🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17 001 33 31 002 2015 00020 00-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17 001 33 31 002 2015 00020 00-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, primero (1°) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17 001 33 31 002 2015 00020 00

Demandante: María Magdalena Cardona Gómez

Demandado: Municipio de Viterbo, Caldas

Providencia: Sentencia No. 160

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones de la demanda, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de septiembre de 2019.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

El accionante solicita que se hagan las siguientes declaraciones:

“Declárase el municipio de Viterbo, Caldas, representada legalmente por el señor alcalde o quien haga sus veces , administrativamente responsable por el fallecimiento del menor Jhon Alexander Cardona Gómez y por consiguiente de la totalidad de los daños y pe rjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes encunados (SIC) en este escrito

Como consecuencia de la anterior declaración háganse las siguientes o similares condenas:

1. Por perjuicios morales

(…) Para María Magdalena Cardona Gómez (madre) (…) Para Estefanía Ospina Cardona (hermana) (…)

similares condenas:

1. Por perjuicios morales

(…) Para María Magdalena Cardona Gómez (madre) (…) Para Estefanía Ospina Cardona (hermana) (…) Para María Dora Gómez Cardona (Abuela materna)2

(…)

2. Por intereses (…)

3. Condena en costas (…)

4. Cumplimiento de la sentencia (…)”

2. Hechos.

Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes:

  • Que el menor Jhon Alexander Cardona Gómez se encontraba cursando 6to grado de educación básica secundaria en la Institución Educativa “La Milagrosa” del municipio de Viterbo, Caldas, y que el 8 de febrero de 2014, hacia las 7:30 p.m. estaba con un grupo de jóvenes en una práctica deportiva en un escenario

destinado para ello, ubicado en la carrera 10 con calle 7 esquina del área urbana del municipio en mención. - Que uno de los arcos de portería metálicas cayó sobre la humanidad del menor Jhon Alexander Cardona Gómez causándole graves lesiones que le ocasionaron la muerte antes de ingresar al hospital San José del municipio de Viterbo. - Que el campo deportivo donde se registró el accidente es propiedad del municipio de Viterbo, quien es responsable de su conservación, administración y mantenimiento; y sostiene que, es imputable la tragedia al demandado por ser el propietario del lugar, por el inadecuado acondicionamiento de los arcos, que se encontraban sobre puestos en el terreno y, constituir un riesgo innecesario para quienes efectuaban en ese lugar prácticas deportivas.

el propietario del lugar, por el inadecuado acondicionamiento de los arcos, que se encontraban sobre puestos en el terreno y, constituir un riesgo innecesario para quienes efectuaban en ese lugar prácticas deportivas.

3. Contestación de la demanda.

Mediante auto de sustanciación número 1165 proferido el 17 de octubre de 2017 en la audiencia inicial, se dio por no contestada la demanda por parte del municipio de Viterbo, Caldas por considerarla extemporánea.

4. Sentencia de primera instancia. (Fls. 323 a 337 C.1A.)

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia 319 de 25 de septiembre de 2019 resolvió:3

“PRIMERO: Declarar de oficio próspera la causal de exoneración de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima propuesta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la parte accionante dentro del proceso de reparación directa promovido por los demandantes: María Magdalena Cardona Gómez, Estefanía Ospina Cardona y María Dora Gómez de Cardona contra el municipio de Viterbo – Caldas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: De conformidad con el artículo 188 del CPACA se condena en costas a la parte vencida: María Magdalena Cardona Gómez, Estefanía Ospina Cardona y María Dora Gómez de Cardona en forma solidaria, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan las

Estefanía Ospina Cardona y María Dora Gómez de Cardona en forma solidaria, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el artículo 366 del Código General del Proceso (artículo 366). Se fijan las agencias en derecho por valor de %500.000 pesos para cada una de las entidades accionadas, de acuerdo con lo prescrito en el Acuerdo No. PSAA 16-10554 de agosto 5 de 2016.

CUARTO: Notifíquese conforme a lo dispuesto en el artículo 203 del

CPACA.

QUINTO: En firme la sentencia, archívese el expediente, previa anotación en el aplicativo “Justicia Siglo XXI”. Desde ahora se ordena la expedición de copias que requieran las partes, conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso. La Secretaría liquidará los gastos del proceso; si quedaren remanentes efectúese la devolución.”

