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TA CAL - 17 001 33 31 002 2010 00444 00-(15-12-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17 001 33 31 002 2010 00444 00-(15-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala de Decisión del Sistema Escrito MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 17 001 33 31 002 2010 00444 00

Clase: Reparación directa

Demandante: Elkin YamilObando Martínez y Otros

Demandado: Hospital San José de Neira – CaprecomEPS

Providencia: Sentencia Nº. 129

Decide la Sala de Decisión del Sistema Escrito, el recursode apelación interpuestopor la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018), mediantela cual se negaron las pretensionesde la demanda.

I. Antecedentes

1. Declaracionesy condenas La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa consagradaen el artículo 86 del Código ContenciosoAdministrativo,solicita que se hagan las siguientes condenas: “1. Que se declare que el hospital San José del Municipio de Neira – Caldas, representado legalmente por el Dr. Iván Fernando Abasolo Guerrero o quien haga sus veces, al igual que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S., representada legalmente por el Dr. Carlos Tadeo Giraldo G, o quien haga sus veces en la ciudad de Bogotá, son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios de orden extra patrimonial y patrimonial

ocasionados con la muerte de Rosa Estella Martínez Echeverry a su compañero permanente Román Obando Londoño y sus hijos Daniela, Yulieth y Elkin Yamil Obando Martínez.

II. Perjuicios extra patrimoniales.

Perjuicios morales. Que como consecuencia de la anterior declaración el hospital San José del Municipio de Neira – Caldas, representado legalmente por el Dr. Iván Fernando Abasolo Guerrero o quien haga sus veces, al igual que la Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM E.P.S., representada legalmente por el Dr. Carlos Tadeo Giraldo G, o quien haga sus veces en la ciudad de Bogotá deberán cancelar a los demandantes la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales para cadaRadicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 2 uno, a razón del dolor, sufrimiento, aflicción y congoja por la muerte de quinen era una excelente compañera, madre, hija y hermana. Alteración de las condiciones de existencia o daño a la vida de relación. Se deberán cancelar por este concepto a Román Obando Londoño y sus hijos: Daniela, Yulieth y Elkin Yamil Obando Martínez, menores las dos primeras, mayor el segundo, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales teniendo en cuenta que a los presentes les cambió su vida por completo y se ven privados por una falla del servicio, de poder gozar del calor de una excelente compañera y

madre. Sus vidas a partir de la muerte de Rosa Estella ya no serán las mismas, pues las menores pierden a su madre en una de las etapas más importantes de su vida como es la adolescencia. (…)”

2. Hechos Se relataronlos que a continuación se resumen: Cita el apoderado judicial de la parte demandante que la señora Rosa Estella Martínez Echeverry fue compañera permanentedel señor Román Obando Londoño por más de 20 años, y madre de Daniela, Yulieth y Elkin Yamil Obando Echeverry; y que el día 9 de diciembre de 2009 en horas de la noche sintió un fuerte dolor de espalda, sin poder respirar, por lo que fue llevada al Hospital San José de Neira - Caldas, donde una vez examinada le tomaron un electro, descartando la posibilidad de un infarto, y la citan para el día siguiente, 10 de diciembre de 2009, para tomarle una radiografía de la cual no aparece la hora en la historia clínica.

Afirma que el día 10 de diciembre, con el resultado de la radiografía, se evidencia un derrame pleural izquierdo, lo que convertía a la señora Rosa Estella en una paciente de valoración y manejo urgente por medicina interna, siendo hospitalizada.Y que, ese mismo día, a las 2 de la tarde, el médico Carlos A Gutiérrez, ordena remisión a Manizales, dejando constancia de llamada a la Clínica Villapilar y al CRUE, enviando documentación vía fax, sin tener mayor respuesta, abandonando a la paciente, sin evaluación médica y

