🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-31-001-2022-00297-02-(10-10-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-31-001-2022-00297-02-(10-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)

RADICADO 17-001-33-33-001-202200297-02

CLASE: TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ DANILO LONDOÑO GONZALEZ

ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación pr esentada por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONEScontra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2022, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales tuteló los derechos fundamentales del señor José Danilo Londoño González.

PRETENSIONES

Por medio de apoderada, el actor s olicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igualdad, como también:

  • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que en el término que el Despacho considere pertinente, proceda a calificar la pérdida de la capacidad laboral del señor José Danilo Londoño González, de forma íntegra, determinando el porcentaje, su origen, la fecha de estructuración de invalidez, y describi endo como está

laboral del señor José Danilo Londoño González, de forma íntegra, determinando el porcentaje, su origen, la fecha de estructuración de invalidez, y describi endo como está catalogada la enfermedad, si es de tipo catastrófica, alto costo, ruinosa.

  • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones garantizar el debido proceso al señor José Danilo Londoño González, continuando al respectivo trámite ante las Juntas de Calificación de Invalidez , en el evento que el afiliado no se encuentre conforme o de acuerdo con la calificación asignada.
  • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reconocer al señor José Danilo Londoño González en caso de ser necesario, los honorarios, gastos de17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela

Sentencia. 172 Segunda instancia 2 traslado, valoraciones por especialista y exámenes complementarios, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez , con el fin de surtir las etapas de manifestación de inconformidad y recurso de apelación.

  • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a desbloquear en el sistema al señor José Danilo Londoño González para permitirle continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.

HECHOS

Manifiesto la parte actora que, está afiliado al Sistema de Seguridad Social en pensiones a través de Colpensiones; y fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral número 10284999 -2378 del 24 de

través de Colpensiones; y fue valorado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral número 10284999 -2378 del 24 de enero de 2020, la cual le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 51.27%, estructurada a partir del 13 de julio de 2018.

Refiere que el 01 de agosto del presente año, radicó ante C olpensiones solicitud de cita para calificación por pérdida de su capacidad laboral, la cual fue negada mediante oficio BZ2022-10678633 – 2440914 del 12 de agosto de 2022, por la Directora de medicina laboral de Colpensiones, bajo el argumento de que el señor Londoño González ya cuenta con un dictamen con pérdida de capacidad laboral mayor al 50%.

Relató padecer de parálisis distónica-discapacidad cognitiva y moderada y distonía segmentaria (cervical + oromandibular (sic) ), patologías que requieren la valorac ión en primera oportunidad por parte de Medicina Laboral de Colpensiones, con el fin de establecer el grado de pérdida de su capacidad laboral y así acceder a la posibilidad del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, refirió que t oda vez que ya han transcurrido más de dos años desde la emisión del primer dictamen de pérdida de capacidad laboral, cumple con el plazo mínimo establecido en el inciso 2 del artículo 55 del Decreto 1352 de 2013

INFORME DE LA DEMANDADA

Colpensiones: indicó que, revisado el historial del accionante, se evidencia que el 02 de

del Decreto 1352 de 2013

INFORME DE LA DEMANDADA

Colpensiones: indicó que, revisado el historial del accionante, se evidencia que el 02 de agosto de 2022, solicitó la calificación de pérdida de capacidad laboral. Afirmó que la Dirección de Medicina L aboral, el 22 de agosto de 2022 le remitió a la accionante respuesta aclarando que ya se cuenta con un dictamen emitido por la Junta Regional de17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela

Sentencia. 172 Segunda instancia 3 Calificación de Invalidez nro. 012964-2019 del 12 de abril de 2019, en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 51.27%.

