TA CAL - 17-001-33-31-001-2021-00016-01-(12-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-001-2021-00016-01-(12-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
17001-33-33-001-2021-00016-01
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA 4ª DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, doce (12) de MARZO de dos mil veintiuno (2021)
S. 034
La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los M agistrados1 AUGUSTO MORALES VALENCIA quien la preside, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segunda instancia por vía de la impugnación interpuesta contra la sentencia emanada del Juzgado 1º Administrativo de Manizales el 4 de febrero de 2021, dentro la actuación de tutela promovida por la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA
EPS.
ANTECEDENTES
I. La pretensi ón y los hechos en que se funda.
El Doctor Julián Augusto González Jaramillo, actuando en calidad de mandatario judicial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS, solicitó la tutela del derecho fundamental de petición de la entidad, y , en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES y a la NUEVA EPS, dar respuesta clara y de fondo a la solicitud de pago de incapacidades que fueron reconocidas a un servidor judicial , y asumir “el reconocimiento y pago de las incapacidades que por enfermedad
COLPENSIONES y a la NUEVA EPS, dar respuesta clara y de fondo a la solicitud de pago de incapacidades que fueron reconocidas a un servidor judicial , y asumir “el reconocimiento y pago de las incapacidades que por enfermedad de origen común se le han generado al señor ANDRES GRISALES”.
1 El Dr. Augusto Ramón Chávez Marín se halla ausente con permiso.17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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2 Como fundamento de su pretensión, la parte actora manifestó que el señor ANDRÉS FERNANDO DE LA CRUZ GRISALES DALLOS se desempeña en propiedad en el cargo de Escribiente del Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales , y durante su vinculación laboral, ha presentado dos ciclos de incapacidades por diferentes diagnósticos: el primero entre el 31 de enero y el 28 de julio de 2019, y el segundo entre el 29 de agosto de 2019 y el 23 de diciembre de
2020. Indicó, también, que a la fecha ha realizado pagos por concepto de incapacidades a favor de dicho servidor , que ascienden a la suma de
$21’496.571.
Agregó que desde el mes de julio de 2019 ha solicitado en repetidas oportunidades a las entidades accionadas el reembolso de los dineros pagados al señor GRISALES DALLOS en virtud de las incapacidades médicas ; no obstante, las respuestas han sido evasivas y no han resuelto de fondo la solicitud, pues asegura, evaden sus responsabilidades.
Luego se refirió a cada una de las solicitudes radicadas, para lo cual presentó
obstante, las respuestas han sido evasivas y no han resuelto de fondo la solicitud, pues asegura, evaden sus responsabilidades.
Luego se refirió a cada una de las solicitudes radicadas, para lo cual presentó el siguiente cuadro, a modo de síntesis:17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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3 Se refirió, por último, a las normas que regulan el pago de las incapacidades a cargo de las entidades responsables atendiendo a los días continuos de incapacidad, y al derecho al recobro que le asiste al empleador.
II. Derechos invocados como vulnerados.
La parte accionante acusa como vulnerado por las autoridades demandadas su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución.
II I. Trámite
Con auto de 27 de enero de 2021, el Juez 1º Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, disponiendo las notificaciones de ley.
IV . Respuesta de la s entidad es accionada s.
Mediante escrito obrante en 4 folios, la NUEVA EPS solicitó su desvinculación del trámite constitucional, y declarar que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, toda vez que se ha dado respuesta de fondo a la petición de recobro radicada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Como sustento de su pretensión, adjuntó el Oficio PQR-1449467 de febrero de 2021, con el cual la entidad le informa al Director Ejecutivo Seccional que reconocerá el pago de las incapacidades iniciadas en
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. Como sustento de su pretensión, adjuntó el Oficio PQR-1449467 de febrero de 2021, con el cual la entidad le informa al Director Ejecutivo Seccional que reconocerá el pago de las incapacidades iniciadas en las siguientes fechas: 26/04/2019, 14/04/2019, 21/05/2019, 08/05/2019 y 04/06/2019, y que con ocasión del concepto desfavorable de rehabilitación datado el 7 de junio de 2019 , corresponde al fondo de pensiones otorgar la pensión de invalidez al servidor judicial y asumir las demás cargas prestacionales.
Por su parte, COLPENSIONES guardó silencio.17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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V. La Sentencia del Juzgado 1º Administrativo de Manizales.