sin insistir en la remisión. Refiere que el día 11 de diciembre de 2009, el médico Mario Londoño le informa a la hija de la señora Rosa Estella que, dicha señora falleció por un paro cardio respiratorio a las 8:30 a.m., aduciendo el apoderado judicial que a la paciente se le abandonó a su suerte, que no se le hicieron más valoraciones, ni se insistió en su remisión, falleciendo en las instalaciones del hospital, producto de una falla en la prestación del servicio médico. Resaltando además que, en la historia clínica no aparece registrada la hora del fallecimiento, faltando con ello al diligenciamiento de la historia conforme a la ley 23 de 1981. Cita que con la actitud negligente de los médicos del servicio hospitalario, se negó a la señora Rosa Estella Martínez Echeverry de 51 años de edad, una oportunidad de vida,Radicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 3 pues no pusieron todos los recursos a su alcance para tratar de salvaguardar su vida, y que según testigos de los hechos, los médicos del hospital estaban más interesados en fiestas decembrinasque en el cuidado de sus pacientes. Narra que la señora Rosa Estella Martínez Echeverry se encontraba afiliada por el Sisbén II a Caprecom EPS en el régimen subsidiado, por lo que deberá responder en forma solidaria por la mala atención en salud brindada por el Hospital San José de Neira –

Caldas. Finalmentese refiere a los perjuiciospadecidos, así como a la relación de más de 20 años de la citada señora con su compañero permanente, y los perjuiciosmorales padecidos por éste y sus hijos.

3. NormasVioladas Ley 23 de 1981

Artículos11, 48, 49 y 90 de la Constitución Política de Colombia Artículo2 numeral4 del Decreto2174de 1995 Artículo78 numeral6 de la ley 100 de 1993

4. Contestación de la demanda 4.1. HospitalSan José de Neira (Fls. 45 a 52 C. 1) El demandadoHospitalSan José de Neira contestala demandaafirmandoque unos hechos son ciertosy otrosno; refiriendocomo ciertoel resultadode derramepleuralizquierdo,lo cual requería atención en un nivel superior,solicitandola remisión correspondienteal CRUE el mismo10 de diciembrede 2009.

Refiere que la paciente siempre estuvo monitoreadaen sus signos vitales, con oxígeno y pendientede la autorización de remisión, que el día 11 de diciembreapareceestableen las notas de enfermería, no obstantelo cual a las 8:20 la pacientepresentauna convulsión, se pasaa sala de reanimación y no se obtienerespuesta. Finalmenteproponecomoexcepción la inexistenciade nexocausal. 4.2. Caja de Previsión Social de Comunicaciones– CAPRECOM- (Fls. 64 a 104 C. 1)

La demandadaCajanal contesta la demanda, dice que unos hechos son ciertos y otros no; aduce que la paciente siempre tuvo atención oportuna en salud, se le valoró, medicó, y que las imágenes diagnósticas evidenciaron derrame pleural izquierdo, ordenando remisión al tercer nivel de atención, se le aplicó medicamento,y se comenta con la clínicaRadicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 4 de Villa Pilar. Como razones de defensa invoca las excepciones denominadas inexistencia de uno de los presupuestos de la responsabilidad, inexistencia de nexo causal por caso fortuito; ausencia de responsabilidadcon base en el criterio de falla probada; fuerza mayor basado en el criterio de la irresistibilidaddel hecho; principio de confianzadel acto médico basado en la teoría de la alea terapéutica como límite de las obligaciones;falta de integración del litis consorte necesario; falta de legitimación en la causa por pasiva; cumplimiento de las obligaciones que le correspondieron a la EPS Caprecom a su IPS y que surgen de la naturalezade los servicios que se prestanen la institución; inexistenciade responsabilidad de acuerdo con la ley y excepción genérica e innominada. Expone Caprecom que es aleatorio el resultado del paciente, y que su patología de dolor toráxico con diagnóstico de derrame pleural, unido a los componentes de base, como hipertensión arterial, hicieron que su respuesta fuera negativa pese al tratamiento

instaurado,requiriendoatención especializadadel tercer nivel; aduciendo un actuar idóneo y de acuerdo a los protocolos, atención médica prestada garantizando los criterios de acceso, oportunidad,seguridad, pertinenciay continuidad. Así mismo, cita apartes de literatura médica relacionada con el derrame pleural, y afirma que de la historia clínica de la paciente se desprende que la adecuada prestación de servicios de salud, remitiendo a la paciente a un mayor nivel de atención en salud por el CRUE, sin recibir una respuesta positiva de su parte, ni de la DTSC; pues en vista de que la paciente pertenecía al régimen subsidiado de salud, su atención era competencia del ente territorial. Sostiene que lo ocurrido con el paciente constituye un caso fortuito, hecho imprevisible, e irresistible; y cita que el demandante demanda a Caprecom, por una tardanza en la remisión del paciente, y que la demandada Caprecom realizó todo el proceso de referencia y contrareferencia, pero ante la imposibilidad de remitir a la paciente, pero re recibió respuesta por el CRUE que la Clínica Villa Pilar no tenía disponibilidadde camas, viéndose obligada a esperar que se concediera el cupo correspondiente;así como que el Hospital San José de Neira atendió dentro de sus posibilidades a la paciente, y que la complicación que surgió, fue irresistible para el personal médico y para Caprecom.