Así mismo, evidenció el dictamen emitido, en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez nro. 10284999 -2378 del 24 de enero de 2020, con mismo resultado en porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Solicitó que se deniegue la acción de tutela por cuanto las pretensiones son abiertamente improcedentes, como quiera que la presente tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 y según jurisprudencia de la Corte Constitucional no es procedente la tutela para lograr la calificación de pérdida de capacidad laboral, además señaló que el juez ordinario tiene competencia para conocer del asunto de la presente acción de tutela, conforme se dispone en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y jurisprudencia de la misma Corte; finalmente consideró que tampoco se encuentra demostrado que C olpensiones haya vulnerado los

del asunto de la presente acción de tutela, conforme se dispone en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y jurisprudencia de la misma Corte; finalmente consideró que tampoco se encuentra demostrado que C olpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante, y alegó actuar conforme a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Después de estudiar la legitimación de las partes, el requisito de inmediatez y el carácter subsidiario de la tutela, procedió a analizar las pruebas allegadas al caso, las nor mas y jurisprudencia sobre la revisión de la calificación de incapacidad permanente parcial o de la calificación de invalidez, el derecho a la seguridad social, el derecho al debido proceso administrativo en materia pensional, y sobre el pago de gastos de traslado, valoraciones por especialistas y exámenes complementarios ; por lo cual manifestó que en el presente asunto quedó demostrado que, al actor le fue asignada una pérdida de capacidad laboral con un porcentaje de 51.27% de fecha del 24 de enero de 2020.

No obstante, el 01 de agosto de 2022, el accionante radicó nueva solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez que, según sus manifestaciones presenta nuevas patologías que determinarían un nuevo valor en la calificación; dicha solicitud fue negada por el área de medicina laboral de Colpensiones, mediante oficio BZ2022 -106786332440914 del 12 de agosto de 2022, con la indicación de que el actor ya cuenta con un dictamen de calificación de invalidez con pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Aseguró la Juez que, la pensión de invalidez no es una prestación de naturaleza inmutable

dictamen de calificación de invalidez con pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Aseguró la Juez que, la pensión de invalidez no es una prestación de naturaleza inmutable y es permitido por la norma realizar una revisión de la calificación en cualquier tiem po a17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 4 solicitud del interesado; por lo cual avizora que la parte accionada limita la posibilidad de conocer el eventual incremento de su pérdida de capacidad laboral y el acceso a las prestaciones que de ello se pudiesen derivar, lo que puede contribuir a gozar de una estabilidad económica.

Teniendo en cuenta lo anterior, consideró el Juzgado que los derechos fundamentales de los cuales es titular el señor Londoño González, deben ser protegidos, y bajo los anteriores argumentos dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida digna e igua ldad, invocados por el señor José Danilo Londoño González.

En consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a dar apertura al trámite administrativo de valoración y calificación de pérdida de la capacidad laboral, el cual, deberá adelantar, gestionar y finalizar hasta tanto el accionante sea notificado del respectivo dictamen de pérdida de capacidad laboral.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones garantizar al accionante en términos de diligencia, oportunidad y celeridad la orientación de carácter administrativo que

laboral.

TERCERO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones garantizar al accionante en términos de diligencia, oportunidad y celeridad la orientación de carácter administrativo que requiera en caso de no encontrarse de acuerdo con la califica ción obtenida inicialmente a efectos de interponer el recurso correspondiente.

CUARTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, a través de su representante legal y/o quien haga sus veces, que autorice y asuma los gastos de desplazamiento que el señor José Danilo Londoño González pueda requerir en el evento en que con ocasión de su valoración para la correspondiente emisión del dictamen de pérdida de la capacidad laboral deba trasladarse a otra ciudad.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de tutela.

SEXTO: SE INFORMA a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones que en caso de incumplimiento dará lugar a desacato y a las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

SÉPTIMO: Not ifíquese esta decisión a las partes, conforme lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, indicando que contra la misma procede el recurso de impugnación ante el H. Tribual Contencioso Administrativo de esta ciudad.

