TA CAL - 17-001-33-31-002-2013-00384-02-(10-07-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-002-2013-00384-02-(10-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
17-001-33-31-002-2013-00384-02
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, diez (10) de JULIO de dos mil veinte (2020)
S. 078
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA , procede a dictar sentencia de segundo grado por vía del r ecurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sent encia proferida por el Juzgado 6º Administrativo del Circuito de Manizales, con la cual negó las pretensiones formuladas dentro del proceso de reparación directa derivada de la ACTIO IN REM VERSO, promovido contra el MUNICIPIO DE MANIZALES.
ANTECEDENTES
PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.
Impetra la parte demandante se condene a la municipalidad accionada a indemnizar los perjuicios ocasionados por el usufructo de dos inmuebles, ubicados en el Edificio INURBE PH de Manizales, sin haber cancelado las sumas correspondientes a los cánones de arrendamiento, mismos que estima y totaliza de la siguiente manera:
(I) 24’233.517, correspondiente a la Unidad Nº 5 entre el 18 de enero y el 18 de diciembre de 2011. (II) 38’949.990, por la unidad 4, entre el 17 de septiembre de 2010 y el 9 de diciembre de 2011.
18 de diciembre de 2011. (II) 38’949.990, por la unidad 4, entre el 17 de septiembre de 2010 y el 9 de diciembre de 2011.
CAUSA PETENDI Se indica en síntesis lo siguiente:17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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Los accionantes son propietarios de los inmuebles ubicados en el Edificio INURBE PH, ubicados entre las carreas 21 y 20 con calles 24 y 25 de Manizales, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 100 -111721 y 100111722, que conforman el 68.66% de la edificación.
En virtud del contrato de arrendamiento Nº 0909140693 firmado entre los propietarios y el MUNICIPIO DE MANIZALES, el ente territorial ocupa la unidad privada número 5, y se pactó un canon de $ 2’040.000 mensuales.
El último contrato suscrito entre las partes fue el número 10071600805 con fecha de vencimiento el 17 de enero de 2011, con un canon de $2’040.000 mensual.
El ente territorial, pese a vencerse el plazo del acuerdo, continuó ocupando el inmueble sin manifestar su deseo de evacuarlo, lo que según las estipulaciones contractuales da ba lugar a la renovación automática del mismo.
Por su parte, m ediante Resolución Nº 359 de 1º de junio de 2010 expedida por la CA JA DE LA VIVIENDA POPULAR, les fue adjudicada a los accionantes la propiedad del inmueble correspondiente al folio de matrícula
Por su parte, m ediante Resolución Nº 359 de 1º de junio de 2010 expedida por la CA JA DE LA VIVIENDA POPULAR, les fue adjudicada a los accionantes la propiedad del inmueble correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 100-111721, ubicado en la misma edificación y denominado como unidad número 4. Al momento de la inscripción de los nuevos propietarios, el MUNICIPIO DE MANIZALES venía ocupando el inmueble con las oficinas del programa SISBÉN.
A raíz de lo anterior, los accionantes, el 15 de diciembre de 2010 entregaron al MUNICIPIO DE MANIZALES una propuesta de contrato de arrendamiento para legalizar la ocupación de dicho inmueble.
Los demandantes han insistido en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, mientras que la administración municipal mediante Oficio S.P.M. 11 -3360 de 21 de noviembre de 2011, adujo la imposibilidad de pagos que n o se hallen amparados por contratos de arrendamiento, lo que prolongó el incumplimiento de la obligación reclamada.17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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Al momento de la presentación de la demanda, el MUNICIPIO DE MANIZALES adeuda a la parte actora un total de $ 63’183.507 relacionados con ambas unidades.
Resulta evidente el incremento o beneficio patrimonial obtenido por el MUNICIPIO DE MANIZALES, traducido en la ocupación de los bienes de propiedad de los accionantes sin realiza r erogación alguna, lo que
con ambas unidades.
Resulta evidente el incremento o beneficio patrimonial obtenido por el MUNICIPIO DE MANIZALES, traducido en la ocupación de los bienes de propiedad de los accionantes sin realiza r erogación alguna, lo que correlativamente causa un detrimento en el patrimonio de la parte actora, y los contratos que hubieran podido servir de base a esta situación no nacieron a la vida jurídica.
