TA CAL - 17 001 33 31 002 2006 00097 04-(24-10-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 31 002 2006 00097 04-(24-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: ACCIÓN DE GRUPO
DEMANDANTES: JUAN DE JESÚS OSPINA, ADELAIDA VASQUEZ ARIAS,
ALCIDES CARDONA ZULUAGA, AMPARO CANDAMIL,
AMPARO GÓMEZ, ANA LUCÍA PEREIRA B., ANCIZAR
BEDOYA, ANDRÉS FELIPE ARIAS M., ANGELA MARÍA
LONDOÑO, ARMANDO GÓNZALEZ G., AUGUSTO
ARISTIZABAL, BELSY PATRICIA GARCIA, BERNARDO
ANTONIO A LZATE MARIN, BERNARDO ARTURO
HERNÁNDEZ, BLANCA BEDOYA CARVAJAL,
CAMELIA GONZÁLEZ, CARLOS JOSÉ VICTORIA,
CLAUDIA NIDIA CASTRO, DANIEL ANTONIO SERNA,
DIANA MARCELA SIERRA, DIANA PATRICIA MUÑOZ
CUERVO, DIEGO FERNANDO GIRALDO LÓPEZ,
DIOSELINA ROJAS, EDWIN GUT IERREZ
ARISTIZABAL, ERICK GUTIERREZ ARISTIZABAL,
FARID ARISTIZABAL, FERNANDO GOMEZ CHICA,
FERNANDO GONZALEZ CARMONA, FRANCISCO
JAVIER GIRALDO VARGAS, GABRIEL EDUARDO
CANO J., GERMÁN RIVERA ARISTIZABAL, GLORIA
FERNANDO GONZALEZ CARMONA, FRANCISCO
JAVIER GIRALDO VARGAS, GABRIEL EDUARDO
CANO J., GERMÁN RIVERA ARISTIZABAL, GLORIA
ESTELLA ZULUAGA R., GUSTAVO GUZMÁN AGUILAR,
HERNAN ESPINOSA, INÉS GIRALDO DE RIVERA,
JAIRO AGUDELO SILVA, JAVIER DIAZ AGUIRRE,
JAVIER ECHAVARRIA C., JESUS EDGAR CHICA,
JORGE ANDRÉS GÓMEZ M., JORGE ENRIQUE RIOS O.,
JORGE HUMBERTO RESTREPO, JORGE WILDER
PARRA GARZÓN, JORGE WILLMAR LÓPEZ, JOSÉ
DUVÁN ZULUA GA, JOSÉ EVER CARDONA, JOSÉ
FERNANDO GALVEZ C., JOSÉ FERNANDO GALVIS,
JOSÉ FERNANDO RODAS R., JOSÉ MARIO MARTINEZ
VILLA, JOSÉ OCTAVIO GIRALDO VARGAS, JOSÉ
URIEL MARIN ISAZA, JUAN ALONSO LÓPEZ HOYOS,
JUAN CARLOS JIMÉNEZ, JUAN DAVID LONDOÑO,
JUAN DAVID RAMI REZ, JUAN ESTEBAN CARDONA,
LUIS ENRIQUE FRANCO, LUIS EVELIO ARISTIZABAL, LUISA FERNANDA TRUJILLO , LUZ ESTELLA RODAS RIVERA, LUZ MARIA VELÁSQUEZ D ., MARIA E.Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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GOMEZ, MARIA ELSY GIL DE O. , MARIA FRANCIA
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GOMEZ, MARIA ELSY GIL DE O. , MARIA FRANCIA
LÓPEZ, MARIA LUCY ARIAS OCAMPO , MARÍA
RUBIALBA ARISTIZAB AL, MARÍA TERESA
ARBELAEZ, MARLENY ARIAS OCAMPO, MELVA
BOTERO, MIGUEL CASTRO, NORA LUCY CEBALLOS,
NORMA GOMEZ M. , OLGA LILIANA OSORIO , OSCAR
BAENA GÓMEZ , OSCAR LEANDRO PINEDA , PABLO
PACHÓN M. , PASTORA URREGO GONZALEZ , PAULA
ANDREA LONDOÑO, PEDRO FRANCISC O VARGAS
RIVERA, RAMIRO RODAS TOVAR, ROCIO RODAS
RIVERA, YOLANDA ECHEVERRI CUARTAS , ZULMA
INÉS GUTIERREZ A. , ANDRES FE LIPE GONZALEZ ,
MARIA GISELLY SALAZAR , LUIS ENRIQUE PEÑA
MENDEZ, MARY ARIAS, VALENTIN ARANZAZU ,
ELIZABETH CORREA GALVEZ, JAVIER ZAMORA ,
RUBEN ESTRADA.
