TA CAL - 17-001-33-31-003-2012-00081-02-(06-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-31-003-2012-00081-02-(06-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Reparación Directa
Demandantes: Liliana Buitrago Salazar, María Ema Buitrago Salazar, María
Isabel Buitrago, Aura Rosa Buitrago Salazar y Diego María
Buitrago Salazar Demandado: ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría -Caldas Radicación: 17-001-33-31-003-2012-00081-02
Acto judicial: Sentencia 84
Manizales, seis (06) de junio de dos mil veintidós (2022). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: (i) La parte demandante solicita la responsabilidad del hospital demandado, por falla del servicio médico, porque se administró a una paciente un medicamento que le produjo reacción alérgica ; (ii) La sentencia de primera instancia negó las pretensiones al considerar que el hospital prestó la atención de acuerdo a su nivel y la causa de muerte fue una pa ncreatitis; (iii) La parte demandante solicita se revoque la sentencia, señalando que hubo error en la apreciación de las pruebas . (iv) La sala confirma la sentencia de primera instancia.
Asunto
§01. La sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia
sentencia, señalando que hubo error en la apreciación de las pruebas . (iv) La sala confirma la sentencia de primera instancia.
Asunto
§01. La sala decide la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo del 2017 proferida por la Señoría del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones, en el medio de control de reparación directa interpuesta por LILIANA BUITRAGO SALAZAR y otros, contra de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría -Caldas1.
1 Fl. 408-449 c1.Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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1. Antecedentes
1.1. La demanda
§02. Los actores pretenden que se declare la responsabilidad administrativa de la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría - en adelante el HOSPITAL -, por el fallecimiento de la señora BLANCA CECILIA BUITRAGO SALAZAR, y en consecuencia la reparación de perjuicios morales por 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes – en adelante smlvm para cada uno de los accionantes.
§03. La demanda describió en los hechos que: (i) el 9 de abril de 2010 la señora Blanca Cecilia Buitrago Salazar sufrió cólicos abdominales ; (ii) el HOSPITAL le negó la prestación del servicio , porque la afiliación al SISBEN era en la ciudad de Ibagué – Tolima; (iii) el 10 de abril de 2010 fue atendida por el HOSPITAL por exigencia de la
prestación del servicio , porque la afiliación al SISBEN era en la ciudad de Ibagué – Tolima; (iii) el 10 de abril de 2010 fue atendida por el HOSPITAL por exigencia de la Personería; (iv) con ayuda de una ecografía se le diagnosticó colelitiasis2, de evolución tórpida, con dolor abdominal; (v) a las 08:00 se le formuló butilbromuro de hioscina – buscapinaendovenosa, cada 8 horas ; (vi) la paciente presentó reacción alérgica con edema facial y brote en la piel, por lo que se le administraron esteroides; (vii) el 12 de abril de 2010 la paciente fue dada de alta, con orden de remisión urgente a cirug ía general; (viii) el hospital hizo remisión urgente a un mayor nivel de atención, pero no se logró ante el Centro Regulador de Urgencias y Emergencias – en adelante CRUE-; (ix) la cirugía no fue realizada por el HOSPITAL; (x) el 16 de abril de 2010 la paciente volvió a ingresar a urgencias del HOSPITAL por el dolor abdominal persistente; (xi) se le administró una ampolla de buscapina compuesta endovenosa diluida, a pesar que tenía antecedentes de alergia a dicho medicamento ; (xii) luego que se inició la aplicación del medicamento la paciente presentó paro cardiaco y falleció.
§04. La demanda atribuye la causa de la muerte a la falla del servicio médico en la atención de un abdomen agudo porque: (i) requería un diagnóstico urgente; (ii) no se manejó como emergencia médica; (iii) no hubo una atención adecuada, oportuna y
atención de un abdomen agudo porque: (i) requería un diagnóstico urgente; (ii) no se manejó como emergencia médica; (iii) no hubo una atención adecuada, oportuna y diligente; y, (iv) hubo incuria en la aplicación de un medicamento que le produjo reacción alérgica, a pesar que ya se tenía antecedente s en la historia clínica de esta reacción.