FUNDAMENTO JURÍDICOS
Se indican como fundamentos de derecho los artículos 140 de la Ley 1437 de 2011; el preámbulo y los artículos 2, 6, 9, 11, 12, 13, 21, 29, 85, 90, 93, 94, 214 y 218 de la C.P.; 86 del Decreto 01 de 1984; 1613 y siguientes del Código Civil; Ley 1285 de 2009; 75 de la Ley 446 de 1998; Ley 640 de 2001 y Decreto 1716 de 2009. Además, cita un apartado de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 3 de junio de 1992 dentro del expediente 5876, con ponencia del Magistrado Juan de Dios Montes Hernández.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MUNICIPIO DE MANIZALES d ando oportuna r espuesta al libelo introductor con el memorial visible de folios 172 a 180 del cdno. 1, admite la existencia del contrato en relación con la unidad 5, acotando que se pactó que no sería prorrogado de manera automática. Mientras tanto, aclara que frente a la unidad 4 no existe contrato por la simple razón de que los demandantes no eran propietarios, sino que lo era la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
prorrogado de manera automática. Mientras tanto, aclara que frente a la unidad 4 no existe contrato por la simple razón de que los demandantes no eran propietarios, sino que lo era la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.
Menciona que los propietarios de la unidad 4 no solicitaron desocupar el inmueble, pero remitieron una propuesta de contrato de arrendamiento imponiendo un canon superior al de la unidad 5, pese a que la unidad 4 tiene un área menor. Señala que hubo una ocupación de hecho, pero que los demandantes permanecieron pasivos ante tal situación, sin hacer uso de los17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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mecanismos legales para efectuar el lanzamiento, esperando para luego cobrar los cánones adeudados.
Formula como excepciones las de ‘BUENA FE DEL MUNICIPIO’ en la medida que la parte actora pretendía un cobro unilateral frente a un hecho cumplido, y recalca que intentó realizar el pago a través de una conciliación administrativa: ‘OMISIÓN DE LOS ACCIONANTES’ porque no utilizaron las vías legales y judiciales para lograr la suscripción del contrato, restituir el inmueble ni solucionar la tenencia de la unidad 4; ‘EL COBRO DE INTERESES ES IMPROCEDENTE’, por inexistencia de una obligación que le brinde sustento; ‘CULPA EXCLUSIVA DE LA PARTE ACTORA’ ante la presunta pasividad de los accionantes; ‘CONCURRENCIA O COMPENSACIÓN DE CULPAS’, de manera subsidiaria, pues en caso de existir un daño también es imputable a la conducta de los demandantes; e ‘INEXISTENCIA DE CONTRATO DE
de los accionantes; ‘CONCURRENCIA O COMPENSACIÓN DE CULPAS’, de manera subsidiaria, pues en caso de existir un daño también es imputable a la conducta de los demandantes; e ‘INEXISTENCIA DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO’.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado 6 º Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia negando las pretensiones de la parte actora en los términos que pasan a compendiarse /fls. 327-349 cdno 1 A/:
En primer término, aludiendo a la postura de unificación del Consejo de Estado1, concluye que la actio in rem verso como pretensión indemnizatoria, resulta procedente por la vía de la reparación directa, cuando se pretende el resarcimiento de un daño que no tiene una causa jurídica en un contrato, cuasicontrato o delito, pues en realidad el menoscabo surge de un hecho de la administración, como ocurre en este caso con la ocupación de bi enes sin un contrato que le sirva de causa.
Seguidamente, haciendo eco del mismo pronunciamiento judicial expone que la actio in rem verso, como regla general, no procede para el pago de obras, servicios o suministros que han sido prestados en ausencia o al margen de un
1 Consejo de Estado, 19 de noviembre de 2012, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Exp. 24.897.17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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contrato estatal, pues no se trata de legitimar por vía de un recurso judicial el incumplimiento de normas de orden público, como las que exigen la
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contrato estatal, pues no se trata de legitimar por vía de un recurso judicial el incumplimiento de normas de orden público, como las que exigen la solemnidad del escrito de los contratos con el Estado. Excepcionalmente procede, continúa, en casos de aplicación restrictiva, como el constreñimiento de parte de la entidad pública, la urgencia de prestar un servicio de salud sin que sea posible adelantar el procedimiento contractual, o la omisión de declaratoria de urgencia manifiesta en caso de que esta proceda.