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MANIZALES, COOPERATIVA UNIÓN DE
TRANSPORTADORES –UNITRANS-, TRANSPORTES GRAN CALDAS SA, SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES SA – SOCOBUSES SAAUTOLEGAL SA, EXPRESO SIDERAL SA.
DENUNCIADO EN PLEITO: ECOPETROL SA.
RADICACIÓN: 17 001 33 31 002 2006 00097 04
SENTENCIA: 142
AUTOLEGAL SA, EXPRESO SIDERAL SA.
DENUNCIADO EN PLEITO: ECOPETROL SA.
RADICACIÓN: 17 001 33 31 002 2006 00097 04
SENTENCIA: 142
Manizales, veinticuatro (24) octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
§01. Síntesis: El grupo demandante solicita el pago de perjuicios por la contaminación de la carrera 21 por el transporte público de pasajeros, reconocida en una acción popular. La sentencia de primera instancia no accedió a las pretensiones. La parte demandante apeló para que se revoque la sentencia. La sala confirma la sentencia, pues la contaminación no es sinónimo de daño ambiental, y no se demostró que los perjuicios tengan nexo causal jurídicamente relevante con la contaminación.
Asunto
§02. Procede esta Sala a resolver el recu rso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por la Señoría d el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda.Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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1. Antecedentes
1.1. La Demanda (fs. 340 a 367 c.1)
1.1.1 Pretensiones
§03. La demanda pretende que s e declare que los demandados: MUNICIPIO DE
MANIZALES, COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES – en adelante
1.1.1 Pretensiones
§03. La demanda pretende que s e declare que los demandados: MUNICIPIO DE
MANIZALES, COOPERATIVA UNIÓN DE TRANSPORTADORES – en adelante
UNITRANS-, TRANSPORTES GRAN CALDAS SA, SOCIEDAD COORDINADORA DE BUSES URBANOS DE MANIZALES SA – en adelante SOCOBUSES SA -, AUTOLEGAL SA, EXPRESO SIDERAL SA., son solidaria y administrativamente responsables de la contaminación del medio ambiente del sector comprendido entre las calles 21 y 30 con la carrera 21 de la ciudad de Manizales, como de los daños patrimoniales y extra patrimoniales ocasionados a los demandantes y a todos aquellos a quienes en la oportunidad legal hagan valer sus derechos.
§04. En consecuencia, se le condene a la reparación integral, equidad y con criterios técnicos actuariale s, de los daño s. Esto, con base en la suma que reemplace lo que costaba 1000 gramos oro a la fecha del 1º de enero de 198 1, o sea , de $976.950, de conformidad la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor –en adelante IPC-, se actualice en sala rios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlmv-, es decir 180 smlmv. A dicionalmente, que el tope máximo sea hasta 1000 smlmv, conforme al artículo 97 del CP.
§05. Los perjuicios a condenar serían:
§05.1. Por concepto de daños morales, la suma de 3000 smlmv, teniendo como daño individual 37.98 smlmv para cada demandante.
§05.2. Por concepto de perjuicios materiales físicos a la salud por estar
§05.1. Por concepto de daños morales, la suma de 3000 smlmv, teniendo como daño individual 37.98 smlmv para cada demandante.