La Juez de primera instancia, hace una extensa cita jurisprudencial para estudiar el elemento del daño, el cual encuentra debidamente acreditado dentro del proceso con la muerte del menor Jhon Alexander Cardona Gómez.

Luego analiza la imputación, estudia las pruebas aportadas en este asunto, así como las circunstancias fácticas que rodearon la muerte del menor en mención, concluyendo que, el menor Jhon Alexander Cardona Gómez fue quien ocasionó el accidente, pues sus amigos dan cuenta que se les ocurrió el reto de subirse a la cancha, y que éste lo ejecutó sin medir las consecu encias; siendo su actuación el factor determinante en la producción del daño.

Sostiene la Juez que se atribuye al resultado del accidente el actuar del menor,

a la cancha, y que éste lo ejecutó sin medir las consecu encias; siendo su actuación el factor determinante en la producción del daño.

Sostiene la Juez que se atribuye al resultado del accidente el actuar del menor, y no a la falta de mantenimiento de la cancha puesto que, quien la tumbó finalmente fue el fallecido en mención; y aduce la Juez que, el arco podía estar o no anclado al piso, que podía ser móvil o fijo, dependiendo del uso que se le diera al terreno.

Refiere que la cancha en la cual ocurrieron los hechos se encontraba en buenas condiciones previo al accidente, pues en ese lugar, se había autorizado la4

instalación de unos juegos mecánicos; y que, pese a que el terreno era irregular, itera, fue la actuación del menor la que provocó su muerte al tumbar el arco sobre su humanidad.

Aduce la Juez que l a parte demandante no probó dentro del proceso que, la cancha metálica tuviera que estar anclada en la cancha de futbol y que, si bien el municipio de Viterbo tenía el deber de hacer mantenimiento a ésta, también podía colocar en dicho lugar una cancha móv il por utilizar el terreno para fines diferentes al deportivo, siendo la conducta de la víctima la determinante en este caso para la producción del daño.

5. Recurso de apelación. (Fls. 339 a 394 C.1A.)

La parte demandante dice no desconocer el actuar de los jóvenes con la cancha de futbol, y sostiene que deben analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, pues el escenario deportivo debía estar cerrado

La parte demandante dice no desconocer el actuar de los jóvenes con la cancha de futbol, y sostiene que deben analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, pues el escenario deportivo debía estar cerrado cuando no estuviera dispuesto bajo vigilancia para la recreación.

Afirma que el hecho que la cancha se encontrara “coja”, y que, el terreno estuviera en declive son circunstancias que determinan un mayor riesgo, por lo que debían adoptarse las medidas necesarias para la seguridad y prevención de riesgos, así éstos fueran hipotéticos.

Se pronuncia sobre los derechos de los menores y la condición de tal de la víctima en el asunto, y que el municipio debió ubicar señales de prevención o de prohibiciones en el lugar para la no utilización de la estructura metálica, impidiendo el acceso cuando no había prácticas deportivas; considerando al Estado como garante en este caso, por la edad del menor fallecido.

Refiere que la administración municipal tenía el deber de protección frente al menor, que, los hechos ocurridos resultaban previsibles por tener una estructura sin las medidas de seguridad; y que, en este caso, hubo un cúmulo de omisiones del demandado municipio que resultan determinantes para la producción del daño; siendo dado el caso, la actuación del meno r como una con causa, pero no la causa única determinante del daño ; y solicita se revoque la sentencia5

proferida, declarando la responsabilidad del municipio de Viterbo, reducida en un 30% por la responsabilidad de la víctima.

6. Alegatos segunda instancia.

  • Demandado (Fls. 12 a 14 C. 3)

proferida, declarando la responsabilidad del municipio de Viterbo, reducida en un 30% por la responsabilidad de la víctima.

6. Alegatos segunda instancia.

  • Demandado (Fls. 12 a 14 C. 3) El demandado municipio de Viterbo presentó escrito de alegatos en segunda instancia solicitando se confirme la sentencia proferida en primera instancia; y afirma que, la actuación de la víctima fue súbita y repentina imprevisible para la administración municipal, así como irresistible por la realización de una actividad peligrosa por parte del menor Jhon Alexander Cardona ; y que, no se logró demostrar que los hechos ocurrieron por la falta de mantenimiento de la portería de la cancha de fútbol, ni que alguna irregularidad hubiera sido la causa eficiente del daño, y, solicita se confirme la sentencia proferida.

