TA CAL - 17-001-33-31-002-2011-00524-02-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-002-2011-00524-02-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: JORGE IVÁN RÍOS CARDONA DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORACALDAS RADICACIÓN: 17-001-33-31-002-2011-00524-02
Acto judicial: Sentencia 078
Manizales, veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Proyecto aprobado y discutido en sala de la presente fecha.
ASUNTO
§01. A despacho se encuentra el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia d el 17 de noviembre del 2016, proferida por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Reparación Directa interpuesto por el señor JORGE IVÁN RÍOS CARDONA, en contra de la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA , por medio del cual negó las pretensiones de la demanda1.
§02. Al inicio de la discusión de la Sala, la Doctora Patricia Varela presenta el impedimento para conocer de la presente decisión porque en calidad de Juez Segundo Administrativo del circuito de Caldas, profirió actos judiciales en el
§02. Al inicio de la discusión de la Sala, la Doctora Patricia Varela presenta el impedimento para conocer de la presente decisión porque en calidad de Juez Segundo Administrativo del circuito de Caldas, profirió actos judiciales en el proceso de primera instancia, confo rme a los artículos 1 60 del CCA y 1 50.2 del CGP: “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente. ” Se ausenta temporalmente de la sala la Doctora Varela Cifuentes, y los magistrados restantes consideran que es pertinente aceptar el impedimento tal como lo señala el Doctor Hernán Fabio López Blanco: “El conocimiento del proceso a que se refiere el num. 2° del art. 141, es un conocimiento tal, que el funcion ario, mediante providencia, haya manifestado su opinión frente al caso debatido o sobre aspectos parciales del mismo que influyan en el sentido de la decisión final. ” En el presente caso, la Doctora Patricia Varela Cifuentes actuó en la primera instancia, por lo que debe ser separada del estudio de la presente decisión.
1 Fs. 451-463 c. 1A.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 2
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA (fs. 1 a 33 c. 1)
§03. El señor JORGE IVÁN RÍOS CARDONA , demandante, pretende la declaración de responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA , demandada, por los hechos que ocasionaron la muerte de la señora MARÍA DEL
de responsabilidad de la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA , demandada, por los hechos que ocasionaron la muerte de la señora MARÍA DEL SOCORRO CARDONA FRANCO como consecuencia de una falla en la prestación del servicio de salud. De esta manera, solicitó se condene al pago de los perjuicios, morales: por la cuantía de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes –smlmvsolamente para el señor JORGE IVÁN RÍOS CARDONA (f. 30 c.1).
§04. En los hechos refiere que la familia de la señora MARÍA DEL SOCORRO CARDONA FRANCO está constituida por su esposo JOSÉ FERNETH RÍOS RAMÍREZ, y procrearon siete hijos: JORGE IVÁN, LINA CARMENZA, JOSÉ
LEONEL, JHON FREDY, JOSÉ OMAR, LUIS HERNEY Y LUZ MARY.
§05. Señaló que la señora MARÍA DEL SOCORRO CARDONA FRANCO se encontraba afiliada al Sistema General de Salud en el régimen contributivo en la NUEVA E.P.S.
§06. La señora Cardona tenía 68 años y f ue diagnosticada con OS TEOPOROSIS y GLAUCOMA (crónico).
§07. Según la demanda, la falla de servicio consistió en que la señora MARÍA DEL SOCORRO CARDONA FR ANCO murió el 13 de agosto de 2009 como causa de un TROMBOEMOLISMO PULMONAR , que no fue diagnosticado por la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA , cuando le prestó la primera atención a la paciente. Pero que sí fue diagnosticado posteriormente cuando la enferma fue recibida
TROMBOEMOLISMO PULMONAR , que no fue diagnosticado por la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA , cuando le prestó la primera atención a la paciente. Pero que sí fue diagnosticado posteriormente cuando la enferma fue recibida por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS -f. 29 c.1-.
§08. Las deficiencias en la prestación del servicio de la E.S.E. HOSPITAL SANTA
TERESITA DE PÁCORA a la señora MARÍA DEL SOCORRO CARDONA
FRANCO se enumeraron de la siguiente manera:
§08.1. Fallas en el diligenciamiento de la historia clínica.
§08.2. El 18 de octubre de 200 8 cuando la señora Cardona consultó por un fuerte cólico, y en el hospital demandado se le diagnosticó consulta no especificada y abdomen sin masas. O sea, no se determinó con certeza el padecimiento.