§05.2. Por concepto de perjuicios materiales físicos a la salud por estar permanentemente en el foco de contaminación, la cantidad de dinero que determine un perito, que será actualizada a la fecha del veredicto o de su ejecutoria y hasta que cese el daño proporcionalmente.
§05.3. Por concepto de mantenimiento y reparación general de bienes muebles e inmuebles la suma de $523.827.500, que discriminó individualmente por demandante.
§05.4. Por concepto de daño emergente, la suma que resulte como consecuencia de un peritaje efectuado a las edificaciones por metro cuadrado – en adelante m2 - del mayor valor que han tenido los actores que pagar como consecuencia de la contaminación durante los últimos 10 años . Por tratarse de daño s causados como consecuencia de una actividad peligrosa, tanto de la fachada como del interior de la edificación en estructura, por la vibración y en cuanto a pintura, mano de obra y lavada, o la fech a de la sentencia o de su ejecutori a y hasta que cese el daño proporcionalmente.
§05.5. El mismo concepto anterior respecto a los equipos de oficina, cortinas y electrodomésticos, por su mantenimiento y restauración.Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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§05.6. Por el lucro cesante como consecuencia de la devaluación de l as dos anteriores p retensiones, dejados de percibir y el menor valor de los locales comerciales y las edificaciones.
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§05.6. Por el lucro cesante como consecuencia de la devaluación de l as dos anteriores p retensiones, dejados de percibir y el menor valor de los locales comerciales y las edificaciones.
§05.7. En subsidio, de no prosperar las anteriores tres pretensiones, se realice la condena al pago de una indemnización estimada por el Juzgador al daño sufrido cada año, durante los últimos diez años.
§05.8. El pago de las costas procesales, los intereses con la valoración promedio mensual del IPC, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su efectivo cumplimiento, en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
1.1.2 Hechos
§06. La parte demandante explicó que por el corredor vial de la carrera 21, desde hace más de diez años circulan vehículos de servicio público de las empresas demandadas, buses, busetas v colectivos. La comunidad de la carrera 21 comprendida entre calles 30 y 21 se ha visto perjudicada por la contaminación visual, auditiva y respiratoria existente en el sector como consecuencia de la sobrecarga de vehículos de servicio público que circulan por el sector aludido equivalente a un 95%, que ha permitido el Municipio de Manizales, afectando los bienes patrimoniales de los demandantes.
§07. Previamente a esta acción de grupo , e l ciudadano Juan Jairo Muñoz Cuervo interpuso acción popular contra el municipio de Manizales, donde se vincularon las Empresas de Transporte Público, por la contaminación de la zona, que fue decidida en primera instancia a favor de la comunidad demandante , donde ordenó que se tomaran medidas al respecto.
Empresas de Transporte Público, por la contaminación de la zona, que fue decidida en primera instancia a favor de la comunidad demandante , donde ordenó que se tomaran medidas al respecto.
§08. El Municipio de Manizales contrató el estudio “PLAN DE MOVILIDAD PARA EL MUNICIPIO DE MAN IZALES”, encontrando como resultados parciales que el 30% del transporte público colectivo de la ciudad era ilegal, lo que serían estas empresas responsables de los perjuicios por contaminación ambiental, auditiva, entre otros. Además, se requería el control de la autoridad.
§09. La comunidad demandante se ha visto perjudicada en los siguientes aspectos:
§09.1. En la salud, al respirar aire contaminado y por el ruido que supera los decibeles normales, el deterioro de su vestimenta, la pérdida de oportunidad para vender, arrendar para mercadear bienes y servicios, como el deterioro de los bienes inmuebles.
§09.2. Los demandantes dedicados al comercio han tenido que contratar más personal para la limpieza de residuos contaminantes en los bienes y servicios ofrecidos.
