TA CAL - 17-001-33-31-003-2011-000838-02 acumulado 17001-33--(25-04-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-003-2011-000838-02 acumulado 17001-33--(25-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 17-001-33-31-003-2011-000838-02 acumulado 17001-3331-001-2012-00060
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Jhon Jairo Jaramillo Castaño
Demandado: Alcaldía de Manizales y Otros
Denunciada en pleito: Corporación Autónoma Regional de Caldas
Llamadas en Garantía: Compañía Previsora S.A., y Aseguradora Royal Sur
Alliance Acto judicial: Sentencia 61
Manizales, veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022). Proyecto aprobado en la sala ordinaria 15 del veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022).
Síntesis: Los demandantes pretenden se declare la responsabilidad del municipio de Manizales y Aguas de Manizales por el alud acaecido el 5 de noviembre de 2009. Se vinculó como denunciado en pleito a CORPOCALDAS y en llamamiento en garantía a las aseguradoras. El juzgado de primera instancia encontró que el POT de 2001 señaló
vinculó como denunciado en pleito a CORPOCALDAS y en llamamiento en garantía a las aseguradoras. El juzgado de primera instancia encontró que el POT de 2001 señaló que la zona era de riesgo y una ladera de protección, por lo que condenó a la alcaldía y a CORPOCALDAS como responsables de los perjuicios. La sala confirma parcialmente la decisión porque la zona no era de riesgo sino ladera de protección, y no se condenó a CORPOCALDAS porque fue denunciada en pleito por Aguas de Manizales, quien no fue condenada.
Asunto
§01. La sala desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , de la demandada alcaldía de Manizales y la denunciada en pleito CORPOCALDAS, en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre del 2017 por la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por JHON JAIRO JARAMILLO CASTAÑO, ORFA NELLY JARAMILLO CASTAÑO, el menor JUAN DIEGO NOREÑA JARAMILLO representado por su padre JUAN MANUEL NOREÑA GÓMEZ , en contra de laSentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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alcaldía de Manizales y la empresa Aguas de Manizales S.A., ESP, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
1. Antecedentes
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alcaldía de Manizales y la empresa Aguas de Manizales S.A., ESP, por medio del cual se accedió a las pretensiones de la demanda1.
1. Antecedentes
§02. La decisión trata de dos procesos acumulados, 2011-00838 y 2012-00060. Debido a la semejanza de las contestaciones de las demandadas y de los terceros , se hará la síntesis de sus intervenciones en forma conjunta.
1.1. La demanda del proceso 17001-33-31-0003-2011-00838 por el fallecimiento de la señora NANCY MILENA JARAMILLO CASTAÑO en el alud del 5 de noviembre de 20092
§03. JHON JAIRO JARAMILLO CASTAÑO, ORFA NELLY JARAMILLO CASTAÑO, y el menor JUAN DIEGO NOREÑA JARAMILLO pretenden que se declare la responsabilidad de la alcaldía de Manizales y la empresa Aguas de Manizales S.A. ESP, por el fallecimiento de la señora Nancy Milena Jaramillo Castaño, debido al deslizamiento de tierra producido en el barrio el Nevado del municipio de Manizales. En consecuencia, se pide la reparación de los perjuicios por las siguientes sumas:
§03.1. Por perjuicios morales por la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes -en adelante smlmvpara cada uno de los accionantes.
§03.2. Por concepto de daños materiales o patrimoniales al menor hijo Juan Diego Noreña Jaramillo por una suma superior de $40.000.000.
mensuales vigentes -en adelante smlmvpara cada uno de los accionantes.
§03.2. Por concepto de daños materiales o patrimoniales al menor hijo Juan Diego Noreña Jaramillo por una suma superior de $40.000.000.
§04. Los actores describieron que el 5 de noviembre de 2009, un alud de tierra derribó una pared de la casa ubicada en la carrera 31 26-01 en el área urbana del municipio de Manizales, lo que ocasionó el fallecimiento de la señora Nancy Milena Jaramillo Castaño.
§05. Las causas de la responsabilidad de la s demandadas fueron: (i) no tomaron las medidas para declarar la zona como de alto riesgo ; (ii) tampoco evitaron que se realizara la urbanización de dicho sector; (iii) no fue declarada esa urbanización como asentamiento ilegal; y, (iv) la empresa de servicios públicos nunca negó los servicios de acueducto y alcantarillado a los inmuebles de dicho asentamiento.