Al analizar el caso concreto, poniendo primero de presente que en términos generales la cláusula de prórrogas automáticas no existe en el derecho contractual público y que en el caso de los contratos celebrados para el arrendamiento de la unidad 5 tampoco se pactó, señala que al vencerse el plazo estipulado el 18 de enero de 2011, los accionantes no desplegaron actuación judicial tendiente a la restitución del inmueble, la cual al tenor de la jurisprudencia de esta jurisdicción, procedía a través de los mecanismos procesales consagrados en las normas civiles. Por ende, acota que ahora no pueden alegar su propia culpa como elemento de procedencia de una indemnización a su favor.
En cuanto a la unidad 4, estableció que la parte demandante no demostró hallarse en una de las circunstancias excepcionales que legitiman la procedencia de este medio procesal para haber actuado al margen de un contrato estatal, por lo que no procede la reclamación de perjuicios a través de esta vía adjetiva. Agrega que al igual que lo ocurrido con la unidad 5, los
procedencia de este medio procesal para haber actuado al margen de un contrato estatal, por lo que no procede la reclamación de perjuicios a través de esta vía adjetiva. Agrega que al igual que lo ocurrido con la unidad 5, los demandantes contaban con las acciones policivas para recuperar la tenencia del bien que el ente territorial se halla ba ejerciendo sin ju sto título, y, de haberse producido demoras en el juicio policivo, podían demandar al Estado por su responsabilidad en este ámbito2.
Por otra parte, itera que en materia contractual opera la buena fe objetiva, por lo que no basta que los demandantes creyeran actuar conforme a derecho
2 Consejo de Estado, Sentencia de 27 de mayo de 2015, M.P. Hernán Andrade Rincón, Exp. 34121.17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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ante la conducta omisiva de la administración municipal, asumiendo idéntico comportamiento.
Con base en lo expuesto, declaró probada la excepción de ‘OMISIONES DE LOS ACCIONANTES’ y negó sus pretensiones.
EL RECURSO DE SEGUNDO GRADO
Con el memorial visible de folios 348 a 352 del cuaderno principal, la parte demandante apeló la sentencia de primer grado.
Señala que no contaba con otros medios de defensa judicial, pues no tenía documentos como un contrato, que le permit iera acudir a medios como la controversia contractual o una demanda ejecutiva, además , el ente accionado no puede soslayar sus obligaciones, cuya existencia incluso ha reconocido a lo largo del trámite. Aclara que hubo una conciliación
controversia contractual o una demanda ejecutiva, además , el ente accionado no puede soslayar sus obligaciones, cuya existencia incluso ha reconocido a lo largo del trámite. Aclara que hubo una conciliación prejudicial sugerida por el propio municipio, cuyo acuerdo fue improbado por esta jurisdicción.
Luego de una extensa cita jurisprudencial 3, reitera que los accionantes en diferentes oportunidades acudieron al ente territorial para solicitar la suscripción de un acuerdo contractual que permitiera cesar la ocupación de hecho de uno de sus inmuebles, y haciendo hincapié en la ausencia de dicho documento, resalta la imposibilidad de acudir a procesos como la restitución de inmueble arrendado, que requieren de la fuente contractual. Manifiesta que considera irrespetuoso que el ente territorial haya reconocido su obligación en sede de conciliación y ahora pretenda desconocerla.
Culmina su intervención en esta etapa cuestionando la razón por la cual los actores deben soportar la conducta del ente territorial, tendiente a ocupar un bien de manera ilegítima en perjuicio de sus intereses.