8. Concepto del Ministerio Público.

El Ministerio Público no rindió concepto, como dice la constancia secretarial de09 de octubre de 2020 (Fl. 15 C. 3).

I. Consideraciones de la Sala

1. Problemas jurídicos a resolver:

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinar:

1.1. ¿Cuál fue la causa eficiente del daño consistente en la muerte del menor Jhon Alexander Cardona?

1.2. ¿Se encuentra en este caso acreditada la responsabilidad del municipio de Viterbo en la causación del daño en mención?

En este punto de la discusión se hace necesario precisar por parte de esta Sala

menor Jhon Alexander Cardona?

1.2. ¿Se encuentra en este caso acreditada la responsabilidad del municipio de Viterbo en la causación del daño en mención?

En este punto de la discusión se hace necesario precisar por parte de esta Sala de decisión que, pese a que en el recurso de apelación se cuestiona la falta de6

vigilancia de la cancha en la cual ocurrió el accidente; así como que la misma debía estar cerrada al público; que debía tener señales de prevenció n y que el Estado era el garante de la integridad del menor fallecido por la condición de tal. Lo cierto es que en la demanda no se presentaron dichos hechos y, en modo alguno, pueden aceptarse como simplemente nuevos argumentos, toda vez que frente a la f alta de vigi lancia que se aduce, inexistencia de señales de prevención, y que la cancha debía permanecer cerrada; éstos constituyen hechos nuevos que no fueron estudiados por la Juez de primera instancia, de manera que, en virtud de la alzada, no resulta posible admitirlos y estudiarlos de fondo, como si se tratase de argumentos jurídicos. P or ello, sólo se resolverán los problemas jurídicos en mención.

2. Régimen de responsabilidad estatal.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y

públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando s u causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Por su parte, la imputación del daño en su doble connotación fáctica y jurídica permite la atribución de la lesión, en donde la imputación jurídica supone establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, siendo allí donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida en el artículo 90 de la Constitución Política; en el análisis fáctico de la imputación deberá establecerse la atribución material del daño, no solo en punto de identificar el autor del hecho dañoso, sino comprobando la acción u omisión que determine si el daño debe o no ser reparado.7

La determinación de uno u otros regímenes de responsabilidad estatal corresponde al juzgador, en virtud del principio de Iura Novit Curia, aplicable en los medio de control de reparación directa como una excepción a la regla de la justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de respo nsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que

justicia rogada en materia contencioso administrativa, el cual le confiere al funcionario judicial el direccionamiento hacia el régimen de respo nsabilidad pertinente a los fundamentos de hecho o causa petendi, realizando la valoración que le corresponde por excelencia acerca de las actividades y elementos que hubieren intervenido en tales sucesos, con miras a encausar el análisis del asunto plante ado hacia el sistema de imputación que la jurisprudencia ha elaborado, precisamente, en consideración a las diversas actividades de la administración y a los elementos involucrados en tales actuaciones.

Observa la Sala que los perjuicios reclamados en el caso bajo estudio, los funda la parte demandante en la falta de mantenimiento y mal estado de la cancha de futbol en la cual sufrió el accidente el menor , por lo que el título de imputación es el de la falla del servicio, el cual se deriva del incumplimiento de las obligaciones estatales, el mal funcionamiento de la Administración o la inactividad de la misma.

Sobre el régimen jurídico aplicable en materia de responsab ilidad patrimonial del Estado por omisión en el incumplimiento de las obligaciones a su cargo, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha señalado1:

“(…)en casos como el que es objeto de estudio en el presente proveído, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio; en efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en

una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órga no administrativo implicado, de un lado y el grado de cumplimiento o de observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. En este sentido, se ha sostenido que la

«...(…) "1.-En casos como el presente, en los cuales se imputa responsabilidad a la administración por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de sus obligaciones, la determinación de si el daño causado al particular tiene el carácter de daño antijurídico, depende de acreditar que la conducta de la autoridad fue inadecuada. Si el daño que se imputa a ésta se deriva del incumplimiento de un deber que legalmente le corresponde,