1.2. Proceso 17001-33-31-0001-2012-00060 por la destrucción de la vivienda en el alud del 5 de noviembre de 20093
§06. JHON JAIRO JARAMILLO CASTAÑO, ORFA NELLY JARAMILLO CASTAÑO, en calidad de propietarios, pretenden que se declare la responsabilidad de la alcaldía de Manizales y la empresa Aguas de Manizales S.A. ESP por la destrucción
1 Fl. 515-542 c1.B. 2 Fl. 5-20, c1.
la alcaldía de Manizales y la empresa Aguas de Manizales S.A. ESP por la destrucción
1 Fl. 515-542 c1.B. 2 Fl. 5-20, c1. 3 Fs. 2 a 14 c. 1BSentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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del inmueble ubicado en la carrera 31 26 -01 con motivo del alud sucedido el 5 de noviembre de 2009.
§07. En consecuencia, se condene al pago de la suma indexada del avalúo catastral del inmueble, este último de $4.940.000.
§08. Los accionantes describieron que los señores Jhon Jairo Jaramillo Castaño y Orfa Nelly Jaramillo Castaño tenían su hogar en la carrera 31 26-01 de Manizales, el cual fue destruido por un alud sucedido el 5 de noviembre de 2009.
§09. Las causas del deslizamiento atribuidas a las demandadas fueron : (i) que no tomaron las medidas administrativas necesarias tendientes a la mitigación del riesgo de la pendiente; (ii) la falta de tratamiento de estabilización del talud, frente a la ola invernal que en esas fechas azotaba la ciudad de Manizales.
§10. La demanda recalcó que la comunidad del sector había solicitado insistentemente la intervención de las autoridades.
1.3. Contestación de las demandadas
1.3.1. Alcaldía de Manizales4
§11. Se opuso a las pretensiones de las demandas, y en cuanto a los hechos reseñó que
la intervención de las autoridades.
1.3. Contestación de las demandadas
1.3.1. Alcaldía de Manizales4
§11. Se opuso a las pretensiones de las demandas, y en cuanto a los hechos reseñó que no es válida la confesión espontánea de los representantes judiciales de las entidades. (art. 199 CPC)
§12. Como razones de defensa expuso que la catástrofe del 5 de noviembre de 2009 fue un evento natural, excepcional, atípico y extraordinario.
§13. Estas a firmaciones se sustenta ron en un concepto técnico de la Organización Municipal para la Atención y Prevención de Desastres – en adelante OMPAD-, de la siguiente manera: (i) el segundo semestre de 2009 se caracterizó por la oleada invernal que provocó numerosas inundaciones ; (ii) las lluvias superaron el nivel crítico donde se presentan deslizamientos; (iii) se recomendó la declaratoria de alerta naranja para la ciudad de Manizales ; (iv) la Secretar ía de Obras Públicas hizo la remoción de escombros y obras para el control de la estabilidad de laderas; (v) el día del suceso fue el más lluvioso de dicho mes, y la lluvia intensa que la inestabilidad en el terreno como el deslizamiento; y, (vi) estas cir cunstancias son los motivos de exoneración de responsabilidad de la alcaldía.
§14. En la demanda 2011 -838 adicionó que como la difunta laboraba, los actores tendrían derecho a la devolución de aportes en salud o a una pensión, que debe restarse de la indemnización.
responsabilidad de la alcaldía.
§14. En la demanda 2011 -838 adicionó que como la difunta laboraba, los actores tendrían derecho a la devolución de aportes en salud o a una pensión, que debe restarse de la indemnización.
§15. Se formularon las siguientes excepciones:
§15.1. Ausencia de nexo causal entre los hechos y el actuar de la administración – fuerza mayor caso fortuito : Explicó que el deslizamiento motivo de esta
4 Fls. 73-101, c1. (radicado 2011-00838) y fs. 176-201), C1b (radicado. 2012-00060).Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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demanda surgió con ocasión a la oleada invernal, lo que se configura en una fuerza mayor.
§15.2. Enriquecimiento sin justa causa -pensión, propuesta en la contestación del proceso 2011-838: Las indemnizaciones deben disminuirse si se hace un reconocimiento pensional o devolución de aportes a los benefici arios de la señora Jaramillo Castaño.