Con sentencia datada el 4 de febrero de 2021, el operador judicial A quo, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, como consecuencia, dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESy a la NUEVA EPS que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, procedan a informarle a la DIRECCI ÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIA L de forma precisa, clara, completa y congruente con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 -ley anti
EJECUTIVA DE ADMINISTRACI ÓN JUDICIA L de forma precisa, clara, completa y congruente con lo dispuesto en el artículo 142 del Decreto ley 019 de 2012 -ley anti trámitesque modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, y el artículo 1o del Decreto 2943 de 2013, que modificó el parágrafo 1o del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, y tomando como sustento fáctico el certificado de licencias de incapacidad generadas en favor del señor ANDRES FERNANDO DE LA CRUZ GRISALES DALLOS, el procedimiento, documentos y plazos que se tomar á para adelan tar el procedimiento de reembolso de los pagos que hizo la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL al señor GRISALES DALLOS por el pago de las licencias de incapacidad que se expidieron en su favor desde abril de 2019 hasta diciembre de 2020.
Como sustento de su decisión , el operador judicial de primera instancia se refirió al derecho al debido proceso administrativo en materia de seguridad social, y al núcleo esencial del derecho fundamental de petición. Lo anterior, para concluir que las administradoras de los fondos de pensiones deben17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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5 respetar los derechos de los afiliados, puesto que sus actuaciones inciden directamente en la garantía de otros derechos de rango constitucional.
Luego, al abordar el caso concreto, se refirió a las incapacida des ordenadas
5 respetar los derechos de los afiliados, puesto que sus actuaciones inciden directamente en la garantía de otros derechos de rango constitucional.
Luego, al abordar el caso concreto, se refirió a las incapacida des ordenadas al señor ANDRÉS FERNANDO DE LA CRUZ GRISALES DALLOS y a las respuestas brindadas por entidades accionadas ante las solicitudes de recobro realizadas por la parte actora. Al respecto se remitió a la normatividad vigente para el reconocimiento y pago de incapacidades, y a las respuestas otorgadas tanto por CO LPENSIONES como por la NUEVA EPS, tendientes a trasladar la responsabilidad de pago de una entidad a otra.
En virtud de lo anterior, concluyó que tanto COLPENSIONES como la NUEVA EPS se han sustraído irresponsablemente de sus responsabilidades legales, y han omitido fundamentar fáctica y jurídicamente las respuestas brindadas a las solicitudes de recobro presentadas por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
VI. Impugnación.
Con escrito datado el 4 de febrero de los corrientes, COLPENSIONES impugnó el fallo de primera instancia, recurso al que se adhirió en término la NUEVA EPS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 del CGP.
Como sustento de la solicitud de revocatoria del fallo de primera instancia, manifestó COLPENSIONES que erróneamente el Juez de primera instancia ordenó realizar un pago por concepto de incapacidades a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , y que dicha orden es contraria al principio de subsidiariedad que enmarca la actuación
ordenó realizar un pago por concepto de incapacidades a favor de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , y que dicha orden es contraria al principio de subsidiariedad que enmarca la actuación constitucional, pues la tutela se torna improcedente para el reclamo de prestaciones de carácter económico, como lo son las incapacidades médicas.
Luego se refirió a las normas que rigen el proceso de reconocimiento y pago de las incapacidades, con el fin de determinar la entid ad responsable del pago, y al procedimiento administrativo que se debe adelantar ante el fondo17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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6 de pensiones para realizar el cobro de dicha prestación.
CONSIDERACIONES
DE LA
SALA DE DECISIÓN
El fundamento constitucional de la acción de tutela contenido en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por objeto proteger los derechos constitucionales fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos señalados en la ley.
Está instituida como mecanismo especial y supletorio para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas y procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, o el mismo no sea eficaz, con excepción de cuando se ut iliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
CUESTIÓN PREVIA
Previo a determinar el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto, considera necesario esta Sala de Decisión advertir que el fallo de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido
CUESTIÓN PREVIA
Previo a determinar el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto, considera necesario esta Sala de Decisión advertir que el fallo de primera instancia amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, y en ese sentido ordenó a la s entidades demandadas dar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la parte actora con el debido fundamento legal y jurídico.
