, alusivo al reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas.

PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:

  • ¿Procede la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071/06, en casos de pago extemporáneo de las cesantías?

En caso afirmativo,

  • ¿Desde cuándo se causa la aludida sanción?
  • ¿Cuál es el salario para liquidar la sanción moratoria?

(I)

LA SANCIÓN MORATORIA

POR EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE CESANTÍAS

El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, "POR MEDIO DE LA CUAL SE ADICIONA Y MODIFICA LA LEY 244 DE 1995, SE REGULA EL PAGO D E LAS CESANTÍAS DEFI NITIVAS O PARCIALES A LOS SERVIDORES PÚBLICOS , SE ESTABLECEN SANCI ONES Y SE DAN TÉRMIN OS PARA SU CANCELACI ÓN", establece a letra:

“…Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la

solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios (sic), la entidad empleadora o aquella (sic) tenga a su cargo el reconocimiento y p ago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021 6 requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo”. /Resaltado es del texto. Subrayas son del Tribunal/.

De este modo se infiere que la entidad a cargo, dispone de un plazo máximo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesa ntías, definitivas o parciales, para expedir la resolución correspondiente, claro está, siempre que la petición reúna todos los requisitos determinados en la ley.

Por su parte, el artículo 5º ibídem en su primer inciso prevé que la entidad, para efectuar el pago, dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

“…Mora en el pago. La entidad pública

hábiles contados a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo que lo ordena. Ese canon es del siguiente tenor:

“…Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro…”.

Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021 7 las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.

Aunadamente, resalta el Tribunal, la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado-patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

De ahí que, en cuanto al argumento esgrimido por la entidad apelante, según el cual es imperioso enfatizar en el tiempo que dispuso la entidad territorial para emitir el acto reconocedor de la cesantía y las consecuencias que ello acarreaba para realizar el correspondiente pago, no tiene eco de atención, se insiste, habida cuenta de la ya dilucidada competencia que detenta la impugnante sobre el particular y la razón de ser del marco normativo ampliamente abarcado, que se encauza a garantizarle al solicitante de la prestación un desembolso oportuno de esta en aras de soslayar la eventual violación de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, concluye este Juez Plural que los términos perentorios contenidos en la Ley 1071, dentro de los cuales debe reconoce rse y pagarse las cesantías, deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:

“…En caso de mora en el pago de las cesantías

deben cumplirse so pena de la sanción moratoria de que trata el parágrafo de su artículo 5º:

“…En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021 8 por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…”.

(II)

EL CASO CONCRETO:

EXTREMOS TEMPORALES DE LA SANCIÓN MORATORIA

Para efectos de la sanción moratoria, en la pluricitada sentencia emanada del H. Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete (27) de marzo de 2007 , se expuso con suficiencia que de reconocerse y pagarse las cesantías tardíamente, se debe computar el término desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo. Sumado a ello, el Alto Tribunal sostuvo sobre el particular lo siguiente:

“…Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a

servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase Ley 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria , en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurrido s los cuales se causará la sanción moratoria… …17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021

9 … Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y ha cer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia le y dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de

el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia le y dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción , produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante…” /Anotación entre paréntesis, líneas y resaltado son de la Sala/.

En el presente asunto, encuentra acreditado el Tribunal que la señora ANA RUTH GARCÍA ATEHORTÚA solicitó el reconocimiento y pago de cesantía el 5 de febrero de 2018, prestación social que le fue reconocida a la demandante el 17 de abril de 2018, lo cual se demuestra con Resolución N°258 de esa data. Ante el panorama identificado, deduce la Sala que los setenta (70) días hábiles ulteriores a la data en que fue radicada la solicitud, previstos para el reconocimiento y pago de la multicitada prestación social3, se cumplieron el 21 de mayo de 2018.

Por ende, le asiste razón a la apelante cuanto a que la mora se configuró el 22 de mayo de 2018, y como las cesantías fueron canceladas el 23 de julio de 2018, la sanción tiene lugar entre el 22 de mayo y el 21 de julio de 2018 , por lo que se modificará el fallo de primera instancia en este punto.