§15.3. Prescripción del derecho o caducidad de la acción: En forma general, solicitó aplicar la prescripción en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009.
§15.4. Excepción genérica.
§16. La alcaldía propuso en los dos procesos el llamamiento en garantía en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 5, conforme a las condiciones
§15.4. Excepción genérica.
§16. La alcaldía propuso en los dos procesos el llamamiento en garantía en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 5, conforme a las condiciones estipuladas en la póliza de seguros de responsabilidad civil 1001857, vigente para la fecha de los sucesos.
§17. La entidad territorial también solicitó la integración del litisconsorte necesario en los dos procesos con la Corporación Autónoma Regional de Caldas –
CORPOCALDAS.
§17.1. En el proceso 2012-060 no se decidió esta petición y CORPOCALDAS fue notificada en dicho proceso como denunciada en pleito de Aguas de Manizales S.A. ESP6, y bajo esa calidad se decretaron las pruebas cuando los procesos fueron acumulados. §17.2. En el proceso 2011-838 se admitió la integración del litisconsorcio el 27 de abril de 20127. Pero el Tribunal revocó esta disposición en auto del 6 de marzo de 2013.8
1.3.2. Contestación de Aguas de Manizales ESP9
§18. La empresa se opuso a las pretensiones de las demandas, y no admitió sus hechos.
§19. Explicó que no conoce algún informe técnico que indique que el rompimiento de una tubería fe la causa del alud objeto del proceso.
§20. Por el contrario, conforme a las actas del Comité Local de Prevención, Atención y Recuperación de Desastres – en adelante COLPADE - del 4 al 6 de noviembre de 2009, la empresa afirmó que la causa de los distintos deslizamientos en la ciudad fue la saturación del terreno por fuertes lluvias.
y Recuperación de Desastres – en adelante COLPADE - del 4 al 6 de noviembre de 2009, la empresa afirmó que la causa de los distintos deslizamientos en la ciudad fue la saturación del terreno por fuertes lluvias.
5 Fs. 96-101 c. 1 radicado 2011-00838 y 202 a 203 c. 1 rad-2012-00060 6 F. 269 C. 1B. 7 Fs. 296-297 c. 1 2011-838 8 Fs. 7-9 c.2 2011-838. 9 Fs. 142-153, C1b. radicado 2012-0060. - fs. 213-224, C1. Radicado 2011-838. Fs. 275-292, c1 radicado. 201100838.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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§21. Adicionalmente, el informe elaborado por el Director de Redes de Aguas de Manizales S.A., da cuenta que las redes de acueducto, alcantarillado y los sumideros de aguas ll uvias funcionaron adecuadamente , y la comunidad no denunció algún problema.
§22. En este orden formuló los siguientes medios exceptivos:
§22.1. Pleito Pendiente - Incumplimiento del Decreto 1716 de 2009: La empresa informó que cuando los demandantes incoaron la solicitud de conciliación prejudicial por uno de los procesos acumulados ante la Procuraduría, omitieron informar que ya se había hecho otra conciliación por los mismos eventos.
informó que cuando los demandantes incoaron la solicitud de conciliación prejudicial por uno de los procesos acumulados ante la Procuraduría, omitieron informar que ya se había hecho otra conciliación por los mismos eventos.
§22.2. Falta de legitimación en la causa: Explicó que a la sociedad no le incumbe el manejo de laderas, ni la prevención y atención de emergencias y desastres, que son obligaciones de las autoridades ambientales y territoriales. (art. 31 L 99/1993)
§22.3. Fuerza Mayor - Inexistencia del nexo causal. La entidad manifestó que el deslizamiento se forjó por la fuerte temporada invernal , que se constituye en un evento extraño, imprevisible, irresistible y ajeno a su objeto social.
§22.4. Causalidad concurrente o concurrencia de las causas extrañas a la actividad de Aguas de Manizales S.A. ESP: La prestadora de servicios insistió que el daño no fue producto de su actividad empresarial. Además, como el alud fue provocado por la acción independiente de dos o más personas, el resultado se habría producido sin mediar el hecho de la otra persona.
§22.5. Excepción genérica.