§05. Como fundamentos de derecho c itó los artículos 1, 2, 5, 13, 48, 90 y 365 de la Carta Política; 1613 a 1617, 2341 a 2356 del Código Civil; 1 a 10 de la Ley 10 de 1990; 174, 177, 179, 180, 183, 184, 187 del Código de Procedimiento Civil; las leyes 23 de 1981 y 100 de 1993; los decretos 1032 de 1991 y 1571 de 1993.
2 La colelitiasis es la formación de piedras (cálculos) en el interior de la vesícula biliar. https://www.redaccionmedica.com/recursos-salud/diccionario-enfermedades/colelitiasisSentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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1.2. Contestación de la E.S.E. Hospital San Antonio de VillamaríaCaldas3 §06. Se opuso a las pretensiones de la demanda.
§07. Como fundamentos de la contestación explicó: (i) los daños son el resultado de la culpa exclusiva de la víctima, de las complicaciones propias de la edad, o de los eventos adversos que emergen como imprevistos e imprevisibles ; (ii) atendió a la paciente
culpa exclusiva de la víctima, de las complicaciones propias de la edad, o de los eventos adversos que emergen como imprevistos e imprevisibles ; (ii) atendió a la paciente desde el 8 de abril de 2010, sin contar con afiliación a la seguridad social integral en salud; (iii) le prestó los servicios de salud en debida forma, de acuerdo con sus competencias del primer nivel de atención, con personal idóneo; (iv) por su nivel, solo pudo realizar la ecografía abdominal, pero no estaba habilitada para realizar la cirugía requerida por la paciente; y, (v) gestionó la remisión para cirugía en un nivel superior.
§08. Propuso las siguientes excepciones: (i) Ser otra la acción judicial a tramitar para la reclamación de perjuicio e inepta demanda, o sea una demanda de responsabilidad contractual. (L. 100/1993, 1122 /2007 y 1438 /2011); (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva: la responsabilidad del aseguramiento y la prestación del servicio es de la EPS. (arts. 14, 15 L 1122/2007); (iii) Inexistencia de falla en la prestación del servicio médico, actuación ajustada a la lex artis y a los protocolos de atención según los niveles de complejidad autorizados para la entidad , porque d esde el 8 de abril de 2010 la pac iente tuvo las valoraciones, diagnósticos, evaluaciones, exámenes, de acuerdo a los protocolos y la lex artis, por lo que luego se le dio de alta. Además, la entidad insistió en la remisión de la paciente a un mayor nivel, a través del CRUE de la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante Dirección Territorial; (iv) La
entidad insistió en la remisión de la paciente a un mayor nivel, a través del CRUE de la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante Dirección Territorial; (iv) La responsabilidad de la entidad demandada es de medios y no de resultados , conforme a los mandatos contenidos en la lex artis, que fueron cumplidos; (v) Ausencia de nexo causal, porque el deceso no es atribuible al HOSPITAL, actuó con la debida diligencia; (vi) Hecho súbito e inesperado, imprevisto e imprevisible, además de irresistible que nada tiene que ver con la atención previa : fuerza mayor o caso fortuito , pues l a demanda as everó que hubo incuria en la administración de un medicamento , sin embargo, este es de mayor uso, es el recomendado en los protocolos, y el dictamen de medicina legal no atribuye el deceso a una reacción a algún medicamento; (vii) Culpa exclusiva de la víc tima, porque la paciente no suministró información clara a los médicos tratantes; y, (viii) Genérica.
§09. También propuso llamamiento en garantía en contra de la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS 4 - en adelante LA PREVISORA -, conforme a las condiciones estipuladas en la póliza de seguros de responsabilidad civil de clínicas y hospitales expedida el 3 de septiembre de 2008 con vigencia entre el 01-09-2008 hasta el 01-09-2009.
3 Fls. 136-163, c1. 4 fs. 241-244 c. 1Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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1.3. Contestación de la llamada LA PREVISORA5
4 fs. 241-244 c. 1Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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1.3. Contestación de la llamada LA PREVISORA5
§10. Se opuso a las pretensiones de la demanda y coadyuvó las excepciones formuladas por el HOSPITAL.
§11. Agregó que la póliza no ampara: (i) hechos que sean resultado de dolo o de culpa grave ejecutadas por el asegurado; (ii) siniestros consecuencia del abandono o negativa de atención al pac iente; (iii) siniestros que se hayan iniciado ante s de expedirse la póliza; y, (iv) hechos diferentes a los actos médicos.