§08.3. El 1 de noviembre de 2008 , en un chequeo general a la señora Cardona se le diagnosticaron síntomas dispépticos.
§08.4. El 21 de febrero de 2009 en revisión médica se le diagnosticó INFECCIÓN
AGUDA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS SUPERIORES, NO ESPECIFICADA.
§08.5. El 14 de marzo de 2 009 asistió al hospital accionado por diversas causas médicas, entre ellas tos persistente . Esto indica que no se había solucionado la infección antes encontrada el 21 de febrero de 2009.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 3
médicas, entre ellas tos persistente . Esto indica que no se había solucionado la infección antes encontrada el 21 de febrero de 2009.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 3
§08.6. El 2 de mayo de 2009 la paciente fue diagnosticada con RINOFARINGITIS
AGUDA (RESFRIADO COMÚN).
§08.7. El 30 de mayo de 2010 , en la ESE accionada se le diagnosticó a la señora Cardona INFECCIÓN LOCAL DE LA PIEL Y DEL TEJIDO SUBCUTÁNEO en el pie, NO ESPECIFICADA, de 4 días de evolución. La señora CARDONA FRANCO se retiró molesta sin terminar la consulta, pero en la historia clínica aparece completamente examinada. Por ello se asis tió donde un médico particular que le diagnosticó FLEBITIS prescribiendo reposo absoluto por ocho días.
§08.8. El 11 de julio de 2009, cuando consultó por un fuerte dolor en el epigastrio, se diagnosticó DERMATITIS NO ESPECIFICADA, y se le prescribió Betamestasona y control de dispepsia.
§08.9. El 23 de julio de 2009 la paciente asistió por dolor en el dedo y en las venas de los pies . Se le diagnosticó infección local de la piel y del tejido subcutáneo no especificada. La paciente no fue atendida con respeto.
§08.10. El 10 de agosto de 2009 a las 05:00 a.m. la enferma ingresó a la unidad de urgencias de la entidad demandada, en estado consciente por enfermedad general. La
especificada. La paciente no fue atendida con respeto.
§08.10. El 10 de agosto de 2009 a las 05:00 a.m. la enferma ingresó a la unidad de urgencias de la entidad demandada, en estado consciente por enfermedad general. La señora Cardona fue clasificada en el triage rojo de urgencia no diferible por dolor en el tórax de doce horas, el cual no sabía describir, acompañado de fiebre, diarrea, emesis y disnea . S e registró en la historia clínica “ ABDOMEN: BLANDO - NO MASAS-. DOLOR GENERALIZADO AL PALPARNO SX DE IRRITACIÓN PERITONEAL”. El demandante interpreta que como a la enferma se le suministró HARTMAN por vía intravenosa en 1.500 cc , entonces la señora Cardona tenía una
DESHIDRATACIÓN SECUNDARIA A LA DIARREA Y EMESIS,
§08.11. A las 09:32 a.m. los facultativos del hospital evaluaron una mejoría sintomática en la paciente por no sentir dolor. Pero no se consideró que había tenido previamente reposo absoluto en cama. Los médicos tratantes descartaron que el dolor tuviera origen cardiaco y se le dio de alta a la convaleciente . Se prescribieron los medicamentos amoxicilina y naproxeno para INFECCIÓN AGUDA NO ESPECIFICADA DE LAS VÍAS RESPIRATORIAS INFERIORES. No se aplicó ningún examen de diagnóstico ni el protocolo obligatorio de atención para el virus AH1N1.
§08.12. A las 06:00 p.m. reingresa la doliente por urgencias, con disnea, astenia marcada, pare stesias en la boca , sensación subjetiva de distención abdominal ,
AH1N1.
§08.12. A las 06:00 p.m. reingresa la doliente por urgencias, con disnea, astenia marcada, pare stesias en la boca , sensación subjetiva de distención abdominal , abdomen en condiciones normales, disminución de los volúmenes urinarios, con antecedente de posible alergia a AINES , signos anormales cardiopulmonares, locomotores, sensoriales y neurológicos.
§08.13. En la ESE demandada se le dio tratamiento con oxígeno. Pero persistieron los signos de parestesias en boca, campos pulmonares con crépitos bibasales, abdomen blando, depresible, sin irritación peritoneal, debilidad en MSSS, sin asimetría.