OCTAVO: Remítase este expedie nte a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre y cuando no sea oportunamente impugnada la decisión.”17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela

Sentencia. 172 Segunda instancia 5

IMPUGNACIÓN

para su eventual revisión, siempre y cuando no sea oportunamente impugnada la decisión.”17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 5

IMPUGNACIÓN

Colpensiones dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior, y recordó nuevamente, que frente a la solicitud realizada por el actor, se le informó la improcedencia por contar con un dictamen emitido por la Junta Nacional.

Conforme a lo anterior, señaló que la tutela no procedía, teniendo en cuenta el principio de la subsidiariedad que se debe reunir pa ra estudiar la tutela , y recordó jurisprudencia que regula la competencia del juez constitucional.

A renglón seguido solicita se declare se revoque el fallo de primera instancia , por no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿En la presente demanda de tutela se torna improcedente por vulnerar el principio de la subsidiariedad?

En caso de que la respuesta sea negativa, procederá la Sala a resolver ¿La parte accionada viola los derechos fundamentales del señor José Danilo Londoño , al negarse a realizar calificación de pérdida de la capacidad laboral, con el argumento de ya contar con un dictamen de fechas previas?

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

Por parte del accionante:

  • Cédula de ciudadanía del señor José Danilo Londoño González

Lo probado en la actuación:

Se allegaron al trámite, copia de los siguientes documentos jurídicamente relevantes:

Por parte del accionante:

  • Cédula de ciudadanía del señor José Danilo Londoño González • Dictamen de pérdida de capacidad laboral número 10284999 -2378 del 24 de enero de 202017001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela

Sentencia. 172 Segunda instancia 6 • Oficio con fecha del 27 de enero de 2020, en el que se comunica el dictamen número 10284999-2378 expedido por la Junta. • Solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral realizada a Colpensiones. • Comprobante de envío nro. 9152279449 con fecha del 01 de agosto de 2022, por medio de empresa de correo Servientrega; remitido a Colpensiones. • Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados, diligenciado con los datos del señor José Danilo Londoño González. • Formulario de autorización o revocatoria de notificación por correo electrónico, diligenciado con los datos del señor José Danilo Londoño González. • Oficio BZ2022 -10678633-2440914 del 12 de agosto de 2022, emitido por Colpensiones en respuesta a la solicitud formulada por el accionante.

Por parte de COLPENSIONES:

  • Dictamen de pérdida de capacidad laboral número 012964-2019 del 12 de abril de 2019, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

  • Dictamen de pérdida de capacidad laboral número 012964-2019 del 12 de abril de 2019, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Solución al primer problema jurídico

Marco Jurisprudencial

En sentencia T-498 del 2020 la Corte Constitucional explica la procedencia de la tutela frente a dictámenes de las Juntas de Calificación, en los siguientes términos:

“En múltiples oportunidades esta Corporación se ha pronunciado en relación con el carácter residual de la acción de tutela y ha enfatizado su improcedencia ante la existencia de otros recursos judiciales adecuados y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que se alegan comprometidos. Así, en principio, para controvertir los dictámenes de las Juntas de Calificación se ha dispuesto como mecanismo prevalente el procedimiento correspondiente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

No obstante, en los casos en que se busca cuestionar un dictamen de calificación de invalidez, la jurisprudencia co nstitucional ha establecido que la acción de tutela puede ser procedente de manera excepcional. Como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver la controversia no es idóneo y/o eficaz, conforme a las especiales circunstancias de l caso que se estudia . Y como mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que, conforme a la especial situación del peticionario, no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable . Adicionalmente, este tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 7

tribunal ha advertido que, cuando la acción de tutela es promovida17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 7 por personas en situación de discapacidad, el examen de subsidiariedad debe ser menos estricto”https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2020/T498-20.htm.

Y en la sentencia T-095 de 2022, con supuestos fácticos similares, la Corte señaló:

“Al respecto, la Sala no comparte los argumentos esgrimidos por los jueces de instancia, en tanto que omitieron analizar si, a la luz de las particulares circunstancias del demandante, la acción ordinaria laboral es un medio de defensa eficaz e idóneo para resolver la situación jurídica planteada. En efecto, la idoneidad del medio no es una valoración solamente objetiva que analice el instrumento en abstracto, sino también subjetiva, que responda a la pregunta de si ese medio en realidad es idóneo para conjurar la a fectación que padece la persona.