§12. Formuló l as siguientes excepciones : (i) No aseguramiento bajo la póliza para hechos devenidos de abandono y/o negativa de atención al paciente : en caso de probarse la omisión por parte de l HOSPITAL en la debida atención a la paciente; (ii) Inexistencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil para los hechos de la demanda: en caso de demostrarse que el HOSPITAL actuó intencional mente, o transgredió los procedimientos y la normas que rigen el ejercicio de la profesión de salud. (arts. 1056 y 1055 C. Co); (iii) Inoperancia de la póliza base del llamamiento como fórmula indemnizatoria respecto de los hechos de la demanda, porque la póliza cubre consecuencias de los actos médicos; además, si se demostrare que el asegurado incumplió con alguna garantía exigida por la póliza ; y, (iv) Prescripción, pues los
cubre consecuencias de los actos médicos; además, si se demostrare que el asegurado incumplió con alguna garantía exigida por la póliza ; y, (iv) Prescripción, pues los hechos ocurrieron el 15 de abril de 2010 y la aseguradora se vinculó el 17 de enero de 2013. (art. 1081 C. Co)
1.4. La sentencia que negó las pretensiones6
§13. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales decidió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de "INEXISTENCIA DE FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO MEDICO, ACTUACION AJUSTADA A LA LEX ARTIS YA LOS PROTOCOLOS DE ATENCION SEGUN LOS NIVELES
DE COMPLEJIDAD AUTORIZADOS PARA LA ENTIDAD" "LA
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD DEMANDADA ES OBLIGAC ION DE
MEDIOS Y NO DE RESULTADOS" "AUSENCIA DE NEXO CAUSAL" "HECHO
SUBITO E INESPERADO, IMPREVISTO E IMPREVISIBLE, ADEMAS DE
IRRESISTIBLE QUE NADA TIENE QUE VER CON LA ATENCION PREVIA
(FUERZA MAYOR, CASO FORTUITO)" "CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA"
propuestas por la E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE
VILLAMARIA y "NO ASEGURAMIENTO BAJO POLIZA PARA HECHOS
DEVENIDOS DE ABANDONO Y/0 NEGATIVA DE ATENCION AL PACIENTE" "INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA P ÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA" "INOPERANCIA DE LA PÓLIZA
"INEXISTENCIA DE COBERTURA DE LA P ÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA LOS HECHOS DE LA DEMANDA" "INOPERANCIA DE LA PÓLIZA BASE DEL LLAMAMIENTO, COMO FÓRMULA INDEMNIZATORIA RESPECTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA" y "LÍMITE DE VALOR ASEGURADO",
5 262-274, C1. 6 fs. 393 a 412 c.1ASentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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formuladas por la PREVISORA S.A. COMPANÍA DE SEGUROS, conforme los argumentos expuestos en la presente providencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de "SER OTRA LA ACCION JUDICIAL A TRAMITAR PARA LA RECLAMACIÓN DE PERJUICIOS E INEPTA DEMANDA" y ''FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA formuladas por la E.S.E. HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARIA., así como la de "PRESCRIPCIÓN", incoada por la PREVISORA S.A.
COMPAÑÍA DE SEGUROS.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda (…)”
§14. El Juez identificó como problema jurídico : “ ¿Si el suministro de buscapina compuesta el día 16 de abril de 2010, por parte de los galenos adscritos a la ESE Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, causó el deceso, de la señora Blanca Cecilia Buitrago Salazar?”
§15. Ilustró que, en los casos de responsabilidad médica, se aplica el régimen de falla
Hospital Departamental San Antonio de Villamaría, causó el deceso, de la señora Blanca Cecilia Buitrago Salazar?”
§15. Ilustró que, en los casos de responsabilidad médica, se aplica el régimen de falla probada en el servicio , donde debe acreditarse el daño, la actuación u omisión, y el nexo de causalidad.
§16. El juzgado analizó las pruebas allegadas: la historia clínica, documentos, testimonios, el peritaje y el Informe Técnico del Instituto de Medicina Legal.