§08.14. Luego se le diagnosticó SEPTICEMIA NO ESPECIFICADA.
§08.15. Los familiares solicitaron la remisión de la enferma a un hospital de tercer nivel, pero en la ESE demandada se negó la solicitud, con el argumento que el cuadro es manejable a nivel local.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 4
§08.16. A las 22:00 horas, los médicos de la ESE volvieron a evaluar que la paciente tenía DIFICULTAD RESPIRATORIA CON RETRACCIÓN SUPRAESTERNAL FR:30 FC: 130. Ante las súplicas de los parientes de la señora Cardona, se solicitó la autorización para la remisión al hospital del tercer nivel.
§08.17. Sin embargo, la NUEVA EPS requirió que el hospital demandado enviara por fax la solicitud de remisión.
§08.18. Pero se presentó el cambio de turno, y el nuevo médico decidió “…SEGUIR
§08.17. Sin embargo, la NUEVA EPS requirió que el hospital demandado enviara por fax la solicitud de remisión.
§08.18. Pero se presentó el cambio de turno, y el nuevo médico decidió “…SEGUIR
COMENTANDO PARA REMITIR AL TERCER NIVEL…”.
§08.19. No obstante, pasadas las 23:10 se hizo la remisión de la paciente al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA DE CALDAS. Durante el traslado en el hospital del municipio de Aranzazu le aplicaron MN B y 100 MG de
HIDROCORTISONA
§09. El 11 de agosto de 2009 la señora CARDONA FRANCO fue recibida en el Hospital Santa Sofía, donde se presentaron las siguientes circunstancias:
§09.1. La paciente fue recibida con los siguientes signos y síntomas: dolor torácico, flebitis por lesión en el pie , cianosis peribucal; abdomen blando, deprensible, leve dolor a la palpación en el flanco derecho, masa no muy bien definida en el lado derecho de aproximadamente 10 cm de diámetro no fácilmente palpable.
§09.2. Las antes subrayadas flebitis en el pie ni la masa no fueron valoradas en las consultas de la paciente en el Hospital demandado desde el 1º de noviembre de 2008. Los facultativos de la ESE demandada de Pácora solo estimaron que la enferma sufría de dispepsia, sin hacer mayores exámenes de diagnóstico. Incluso en la atención que hizo el hospital accionado el 10 de agosto de 2009, en la historia clínica se aseveró que no había masas en el abdomen y las extremidades no tenían edemas.
hizo el hospital accionado el 10 de agosto de 2009, en la historia clínica se aseveró que no había masas en el abdomen y las extremidades no tenían edemas.
§09.3. Los médicos del nuevo hospital tratante, valoraron que la convaleciente podía tener una EMBOLIA Y TROMBOSIS DE ARTERIA NO ESPE CIFICADA, por las siguientes circunstancias: (i) la paciente tenía síntomas respiratorios de origen súbito sin sintomatología de infección aguda ; y, (ii) el antecedente de flebitis manejada con reposo en cama por ocho días . Adicionalmente, se encontró una úlcera pequeña el miembro inferior izquierdo antes del 30 de mayo de 2009, que arrojaba un diagnóstico
de TROMBOFLEBITIS NO ANTICUAGULADA.
§09.4. A la señora Cardona se le realizó un examen de ultrasonografía que dio como
diagnóstico MASA HEPÁTICA HETEROGENEA DE HIPERECOGENIA DE 6x4.5
CM, EN EL LÓBULO DERECHO QUE SUGIERE NEOPLASIA COMO PRIMERA
OPCIÓN.
§09.5. Luego de una tomografía axial computada , los médicos confirmaron el diagnóstico de TROMBO EMBOLISMO PULMONAR, en la primera división de la arteria pulmonar derecha, con pronóstico reservado, por lo que la enferma se trasladó a la unidad de cuidados intensivos.
§10. El 12 de agosto de 2009 los profesionales tratantes sospecharon que, desde el día anterior, la convaleciente tenía una neumonía por una fiebre no cuantificada de al menos
a la unidad de cuidados intensivos.
§10. El 12 de agosto de 2009 los profesionales tratantes sospecharon que, desde el día anterior, la convaleciente tenía una neumonía por una fiebre no cuantificada de al menos tres días, confirmada a las 22:38 horas, con agravante de infiltrado progresivo en cuatroSentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 5
cuadrantes con un índice de injuria pulmonar, un shock séptico secundario a una neumonía bronco-aspirativa aunada a un shock obstructivo.