CONSIDERACIONES
DE LA
3 Sentencia de 3 de julio de 1992, Expediente 5876, M.P. Juan de Dios Montes Hernández.17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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SALA DE DECISIÓN
Pretende por modo la parte demandante se condene a la municipalidad accionada al pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, respecto a las unidades 4 y 5 del
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Pretende por modo la parte demandante se condene a la municipalidad accionada al pago de las sumas dejadas de cancelar por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados, respecto a las unidades 4 y 5 del Edificio INURBE PH, que fueron ocupadas por el ente territorial al margen de un acuerdo contractual.
PROBLEMAS JURÍDICOS
Atendiendo a la postura erigida por l os apelantes y lo que fue materia de decisión por el funcionario A quo , el fondo del asunto se contrae a la dilucidación de los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Hubo enriquecimiento sin causa del MUNICIPIO DE MANIZALES como consecuencia de la ocupación de las unidades 4 y 5 del Edificio INURBE PH, sin existir contrato de arrendamiento?
- En caso afirmativo ¿A qué créditos tiene derecho la parte demandante?
(I)
EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA
Como marco de análisis para el caso concreto, se refiere en primer término la Sala de Decisión a la procedencia de la denominada ‘actio in rem verso’ como pretensión de reparación directa en el derecho administrativo, y seguidamente, a los elementos que es tructuran dicho principio de orden general, además de las situaciones en las que es aplicable en materia de servicios prestados al margen de un vínculo contractual.
En cuanto al primero de los aspectos, esto es, la vía procesal adecuada para reclamar en sede contenciosa administrativa los perjuicios invocados con base en la teoría del enriquecimiento sin causa, el H. Consejo de Estado desde el año 2012 ha sostenido de forma pacífica y conteste que el medio de control17-001-33-33-001-2013-00384-02
base en la teoría del enriquecimiento sin causa, el H. Consejo de Estado desde el año 2012 ha sostenido de forma pacífica y conteste que el medio de control17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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de reparación directa es el idóneo para tales fines, descartando la autonomía de la actio in rem verso como una tipología procesal independiente.
Sobre el particular, el supremo tribunal de lo contencioso administrativo indicó en pronunciamiento de 20 de febrero de 20174:
“(...) Como argumento final, mediante pronunciamiento de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, la Sala de Sección Tercera de la Corporación recordó que en los casos en que resultaría admisible la pretensión de enriquecimiento sin justa causa, de un lado, se prohíja las tesis que niega la pertinencia de la vía de la reparación directa con fundamento en que se trata de una acción autónoma que es de carácter compensatoria y no indemnizatoria, aspecto este último que constituye la esencia la acció n de reparación directa, y, de otro lado, se aduce que el camino procesal en lo contencioso administrativo es precisamente la de la reparación directa porque mediante esta se puede pedir la reparación de un daño cuando la causa sea, entre otras, un hecho de la administración.
En síntesis, en sede contenciosa administrativa la acción de reparación directa es la cuerda procesal adecuada para ventilar las prete nsiones derivadas del enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la normatividad aplicable no es otra que aquella establecida para dicha acción procesal ” /Resalta la
de reparación directa es la cuerda procesal adecuada para ventilar las prete nsiones derivadas del enriquecimiento sin causa y, en consecuencia, la normatividad aplicable no es otra que aquella establecida para dicha acción procesal ” /Resalta la Sala/.
Desde esa misma oportunidad y ya aludiendo al análisis de procedencia de las pretensiones de enriquecimiento sin justa causa, el órgano de cierre de esta jurisdicción determinó que la utilización de esta vía procesal para recuperar
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Jaime Orlando S antofimio Gamboa, 20 de febrero de 2017, Radicación número: 2300123-31-000-2008-00149-01(48355).17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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lo invertido en la prestación de servicios prestados al margen o en ausencia de un contrato estatal, no puede utilizarse para evadir, desconocer o derogar normas imperativas o de orden público, como lo son aquellas que determinan los elementos de existencia del vínculo contractual con el Estado. Así lo ratificó el Consejo de Estado en sentencia de 5 de diciembre de 2016, acudiendo a la ya mencionada postura de unificación de 20125:
“(...) 13.2. En el mismo sentido se ha señalado que la invocación de esta figura no puede tener por objeto eludir una disposición imperativa de la ley; de allí que, en la sentencia de unificación citada, se proscribió que pudiera servir de fundamento para perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado en
eludir una disposición imperativa de la ley; de allí que, en la sentencia de unificación citada, se proscribió que pudiera servir de fundamento para perseguir el pago de obras, bienes o servicios que se hayan ejecutado en favor de la administración sin contrato alguno o al margen de este, por cuanto implicaba desconocer el mandato imperativo de la ley que prevé que el contrato estatal es solemne porque debe celebrarse por escrito, agotando previamente los procedimientos señalados por el legislador . Lo anterior salvo circunstancias excepcionales que, como tales, son de interpretación y aplicación restrictiva6” /Destaca el Tribunal/.