Prima facie, al señor Morales Vélez le correspondía, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento jurídico, demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral el reconocimiento y pago de la citada prestación y, por tanto , el reconocimiento de su capacidad laboral residual. Sin embargo, esta Sala advierte que el señor Jair Antonio Morales Vélez en la actualidad cuenta con 62 años de edad y, además, padece enfermedades crónicas y degenerativas, motivo por el cual fue califi cado por la Compañía Sudamericana de Seguros de Vida S.A . con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del

además, padece enfermedades crónicas y degenerativas, motivo por el cual fue califi cado por la Compañía Sudamericana de Seguros de Vida S.A . con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 66.04%. Adicionalmente, el accionante anota que, en su escrito, si bien ha podido trabajar y, en esa medida, cotizar al Sistema General de Seguridad Social desde el año 2017, lo pudo hacer hasta el año 2019 debido a que su condición crónica y degenerativa, originada en la miopía con desprendimiento de retina y su discopatía lumbar, le ha impedido conseguir un nuevo empleo estable que le permita asegurar un ingreso digno para su sostenimiento económico.

De lo anterior se desprende que, si bien el accionante cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria laboral para debatir los hechos que originaron la interposición de la presente tutela, también es cierto que, debido a su condición de discapacidad, someterlo a las cargas procesales y a los plazos para adelantar los procesos ante la jurisdicción competente sería a todas luces desproporcionado y, podría generar, como consecuencia, que la vulneración de los derechos fundamentales se prolongu e en el tiempo. Con base en lo expuesto, esta Corporación considera que, en el caso bajo estudio, la acción de tutela es procedente para resolver el problema jurídico planteado, puesto que el medio judicial alternativo del que dispone el actor no parece efectivo si se tienen en cuenta sus especiales condiciones de vulnerabilidad”

Es así como se puede determinar, por reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional la procedencia de la tutela en los asuntos que controviert an los dictámenes de las Junta s

cuenta sus especiales condiciones de vulnerabilidad”

Es así como se puede determinar, por reiterativa jurisprudencia de la Corte Constitucional la procedencia de la tutela en los asuntos que controviert an los dictámenes de las Junta s de Calificación, dicha línea de decisión en razón de las condiciones de especial protección en las que comúnmente se encuentran los actores , a saber, diversas patologías, edad17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 8 avanzada y condición económica ; además de constituirse como el medio más idóne o y eficaz para la protección de sus derechos.

Solución al Segundo Problema Jurídico:

Ya, frente al punto específico de la procedencia para obtener calificación de pérdida de capacidad laboral, ha dicho la Corte en sentencias como la T-427 de 2018 lo siguiente:

“En segundo lugar, existe una afectación al debido proceso, toda vez que se le está imponiendo al actor una barrera injustificada para obtener un dictamen que determine su pérdida de capacidad laboral y que, en caso que corresponda, le permita iniciar el trámite para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. Esta última circunstancia plantea también una eventual afectación del derecho al mínimo vital, ya que, en razón de su enfermedad, el accionante no pudo continuar trabajan do y aún no puede iniciar el trámite para obtener la cobertura de protección jurídica que brinda el ordenamiento jurídico por el riesgo derivado de la enfermedad que padece, de manera que se encuentra en un escenario en el que no percibe ingreso alguno.

Así las cosas, a pesar de la ausencia del concepto de rehabilitación y

el ordenamiento jurídico por el riesgo derivado de la enfermedad que padece, de manera que se encuentra en un escenario en el que no percibe ingreso alguno.