§11. El 13 de agosto de 2009, a las 06:15 muere la señora MARÍA DEL SOCORRO
CARDONA FRANCO.
§12. El demandante aseveró que el diagnóstico de tromboembolismo pulmonar estaba al alcance de los médicos, pues se trataba de una paciente mayor de 65 años, con enfermedad varicosa precedente, reposo en cama entre 8 a 15 días, consulta por dolor torácico y disnea, con presencia de taquicardia, agravados con parestesias, aumento del impulso respiratorio. Estos signos y síntomas no fu eron evaluados adecuadamente por la ESE Hospital San Teresita de Pácora, demandada.
§13. El actor indicó que el régimen de responsabilidad para estudiar el caso es el de falla presunta del servicio, bajo los parámetros del artículo 90 de la CP.
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.2.1. E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA (fs. 162 a 201 c. 1)
1.2. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
1.2.1. E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA (fs. 162 a 201 c. 1)
§14. El hospital se opuso a las pretensiones.
§15. En atención a los defectos constitutivos de falla del servicio denunciados en la demanda, precisó:
§15.1. Cuando la paciente llegó al hospital municipal con dolor en epigastrio, se le administró Ibuprofeno, y reportó mejoría. §15.2. La dermatitis no especificada que tenía la paciente lo era en las manos. §15.3. Las consultas en urgencias no obedecieron a citas previas. §15.4. La atención a la paciente fue respetuosa. §15.5. El 23 de julio de 2009 a la paciente se le diagnosticó infección local en la piel y tejido subcutáneo. Pero la convaleciente abandonó el servicio de urgencias por su propia voluntad. §15.6. De la atención del 10 de agosto de 2009 en la historia clínica no aparecen las manifestaciones hechas en la demanda. §15.7. Los familiares no informaron a los facultativos de la ESE sobre los tratamientos y medicamentos que fueron prescritos por médicos particulares, como el reposo en cama y los anticoagulant es para una paciente con venas várices , que la pondría en riesgo de causar trombo embolismo. §15.8. Sobre la omisión de la realización del examen AH1N1 no era relevante el resultado de dicho examen. §15.9. La remisión de la paciente al hospital de tercer nivel se hizo conforme a los protocolos correspondientes.
§15.8. Sobre la omisión de la realización del examen AH1N1 no era relevante el resultado de dicho examen. §15.9. La remisión de la paciente al hospital de tercer nivel se hizo conforme a los protocolos correspondientes. §15.10. En cuanto a la masa en el abdomen de la enferma, los médicos del Hospital Santa Sofía tampoco la detectaron en los exámenes generales, sino cuando se aplicaron ayudas diagnósticas avanzadas. §15.11. Tanto el Hospit al Santa Teresita como el Hospital Santa Sofía realizaron electrocardiograma con diagnóstico de neumonía, enfermedad respiratoria sin signos de isquemia, e igualmente se ordenaron antibióticos.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 6
§15.12. El 11 de agosto de 2009, los médicos del Hospital Santa Sofía anotaron que había ausencia de trombosis venosa profunda y superficial bilateralmente . O sea, tampoco se percataron del trombo embolismo, y el origen de este es desconocido, ya que el doppler de miembros inferiores dio como resultado negativo para tromboflebitis, por lo que el tromboembolismo pulmonar no se puede atribuir a un trombo de miembros inferiores. §15.13. La no realización del diagnóstico de la TROMBO EMBOLISMO PULMONARTEPno fue la causa de la muerte, ni las atenciones en el Hospital Santa Teresita. §15.14. La demandada aseveró que el trombo mortal fue causado por el tratamiento del médico particular.
§16. El hospital demandado argumentó que: (i) la no realización del diagnóstico de
§15.14. La demandada aseveró que el trombo mortal fue causado por el tratamiento del médico particular.
§16. El hospital demandado argumentó que: (i) la no realización del diagnóstico de TROMBO EMBOLISMO PULMONAR no fue la causa de la muerte; (ii) el origen del trombo no es claro pues el examen Doppler fue negativo para tromboflebitis ; (iii) la remisión de la paciente al Hospital Santa Sofía no fue por la masa hepática sino por deterioro de la función respiratoria, la cual fue interpretada por los médicos de Pácora como una infección de origen pulmonar; y, (iv) el hospital de tercer nivel encontró que la convaleciente padecía de un cáncer de hígado.