§09.3. Extra patrimonialmente, por convivir con la contaminación auditiva, visual y respiratoria, afectando la calidad de vida por el estrés, y 22 de los demandantes se hicieron exámenes diagnósticos descubriendo que están afectados en su salud.Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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1.2. Contestaciones de la Demanda
1.2.1 Municipio de Manizales (fs. 451 a 461 c.1)
§10. Se reservó pronunciarse sobre los hechos y negó las pretensiones. En su defensa
1.2. Contestaciones de la Demanda
1.2.1 Municipio de Manizales (fs. 451 a 461 c.1)
§10. Se reservó pronunciarse sobre los hechos y negó las pretensiones. En su defensa expuso que desde hace cuatro décadas se formalizó el transporte urbano, utilizando la carrera 21 como un corredor, ampliánd ose a las carreras 19 a 22 y la Avenida del Centro, y los ciudadanos libremente han adecuado los inmuebles para prestar diversos servicios. En una tabla presentó los beneficios que algunos demandantes han reportado por la ubicación de sus negocios.
§11. Puntualizó que el parque automotor para el ingreso de vehículos al transporte público colectivo de pasajeros de la ciudad estaba congelado en virtud del Decreto 128 del 15 de junio de 2006 , sin que haya aumentos considerables en la capacidad transportadora de las empresas demandadas. Incluso se estarían tomando medidas para mejorar la movilidad urbana.
§12. Hizo hincapié en que debido a la reducción de las rutas por la carrera 21, 90 comerciantes manifestaron la merma en las ventas y solicitaron el retorno a dicha ruta.
§13. Se mostró contrario a que se pretenda que se condene que deba asumir el mantenimiento regular de los inmuebles de los accionantes, y pidió no se acceda a la demanda.
1.2.2 Cooperativa Unión de Transportadores – Cooperativa Unitrans- (fs. 397 a 410 c.1)
§14. Frente a los hechos aclaró que la empresa circulaba forzosamente por las rutas establecidas por la autoridad de tránsito, la cual comparte con vehículos de servicio
410 c.1)
§14. Frente a los hechos aclaró que la empresa circulaba forzosamente por las rutas establecidas por la autoridad de tránsito, la cual comparte con vehículos de servicio público y particular, los últimos sin restricción. Los vehículos utilizan el combustible suministrado en forma monopolística por la empresa ECOPETROL, que tiene 6000 partículas de plomo que está en erradicación en cinco años por disposición del Ministerio del Medio Ambiente . En cuanto al estudio de la Universidad Nacional referido por la parte demandante, dilucidó que no existe sobreoferta del transporte en la ciudad de Manizales. Sobre las pruebas de la salud de los demandantes, increpó que fueron realizadas por la Clínica FAME que es una de las accionantes, sin soporte de las historias clínicas de los demandantes.
§15. Los demás hechos no le constan y se atiene a lo que se demuestre.
§16. Se opuso a las pretensiones e impetró las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA DEMANDADA Y EL DERECHO
RECLAMADO EN FAVOR DE LOS ACCIO NANTES, FALTA DE
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION, CUMPLIMIENTO RIGUROSO DE OBLIGACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS, y la EXCEPCION GENERICA.Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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1.2.3 Transportes Gran Caldas SA (fs. 463 a 476 c.1)
§17. Se opuso a las pretensiones . C on respec to a los hechos aclaró que el parque
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1.2.3 Transportes Gran Caldas SA (fs. 463 a 476 c.1)
§17. Se opuso a las pretensiones . C on respec to a los hechos aclaró que el parque automotor de toda la ciudad es de 40.000 vehículos , que usan el combustible suministrado por ECOPETROL, con 6000 partículas de plomo que reducirá en cinco años. Estos automotores transitaban por la carrera 21 objeto del proceso. Enfatizó que la empresa debía seguir dicha ruta dispuesta por las autoridades de tránsito. Criticó que las pruebas médicas allegadas fueron emitidas por la Clínica FAME, una de las accionantes. Los demás hechos no le constan.