No obstante el reproche realizado vía impugnación por COLPENSIONES, al cual se adhirió la NUEVA EPS, se sustenta en la improcedencia del mecanismo constitucional para ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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7 económicas en razón al carácter subsidiario que debe prevalecer en su trámite.
Por lo anterior, y al no hallarse coherencia entre lo decidido por el operador judicial de primera instancia y los motivos de reproche expuestos en el escrito de impugnación por parte de las entidades accionadas, esta Corporación delimitará su estudio a determinar si efectivamente se encuentra vulnerados los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con la decisión de primera instancia , el problema jurídico a dilucidar es el siguiente:
- ¿Vulneran COLPENSIONES y la NUEVA EPS los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL?
dilucidar es el siguiente:
- ¿Vulneran COLPENSIONES y la NUEVA EPS los derechos fundamentales al debido proceso y de petición de la DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL?
LO PROBADO EN LA ACTUACIÓN:
1. Petición presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Caldas ante COLPENSIONES el 30 de julio de 2019 , con la cual solicitan la liquidación y pago de unas incapacidades médicas del servidor Andrés Grisales, en atención a que la NUEVA EPS informó que era responsabilidad del fondo de pensiones atender dicha solicitud.
2. Petición elevada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ante la NUEVA EPS el 2 de agosto de 2019, solicitando precisar sobre cuáles incapacidades le asiste responsabilidad en el pago a la prestadora de salud, y cuáles al fondo de pensiones.17001-33-33-001-2021-00016-01
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3. Solicitud presentada por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ante la NUEVA EPS el 8 de julio de 2020, tendiente a actualizar el historial de incapacidades del señor GRISALES DALLOS, y a que se realice el pago de aquellas que se encuentran pendientes.
4. Copia de la solicitud presentada por el Director Ejecutivo Seccional de Caldas ante COLPENSIONES el 13 de agosto de 2020, con la cual solicita el pago de las incapacidades otorgadas al señor Andrés Fernando de la Cruz Grisales Dallos. Dicha solicitud se realiza en virtud de la información brindada por la NUEVA EPS relativa a que cuando existe concepto de rehabilitación
con la cual solicita el pago de las incapacidades otorgadas al señor Andrés Fernando de la Cruz Grisales Dallos. Dicha solicitud se realiza en virtud de la información brindada por la NUEVA EPS relativa a que cuando existe concepto de rehabilitación desfavorable, corresponde al fondo de pensiones realizar los pagos prestacionales a que haya lugar.
5. Copia de la petición presentada por el Dire ctor Ejecutivo Seccional de Caldas ante la NUEVA EPS, el 13 de agosto de 2020, tendiente a que: i) en atención a los días de incapacidad continua a favor del señor Grisales Dallos se emita un nuevo concepto e rehabilitación; ii) se considere la acumulación de los periodos de incapacidades del servidor judicial, pues si bien han sido con ocasión de diferentes diagnósticos, los mismos son consecuencia unos de otros; iii) transcribir e incluir unas periodos en el certificado de incapacidades; y iv) realizar el pago de las incapacidades generadas al señor Grisales Dallos.
6. Oficio PQR 1449467 emanado de la Dirección de Prestaciones Económicas de la NUEVA EPS el 4 de febrero de 2021, con la cual informa al Director Ejecutivo Seccional que el concepto de rehabilitación desfavorable del señor Andrés Fernando Grisales obliga al fondo de pensiones a otorgar la pensión de invalidez y a asumir las prestaciones económicas a que haya lugar.
(I)
EL DECIDO PROCESO
EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS17001-33-33-001-2021-00016-01
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El artículo 29 de la carta Política consagra el derecho fundamental al debido
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El artículo 29 de la carta Política consagra el derecho fundamental al debido proceso en los siguientes términos: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y e l juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” /Resalta la Sala/.
En desarrollo de las actuaciones administrativas, el concepto de debido proceso juega un papel preponderante en el ejercicio de otras prerrogativas, y ha sido definido por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en su carácter de fundamental, como lo recalcó en la Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos):
y ha sido definido por la Corte Constitucional, haciendo énfasis en su carácter de fundamental, como lo recalcó en la Sentencia T-010 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos):
“(…) La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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10 una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” /Resaltado del Tribunal/.
(II)
EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN
El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 prescribe que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Permitiendo hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
que ha sido considerado por la jurisprudencia un instrumento, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para los administrados, pues es el principal medio que tienen para solicitar a las autoridades el cumplimiento de una pretensión.