1 Consejo de Estado. Sección Tercera, en sentencia del 25 de agosto de 2011, en el proceso radicado bajo el número: 66001-23-31-000-1997-03870-01(17613), Actor: José Norman Duque Restrepo y Otros.8

o de su cumplimiento inadecuado, la antijuridicidad del daño surgirá entonces aquí de dicha conducta inadecuada, o lo que es lo mismo, de una FALLA EN EL SERVICIO. (...) 2.-Para determinar si aquí se presentó o no dicha falla del servicio, debe entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administr ación. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su

entonces previamente establecerse cuál es el alcance de la obligación legal incumplida o cumplida inadecuadamente por la administr ación. Debe precisarse en qué forma debió haber cumplido el Estado con su obligación; qué era lo que a ella podía exigírsele; y, sólo si en las circunstancias concretas del caso que se estudia se establece que no obró adecuadamente, esto es, que no lo hizo como una administración diligente, su omisión podrá considerarse como causa del daño cuya reparación se pretende. (…)”

Este régimen de responsabilidad se configura con la existencia de tres elementos imprescindibles: 1) el daño antijurídico sufrido por el interesado, 2) la falla del servicio propiamente dicha, que consiste en el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, 3) una relación de causalidad entre estos dos elementos, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

3. Pruebas relevantes.

A continuación, se relacionan las pruebas de mayor relevancia en este asunto.

Informe de investigador de campo de 9 de febrero de 2014 (Fl. 33 C. 1)

Diligencia: Fijación fotográfica.

“Fotografía de primer plano: al continuar con la inspección al lugar de los hechos observamos el elemento (arco de futbol), el cual según información recolectada fue el que cayó sobre la humanidad del óbito. (…) Fotografía de plano general: en la cual se observa el predio de la ocurrencia del deceso donde se observa la otra arquería de futbol

según información recolectada fue el que cayó sobre la humanidad del óbito. (…) Fotografía de plano general: en la cual se observa el predio de la ocurrencia del deceso donde se observa la otra arquería de futbol cubierta con una carpa color naranja y el otro costado el arco en cuestión, el cual continúa caído en el terreno, es de anotar que en la parte izquierda de la imagen se observan las atracciones mecánicas las cuales visitan el municipio transitoriamente.

Formato de entrevista del menor Juan Fernando Restrepo (Manual de Policía Judicial) (Fls. 38 y 39 C. 1).

“(…) si estuve, pero no vi cuando le cayó la cancha (…) Eran como las 7 o 8 de la noche. Yo salí de mi casa de comer y en el andén9

estaban mis padres sentados y yo me senté a un lado de ellos, yo vi que Jhon estaba jugando con un perro junto a un arenero que hay enseguida de la casa, en compañía de Jimmy Alejandro, Sebastián Ayala y Andrés Felipe Maya, cuando se llevaron el perro, me senté con ellos frente al arenero, y entonces arrancamos en dirección a los juegos atracciones mecánicas, nos quedamos un momentico junto a un árbol de almendro y de ahí nos fuimos para la cancha la cual estaba cerca a la calle, estaba como entra la cancha y la calle , como ladeada, nosotros la cogimos y la arrastramos más hacia la cancha, ya se montaron por parte de la malla y se sentaron en la parte superior Jimmy Alejandro, Sebastián Ayala y Andrés Felipe Maya y Jhon y yo me quedé recostado contra el inflable, luego se bajaron por el mismo lugar

arrastramos más hacia la cancha, ya se montaron por parte de la malla y se sentaron en la parte superior Jimmy Alejandro, Sebastián Ayala y Andrés Felipe Maya y Jhon y yo me quedé recostado contra el inflable, luego se bajaron por el mismo lugar donde se subieron y Sebastián se me acercó y estábamos hablando cuando escuché que gritaban “tuche tuche auxilio” y fui a la cancha, y me asomé y vi a Jhon con el tubo de la cancha por la cabeza (…) estábamos jugando y duramos allí unos 15 minutos (…) estábamos solos, después del accidente llegaron los adultos (…)”

Formato de entrevista del menor Juan Sebastián Ayala Beltrán (Manual de Policía Judicial) (Fls. 40 y 41 C. 1).