5. Sentencia Primera Instancia (Fls. 277 a 282 C. 1)

Mediante sentencia de 20 de febrero de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia,en la cual resolvió negar las pretensionesde la demanda. Estudia la Juez de primera instancia el daño, consistenteen la muerte de la señora RosaRadicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 5 Estella Martínez Echeverry, ocurrida el 11 de diciembre de 2009; frente a la responsabilidad atribuida a las demandadas, así como valora las pruebas que reposan dentro del proceso como la historia clínica de la paciente, la complementación del dictamenpericial presentadopor el médico José Romel Copiano Zambrano,apartes de los testimoniosrendidos, el oficio remitido por la DTSC y el formato de remisión de pacientes; pruebas de las cuales advierte que no existió falla en la prestación de servicios de salud respecto de la señora Rosa Estella Martínez Echeverry, la cual fue diagnosticada de manera oportuna y conforme al nivel de complejidad de la ESE Hospital San José de Neira, donde se determinó que padecía un derrame pleural, patología cuya atención, correspondía a un mayor nivel de complejidad, lo cual se encuentra documentado en la historia clínica y formato de solicitud de remisión de pacientes suscrito por el médico

tratante. Así mismo, se pronuncia la Juez frente a la supuesta omisión del Hospital de realizar la remisión a tiempo, y afirma que, la DTSC en respuesta a oficio enviado por dicho Despacho judicial, indicó que en la bitácora de la entidad no constaba la solicitud de remisión para la señora Rosa Estella Martínez, y que, no obstante tal afirmación, al revisar copia de la mencionada bitácora, salta de bulto la ilegibilidad de dicho documento,lo que a juicio de la Juez, no permite dar crédito a esa afirmación. También afirma que, si en gracia de discusión, se hubiese consignado dicha solicitud, de las pruebas no se colige que el fallecimientode la señora Martínez Echeverry se hubiesen dado por la falta de atención en un tercer nivel de atención en salud, menos aún que, dentro de un lapso de tiempo específico, hubiera debido ser atendida la paciente, so pena de las consecuencias fatales que allí se estudian, siendo claro que, el diagnóstico de la paciente ameritaba la remisión a otro centro hospitalario; así como también resulta claro que, no era permisible para la ESE Hospital San José de Neira realizar la remisión sin la previa aquiescencia de la IPS receptora, por cuanto de presentarseesa situación, sí que se hubiese puesto en peligro a la paciente, y que, por el contrario,según se desprende de la historia clínica, la atención primaria fue brindada conforme a la práctica médica, demostrándose además una evolución positiva de los síntomas iniciales, que no permitiría siquiera sospechar las consecuencias fatales; concluyendo que, deben negarse las

pretensionesde la demanda.

6. Recurso de apelación (Fls. 285 a 290 C. 1) El único apelante dentro del proceso de la referencia,es la parte demandante,quien inicia su escrito transcribiendoapartes de la sentencia profería en primera instancia, y dice que con relación al diagnóstico de derrame pleural, no hay controversiaalguna, y que con ello se sustentanvarios hechos de la demanda.Radicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020.

6 Cita que el objeto del pleito es determinar si después del diagnóstico de derrame pleural se le brindó un tratamiento acorde por parte del personal médico asistencial del Hospital San José de Neira, y si verdaderamentese hizo remisión a una IPS con mayor nivel de complejidad,y que fue lo ocurrido en dicho trámite. Cita algunos apartes de la historia clínica de la paciente, y se refiere a la fecha 10 de diciembre de 2009, se encuentra en el ítem denominado Anamnesis, examen físico y evolución el diagnóstico de derrame pleural realizado por el doctor Carlos A. Gutiérrez, así como cita la hora de su muerte; y sostiene que en el documentodenominado remisión de pacientes, con membrete del hospital San José de Neira no aparece nombre de ninguna IPS donde dice remitido a. De igual manera, cita que en la declaración rendida por la médica Patricia Ruíz Jiménez,