§18. Propuso las excepci ones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION
ALEGADA A CARGO DE LA DEMANDADA Y EL DERECHO RECLAMADO
EN FAVOR DE LOS ACCIONANTES, FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION, CUMPLIMIENTO
RIGUROSO DE OBLIGACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS y
EXCEPCION GENERICA.
1.2.4 Socobuses SA (fs. 542 a 556 c.1A)
§19. Se opuso a las pretensiones . Sobre los hechos indicó que por disposición de las autoridades debía transitar por la carrera 21 , y debía usar el combustible de ECOPETROL. Acepta que por la contaminación se interpuso una acción popular donde se demostró que la contaminación no era generada por el transporte público colectivo urbano, cuya sentencia se apeló porque el efecto que tuvo fue concentrar todo el
ECOPETROL. Acepta que por la contaminación se interpuso una acción popular donde se demostró que la contaminación no era generada por el transporte público colectivo urbano, cuya sentencia se apeló porque el efecto que tuvo fue concentrar todo el transporte en la Avenida del Centro con la conse cuente contaminación. Los demás hechos no le constan.
§20. Propuso las excepciones de: CADUCIDAD, COBRO DE LO NO DEBIDO,
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD POR CUMPLIMIENTO POR PARTE DE SOCOBUSES S.A
DE LAS OBLIGACIONES L EGALES Y REGLAMENTARIAS y EXCEPCION
GENERICA.
§21. Hizo denuncia de pleito a ECOPETROL SA, admitid a por auto del 12 de marzo de 2007 (fs. 668 a 669 c.1A)
1.2.5 Autolegal SA (fs. 589 a 600 c.1A)
§22. Se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos puntualizó que la competencia para ordenar y modificar el transporte público es responsabilidad del Alcalde. Aclaró que en la ruta cuestionada el transporte público representa el 40.7%, y todos los cuales hacen uso del combustible vendido por ECOPETROL . Aceptó la existencia de la orden dada en una acción popular de trasladar todo el transporte público de la carrera 21 a la Avenida del Centro. No le constan los demás hechos.
§23. Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA CODEMA NDADA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION , FALTA DE
§23. Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA CODEMA NDADA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION , FALTA DE INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO.Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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§24. Describió que el problema principal no radica en los vehículos de servicio público, sino en los vehículos particulares, inclus o en taxis y motos que transitan con bastante frecuencia por el lugar. Agrega que debe vincularse a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, para que responda por la calidad de los combustibles que, por mandato del monopolio estatal sobre hidrocarburo s, hizo obligatorio usar su combustible a los empresarios de buses de Manizales durante los últimos diez años.
1.2.6 Serviturimo (fs. 605 A 606 c.1A)
§25. Contestó extemporáneamente (f. 627 c.1A)
1.2.7 Expreso Sideral SA (fs. 613 a 625 c.1A)
§26. Se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos expuso que el tránsito público por la vía en estudio fue dispuesto por la Autoridad correspondiente, enfatizando que el combustible utilizado por todo el transporte es aportado por ECOPETROL, por lo que la contaminación que se l e pueda atribuir a sus automotores es involuntaria. Los demás hechos no le constan.
§27. Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION
que la contaminación que se l e pueda atribuir a sus automotores es involuntaria. Los demás hechos no le constan.
§27. Propuso las excepciones de: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION
ALEGADA A CARGO DE LA DEMANDADA Y EL DERECHO RECLAMADO
EN FAVOR DE LOS ACCIONANTES, FALTA DE LEGITIMACION EN LA
CAUSA POR PASIVA, CADUCIDAD DE LA ACCION, CUMPLIMIENTO
RIGUROSO DE OBLIGACIONES LEGALES Y REGLAMENTARIAS y
EXCEPCION GENERICA.