Así las cosas, a pesar de la ausencia del concepto de rehabilitación y a que efectivamente –como lo alega Porvenir S.A. – dicha exigencia se consagra en la ley (artículo 41 de la Ley 100 de 1993), es forzoso concluir que hay lugar a realizar la calificación al accionante, con miras a proteger los derechos constitucionales, previamente mencionados, en especial, si se tiene en cuenta la situación específica de salud que padece, la cual se ha mantenido por más de un año y que, según su médico, pareciera no tene r pron óstico de recuperación”

Y la sentencia T-717 de 2017, la Corte expresó:

“De otra parte, la Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre este tema. En la sentencia C - 425 de 2005 , a propósito de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el parágrafo 1º del artículo 1 de la Ley 776 de 2002 , norma que prohibía tener en cuenta patologías anteriores, como causa para aumentar, entre otros, el grado de incapacidad inicialmente otorgado al trabajador, en el marco del Sistema General de riesgos profesionales, la Corte expuso algunos argumentos que soportan la necesidad de que este tipo de evaluaciones sean globales, o integrales. El cargo específico era la vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, ya que a juicio del demandante, dicha restricción minimizaba el grado de la pérdida de capacidad laboral integral del trabajador, creando

vulneración de los derechos a la igualdad y a la seguridad social, ya que a juicio del demandante, dicha restricción minimizaba el grado de la pérdida de capacidad laboral integral del trabajador, creando diferencias sin fundamento constitucional entre los trabajadores que no tuvieran preexistencias y los que sí, aunque el resultado material de su pérdida de capacidad fuera el mismo.

(…)17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 9

Por ello, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que quienes se someten al proceso de calificación de pérdida de sus capacidades, tienen el derecho de que se valoren todas las historias c línicas e informes de los médicos y especialistas que lo hubiesen diagnosticado, tratado y pronosticado. También debe cuidarse que las historias clínicas se encuentren actualizadas y “constituyan una valoración íntegra y objetiva de su patología. [E]n efecto, no podría ser de otra manera, puesto que permitir una calificación fraccionada de la capacidad laboral, entendida ésta como ‘(…) el conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social, que le permiten desempeñarse en un trabajo habitual’ a una persona, conduciría a la inexistencia del concepto de invalidez, dado que ésta es una valoración integral de dicho conjunto, y no de las fracciones del mismo; de lo contrario (…) se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por

se admitiría una falta de protección, en tanto se aceptaría a una persona que aún siendo materialmente inválida, el sistema no la reconoce formalmente como tal, a pesar de que tiene todas la cualidades para ello y para recibir, en consecuencia, la pensión por tal contingencia.”

Estas consideraciones sirvieron a las salas de revisión de la Corte, para advertir la necesidad de respetar el carácter integral de las evaluaciones de pérdida de capacidad laboral, como una garantía del derecho fundamental a la seguridad social de las personas, que implica la valoración completa de toda su historia clínica, la totalidad de patologías que sufra el calificado, así como los antecedentes que resulten relevantes para cada caso particular, tal como se muestra a continuación.

En la sentencia T-762 de 1998 la Sala Séptima de Revisión estudió el caso de un ciudadano que sufrió un accidente mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual le había generado un estado de invalidez. En esa ocasión, la Corte concedió el amparo solicitado, tras encontrar vulnerados sus derechos fundamentales, porque el Tribunal Médico Laboral le había asignado una pérdida de capacidad laboral de 74.17%, sin tener en cuen ta una dolencia lumbar que lo aquejaba, y un dictamen de Medicina Legal que reflejaba una incapacidad del 80.2%.

La Sala Novena de Revisión, en la sentencia T -859 de 2004 advirtió una vulneración al debido proceso en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, porque la autoridad calificadora no tuvo en cuenta las pruebas que habían sido allegadas durante el trámite correspondiente. Sobre el particular sostuvo: “no tiene

una vulneración al debido proceso en el dictamen de pérdida de capacidad laboral de la actora, porque la autoridad calificadora no tuvo en cuenta las pruebas que habían sido allegadas durante el trámite correspondiente. Sobre el particular sostuvo: “no tiene sentido establecer como fecha de estructuración de la invalidez de una persona que presenta una enfermedad mental con las características de la que padece la accionante, la cual le representa una pérdida de capacidad laboral del 71.45%, casi en la misma fecha en la cual se realiza el diagnóstico y máxime cuando se trata de un a enfermedad de origen común que, según otras pruebas aportadas por la accionante ha venido evolucionando notablemente desde sus dos años de edad. Al respecto, cabe advertir que para efectos de establecer la fecha de estructuración de la enfermedad, deben tenerse en cuenta pruebas como la historia clínica del afectado y17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 10 demás exámenes practicados, los cuales, al parecer, en el presente caso no se valoraron”.