“(…) Eran como las 7 y 10 p.m. (…) y nos fuimos a montar en un inflable y de allí salimos para donde estaba la cancha y como estaba inestable como coja, la tumbamos y la corrimos hacia el inflable y la paramos de nuevo, de ahí no subimos todos menos hálame, y estábamos todos arriba de la cancha y Jhon Alexander empezó a bailar encima de la cancha y ya nos bajamos todos y le dijimos “tuche (Jhon Alexander) vámonos pues ya a montar al barco” y él dijo no, espere yo tumbo la cancha y cuando vaya a caer me tiro a la mitad, y cuando el vio que la cancha se le vino encima él se tiró y trató de correr pero se resbaló y cayó de nuevo y encima de él le cayó el marco de la cancha, yo quedé paralizado

caer me tiro a la mitad, y cuando el vio que la cancha se le vino encima él se tiró y trató de correr pero se resbaló y cayó de nuevo y encima de él le cayó el marco de la cancha, yo quedé paralizado del susto, ya luego de los gritos como que desperté, alzamos la cancha y alguien lo sacó de ahí. (…) estábamos jugando, bailando, y duramos por ahí 15 minutos (…)”

Formato de entrevista del menor Jimmy Alejandro Salazar Arboleda (Manual de Policía Judicial) (Fls. 42 y 43 C. 1).

“(…) de allí nos vinimos a la cancha pero como estaba coja la tumbamos y corrimos más y la paramos de nuevo y se subió Alexander a bailar y nosotros le decíamos que fuéramos al barco y cuando estábamos hablando al lado de la cancha, dijo Alexander que era capaz de tumbar la cancha y meterse al centro y nosotros le dijimos que no, y él dijo que era una gata para eso y cuando menos pensamos escuchamos el estruendo y yo con Andrés Felipe y Sebastián levantamos la cancha y en eso llegó un peladito10

y lo sacó, de ahí empezamos a gritar “auxilio, ayuda”, luego bajó un bombero en una moto y nos ayu dó y luego bajó la ambulancia de bomberos y se lo llevó para el hospital (…) estábamos jugando o hablando lo que dije y duramos ahí por ahí 10 minutos (…)”

Formato de entrevista de la madre del menor fallecido, señora Marta magdalena Cardona Gómez (Manual de Policía Judicial) (Fls. 44 y 45 C. 1).

Formato de entrevista de la madre del menor fallecido, señora Marta magdalena Cardona Gómez (Manual de Policía Judicial) (Fls. 44 y 45 C. 1).

“(…) A eso de las 18:30 horas fue a la casa a comer, se terminó los alimentos y salió de la casa pero no se para dónde, por lo general salía a jugar play o en la cancha que está ubicada detrás de la plaza de mercado en semana, ya que él jugaba mucho allá, el casi todos los días jugaba allá, yo sé que él estaba con los compañeros de la cuadra (…)”

Formato de entrevista del señor Edison Ocampo Vélez (Manual de Policía Judicial) (Fls. 46 y 47 C. 1).

“(…) Yo estaba en el cuartel disponible de turno (…) llegó un muchacho a las carrearas dijo que había un accidente en la galería (…) vi mucha gente, nos bajamos y vi a un joven tirado en el suelo de la cancha de fútbol en el césped de la galería y al lado de un arco de fútbol, pero ya estaba retirado el arco (…) hay un joven de nombre Jimmy Salazar que se encontraba con el occiso y vio los hechos y dijo que el arco estaba en el suelo y ellos los levantaron para jugar, el hoy occiso se columpiaba y eso se cayó y lo golpeó (…)”

Formato de entrevista del señor Jordan Alexias Cañas Grajales (Manual de Policía Judicial) (Fls. 48 y 49 C. 1).

“(…) yo ese día en la noche siendo más o menos las 8 pasa ba por la carrera 11 a la carrea 10 por toda la calle 7 cuando me dio por mirar unos

Policía Judicial) (Fls. 48 y 49 C. 1).

“(…) yo ese día en la noche siendo más o menos las 8 pasa ba por la carrera 11 a la carrea 10 por toda la calle 7 cuando me dio por mirar unos niños que jugaban en una cancha colgándose en el travesaño de la arquería, en esas uno de éstos se colgó y la cancha se le fue encima, el niño cuando cae, cae sobre el lado izquierdo y el arco le cae del costado derecho de la cara y cuello, yo al ver eso, me tiré de la moto y fui a prestarle ayuda al niño y cuando lo vi se estaba ahogando en la sangre (…) yo creo que eso es público, porque allí colocaron unas canchas para el público las cuales nunca fueron fijadas (…) lo que pude observa es que el mismo niño se colgó del larguero de la cancha y con el peso será se recargó y le cayó en la cabeza (…)”

Formato investigador de campo fotografía -FP11de 22-03-14 (Fls. 66 y 67 C . 1).