En efecto, la postura que se ha venido reiterando por el órgano de cierre de esta jurisdicción especializada tiene como fundamento la pr ovidencia de unificación de 19 de noviembre de 2012 7, en la que además de aclarar el aspecto del camino procesal para ventilar litigios relacionados con presuntos enriquecimientos sin causa, optó por una línea hermenéutica restrictiva en cuanto a los supu estos de procedencia cuando se alega como fuente del enriquecimiento la prestación de servicios sin soporte contractual.
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Danilo Rojas Betancoiurth, 5 de diciembre de 2016, Radicación número: 54001-23-31000-1999-00894-01(39027). 6 Circunstancias que fueron ilustradas ampliamente en dicha sentencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Sala Plena, C.P.
000-1999-00894-01(39027). 6 Circunstancias que fueron ilustradas ampliamente en dicha sentencia. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci ón Tercera, Sala Plena, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 19 de noviembre de 2012, Radicación: 73001-23-31000-2000-03075-01 (24.897).17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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Incluso, en la misma providencia, el Consejo de Estado se refirió al argumento de la buena fe como elemento de justificación para la prestación de servicios sin la existencia de un contrato estatal, exigiendo la buena fe en su variable objetiva para legitimar la pretensión de enriquecimiento sin causa, y no la simple aseveración de creer que la actuación de quien resulta empobrecido se encuentra ajustada a derecho. Al respecto indicó en esa oportunidad:
“(...) Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir ante s, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases
y no la subjetiva.
En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que s e conoce como buena fe objetiva (...)
Y esto que se viene sosteniendo encuentra un mayor reforzamiento si se tiene en cuenta además que esa buena fe objetiva, que es inherente a todas las fases negociales, supone la integración en cada una de ellas de las nor mas imperativas correspondientes, tal como claramente se desprende de lo preceptuado en el artículo 871 del Código de Comercio, con redacción17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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similar al artículo 1603 del Código Civil, que prevé que los contratos deben “celebrarse y ejecutarse de buena fe, y en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural.”
Por consiguiente la creencia o convicción de estar actuando conforme lo dispone el ordenamiento jurídico en manera alguna enerva los mandatos imperativos de la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”8 /Destaca
la ley para edificar una justificación para su elusión y mucho menos cuando la misma ley dispone que un error en materia de derecho ”constituye una presunción de mala fe que, no admite prueba en contrario.”8 /Destaca la Sala/.
Finalmente, en la multicitada providencia de unificación, el Consejo de Estado pone de presente los casos en los que de procede la actio in rem verso sin que exista contrato estatal que avale la prestación de los servicios cuyo pago se pretende, hipótesis que como claramente indica son tan excepcionales como restrictivas, y no amparan situaciones diversas, que quedan comprendidas bajo la regla de improcedencia. Al respecto prosigue el órgano de cierre:
“(...) 12.2. Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó.
8 Inciso final del artículo 768 del Código Civil.17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública,
razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:
a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo.
b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, (...)
c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del le gislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993 ” /Subrayados extra texto/.
Del marco jurisprudencial que ha quedado expuesto, concluye este juez plural que la actio in rem verso como pretensión en el marco procesal de la reparación directa procede de forma excepcional para el pago de los servicios17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso
plural que la actio in rem verso como pretensión en el marco procesal de la reparación directa procede de forma excepcional para el pago de los servicios17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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prestados al margen de un contrato estatal cuando se advierte la presencia de los supuestos de hecho expresamente previstos, y que en modo alguno son asimilables a otros que no presenten los patrones fácticos que han sido identificados por la postura judicial citada.