(…)

Recientemente, en la sentencia T -093 de 2016 [92], la Sala Tercera de Revisión encontró vulnerados los derechos a la salud, la seguridad social y el debido proceso de uno de los accionantes, entre otr os, porque la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, había emitido un dictamen que no era integral. Al respecto sostuvo: “la Sala considera que si bien el dictamen se fundamentó en la historia clínica, la valoración que se hizo de este medio de prueb a no fue completa e integral, puesto que sólo se hizo referencia a tres sucesos

considera que si bien el dictamen se fundamentó en la historia clínica, la valoración que se hizo de este medio de prueb a no fue completa e integral, puesto que sólo se hizo referencia a tres sucesos todos ocurridos en el mes de noviembre de 2014. Ello a pesar que de lo manifestado por el actor en los hechos de la demanda de tutela, se desprende que le han realizado 4 cirug ías y que ha sido valorado en varias oportunidades por los especialistas, afirmación que en ningún momento fue controvertido por las entidades accionadas.” Con base en lo anterior, ordenó a la Junta Nacional volver a calificar al accionante, con el respeto del debido proceso.

En todos los casos descritos, las Salas de Revisión de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades demandadas, volver a calificar la pérdida de capacidad laboral de los accionantes, bajo los lineamientos trazados en cada sentencia.

En conclusión, al momento de calificar la invalidez o pérdida de capacidad psicofísica, las autoridades competentes, tanto en el sistema general de seguridad social en salud, como en el subsistema de las Fuerzas Militares y de Policía, tienen el deb er de evaluar integralmente a cada paciente, lo cual incluye el estudio de todas sus historias clínicas, que además deben estar actualizadas, así como el conjunto de las patologías que padezca. Antes bien, el respeto de dicha garantía, adquiere una especial relevancia cuando se busca una recalificación, por ejemplo, por la aparición de nuevas afectaciones que podrían haber sido causadas por la patología inicialmente valorada. “

Solución al Caso bajo estudio.

Mediante dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral No 10284999-2378 del 24

que podrían haber sido causadas por la patología inicialmente valorada. “

Solución al Caso bajo estudio.

Mediante dictamen pericial de pérdida de la capacidad laboral No 10284999-2378 del 24 de enero de 2020, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, l e asignó un porcentaje de incapacidad laboral del 51.27%, con fecha de estructuración del 1 3 de julio de 2018 , ello partiendo de los diagnósticos de disartria y anartria; disfonía no especificada y dolor crónico intratable.

El accionante a firmó padecer de parálisis distónica-discapacidad cognitiva y moderada y distonía segmentaria (cervical+oromandibular (sic)); patologías que no han sido valoradas por la Junta; y en razón de ello, solicitó a Colpensiones un nuevo dictamen.17001-33-33-001-2022-00297-02 Acción de Tutela Sentencia. 172 Segunda instancia 11 La entidad demandada consideró como razón suficiente para negar una calificación de pérdida de capacidad laboral, la existencia de un dictamen con porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50% ; esta Sala conforme a la jurisprudencia anteriormente en cita; considera que el actor tiene derecho a recibir una valoración que contenga la totalidad de las patologías que sufre en la actualidad; ya que con el paso del tiempo se pueden adquirir nuevas enfermedades o ser más gravosa su condición de salud en razón del desgaste por las enfermedades precedentes; y como en el caso concreto se requiere de un dic

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...