De otro lado, en línea con la formulación de los problemas jurídicos, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM también formuló reproche respecto al salario a tener en cuenta para liquidar la sanción , que en el caso concreto se definió el

De otro lado, en línea con la formulación de los problemas jurídicos, la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNPSM también formuló reproche respecto al salario a tener en cuenta para liquidar la sanción , que en el caso concreto se definió el correspondiente a 2018.

3 Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Exp. 4961 -15.17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

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Sobre este punto , en consonancia con la postura esgrimida por el funcionario judicial, la jurisprudencia de esta jurisdicción especializada ha enfatizado que el salario que se utiliza para calcular la sanción es aquel vigente al momento de la mora, lo que ha de leerse en consonancia con este tipo específico de penalidad. Por ende, entendiendo que la mora tuvo lugar en el año 2018, lo acertado era tener la asignación de ese año como base para el cómputo de la sanción, como en efecto lo hizo el juez de primer grado.

Así las cosas, se modificará el ordinal 2° de la sentencia de primera instancia, disponiendo en su lugar que la sanción moratoria concedida a favor de la demandante ANA RUTH GARCÍA ATEHORTÚA es la generada entre el 22 de mayo y el 21 de julio de 2018.

LAS COSTAS EN PRIMERA INSTANCIA

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNSPM también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada es tuvo en todo momento

La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FNSPM también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, arguyendo sobre el particular que la conducta por ella desplegada es tuvo en todo momento cobijada por la buena fe, y que no procedía su imposición de forma automática.

En sentir de la Sala, dicha intelección no está llamada a salir avante, no solo por cuanto a voces del artículo 188 de la Ley 1437/11 4 la sentencia debe disponer sobre la condenación en co stas, sino también por cuanto, al acudirse al Código General del Proceso, su artículo 365 numeral 1 consagra que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso…” 5, sin atarse de modo alguno a la conducta que hubiere reflejado en el trámite procesal.

En este orden, debe tenerse presente que desde la entrada en vigencia del Código de lo Contencioso Administrativo (C/CA) previsto en la Ley 1437/11, la condena en costas no se halla condicionada a la actividad o conducta desplegada

4 Dice a letra la norma: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 5 Cabe mencionar que dicha disposición se encontraba regulada de manera equivalente en el derogado artículo 392-1 del CPC.17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021 11 por los sujetos pro cesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021 11 por los sujetos pro cesales (criterio subjetivo) –como sí acaecía en el otrora vigente Decreto 01/84 -, sino que su imposición en sentencia encuentra como cardinal criterio la parte que resulte desfavorecida con la decisión de mérito que se dicte y la causación efectiva de las mismas (criterio objetivo-valorativo).

En este orden de ideas, no encuentra este Juez Plural que la condena en costas ordenada por el Juez A quo en contra de la entidad llamada por pasiva amerite ser reconsiderada, máxime al haberse evidenciado que la parte nulidiscente, además de la instauración del medio de control, participó activamente en las distintas etapas del proceso, como la audiencia inicial.

COSTAS

No habrá condena en costas ni agencias en derecho en segunda instancia, por no darse los supuestos previstos en el canon 365 numerales 3 y 4 del C.G.P.

Es por lo discurrido que el Tribunal Administrativo de Caldas, SALA DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

MODIFÍCASE el ordinal 2° de la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Manizales, con la cual accedió a las pretensiones formuladas por la señora ANA RUTH GARCÍA ATEHORTÚA dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el sentido de que la sanción moratoria concedida a favor de

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO por ella promovido contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el sentido de que la sanción moratoria concedida a favor de la demandante GARCÍA ATEHORTÚA es la generada entre el 22 de mayo y el 21 de julio de 2018.

CONFÍRMASE en lo demás la sentencia apelada.

SIN COSTAS ni agencias en derecho en esta instancia.17-001-33-33-001-2019-00555-02 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Segunda Instancia

S. 021

12 Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso en el Programa Justicia Siglo XXI.

NOTIFÍQUESE conforme lo dispone el artículo 203 del C/CA.

Providencia discutida y aprobada en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 013 de 2022.

NOTIFÍQUESE

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