TA CAL - 17-001-33-31-002-2022-00051-02-(06-04-2022)-1
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-002-2022-00051-02-(06-04-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
17001-33-31-002-2022-00051-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de abril de dos mil veintidos (2022) - RADICADO 17-001-33-31-002-202200051-02
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: DIANA MILENA GIRALDO GARCÍA
ACCIONADAS: NUEVA EPS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión a la impugnación que presentara la NUEVA EPS, contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual protegió los derechos fundamentales del actor.
PRETENSIONES
Solicita la parte actora, le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud en condiciones digna, integridad humana, vida, mínimo vital, dignidad humana, salud y seguridad social consagrados en la constitución nacional que me están siendo vulnerados por la conducta omisiva, dilatoria y negligente de la NUEVA EPS”
“Ordenar a NUEVA EPS en forma inmediata y para evitar un perjuicio mayor AUTORICE Y MATERIALICE a través de la I PS con la que contrata para prestar el servicio los servicios médicos conizacion cervical y legrado uterino ginecológico, así como cita de control con ginecología y obstetricia con resultados de los exámenes que requiere cuanto antes”
médicos conizacion cervical y legrado uterino ginecológico, así como cita de control con ginecología y obstetricia con resultados de los exámenes que requiere cuanto antes”
HECHOS
Refiere la accionante que, fue diagnosticada con d isplasia cervical moderada, por lo que le fue ordenado unos exámenes médicos conización cervical y legrado uterino ginecológico, igualmente, una cita con el médico especialista en Ginecología y obstetricia para hacer la interpretación de los exámenes antes mencionados.17001-33-31-002-2022-00051-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
2 El procedimiento medico estaba agendado para el día 15 de febrero, pero la IPS PROFAMILIA manifestó días después, que no era posible realizar tal procedimiento por su condición física y, que debía estar atenta a la llamada que le hiciera la misma para indicarle en que entidad se le realizaría tal procedimiento, pero, hasta la fecha de su radicación, no se ha comunicado la entidad.
INFORME DE LA DEMANDADA
LA NUEVA EPS: el apoderado de la entidad solicitó la desvinculación inmediata del trámite constitucional adelantado por parte de la accionante, al considerar que no se aporta alguna evidencia de negligencia, en acción u omisión por parte de la entidad, y por el contrario, en revisión del plenario aportado se puede demostrar que NUEVA EPS ha garantizado todos los servicios requeridos por el Accionante que son parte del Plan de Beneficios en salud, contenidos en historias clínicas que dan cuenta de las prestaciones de salud que NUEVA EPS ha garantizado a través de los prestadores contratados, motivo por
garantizado todos los servicios requeridos por el Accionante que son parte del Plan de Beneficios en salud, contenidos en historias clínicas que dan cuenta de las prestaciones de salud que NUEVA EPS ha garantizado a través de los prestadores contratados, motivo por el cual no se puede indicar ni demostrar un incumplimiento en la prestación del servicio por parte de NUEVA EPS.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
Una vez de hacer un recuento de los hechos probados, de la juri sprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre el derecho fundamental a la salud y en particular sobre el tratamiento integral, al considerar que los exámenes fueron autorizados y practicados solo a partir de la demanda de tutela, declaró el hecho superado, pero condenó al tratamiento integral.
Ordenó en su fallo, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR como HECHO SUPERADO la pretensión de la accionante, por estar protegidos los derechos a la SALUD EN
CONDICIONES DIGNAS, INTEGRIDAD HUMANA, VIDA, MINIMO VITAL, DIGNIDAD HUMANA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL en relación con el procedimiento ordenado por el médico tratante.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que garantice el tratamiento integral en favor de la señora DIANA MILENA GIRALDO GARCIA, respecto a su diagnóstico “Displacía cervical moderada “. Lo anterior, con en el fin de que sean prestados los servicios que disponga el médico tratante en consideración con el mencionado diagnóstico.17001-33-31-002-2022-00051-02 Acción de Tutela
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IMPUGNACIÓN
disponga el médico tratante en consideración con el mencionado diagnóstico.17001-33-31-002-2022-00051-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
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IMPUGNACIÓN
Notificada la tutela, y dentro de la oportunidad legal, se recibió escrito de la NUEVA EPS, en la que impugna el fallo, bajo los siguientes argumentos:
Considera que no están dadas las condiciones para que el Juez de instancia haya reconocido y ordenado a la entidad asumir la COBERTURA DE TRATAMIENTO INTEGRAL.