§17. De lo cual infirió: (i) las atenciones brindadas por el personal del HOSPITAL; (ii) se comprobó que a la paciente se le suministró buscapina compuesta, y se presentó una reacción alérgica ; (iii) conforme a l informe técnico, el manejo de l analgésico fue adecuado, y no podía asegurarse la presencia de un shock anafiláctico del medicamento intravenoso, ni que esta hubiera sido la causa de la muerte de la paciente; (iv) la causa del fallecimiento fue una pancreatitis aguda y crónic a; (v) conforme a los peritajes rendidos, la atención que se brindó fue necesaria, conforme a la lex artis, de acuerdo a la patología sufrida.
§18. De esta manera, el juzgado no encontró probada la falla del servicio y negó las pretensiones.
1.5. Apelación de la parte accionante
§19. La parte actora solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones con los siguientes fundamentos:Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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§19. La parte actora solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones con los siguientes fundamentos:Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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§20. La conclusión de la sentencia es equivocada porque se apoyó exclusivamente en el complemento del dictamen de medicina legal, que atribuyó la causa de muerte de la señora Buitrago a la pancreatitis aguda.
§21. De análisis del conjunto de pruebas se infiere que se presentó un shock anafiláctico por la administración de la buscapina, que llevó a un paro cardiorrespiratorio, y el posterior fallecimiento de la paciente.
§22. Esta inferencia se logra de la consideración de la probabilidad y la prueba indirecta de: (i) la historia clínica; (ii) el documento de atención de urgencias; (iii) el concepto médico y testimonio del doctor Álvaro Gal lego Marulanda; (iv) la pericia toxicológica del especialista Andrés Felipe Velasco Bedoya; (v) las declaraciones del médico Jorge Hernán Castillo , y la auxiliar en enfermería María Eugenia Zapata Jiménez.
§23. Se demostró que hubo una mala atención, porque p ese a que en días previos se había presentado la reacción alérgica a la buscapina compuesta, el día del deceso de la paciente el médico Jorge Hernán Castillo Herrera no tuvo acceso a la historia clínica, ordenó la aplicación de la buscapina compuesta, hay registro que se produjo coetáneamente el paro cardio respiratorio, que concluyó con la muerte. Además, al día siguiente del fallecimiento se insertaron registros en la historia clínica.
ordenó la aplicación de la buscapina compuesta, hay registro que se produjo coetáneamente el paro cardio respiratorio, que concluyó con la muerte. Además, al día siguiente del fallecimiento se insertaron registros en la historia clínica.
§24. Con base en la s teorías de la probabilidad preponderante , el apelante concluyó que la muerte fue causada por el shock anafiláctico producido por el suministro de buscapina compuesta intravenosa, que incluye el medicamento dipirona, a pesar que la paciente sufriera pancreatitis aguda.
§25. Resaltó la declaración de la enfer mera María Eugenia Zapata Jiménez quien afirmó que luego de la aplicación de la buscapina compuesta la paciente manifestó que tenía alergia, se le suspendió el medicamento, pero la enferma se puso mal, la llevaron a reanimación y luego no respondió.
§26. Concluyó que se demostró la deficiente prestación del servicio médico y la omisión en una debida atención hospitalaria.
1.6. Trámite y alegatos de conclusión
§27. El 20 de junio de 20177 la parte actora solicitó dar traslado al dictamen pericial de patología, allegado el 7 de febrero de 2011, con el fin de solicitar la complementación, aclaración u objeción por error grave. El 27 de octubre del 2017 el despacho del
7 Fs. 4-5, c2Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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tribunal de conocimiento negó la solicitud del decreto de pruebas de segunda instancia, conforme al artículo 174 del CCA, lo que fue confirmado en recurso de súplica8.
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tribunal de conocimiento negó la solicitud del decreto de pruebas de segunda instancia, conforme al artículo 174 del CCA, lo que fue confirmado en recurso de súplica8.
§28. Mediante auto del 26 de abril de 2018, se dio traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público.
§29. La parte accionada, y la aseguradora presentaron alegat os de conclusión en tiempo. No así la parte demandante.9
§30. La aseguradora expresó que la muerte se produjo por una pancreatitis aguda y no por shock anafiláctico por aplicación de buscapina compuesta.
§31. Parte accionada se apoyó en el informe de medicina legal del 16 de abril de 2010 que señaló como causa de muerte la pancreatitis aguda, y la parte demandante no allegó prueba que evidenciara la supuesta falla médica.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§32. Este tribunal es competente para conocer de la controversia según el artículo 133 del CPACA.