(II)
EL CASO SUB-IÚDICE
En el expediente se acreditaron los siguientes aspectos:
Con base en el Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales que se halla a folios 21 y 22 del cuaderno principal, es menester tener por probado que el bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nº 100 -111721 (Unidad Nº 4 según se indica en el mismo documento), ubicado en las Calles 24 y 25 y Carrera 21 Nº 24-31 de Manizales, fue adquirido por los señores MARIO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ y GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO mediante compraventa a la CAJA DE LA VIVIEND A POPULAR DEL MUNICIPIO DE MANIZALES el veintitrés (23) de agosto de 2010.
Sobre este punto, también obra la Resolución Nº 359 de tres (3) de
junio de 2010 proferida en el marco del proceso de selección abreviada 0052010, con la cual la CAJA DE LA VIVIENDA POUPULAR adjudicó el inmueble en mención a favor del señor DIEGO ALFONSO ARIAS CASTRO /fls. 253-255 cdno. 1/, quien luego cedió los derechos de propiedad a favor de los señores ZULUAGA QUINTERO y DUQUE GÓMEZ, ahora demandantes /fl. 251 ídem/.
En anál ogo sentido, está acreditado que el señor MARIO DE JESÚS DUQUE GÓMEZ es propietario del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nº 100 -11722, correspondiente a la Unidad Nº 5, ubicado en la Calle 23 y 25 con carrera 21 Nº 20 A 21 de Manizales, derecho que ostenta desde el ocho (8) de juli o de 20 09, cuando fue registrado el contrato de compraventa celebrado entre dicho ciudadano y el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN /fl. 27 cdno. 1/. La Escritura Pública Nº 1184 de veintitrés (23)17-001-33-33-001-2013-00384-02 Actio In Rem Verso Segunda Instancia
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de mayo de 2009, con la cual se efectuó el negocio reposa de folios 35 a 60 del cuaderno 3.
Fue aportado con la demanda el oficio datado el primero (1º) de noviembre de 2011, suscrito por el señor GILBERTO ZULUAGA QUINTERO y dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, con el cual
Fue aportado con la demanda el oficio datado el primero (1º) de noviembre de 2011, suscrito por el señor GILBERTO ZULUAGA QUINTERO y dirigido a la Secretaría de Planeación Municipal de Manizales, con el cual reclama el pago de $ 52’779.874 por concepto de los arrendamientos adeudados respecto a ambos inmuebles /fls. 28-29 cdno. 1/.
En respuesta a esta comunicación, el MUNICIPIO DE MANIZALES a través del Secretario de Planeación y la Jefe de la Unidad de Planeación Estratégica de esa municipalidad, profirió el Oficio SPM 11-3360 de veintiuno (21) de noviembre de 2011, con el que negó el pago impetrado, aduciendo la ausencia de contratos que lo soporten /fl. 40/.
El señor GILBERTO ALONSO ZULUAGA QUINTERO y el MUNICIPIO DE MANIZALES, como arrendador y arrendatario, respectivamente, suscribieron el Contrato Nº 0909140693 el catorce (14) de septiembre de 2009 , con el fin de entregar a título de arrendamiento el inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 100 -111722 (unidad 5, anota el Tribunal). Como valor se pactó en $ 2’040.000 mensual y su duración de 4 meses contados desde la aprobación de la garantía única /fls. 47-52 cdno. 1/.
De igual manera, entre las mismas partes y respecto al mismo inmueble se firmó el Contrato Nº 1007160805 de dieciséis (16) de julio de 2010. El valor
De igual manera, entre las mismas partes y respecto al mismo inmueble se firmó el Contrato Nº 1007160805 de dieciséis (16) de julio de 2010. El valor del canon se pactó en la suma de $ 2’142.00 y su duración se estableció en el término de 6 meses, contados desde el dieciocho (18) de julio de 2010 /fls. 10-17 cdno. 3/.
Posteriormente, las mismas parte s suscribieron el Contrato de
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