§23. La sociedad propuso el llamamiento en garantía en contra de la Compañía de Seguros Royal Sun Alliance Seguros S.A.10, con apoyo en la póliza de responsabilidad civil extracontractual vigente en la época de los hechos.
§24. Además, denunció en pleito a CORPOCALDAS, pues tiene competencias ambientales en coordinación con los entes territoriales. La denuncia se admitió y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en sede de apelación.11
§24. Además, denunció en pleito a CORPOCALDAS, pues tiene competencias ambientales en coordinación con los entes territoriales. La denuncia se admitió y fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas en sede de apelación.11
1.4. Contestación de la denunciada en pleito la Corporación Autónoma de Caldas - CORPOCALDAS12
§25. Se opuso a las pretensiones, y no admitió los hechos de las demandas.
§26. Aclaró que dio cumplimiento a sus funciones legales. Recalcó que a la entidad territorial le corresponde el mantenimiento de las vías urbanas, el uso del suelo, la prevención y atención de desastres , como el tratamiento de taludes . (arts. 12, 16, 19, 60 L.105/1993; 74, 76 L.715/2001; 56 L.9/1989; 6, 62 D.919/1990; 65 L.99/1993; 5, 7 L.388/1997)
10 Fs. 246-248, c1 2011-838 y 123 a 125 c. 1 2012-00060 11 Fs. 6-8 c.2 A 2012-060, fs. 17 a 24 c.3 A 2011-838 12 Fs. 366-403, c1. Radicado 2011-00838. Fs. 435-470, c1A. + FS. 329-372, C1b radicado 2012-0060.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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§27. La corporación señaló como factores causa ntes del desastre: (i) la fuerte
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§27. La corporación señaló como factores causa ntes del desastre: (i) la fuerte pendiente; (ii) el suelo compuesto de cenizas volcánicas con formaciones de menor permeabilidad; (iii) fuertes precipitaciones; (iv) deficiente manejo de aguas lluvias de los techos y p atios; y, (v) no se descartan fugas de agua en las redes de servicios públicos.
§28. La Corporación Autónoma Regional – CARformuló los siguientes medios exceptivos:
§28.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva de CORPOCALDAS frente a las supuestas falencias endilgadas en la demanda. Explicó que la eventual ocurrencia de omisiones es atribuible a otras entidades.
§28.2. Acaecimiento fáctico de los elementos constitutivos de fuerza mayor: Señaló que el talud se dio por el nivel extraordinario de lluvia registrado en Manizales.
§28.3. Configuración de una renuncia tácita por parte de los actores en una eventual responsabilidad administrativa de CORPOCALDAS respecto de los perjuicios reclamados: La corporación señaló que como no fue demandada inicialmente, sino que su vinculación se produjo por solicitud de otros demandados, los actores renunciaron tácitamente a pretender que COPROCALDAS le indemnice los perjuicios.
1.5. Contestación de los llamados en garantía
1.5.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada por la alcaldía de Manizales13
§29. Se opuso a las pretensiones de las demandas y a los argumentos del llamamiento en garantía.
1.5.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, llamada por la alcaldía de Manizales13
§29. Se opuso a las pretensiones de las demandas y a los argumentos del llamamiento en garantía.
§30. En cuanto al amparo de la póliza suscrita con la alcaldía , la aseguradora aclaró que no cubre: (i) acciones personales o particulares de empleados del asegurado ; (ii) los siniestros originados por dolo o culpa grave ; ni, (iii) siniestros por fenómenos naturales como aludes.
§31. Propuso como medios exceptivos:
§31.1. Inexistencia de amparo para los hechos orige n de la demandaInexistencia de la obligación de indemnizar al asegurado : Expresó que si se demuestra que las demandadas conocían de la existencia de la peligrosidad del terreno antes del siniestro y no tomaron medidas para conjurarlo, se configuraría en un hecho cierto, que no puede ser asegurable, y se habría producido por dolo o culpa grave. (art. 1054 C.Co.)
13 Fls. 502 a 511,c1.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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§31.2. Excepción de prescripción de la acción: Como el acontecimiento acaeció el 5 de noviembre de 2009, y solo hasta el 11 de octubre de 2013 se dio noticia a la aseguradora, pasaron 3 años y 10 meses , y se superó el plazo de dos años de
el 5 de noviembre de 2009, y solo hasta el 11 de octubre de 2013 se dio noticia a la aseguradora, pasaron 3 años y 10 meses , y se superó el plazo de dos años de prescripción. (art. 1081 C. Co.)