el 13 de octubre de 2011, acepta que la señora Rosa Estella era una paciente afiliada al régimen subsidiado de Caprecom, y que por ser una patología no pos, la responsabilidad era de la DTSC, quien a través del CRUE debía ubicarla en un mayor nivel de complejidad. Se refiere al oficio suscrito por el Subdirector de Prestación de Servicios de la Dirección Territorialde Salud de Caldas, resaltandoque allí se dice que al revisar los registros de los días 10 y 11 de diciembre de 2009, no se encontró reporte de la señora Rosa Estella Martínez Echeverry,para dar inicio a proceso de referencia en un nivel superior; y que, a dicha prueba, la señora Juez le resta credibilidad, afirmando que es ilegible dicho documento; reprochando lo anterior, y diciendo que lo reposa dentro del proceso es una certificación de un funcionariopúblico, la cual da cuenta que la paciente nunca se comentó con el CRUE;además por cuanto afirma que el documentosi es legible. Señala el apelante que la conclusión de la Juez es contraevidente, porque al leer la historia clínica allí se dice que se comenta con el médico de turno, por lo que, la llamada se hizo fue a Villa Pilar y no al CRUE, de lo contrario, sería tanto como decir que la certificación del CRUE contiene una falsedad ideológica, teniendo la Juez la responsabilidadde indagarrealmente por lo sucedido. Afirma que otra inconformidadcon el fallo de primera instancia es que, desconocela Juez

la jurisprudencia relacionada con la pérdida de oportunidad, debiéndose acudir en ese caso a una prueba indiciaria, y que si se hubiera dado la remisión de la paciente de manera oportuna, se hubiera tenido una alta probabilidad de salvar su vida. Y que de acuerdo con las anotaciones en la historia clínica, y el testimonio del médico Samuel Villegas Estrada, se evidencia que el deterioro en la salud de la paciente se dio a partir del derrame pleural, el cual si bien fue diagnosticadoa tiempo, fue la falta de remisión a una IPS de mayor nivel de complejidad, lo que ocasionó su agravamiento, y su inesperado y repentinofallecimiento.Radicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 7 Finalmente se refiere a la objeción hecha al dictamen pericial del médico José Copiano Zambrano, pues allí se dijo que al CRUE al cual se llamó y se envío por fax la nota de remisión, se cae de su peso, por cuanto afirma que, se demostró que los médicos y personal asistencial del Hospital San José de Neira no fueron diligentes porque omitieron remitir a la señora Rosa Estella Martínez a un nivel de mayor complejidad; reiterando que debe tenerse en cuenta el oficio del Subdirector de Prestación de Servicios de la DTSC, así como que no puede catalogarse como dictamen pericial el que reposa dentro del proceso, porque éste se limitó a transcribir las notas de la historia clínica de la paciente, y

por cuanto la conclusión señalada no está soportada con literatura científica o de otros médicos que respalden lo allí mencionado; solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y se accedaa las pretensionesde la demanda.

7. Alegatosde segundainstancia 7.1. Parte demandante(Fls. 6 a 10 C.5) El apoderado judicial de la parte demandante presentó su escrito de alegatos de segunda instancia, los cuales coinciden en su totalidad con el recurso de apelación interpuesto que repos entre folios 285 y 290 del cuaderno 1, motivo por el cual no se hace en este punto ningún resumen en particular. 7.2. Parte demandada(Fls. 11 a 13 5) La apoderada judicial de Par Caprecom Liquidadose pronunciaaduciendo inexistenciade nexo causal, por cuanto el daño se produjo como consecuencia de las patologías que sufría la paciente, y no por falla en la prestación del servicio; pues afirma que la paciente recibió tratamiento adecuado, y el daño se presentó por causa extraña sin nexo de causalidadentre acción u omisión en la prestación del servicio de salud.

Seguidamente hace varias citas jurisprudencialesy afirma que a la paciente se le prestó adecuadamenteel servicio de salud, por lo que debe absolversea Par Caprecom Liquidad.

8. Conceptodel MinisterioPúblico El MinisterioPúblico no rindió conceptoen el presente asunto.Radicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020.