La jurisprudencia constitucional ha denotado que el derecho de petición tiene como finalidad la posibilidad de los ciudadanos de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, y paralelamente garantizar una respuesta eficaz, oportuna, congruente y de fondo con lo que eventualmente se solicite. Así, para que se evidencie la garantía del derecho de petición, la Corte Constitucional2 dispuso que se debe dar lo siguiente:
“(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del
2 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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11 término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”
Lo que implica que la respuesta fondo debe caracterizars e por ser de fácil comprensión para el peticionario, debe precisar los puntos evidentemente solicitados sin tomar posiciones esquivas, debe cobijar la materia de lo pedido y debe ponerse presente el procedimiento efectuado para la estructuración de la resp uesta y las razones para la toma de decisiones cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional3:
La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y
cuando el caso lo implique, tal como lo ha precisado el máximo Tribunal Constitucional3:
La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” . En esa dirección, este Tribunal ha sostenido “que se debe dar resolución integral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva”
3 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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12 Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015,
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12 Finalmente, es indispensable que se le notifique al solicitante la respectiva respuesta de fondo que al caso ha de tener lugar según la Ley 1755 de 2015, que prescribe la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la comunicación de fondo, con el objetivo de que pueda presentar recursos si tuvieren lugar o demandar si bien lo eligiese, lo que implica que ante la falta de la misma se daría ineficacia del derecho de petición. Sobre este ítem, la Corte Constitucional ha precisado:
“(…) e l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamente su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente.” 4
“(…) l a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011” 5
EL CASO CONCRETO
En el caso sub examine, la petición de amparo elevada por el accionante para la protección de sus derechos fundamentales, tuvo origen en la evasión de responsabilidades por parte de la NUEVA EPS y de COLPENSIONES en dar una respuesta de clara, de fondo y jurídicamente sustentada, a las solicitudes elevadas por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUD ICIAL tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor
del señor ANDRÉS FERNANDO DE LA CRUZ GRISALES DALLOS.
Ahora, atendiendo las probanzas allegadas al trámite, esta Corporación se
tendientes al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas a favor
del señor ANDRÉS FERNANDO DE LA CRUZ GRISALES DALLOS.
Ahora, atendiendo las probanzas allegadas al trámite, esta Corporación se permite concluir qu e han sido reitera das las solicitudes elevadas por la
4 Corte Constitucional. Sentencia C -951-14. Cuatro (4) de diciembre de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-206-18. Veintiocho (28) de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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13 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ante la NUEVA EPS y ante COLPENSIONES tendientes a obtener el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas ordenadas al señor Grisales Dallos , y , pese a las respuestas obtenidas, las mismas carecen del fundamento legal y jurídico, y en lugar de brindar una respuesta de fondo y precisa conforme a las petición, se limitan a trasladar responsabilidades entre una y otra entidad.
Epítome de lo expuesto, se halla acertad a la decisión adoptada por el operador judicial de primera en el sentido de ordenar a las entidades accionadas a dar respuesta de fondo y precisa a las solicitu des de reconocimiento y pago del recobro por las incapacidades pagadas por la Dirección Ejecutiva Seccional al señor Grisales Dallos, con estricta atención de las normas que establecen las responsabilidades propias de cada entidad en el trámite de pago de dicha prestación. Por modo, y en atención a que la
Dirección Ejecutiva Seccional al señor Grisales Dallos, con estricta atención de las normas que establecen las responsabilidades propias de cada entidad en el trámite de pago de dicha prestación. Por modo, y en atención a que la impugnación se sustentó en la improcedencia de una orden, que se itera, no fue dada en sede judicial, se confirmará la sentencia impugnada sin realizar más consideraciones al respecto.
Es por ello que el T RIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, SALA 4a DE DECISIÓN ORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el señor Juez 1º Administrativo de Manizales el 4 de febrero de 2021, dentro de la actuación de tutela promovida
por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALDAS contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la NUEVA EPS.
REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.17001-33-33-001-2021-00016-01 Acción de Tutela Segunda Instancia
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14 NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
y 5º del Decreto 306 de 1992.
EXPÍDASE Y ENVÍESE copia de esta providencia al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE
Discutido y aprobado en Sala de Decisión celebrada en la fecha, según consta en Acta Nº 012 de 2021.
AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN
(Ausente con permiso)