§17. Propuso las siguientes excepciones:
§17.1. SER OTRA LA ACCIÓN JUDICIAL A TRAMITAR PARA LA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS E INEPTA DEMANDA: después de hacer referencia al marco de las relaciones que se presentan en el subsistema de seguridad social en salud, indicó que la controversia planteada, debe ser tramitada a través de la acción contractual.
§17.2. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA E INEPTA DEMANDA EN RELACIÓN CON LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA CALDAS: La entidad demandada no sería la llamada a brindar o garantizar el servicio de salud, pues dicha función le corresponde a la EPS
§17.3. INEXISTENCIA DEL DAÑO: El hospital i nsistió que la paciente fue atendida de manera inmediata, integral y oportuna. Expuso que, de haber sido atendida
corresponde a la EPS
§17.3. INEXISTENCIA DEL DAÑO: El hospital i nsistió que la paciente fue atendida de manera inmediata, integral y oportuna. Expuso que, de haber sido atendida en otra institución de similares características, la p aciente hubiese recibido igual atención, porque los signos y síntomas fueron los mismos detectados por el Hospital Santa Sofía. Adujo que no es claro el origen del trombo embolismo pulmonar - TEP, pues es de difícil diagnóstico por estar ubicado en la arte ria pulmonar , y no está asociado con trombos de miembros inferiores. Y si presentó signos de esa enfermedad, los mismos son propios de otras enfermedades de orígenes pulmonares y no exclusivos del TEP.
§17.4. IMPOSIBILIDAD DE IMPUTACIÓN: La ESE señala que debe demostrarse la causa de la muerte: el trombo embolismo, el cáncer de hígado o un infarto. Y si fue por trombo embolismo, la falta de su diagnóstico no es atribuible al hospital de Pácora.
§17.5. AUSENCIA DE NEXO CAUSAL: argumentó que no existe nexo causal porque: (i) no hay prueba sobre la causa de la muerte de la paciente; y, (ii) el tratamiento ofrecido a la convaleciente se ajusta al ofrecido por otras IPS del mismo nivel de atención.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 7
§17.6. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO, ACTUACIÓN AJUSTADA A LA LEX ARTIS Y A LOS
PROTOCOLOS DE ATENCIÓN SEGÚN LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD
7
§17.6. INEXISTENCIA DE LA FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO, ACTUACIÓN AJUSTADA A LA LEX ARTIS Y A LOS PROTOCOLOS DE ATENCIÓN SEGÚN LOS NIVELES DE COMPLEJIDAD AUTORIZADOS PARA LA ENTIDAD: La ESE recalcó que: (i) no incurrió en falla del servicio médico; (ii) la enfermedad que padecía obedeció a circunstancias ajenas a la prestación del servicio de salu d; y, (iii) se surtieron todos los procedimientos necesarios, adecuados y oportunos.
§17.7. OBLIGACIONES DE MEDIO: El hospital defendió que la actividad médica es una obligación de medio, y a la paciente se le prestó la atención de manera eficiente, oportuna, segura, adecuada e idónea para el primer nivel de atención.
§17.8. PLURALIDAD DE CAUSAS: La entidad resaltó que la convaleciente tenía varias afecciones en salud.
§17.9. HECHO SÚBITO E INESPERADO, IMPREVISTO E IMPREVISIBLE,
ADEMÁS DE IRRESISTIBLE QUE NADA TIENE QUE VER CON LA ATENCIÓN PREVIA (FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO): La accionante afirmó que la paciente acudió a la ESE por dificultad respiratoria, la cual fue degenerando su estado de salud, hasta presentar un trombo embolismo pulmonar, una neumonía broncoaspirativa con proceso séptico y un paro cardio respiratorio, situación que da cuenta de un evento súbito e imprevisto e imprevisible para la ciencia médica.
§17.10. CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO Y CULPA EXCLUSIVA DE
que da cuenta de un evento súbito e imprevisto e imprevisible para la ciencia médica.
§17.10. CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO Y CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA: La accionada precisó que durante las atenciones la paciente abandonó el hospital Santa Teresita, y consultó otro profesional sin que se conozca hasta el momento en que consistió la atención o para que caso se le trató.