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II. Consideraciones Solicita la parte actora que se declare que el hospital San José del Municipio de Neira – Caldas, y de CAPRECOM E.P .S.,son solidariamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados con la muerte de Rosa Estella Martínez Echeverry a su compañero permanenteRomán Obando Londoño y sus hijos Daniela, Yuliethy Elkin Yamil

Obando Martínez. Debe precisarse que los problemas jurídicos que se resolverán en este proceso, se circunscriben exclusivamentea los motivos de inconformidadplanteados por la única parte apelante dentro del presenteasunto, que es la parte demandante. Por lo anterior, se permite esta Sala hacer sinopsis de los argumentos expuestos por la demandanteen su escrito de apelación, los cuales trae como motivos de inconformidadcon la sentenciaproferida, a saber:

1. Afirma que después del diagnóstico de derrame pleural, no se brindó a la paciente un tratamiento adecuado, por no remitirse a la paciente a un mayor nivel de complejidad.

2. Dice que el documento denominado remisión de pacientes solicitud, está ilegible en la parte donde debe ir a qué entidad se remite, y que no aparece el nombre de ninguna EPS.

3. Se refiere a la declaración de la médica Patricia Ruíz Jiménez, y también sostiene que el oficio SPS – CRUE 237 de fecha 6 de septiembre de 2012, firmada por el Subdirectorde Servicios de la DTSC dice que no se encontró reporte de la señora

Rosa Estella Martínez Echeverry para iniciar proceso de referenciaa nivel superior; y que ante dicha prueba la Juez de primera instancia dice que salta de bulto lo ilegible de dicho documento,con lo cual difiere; y que ello resultaría contradictorio con la historia clínica de la paciente; no obstante, al revisar la misma, se advierte que la llamada relacionada con la remisión de la paciente se hizo fue a la Clínica Villa Pilar y no al CRUE. Negando la juez las pretensiones con base es una mera inscripción de la historia clínica, sin hacer uso de sus facultades de investigar lo sucedido, desconociendo además la jurisprudencia del Consejo de Estado con relación a la pérdida de oportunidad; y afirma que debido a no haber sido remitida oportunamente la paciente a un nivel superior de atención en salud, perdió su probabilidadde salvar su vida.

4. Cita finalmente la objeción realizada al dictamenpericial, aduciendo que se cae de su peso la afirmación que allí se hace que al CRUE se llamó y se envió por fax la nota de remisión, pues el personal médico y asistencial del Hospital San José de Neira no fueron diligentes, pues omitieron remitir a la paciente a un mayor nivel de atención en salud, y que debe tenerse en cuenta el oficio de la DTSC antesRadicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 9 mencionado. Así como que dicho documento no puede denominarse dictamen

pericial, pues se limitó a la transcripción de una notas de la historia clínica, y su conclusión no está soportada con literatura científica o con otros métodos que respaldenlo allí mencionado.

1. Los problemasjurídicosa resolver 1. ¿Cuál fue la atención en salud brindada a la señora Rosa Estella Martínez Echeverry antes y después del diagnóstico de derramepleural? 2. ¿Qué es lo que se encuentra probado dentro del proceso con relación al procedimientode remisión de la paciente a un nivel superior de atención en salud? 3. ¿Cuáles son las acciones y omisiones imputables a las demandadas; y si esas acciones y omisiones, constituyen la causa eficiente en la producción del daño padecidopor la señora Martínez Echeverry? 4. ¿Existe en este asunto omisiones en las que pudieron incurrir las demandadas,que le restaron a la señora Rosa Estella Martínez Echeverry, la oportunidad de tener una adecuada atención en salud, y la oportunidad de salvar su vida?

2. Generalidadessobela responsabilidadpor actosmédicos Ahora bien, sobre el marco jurídico de la responsabilidad por actos médicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha definido que es el correspondiente al de falla probada, tal como lo ha señalado, en el siguientesentido: “De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte,

para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. […] Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo, Sección TerceraSubsección B, sentencia de 13 de noviembrede 2014. Rad. 31182Radicación: 050012331000199903218-0Radicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 10 Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos

elementos de la responsabilidad a través de indicios. En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber de probar. (…)” Así pues, resulta necesario acreditar los elementos que configuran la responsabilidad médica, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel; por lo que se requiere revisar la actuación de las entidades demandadas,con el fin de verificar, para ver si se encuentran los anteriores elementos de los que se pueda desprender una responsabilidadadministrativa. 2.1. Del daño Considera la Sala innecesarioestudiar detalladamenteeste primer elemento, pues éste no es discutido dentro del proceso, correspondiendo a la muerte de la señora Rosa Estella Martínez Echeverry,el cual se encuentra con suficiencia acreditado con el registro civil de defunción (Fl. 12 C. 1). Para estudiar los demás elementos que configuran la responsabilidad,se hace necesario resolver los siguientes problemasjurídicos: Previa solución de los problemasjurídicos planteados,es necesariodejar presente que las