1.2.8 El Denunciado en Pleito Ecopetrol SA (fs. 725 733 c.1A)
§28. Aclaró que le corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos el ade cuado abastecimiento de la demanda nacional de hidrocarburos , y a ECOPETROL se le encomienda la operación de la producción y las refinerías , conforme a las normas que fijan los Ministerios de Minas y Energía y del Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. Se opuso a las pretensiones de la demanda y la denuncia de pleito, contestando la denuncia ilustrando que desde 1989 se empezó a elim inar el plomo , según las resoluciones 1565 de 2004 y 1289 de 2005. Los combustibles que vende Ecopetrol son sujetos a tr atamientos de refinación: eliminación del plomo, reducción de la volatilidad, aplicación de aditivos, detergentes y dispersantes, ajuste de octano y reducción de azufre.
§29. Propuso las excepciones de: EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE LAS
REGULACIONES DEL GOBIER NO NACIONAL POR PARTE DE ECOPETROL
reducción de azufre.
§29. Propuso las excepciones de: EXCEPCION DE CUMPLIMIENTO DE LAS REGULACIONES DEL GOBIER NO NACIONAL POR PARTE DE ECOPETROL SA, INDEBIDA SELECCIÓN DE LA ACCION, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA y GENERICA.Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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1.3. La Sentencia de Primer Instancia (fs. 1491 a 1512 c.1C)
§30. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“1. DECLARAR probadas las excepciones de "INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION ALEGADA A CARGO DE LA DEMANDADA Y EL DERECHO RECLAMADO EN FAVOR DE LOS ACCIONANTES" formuladas por Unitrans, Transportes Gran Caldas, Autolegal, Expreso Sideral y "COBRO DE LO NO DEBIDO" propuesta por Socobuses.
2. NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con el análisis relaizao en la parte considerativa de la sentencia.
3. SIN COSTAS por lo brevemente expuesto.”
§31. Como problema jurídico expuso:
¿El Municipio de Manizales y las empresas de Transporte Público SOCOBUSES SA, COOPERATIVA UNITRANS LTDA, TRANSPORTES GRAN CALDAS, AUTOLEGAL, EXPRESO SIDERAL y SERVITURISMO y ECOPETROL SA son responsables de los daños patrimoniales y extra patrimoniales que presuntamente se ocasionaron al grupo de demandantes, con motivo de la contaminación al medio ambiente en el sector que
EXPRESO SIDERAL y SERVITURISMO y ECOPETROL SA son responsables de los daños patrimoniales y extra patrimoniales que presuntamente se ocasionaron al grupo de demandantes, con motivo de la contaminación al medio ambiente en el sector que comprende la carrera 21 entren calles 30 y 21 de Manizales?
§32. Luego de la sinopsis de las posturas de las partes, resolvió estu diar de fondo las excepciones propuestas e ilustró las características generales de las acciones de grupo.
§33. El juzgado confirmó la existencia de contaminación en la zona porque: (i) los documentos oficiales indican que hasta el año 2006 fue palpable; (ii) se profirieron las sentencias de primera y segunda instancia de la acción popular 2003 -001145 que encontraron la vulneración de los derechos colectivos al ambiente sano y la salubridad públicas por la contaminación ambiental y auditiva en la zona.
§34. En cuanto al DAÑO expresó: “… con todo el material probatorio antes referido se logró establecer la existencia de un daño en cuanto al deterioro de los bienes inmuebles y muebles de propiedad de algunos de los demandantes y en la salud de los mismos.”