§31.3. Excepción de límite del valor asegurado: Argumentó que la póliza estableció que los perjuicios tienen un tope y un deducible.
1.5.2. Royal Sun Alliance Seguros S.A. - hoy Seguros Generales Suramericana S.A. – llamada por Aguas de Manizales SA ESP14
§32. Se opuso a las pretensiones de la demanda, y respecto al llamamiento se atuvo a los términos del contrato de seguro. Sobre los hechos de la demand a señaló no constarle, y admitió los hechos del llamamiento.
§33. Propuso como medios exceptivos:
§33.1. Inexistencia de daños y perjuicios. Afirmó que no se ha demostrado la responsabilidad de Aguas de Manizales ni el monto de los perjuicios que pretenden los actores.
§33.2. Inexistencia de la obligación de indemnizar por cuanto la entidad asegurada, Aguas de Manizales S.A. ESP, no fue la causante del hecho dañoso. Expuso que la llamante no fue la causante del daño objeto de la demanda.
§33.3. El siniestro ocurrido no se encuentra dentro de la cobertura de la prestación asegurada. Argumentó que la póliza excluye los daños ocasionados por deslizamientos.
§33.4. La póliza de responsabilidad civil extracontractual excluye cualquier indemnización proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor, en el evento que
deslizamientos.
§33.4. La póliza de responsabilidad civil extracontractual excluye cualquier indemnización proveniente de un caso fortuito o fuerza mayor, en el evento que se declare probada dicha excepción.
§33.5. Inexistencia de la cobertura en la póliza de responsabilidad civil extracontractual respecto a los perjuicios morales.
§33.6. Presencia de causas excluyentes de culpabilidad para la demanda aguas de Manizales S.A. ESP: Alegó que el deslizamiento tuvo ocasión por un caso fortuito que constituye un hecho imprevisible e irresistible , que la exonera de responsabilidad.
§33.7. Ausencia de los elementos generadores de responsabilidad civil extracontractual: Expuso que el alud fue causado por la acumulación de aguas en la ladera, por lo que no existe un nexo de causalidad entre los hechos y las acciones desplegadas por la prestadora de servicios públicos.
14 Fs. 541-554, c1A.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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§33.8. Falta de configuración actual del siniestro. No se ha demostrado la existencia del siniestro ni su cuantía. (art.1077 C. Co.)
§33.9. Máximo valor asegurado, de acuerdo a lo señalado en la póliza.
§33.10. Valor del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civ il extracontractual, que debe tenerse en cuenta en caso de condena.
1.6. Actuaciones adelantadas por los Despacho Judiciales que avocaron
§33.10. Valor del deducible pactado en la póliza de responsabilidad civ il extracontractual, que debe tenerse en cuenta en caso de condena.
1.6. Actuaciones adelantadas por los Despacho Judiciales que avocaron el conocimiento de los procesos.
§34. A través del auto del 22 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión, en el cual se adelantaba el proceso de radicación 2012-00060, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión, para la acumulación al proceso con radicación 2011-00083815.
§35. Mediante auto del 21 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Manizales ordenó no acumular los procesos16.
§36. Posteriormente, a través del auto proferido el 13 de noviembre de 2014, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Manizales ordenó la acumulación de los procesos17.
1.7. La sentencia que declaró la responsabilidad de la alcaldía de Manizales y de CORPOCALDAS18
§37. Mediante sentencia del 13 de diciembre del 2017, la Señoría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales accedió a las pretensiones de la demanda:
“(…)PRIMERO: NO PROBADAS las excepciones denominadas “PRESCRIPCIÓN DEL DERECH O” y “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”, propuestas por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE: “INEXISTENCIA
“PRESCRIPCIÓN DEL DERECH O” y “ CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ”, propuestas por el Municipio de Manizales.
SEGUNDO. DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE: “INEXISTENCIA
DE AMPARO PARA LOS HECHOS ORIGEN DE LA DEMANDA”
“INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN DE INDEMINIZAR AL ASEGURADO
MUNICIPIO DE MANIZALES” formuladas por la PREVISORA S.A., COMPAÑÍA
DE SEGUROS.