2.2. Problemas jurídicos
§33. ¿Le asiste responsabilidad administrativa a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA – CALDAS por el fallecimiento de la señora Blanca Cecilia Buitrago?
§34. En caso afirmativo, ¿Cuál es la relación de garantía entre el HOSPITAL y la llamada en garantía LA PREVISORA?
2.3. El Régimen de responsabilidad aplicable §35. En un caso de falla médica por shock anafiláctico, en sentencia del 7 de
llamada en garantía LA PREVISORA?
2.3. El Régimen de responsabilidad aplicable §35. En un caso de falla médica por shock anafiláctico, en sentencia del 7 de septiembre de 202010 el Consejo de Estado ilustró que “… se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada11. Por tanto, en
8 Fs. 28-31, c2 9 F. 52 c.5. 10 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN BConsejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERREROBogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 63001-23-31-000-2011-00030-01(53976) 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica 12, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria13.”
sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria13.”
2.4. Elementos de la responsabilidad
2.4.1. Daño antijurídico
§36. Se acreditó que la señora Blanca Cecilia Buitrago Salazar falleció el 16 de abril de 2010, en el Hospital San Antonio de Villamaría Caldas, cuando durante la atención por urgencias entró en paro cardiaco, conforme a lo consignado en la historia clínica, el certificado civil14 y el informe pericial de necropsia.
§37. Los demandantes LILIANA BUITRAGO SALAZAR 15, MARÍA EMA
BUITRAGO SALAZAR 16, MARÍA ISABEL BUITRAGO 17, AURA ROSA BUITRAGO SALAZAR18 y DIEGO MARÍA BUITRAGO SALAZAR 19 acreditaron su parentesco con la señora BLANCA CECILIA BUITRAGO SALAZAR (q.e.p.d), con los registros de nacimientos aportados.
2.4.2. Imputación jurídica
§38. El derecho fundamental de la salud tiene como equivalente la obligación del Estado de garantizar el servicio de salud (art. 49 CP)20: “… en la cantidad oportunidad y eficiencia requeridas, mediante los cuidados, intervenciones y procedimientos necesarios para restablecer la salud, al igual que la implementación de políticas públicas en esta materia…”
§39. El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 estableció que las Entidades Promotoras de Salud – en adelante EPSserían encargadas de garantizar el servicio médico a la población afiliada, ya sea directamente o a través de terceros.
§39. El artículo 177 de la Ley 100 de 1993 estableció que las Entidades Promotoras de Salud – en adelante EPSserían encargadas de garantizar el servicio médico a la población afiliada, ya sea directamente o a través de terceros.
12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez; Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15 726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 14 fl. 13, c1 15 Fl. 7, c1. Registro civil de nacimiento 16 Fs. 9, c1. Registro civil de nacimiento 17 Fs. 10, c1. Registro civil de nacimiento 18 Fs. 11, c1. Registro civil de nacimiento 19 Fs. 12, c1. Registro civil de nacimiento 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia
de siete (7) de abril de dos mil once (2011) . C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. 17001-23-31-000-199502036-01(19801).Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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§40. Las Empresas Sociales del Estado – en adelante ESE - fueron creadas para la prestación de servicios de salud, como una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos (art. 194 L. 100/1993)
§41. En cuanto a la población no afiliada, “… La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efe cto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal…” (art. 156 L. 100/1993 en concordancia con arts. 42, 43 y 45 L. 715/2001)
§42. En cuanto a la coordinación entre las entidades del sector salud para la atención de los pacientes, e l artículo 3.e del Decreto 4747 de 2007 21 define el régimen de referencia y contrarreferencia como el conjunto de procesos, procedimientos y actividades técnicos y administrativos que permiten prestar adecuadamente los servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, op ortunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago:
servicios de salud a los pacientes, garantizando la calidad, accesibilidad, op ortunidad, continuidad e integralidad de los servicios, en función de la organización de la red de prestación de servicios definida por la entidad responsable del pago:
“(…) La referencia es el envío de pacientes o elementos de ayuda diagnóstica por parte de un prestador de servicios de salud, a otro prestador para atención o complementación diagnóstica que, de acuerdo con el nivel de resolución, de respuesta a las necesidades de salud.