§35. Sobre los daños a la salud, no encontró acreditado el nexo causal: “… a pesar de que algunos de los habitantes del sector de la carrera 21 entre calles 20 y 31 de Manizales han sufrido a lo largo del tiempo algunas afectaciones en su salud -y en este punto se aclarar que se hace mención a "algunos", por cuanto, de las historias clínicas aportadas con la demanda, no solo se evidenció las patologías que aquejan a algunas personas, sino que también se logró establecer que algunos de ellos obtuvieron
punto se aclarar que se hace mención a "algunos", por cuanto, de las historias clínicas aportadas con la demanda, no solo se evidenció las patologías que aquejan a algunas personas, sino que también se logró establecer que algunos de ellos obtuvieron reportes de normalid ad en los exámenes médicos practicados -, dichas patologías no pueden ser atribuidas de manera exclusiva y determinante a la contaminación ambiental que se presenta en dicho sector (…)En otras palabras, no fue demostrado durante el transcurso del proceso que el daño a la salud de ciertos demandantes hayan sido ocasionado a raíz de la contaminación ambiental producida exclusivamente por el parque automotor que circula por la carrera 21 entre calles 21 y 30 de Manizales.”Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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§36. En cuanto a los perjuicios materiales por el mantenimiento de los bienes inmuebles y muebles de los demandantes, hizo tres precisiones: (i) de los certificados allegados con la demanda respaldados por declaraciones, consideró “… la suciedad en la paredes externas e internas de los inmuebles, la suciedad y daño a algunos elementos de trabajo, tales como maquinarias, libros y ropa, y los gastos adicionales de limpieza y mantenimiento… el daño no fue más allá de las simples afirmaciones de los demandantes…”; (ii) “…no obra dentro del expediente prueba alguna mediante la cual se haya buscado establecer el nexo de causalidad entre la contaminación ambiental producida de manera exclusiva por los vehículos de transporte público colectivo que transitaban por el sector céntrico de la ciudad con los perj uicios
cual se haya buscado establecer el nexo de causalidad entre la contaminación ambiental producida de manera exclusiva por los vehículos de transporte público colectivo que transitaban por el sector céntrico de la ciudad con los perj uicios materiales alegados y la acción u omisión de la administración …”; (iii) en cuanto a las declaraciones de parte de los demandantes, encontró que no fueron uniformes al establecer el estado de la situación antes y después de la restricción de la circ ulación del transporte público, mientras uno señalaban la mejora en la salud, el estado de los inmuebles y las ventas, otros aseveraron que estaba igual.
§37. La sentencia epilogó que “…no resulta viable establecer como hecho causante de los daños alegados por los demandantes la contaminación ambiental producida por los vehículos de transporte público colectivo…”, y absolvió a los demandados.
1.4. Apelación de la Parte Demandante /fl. 1513 a 1522 c.1C/
§38. La parte demandante solicitó se acceda a las pretensiones, c on base en dos argumentos principales:
§38.1. Sobre los perjuicios materiales a los bienes muebles e inmuebles : (i) no se analizaron los informes periciales de los dos peritos que se allegaron en el proceso; (ii) los dictámenes fueron lógicos, técnicos y cohere ntes; (iii) ambos encontraron la existencia de daños a los bienes de los actores, por lo que sí existe nexo de causalidad; (iv) el testigo William Rigoberto Jurado, experto en aseo, señaló que en los demás edificios diferentes a los de los demandantes, no se tienen que hacer brigadas de aseo; (v) la contaminación ya fue demostrada en sentencias
señaló que en los demás edificios diferentes a los de los demandantes, no se tienen que hacer brigadas de aseo; (v) la contaminación ya fue demostrada en sentencias previas en acciones populares ; y, (vi) los testimonios de los que realizan aseo explicaron que en los inmuebles de la zona la frecuencia de limpieza en mayor.
§38.2. Sobre el daño a la salud: (i) en los casos de la demandante María Lucy Árias y Bernardo Alzate se confirmó la necesidad de adaptación de audífonos; (ii) se comprobó que el ruido en la zona es superior a los permitidos; (iii) se valoró los costos de los tratami entos auditivos, de rinitis como de optometría; (iv) en los exámenes de espirometría , 22 demandantes resultaron afectados; y, (v) el perito avaluó los costos de los tratamientos auditivos y de rinitis, por la exposición al ruido como al humo.