§17.11. INEXISTENCIA DEL DEBER DE INDEMNIZAR: El ho spital argumentó que prestó un servicio adecuado.
§17.12. EXCEPCIÓN GENÉRICA.
§18. Formuló llamamiento en garantía en contra de la Previsora S.A. Compañía de Seguros, y denuncia de pleito a la Nueva EPS como a la E.S.E. Hospital Departamental de Santa Sofía, que fueron admitidos por el juzgado. (fs. 253 a 255 c. 1)
1.2.2. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS (fs. 14-27 c. 2)
§19. La aseguradora se opuso a las pretensiones. Adicionó que la póliza que es base del llamamiento no ampara acciones originadas en conductas dolosas o gravemente culposas.
§20. Propuso las siguientes excepciones:
§20.1. INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN INDEMNIZATORIA : Detalló que no le asiste ninguna obligación indemnizatoria toda vez que para la fecha de inicio de la enfermedad que fue origen del siniestro, el 1º de marzo de 2008, no existía ninguna clase de vínculo contractual representado en la póliza.
no le asiste ninguna obligación indemnizatoria toda vez que para la fecha de inicio de la enfermedad que fue origen del siniestro, el 1º de marzo de 2008, no existía ninguna clase de vínculo contractual representado en la póliza.
§20.2. INAPLICABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL, PARA LOS HECHOS QUE SON ORIGEN DEL PROCESO: Señaló que elSentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 8
acápite 1.2 numeral A de la póliza ampara hechos ocurridos dentro de los predios del hospital municipal, pero la señora Cardona murió en otro centro, la ESE Hospital Departamental Santa Sofía, circunstancia que dejaría por fuera de cobertura el siniestro.
§20.3. NO CUBRIMIENTO DE LA PÓLIZA PARA EVENTOS DE NATURALEZA CONTRACTUAL: Cualquier responsabilidad que se llegare a imputar a la E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA, se deriva de la relación contractual de ésta con la respectiva EPS, y la póliza ampara la responsabilidad civil extracontractual.
§20.4. INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Fundamentó la excepción en la exclusión consagrada en el literal 2.11. , condición primera, de las condiciones generales de la póliza, la cual indica que no se ampara la responsabilidad del asegurado nacida del dolo o culpa grave.
§20.5. INOPERANCIA DE LA PÓLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO, COMO
primera, de las condiciones generales de la póliza, la cual indica que no se ampara la responsabilidad del asegurado nacida del dolo o culpa grave.
§20.5. INOPERANCIA DE LA PÓLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO, COMO FÓRMULA INDEMNIZATORIA RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA: Conforme el numeral 1.1 literal A de la póliza, se cubren exclusivamente los hechos que se deriven de los actos médicos, quedando excluida cualquier otra circunstancia que no encaje bajo esa definición.
§20.6. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCI ÓN: indicó que los hechos del siniestro ocurrieron el 13 de agosto de 2009 y solo hasta el 9 de febrero de 2013 fue notificada la aseguradora.
§20.7. EXCEPCIÓN DE LÍMITE DE VALOR ASEGURADO : expuso que la suma asegurada por la póliza de responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse agotada por pagos hechos con anterioridad, con cargo a la misma vigencia, que no dejarían sumas disponibles para atender la reclamación aquí pretendida.
1.2.3. CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIA DE PLEIDO A LA E.S.E.
HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANTA SOFÍA (fs. 8-10 c. 4)
§21. El hospital departamental solo aceptó los hechos relacionados con las atenciones que prodigó a la paciente.
§22. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD , porque esta clínica atinó el diagnóstico de la paciente, pero no se pudo realizar la recuperación por la evolución de la patología.
§22. Se opuso a las pretensiones del llamamiento en garantía y propuso la excepción de INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD , porque esta clínica atinó el diagnóstico de la paciente, pero no se pudo realizar la recuperación por la evolución de la patología.
1.2.4. CONTESTACIÓN DE LA DENUNCIADA EN EL PLEITO NUEVA E.P.S.
(fs. 6-11 c.3)
§23. Señaló que la figura de la denuncia del pleito no puede operar en el presente caso, dado el vínculo contractual existente entre el denunciante y el denunciado, en donde uno funge como EPS y el otro como IPS, y a voces de la cláusula decima sexta del contrato de prestación de servicios, esta ESE mantendría indemne a aquella EPS de toda reclamación con ocasión al servicio contratado.Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 9
§24. La NUEVA EPS puntualizó la improcedencia de la denuncia del pleito, debido a la existencia de un contrato con el hospital municipal, la responsabilidad sería contractual.