La contrarreferencia es la respuesta que el prestador de servicios de salud receptor de la referencia, da al prestador que remitió. La respuesta puede ser la contrarremisión del paciente con las debidas indicaciones a seguir o simplemente la información sobre la atención prestada al paciente en la institución receptora, o el resultado de las solicitudes de ayuda diagnóstica. (…)”
Artículo 17. Proceso de referencia y contrarreferencia. El diseño, organización y documentación del proceso de referencia y contrarreferencia y la operación del sistema de referencia y contrarrefe rencia es obligación de las entidades responsables del pago de servicios de salud, quienes deberán disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo, así como la disponibilidad de la red de transporte y comunicaciones.”
21 Decreto 4747 de 2007, Por medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los servici os de salud de la población a su cargo, y se dictan otras disposicionesSentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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§43. Los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres – en adelante
y se dictan otras disposicionesSentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
10
§43. Los Centros Reguladores de Urgencias, Emergencias y Desastres – en adelante CRUE, son unidades de carácter operativo no asistencial, responsables de coordinar y regular, en sus jurisdicciones, el acceso a los servicios de urgencias y la atención en salud de la población afectada en situaciones de emergencia o desastre, con los que se busca que en las entidades territoriales exista coordinación para la atención de emergencias o desastres, estandarización de procesos de referencia y contrarreferencia. (art. 54 L.715/2001)
§44. El artículo 18 del Decreto 4747 de 2007 precisó que las Direcciones Territoriales de Salud son responsables de la regulación de los servicios de urgencias de la población de su territorio y coordinar la atención en salud de la población afectada por emergencias o desastres en su área de influencia.
2.4.3. Imputación fáctica
§45. Es un juicio para determinar la existencia de un vínculo o ligamen del daño antijurídico con la actividad u omisión en el servicio estatal que se reprocha, que excede en algunos casos la teoría de la causalidad material22 del hecho dañoso.
2.4.3.1. Cuestión previa sobre reglas de validez de las pruebas
§46. Al respecto debe precisar la Sala que en materia probatoria los artículos 168 y 169 del CCA, remiten al C PC, hoy Código General del Proceso, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.
del CCA, remiten al C PC, hoy Código General del Proceso, en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración.
§47. Las pruebas fueron decretadas el 16 de abril de 2013, antes de la aplicación del CGP a los procesos escriturales que fue a partir del 1º de enero de 2014 (auto del 28 de abril de 2014)
§48. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que dichas copias tenían mérito probatorio , en sentencia de unificación.23
§49. Al expediente se allegó pruebas trasla dadas de una investigación penal, y sobre su valoración se ha estimado que son apreciables, sin mayores formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien
22 El nexo de causalidad es un “… concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar –acción u omisión -, que podría in terpretarse como causalidad material” y, por su parte, la imputación jurídica supone “establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico.” Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 22 de junio de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente número 19548.
antijurídico.” Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 22 de junio de 2011. Magistrado Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente número 19548. 23 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022.Sentencia Exp. 17001-33-31-0004-2012-00081-02
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se aducen o con audiencia de ella, conforme a los artículos 16824 del CCA y 18525 del CPC
§50. En cuanto a los informes técnicos de medicina legal practicados en dicha investigación penal trasladada en este proceso , el Consejo de Estado estimó que en procesos escriturales pueden valorarse si la parte actora solicitó dicha prueba y las partes han “… tenido la oportunidad para tacharlos de falsedad en las etapas procesales posteriores a su traslado al proceso contencioso administrativo ”26, como sucedió en este juicio ya que pudieron controvertirse una vez se adjuntaron al expediente, como en la etapa de alegatos y de apelación
2.4.3.2. Las pruebas sobre lo sucedido
§51. La parte demandante sostiene que el fallecimiento de la señora BLANCA CECILIA BUITRAGO SALAZAR obedeció al suministro de l medicamento endovenoso buscapina compuesto , que tiene dipirona. El 10 de abril de 2010 se le aplicó por primera vez, lo cual le produjo una reacción alérgica , y se suspendió la administración. Pero el 16 de abril de 2010 se le volvió a proveer, lo que le produjo un
aplicó por primera vez, lo cual le produjo una reacción alérgica , y se suspendi
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