§39. Por lo ante rior, se debió condenar al municipio de Manizales por la omisión en que incurrió, como a las empresas de transporte por realizar actividades peligrosas y tener las fuentes de contaminación.Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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1.7. Alegatos de Conclusión e Intervención del Ministerio Público
§40. La parte accionante indicó: (i) la contaminación en la carrera 21, de reclamo por
la comunidad desde hace muchos años, fue confirmada por la acción popular 20031145, la cual ordenó a la alcaldía la medidas para mitigarla; (ii) en cuanto a los daños, se rememoraron los argumentos de la apelación, señalando que son prueba suficiente los recortes de prensa así como los testimonios; y, (iii) se afectó el equilibrio de cargas públicas que debieron soportar los accionantes por motivo de la contaminación. /fls. 62-66, c.14/.
§41. La parte accionada – SOCOBUSES apoyó las conclusiones de la sentencia de primera instancia, en cuanto a: (i) no fue acreditado el daño reclamado por lo que los daños pretendidos son hipotéticos; (ii) la transportadora debía ceñirse a las rutas fijadas por la autoridad municipal; y, (iii) tenía que usarse el combustible dispuesto por Ecopetrol. /fls. 26-45, c.14/.
§42. La parte accionada – Municipio de Manizales acentuó que : (i) las rutas de servicios de buses por la zona de interés data de muchos años y los demandantes decidieron establecerse en dichas zonas comerciales y de vivienda; (ii) no se demostró que los gastos que han hecho los demandantes se debe n a la contaminación; (iii) el informe pericial de los daños a la maquinaria no informó que la causa de su reparación sea la contaminación; y, (iv) los dictámenes médicos no son concluyentes acerca de que la contaminación sea el factor determinante de las afecciones en la salud de los actores. /fls. 46 a 49, c.14/.
§43. La parte accionada – AUTOLEGAL recabó: (i) no se comprobó el nexo causal
que la contaminación sea el factor determinante de las afecciones en la salud de los actores. /fls. 46 a 49, c.14/.
§43. La parte accionada – AUTOLEGAL recabó: (i) no se comprobó el nexo causal entre la contaminación y los daños pretendidos; (ii) Autolegal no tiene responsabilidad porque estaba obligado a usar la ruta dispuesta por la autoridad de transporte. /fls. 50 a 61, c.14/.
§44. La parte vinculada– ECOPETROL: concordó que la sentencia está ceñida al acervo probatorio: (i) los informes periciales sobre la salud no fueron determinantes en que la causa de los daños a la salud fue la contaminación; (ii) no se demostró que los gastos erogados por el mantenim iento de los bienes muebles e inmuebles fueran debidos a la contaminación; y, (iii) la actuación de Ecopetrol no produjo la contaminación, sino que cumplió las regulaciones vigentes acerca del combustible. /fl. 67 a 70, c.14/.
§45. La parte accionada – UNITRANS infirmó: (i) no existen pruebas de los perjuicios individuales reclamados; (ii) la ruta dispuesta por la carrera 21 era necesaria debido a las necesidades de los usuarios; y, (iii) la empresa debía circular por dicha ruta dispuesta por las autoridades, y demostró el cumplimiento del chequeo ambiental de los vehículos necesarios por ley. /fls. 80 a 85, c.14/.
§46. El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia, porque: (i) en las acciones de grupo debe determinarse la causa común que originó los perjuicios,
§46. El Ministerio Público conceptuó que se debe confirmar la sentencia, porque: (i) en las acciones de grupo debe determinarse la causa común que originó los perjuicios, imputables a las entidades demandadas; (ii) no se demostró que los daños a la salud se debieran a la contaminación; (iii) no se demostró que la contaminación se debiera en forma exclusiva a los vehículos de transporte público que debían recorrer la carrera 21;Sentencia Acción de Grupo 17 001 33 31 002 2006 00097 04
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y, (iv) así, no se demostró el nexo causal entre la contaminación y los perjuicios reclamados.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§47. Este tribunal es competente para conocer de la controversia, según el artículo 51 de la Ley 472 de 19981.
2.2. Criterios de identificación del grupo
§48. El grupo identificado
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