1.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 451 a 463. c. 1A)
§25. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales negó las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera:
“1. NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de REPARACIÓN DIRECTA instauró JORGE IVÁN RÍOS CARDONA en contra de la
E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA Y OTROS.
2. SIN COSTAS por lo brevemente expuestos. (…)”
REPARACIÓN DIRECTA instauró JORGE IVÁN RÍOS CARDONA en contra de la
E.S.E. HOSPITAL SANTA TERESITA DE PÁCORA Y OTROS.
2. SIN COSTAS por lo brevemente expuestos. (…)”
§26. El Juez a quo, no declaró la prosperidad de las excepciones de: “ser otra la acción judicial a tramitar para la reclamación de perjuicios e inepta demanda” y “falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda en la relación con la empresa social del estado hospital Santa Teresita de Pácora Caldas”, propuestas por la accionada.
§27. El juzgado estimó que el régimen de responsabilidad aplicable a los establecimientos prestadores del servicio de salud es la falla del servicio probada a partir de los siguientes elementos: i) daño, ii) falla en el acto médico, y iii) el nexo causal.
§28. La sentencia encontró demostrado e l daño por el certificado de defunción que se allegó con la demanda.
§29. En cuanto a la existencia de una falla del servicio, identificó que la atención médica que se prestó a la señora Cardon a en el Hospital Santa Teresita, estuvo conforme a los protocolos médicos, siendo diagnosticada oportunamente y brindándosele los servicios de salud en el momento indicado.
§30. La sentencia detalló que el fallecimiento de la señora Cardona ocurrió por una grave enfermedad que se precipit ó de manera súbita . El Hospital local le brindó la atención pertinente y acorde con el n ivel de complejidad que ostenta . Así mismo, en el momento que la sintomatología de la paciente lo requirió fue remitida en corto tiempo a un nivel de
pertinente y acorde con el n ivel de complejidad que ostenta . Así mismo, en el momento que la sintomatología de la paciente lo requirió fue remitida en corto tiempo a un nivel de complejidad mayor, en donde a pesar de los ingentes esfuerzos por mejorar su salud, el deterioro era cada vez mayor, hasta el deceso de la enferma.
§31. Adicionalmente, se apoyó en e l dictamen pe ricial que se efectuó en el proceso, el cual conceptuó que el diagnóstico que hizo el hospital demandado era ajustado a los medios y ayudas diagnósticas con que cuenta un establecimiento del primer nivel de atención
§32. Una vez analizadas las pruebas documentales y periciales recaudadas, concluyó que no se probó falla en la prestación del servicio médico.
1.4. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fs. 464-477 c. 1A)Sentencia Exp. 17-001-33-31-002-2011-00524-02 10
§33. La parte actora solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes argumentos:
§33.1. Si bien es cier to la disnea y taquicardia no son exclusivas de TEP, si debe al menos pensarse en ella y ante esta posibilidad, realizar los procedimientos pertinentes en cada nivel de atenci ón y remitir al nivel mayor bajo esta sospecha . Pero si los médicos ni siquiera detectaron la masa abdominal en la palpación , obviamente no tuvieron la capacidad de realizar un diagnóstico diferencial.
§33.2. Pese al dolor abdominal tipo cólico en hipocondrio derecho irradiado a dorso,
médicos ni siquiera detectaron la masa abdominal en la palpación , obviamente no tuvieron la capacidad de realizar un diagnóstico diferencial.
§33.2. Pese al dolor abdominal tipo cólico en hipocondrio derecho irradiado a dorso, sumado al antecedente de colecistectomía, no se hizo una debida palpación abdominal que pondría en evidencia la gran hepatomegalia con masa hepática que se encontró en el hospital Santa Sofía de nivel superior.
§33.3. Existen varios métodos para diagnosticar el trombo embolismo pulmonar: en el primer nivel de atención se debe hacer uso de los conocimientos semiológicos y del buen juicio médico. Esto se demuestra porque en el hospital Santa Sofía, se detectó la masa abdominal en el primer contacto con la paciente. Ademá
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