entidadesdemandadasdentro del presente asunto son el Hospital San José de Neira y la Cajade Previsión Socialde Comunicaciones– CAPRECOMEPS-. 2.2. ¿Cuál fue la atención en salud brindada a la señora Rosa Estella Martínez Echeverry antes y después del diagnóstico de derrame pleural? De las pruebas que obran dentro del proceso, se relacionan a continuación las que considera esta Sala necesarias para saber cuál fue la atención prestada en salud a la paciente de la siguiente manera: Historia clínica (Fls. 2 a 11 C. 2)Radicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 11 Triaje Martínez Echeverry Rosa Estella 24827709 Fecha de nacimiento año 59, mes 11, día 18

Fecha del triaje: Mes 12 año 2009 hora 00+18 horas

Presuntivo: Dolor torácico.

D-Anameis, exámen físico y evolución Paciente con cuadro de 12 horas de evolución de dolor torácico izquierdo, irradiado a brazo izquierdo (…) Dx: Dolor torácico SS: Dipirona (…) ritmo sinusal sin alteraciones, sin signos de isquemia miocardica de tórax, tramadol 20 gotas. Dic/10/09 Paciente manifiesta que continúa con dolor de iguales (ilegible), que se hace más profundo con inspiración trae( ilegible) que muestra borramiento del ángulo

(ilegible), izquierdo, no hay otras alteraciones.

Idx: Derrame pleural

Plan:

1. Remisión al 3er nivel de atención

2. Frosemida amp #1 N

3. Dipirona amp # 1N

4. Tapón salinizado 14+15 se llama a Villa Pilar, se comenta y medica de turno (ilegible) que dx es de CRUE por lo que se llama y se envía documentación vía fax.

Evolución 10-12-09 12/h+10 el doctor ordena dejar a la paciente en observación con oxígeno a 3 litros y en reposo. La paciente manifiesta el dolor en la espalda hacia los costados y ligera dificultad para respirar, no se quiere acostar, que aguanta estar sentada. El doctor ordena remisión, pendiente que la acepten. La paciente continúa de caída, dice que no se le quita el dolor, que solo descansa un poco con el oxígeno, se informa al doctor Carlos. 14+00 Recibo paciente sedada en silla con O2 bajo cánula (ilegible) con leve dificultad respiratoria, no cianosis, se observa con edema en mmiiss Pte remisión. 16+30 La paciente continúa, ansiosa y pálida, decaída, triste dice que no se le pasa el dolor, se informa al doctor Carlos y ordena cambiar con catéter y aplicar medicamentos diluídos y lentos, los cuales tolera, no presenta reacciones adversas al medicamento, y dice que le baja un poquito el dolor. 18 horas La paciente continúa con el dolor, se informa al doctor, no se da vía oral, continúa

con oxígeno a 3 litros bajo cánula, (ilegible), en camilla semiforter, en reposo, (…) pendiente de remisión. 19+00 Recibo paciente durante la noche, pasó tranquila, sin complicación, consciente, orientada, afebril, hidratada, paciente permanece con O2 bajo cánula nasal a 3 litros, no disnea, no cianosis, paciente refiere que el dolor le pasó, con tapón salinizado para paso del medicamento, la paciente durmió a intervalos largos, eliminó en pato, no hizo deposición. Pendiente remisión, vigilar cambios. Reposo. 11 -12-09 Recibo paciente a las 7+00 en el servicio de observación mujeres sentada, acompañada por familiar, se observa en aparentes estables condiciones generales, con O2 bajo cánula a 3 lx sin dificultad respiratoria, manifiesta sentirse mejor con un poco de dolor en la espalda se toman signos vitales estables. P/ que la paciente la revisen en Manizales. Remisión. Avisar cambios.Radicación 17 001 33 31 002 201000444 00 - SentenciaNº 129 - Medio de control de reparación directaSistema escritoSegundainstanciaDiciembre15 de 2020. 12 8+20 Paciente que se encuentra sin acompañante, presenta 1 episodio de convulsión

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