TERCERO. DECLARAR P ROBADAS las excepciones de “FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA” y “EXCEPCIÓN POR CAUSALIDAD
CONCURRENTE O CONCURRENCIA DE CAUSAS EXTRAÑAS A LA
15 Fs. 220, C1B. 16 Fs. 228-229, c1B. 17 Fs. 386-387 vto, C1B. 18 fs. 515 a 541 c.1BSentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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ACTIVIDAD DE AGUAS DE MANIZALES S.A., ESP” formuladas por AGUAS DE
MANIZALES S.A. E.S.P.
CUARTO. DECLARAR al MUNICIPIO DE MANIZALES y a CORPOCALDAS administrativa y patrimonialmente responsable por la muerte de la señora NANCY MILENA JARAMILLO CASTAÑO, ocurrida el 5 de noviembre de 2009, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. En conse cuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES y a
MILENA JARAMILLO CASTAÑO, ocurrida el 5 de noviembre de 2009, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. En conse cuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES y a CORPOCALDAS, a paga (sic) a favor de JHON JAIRO JARAMILLO CASTAÑO Y ORFA NELLY JARAMILLO CASTAÑO por concepto de perjuicios materiales, la suma de $ 4.940.000, valor que deberá ser actualizada a la fecha, desde el año 2009 (año de ocurrencia de hecho) hasta el momento del pago de la condena, de acuerdo con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE, a partir de ese momento se aplicará la indexación, utilizando la fórmula que se indica en la p arte considerativa de esta providencia.
SEXTO. Se CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES y a CORPOCALDAS a pagar a favor de JHON JAIRO JARAMILLO CASTAÑO, ORFA NELLY JARAMILLO CASTAÑO, y el menor JUAN DIEGO NOREÑA por concepto de perjuicios morales, el número d e salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación y que equivalen a las siguientes sumas de dinero para cada uno de los demandantes:
Beneficiario Parentesco Salarios Mínimos Mensuales Valor a 2013
JHON JAIRO CASTAÑO HERMANO 25 $ 18.422.925
ORFA NELLY JARAMILLO CASTAÑO HERMANA 25 $ 18.442.925
JUAN DIEGO NOREÑA JARAMILLO HIJO 100 $ 73.771.700
ORFA NELLY JARAMILLO CASTAÑO HERMANA 25 $ 18.442.925
JUAN DIEGO NOREÑA JARAMILLO HIJO 100 $ 73.771.700
TOTAL $ 110.657.550
SÉPTIMO. NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES, conforme lo expresado en la parte considerativa.”
§38. La juez negó la excepción de prescripción, porque no es posible predicarse la extinción de un derecho que no ha surgido o no ha sido reconocido en sentencia.
§39. Tampoco declaró probada la excepción de caducidad, atendiendo la fecha en que ocurrieron los hechos, 5 de noviembre del 2009, la conciliación prejudicial y la presentación de la demanda. (art. 136 CCA)
§40. Como problemas jurídicos identificó:
¿Se configuró en el sub lite un daño antijurídico al demandante, imputable o atribuible al MUNICIPIO DE MANIZALES, AGUAS DE MANIZALES S.A., ESP y CORPOCALDAS, como consecuencia del deslizamiento acaecido el 4 de diciembre de 2003 entre la urbanización Rincón de la Palma y el Barrio la Sultana en la ciudad de Manizales?Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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¿En caso afirmativo, ¿se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la indemnización a título de daño emergente y perjuicios morales, a favor de la parte demandante? -sft10
¿En caso afirmativo, ¿se reúnen los requisitos necesarios para acceder a la indemnización a título de daño emergente y perjuicios morales, a favor de la parte demandante? -sft-
§41. Pese a esta formulación del problema jurídico, las demás partes de la sentencia sí se refieren a los eventos que actualmente se analizan.
§42. El juzgado identificó la falla del servicio como título de imputación.
§43. Además, encontró probado el daño representado en el fallecimiento de la señora Nancy Milena Jaramillo Castaño Jaramillo.