IMAGEN 01: En esta imagen se indica e ilustra detalladamente uno de los marcos de la cancha metálicos de color blanco, ubicados en la Carrera 11 con calle 7 sector galerías Viterbo11

IMAGEN 02: En esta imagen se ilustra según lo indicado por uno de los menores, testigo en la investigación de referencia, la ubicación en donde estuvieron dialogando los menores con el hoy occiso; se subieron por la parte posterior del marco escalando por la maya metálica hasta la parte superior y en esta posición estuvieron hablando.

IMAGEN 03: En esta imagen se indica según lo informado por el menor

parte posterior del marco escalando por la maya metálica hasta la parte superior y en esta posición estuvieron hablando.

IMAGEN 03: En esta imagen se indica según lo informado por el menor testigo presencial, el lugar donde el hoy occiso se columpiaba de la parte superior del marco de la cancha de forma de péndulo. Se observó mala topografía del terreno una v ez que no es plano, más la desfijación del marco, el peso del hoy occiso y el grado de balanceo ocasiono que el marco de la cancha se inclinara y ca yera en forma frontal. Y al caer él tubo donde el hoy occiso se sostenía golpeo precipitadamente en su cabeza lo cual ocasionó su muerte

IMAGEN 04: Se observó mala topografía del terreno una vez que no es plano (…)”

Oficio 100.4.1 – 0967 de 25 de octubre de 2014 (Fl. 95 C. 1)

En respuesta a su derecho de petición, radicado en la Alcaldía el día 08 de octubre de 2014, me permito certificarle y anexarle la documentación solicitada y así mismo procedo a rectificarle la dirección del inmueble objeto del derecho de petición.

En relación al primer numeral, primero que todo le informo que el lote al cual usted se refiere queda ubicado en la carrera 10 con Calle 7 del área urbana del Municipio, con folio de matrícula inmobiliaria No: 103-24810 (le anexo fotocopia del mismo), este lote se separó de uno de mayor extensión, también propiedad del Municipio, con folio de Matricula inmobiliario No: 103-19382.

(le anexo fotocopia del mismo), este lote se separó de uno de mayor extensión, también propiedad del Municipio, con folio de Matricula inmobiliario No: 103-19382.

Con respecto al segundo punto, le comunico que la Entidad encargada del mantenimiento y adecuación de dicho escenario deportivo es el Municipio de Viterbo, a través de la secretaría de Educación, Unidad de Cultura y Deportes.

Con respecto al numeral tercero, le estoy anexando copia autenticada de los decretos: 021 del 09 de mayo de 2007 y 014 de marzo 15 de 2006.

En relación al numeral Cuarto, le anexo fotocopia del certificado de tradición No: 103 -24810, de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Anserma Caldas En cuanto al numeral Quinto, le anexo copia de los permisos, con sus respectivos documentos, expedidos al Señor: STEVEN URIBE GOMEZ, para la instalación de unos juegos de atracción mecánica en la zona por usted especificada, donde figuran todos los datos solicitados.

Finalmente le comunico que el estado actual del terreno donde se encuentra la cancha de microfútbol que nos ocupa, se encuentra, como usted mismo lo podrá corroborar, e n muy buenas condiciones, terreno que fue acondicionado hace bastantes años, sin que fuera necesario expedir acto Administrativo especial para dicha labor, ya que estos trabajos están determinados en proyectos más amplios.”12

4. Del daño en el presente asunto.

En el presente asunto no hay discusión de la existencia del daño consistente en la muerte del menor Jhon Alexander Cardona, y tampoco, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En el presente asunto no hay discusión de la existencia del daño consistente en la muerte del menor Jhon Alexander Cardona, y tampoco, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

5. De la causa eficiente del daño.

La prueba documental que reposa dentro de este asunto, consistente especialmente en las entrevistas realizadas por la Policía Judicial a los jóvenes y personas que presenciaron el accidente del menor Jhon Alexander Cardona da cuenta que éste ocurrió cuando el mentado joven se subió a la parte alta del arco de la cancha de futbol, y tenía como fin tumbar el mismo; incluso hay dos versiones que dicen que entre varios jóvenes lograron tumbarla una vez, y luego la levantaron, y allí fue donde se subió el meno r nuevamente y, la movió hasta provocar el accidente.

De igual manera, la entrevista del menor Juan Fernando Restrepo da cuenta que, el arco de fútbol se encontraba cerca a la calle, “entre la calle y la canch

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...