Después de traer a cuento lo que significa el tratamiento integral, en apoyo de jurisprudencias de la Corte Constitucional señaló: “…Con un tratamiento integral se tutelan hechos futuros e inciertos, exámenes que todavía no se han requerido, o t ratamientos o medicamentos que no han sido ordenados. Adicionalmente, con un tratamiento de este tipo se deja de lado que la situación económica, social y de entorno de la Afiliada puede variar, y se desconocerían los lineamientos jurisprudenciales, en el sentido de que únicamente se amparan procedimientos o medicamentos claramente probados que requiere la Afiliada, ordenados por el médico, según la evolución del estado patológico.
NUEVA EPS en atención a las normas legales vigentes aludidas anteriormente y a la jurisprudencia de las altas Cortes, atendiendo a los mandatos y directrices trazadas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o
Ministerio de Salud y Protección Social y en calidad de aseguradoras, tiene claro que los recursos destinados a salud, solamente pueden y deben ser utilizados en servicios de salud, y que estos servicios deben de ser suministrados a los pacientes toda vez que la iniciativa o mandato nazca del concepto del médico tratante por ser este el conocedor del estado clínico del paciente, y aun así siempre se le brindará al médico el apoyo científico de otros especialistas de las mismas calidades a fin de garantizar la alta efectividad y la calidad de los tratamientos médicos.
Por lo anterior solicita:
Se REVOQUE la orden dada, respecto a la cobertura del tratamiento i ntegral, pues se constituye en una mera expectativa que, en modo alguno, no puede resultar ser objeto de protección.
Como petición subsidiaria, pide que, en caso de confirmarse la sentencia, se autorice el recobro a la autoridad correspondiente.17001-33-31-002-2022-00051-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
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CONSIDERACIONES
Conforme a los planteamientos de la impugnación, la Sala debe resolver los siguientes problemas jurídicos.
¿Se dan las condiciones señaladas por la Jurisprudencia para condenar a la NUEVA EPS a tratamiento integral a favor del actor?
HECHOS PROBADOS
Se arribaron a la actuación las siguientes copias simples de los siguientes documentos:
1. Copia cédula de ciudadanía de la señora DIANA MILENA GIRALDO
GARCIA.
2. Copia de la Historia clínica de la accionante.
3. Copia de la orden médica.
1. Copia cédula de ciudadanía de la señora DIANA MILENA GIRALDO
GARCIA.
2. Copia de la Historia clínica de la accionante.
3. Copia de la orden médica. 4. certificación del Juzgado de origen, según la cual se verificó telefónicamente el 3 de marzo de 2022, que los procedimientos médicos mencionados en este escrito ya fueron realizados por la entidad.
Marco Jurisprudencial
Principio de integralidad
La Corte Constitucional ha elaborado una jurisprudencia relativa a los parámetros en los cuales es procedente ordenar un tratamiento integral, dentro del desarrollo del principio de la integralidad, que expuso en la sentencia T -259 de 2019, en la que expre samente señaló:
5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión
El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante . “Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliado s a la finalización óptima de los tratamientos”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.17001-33-31-002-2022-00051-02 Acción de Tutela Sentencia. 057 Segunda instancia
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Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus
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Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.
El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dict ar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior.
Frente al tratamiento integral ordenado, es cierto conforme a la jurisprudencia de la Corte, que se ha autorizado a los jueces ordenar este tratamiento, en cumplimiento del principio de la integralidad, para efectos de proteger la continuidad en la prestación del servicio de salud, máxime como en el caso presente, que se verificó que ante los exámenes requeridos para su patología fueron realizados solo en fecha posterior a la presentación de la demanda de tutela.
Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente
para su patología fueron realizados solo en fecha posterior a la presentación de la demanda de tutela.
Así las cosas, no es cierto que se estén amparando frente a hechos nuevos, pues es evidente que el tratamiento integral se refiere exclusivamente a la patología o sufrimientos del actor al momento de presentar la tutela, no frente a circunstancias o enfermedades posteriores que se presenten.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, en nombre de la República de Colombia y por autorización de la ley:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia expedida el 04 de marzo de 2022 , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del trámite de tutela presentado por DIANA ,ILENA GIRALDO GARCÍA contra la NUEVA EPS.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente decisión conforme lo disponen los artículos 16, 3017001-33-31-002-2022-00051-02 Acción de Tutela
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6 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 06 de abril de 2022 conforme Acta nro. 020 de la misma fecha.
PATRICIA VARELA CIFUENTES
Magistrada