§44. Seguidamente, abordó el contenido obligacional de las entidades demandadas:
§44.1. A las alcaldías les corresponde la función del control u rbanístico del suelo, la atención y prevención de des astres, el inventario de las zonas de alto riesgo y eliminar los riesgos en los asentamientos. (arts. 2, 311 a 321 CP; Leyes 136/1994; 617/2000; 388/1997; y 9/1989)
§44.2. A la empresa de servicios públicos le incumbe la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado. (L. 142/1994)
§44.3. Las Corporaciones Autónomas Regionales -CARles atañe el análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, la asistencia en la prevención y atención de emergencias, e igualmente adelantar programas de adecuación de áreas urbanas de alto riesgo . (arts. 64 D. 919/1989, 23, 30, 31 L.99/1993)
autoridades competentes, la asistencia en la prevención y atención de emergencias, e igualmente adelantar programas de adecuación de áreas urbanas de alto riesgo . (arts. 64 D. 919/1989, 23, 30, 31 L.99/1993)
§45. Sobre la empresa Aguas de Manizales S.A. ESP la sentencia estableció que se comprobó la ausencia de su responsabilidad, porque de las pruebas se infiere que no había redes de acueducto en la zona deslizada, y el alcantarillado del sector funcionaba de manera adecuada. Por lo anterior, declaró la excepción de falta de legitimación en la causa e inexistencia de nexo causal, y no estudió la responsabilidad de la llamada en garantía Royal Sun Alliance S.A.
§46. El juzgado halló la responsabilidad de CORPOCALDAS porque:
§46.1. No intervino el área par a estabilizar la ladera, porque conforme al Acuerdo 508 de 2001, Plan de Ordenamiento Territorial – en adelante POT, era: (i) una ladera de protección ambiental , Ladera Banca del Ferrocarril , entre la carrera 39 y los barrios Ventiaderos, Fátima y Betania ; y, (ii) era un área con tratamiento geotécnico – ID 78 – CRA 31 CLL 26. EL NEVADO 10 45 – COMUNA 10.
§46.2. El testigo ingeniero JHON JAIRO CHISCO afirmó que la ladera era de alto riesgo por deslizamiento , CORPOCALDAS conocía con anterioridad la inestabilidad del terreno, había un vetusto muro de contención, y no se dio alerta a la comunidad de estas circunstancias.
§47. También se encontró la responsabilidad de la Alcaldía de Manizales, porque: “ (i)
inestabilidad del terreno, había un vetusto muro de contención, y no se dio alerta a la comunidad de estas circunstancias.
§47. También se encontró la responsabilidad de la Alcaldía de Manizales, porque: “ (i) Las inten sas lluvias que se presentaban desde hacía casi un mes; (ii) La zona deSentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00
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desastre se encontraba catalogada como de alto riesgo por deslizamiento; (iii) Al ser una zona de protección ambiental, conforme lo establecía el POT, no eran permitidos asentamientos humanos en las laderas. Se itera, era claro el riesgo que existía (…) la Administración Municipal se quedó a la expectativa de lo que pudiera pasar y no acudió de manera preventiva para evitar el deslizamiento…”
§48. En consecuencia, el juzgado desechó la existencia de fuerza mayor porque: aunque el hecho dañino era exterior a las entidades; no era imprevisto pues se conocía del riesgo de la ladera ; no hubo monitoreo de la zon a; la ausencia de obras de estabilización; y no se ordenó la evacuación. Además, rechazó el argumento que no se habían presentado denuncias por parte de la comunidad.
§49. El juzgado encontró acreditado el nexo de causalidad entre el hecho dañino y la conducta de la Alcaldía de Manizales y COPORCALDAS, y dispuso su declaración de responsabilidad.
§50. Seguidamente, se hicieron las siguientes condenas:
conducta de la Alcaldía de Manizales y COPORCALDAS, y dispuso su declaración de responsabilidad.
§50. Seguidamente, se hicieron las siguientes condenas:
§50.1. Por daño emergente se dispuso la indexación del avalúo catastral de la vivienda, reducido en $10.000.000 que sería lo que la alcaldía pagó a los actores por la construcción.
§50.2. Se negó el lucro cesante para el menor JUAN DIEGO NOREÑA JARAMILLO, hijo de la fallecida, por no haberse allegado algún medio de convicción para establecer este perjuicio.
§50.3. Los perjuicios morales por la muerte de la señora NANCY MILENA JARAMILLO CASTAÑO se tasaron en 25 smlmv para sus hermano
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