🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17-001-33-31-003-2013-00366-00-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-31-003-2013-00366-00-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: COMPAÑÍA MANUFACTURERA

MANISOL SA

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN RADIACIÓN 17 001 33 31 003 2013 00366

SENTENCIA No. 41

Se dispone la Sala a dictar la sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación presentado por la demandada DIAN en contra de la condena en costas contenida en la sentencia de primera instancia.

SÍNTESIS: La demandada DI AN fue condenada a las costas del proceso en la primera instancia. La Sala confirma la decisión porque los asuntos tributarios no están exceptuados de la condena en costas conforme al artículo 188 de la ley 1437 de 2011, al no corresponder los mismos al concepto de interés público.

ANTECEDENTES La Compañía Manufacturera MANISOL SA presentó demanda en contra de la DIAN pretendiendo: -La nulidad total de las resoluciones Nos. 10241201300428 del 24 de mayo de 2013 y 110 201 236 2013 0572 del 24 de junio de 2013.2

-A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de importación presentada por MANISOL No. 14611010528952 del 5 de abril de 2010 ,

-A título de restablecimiento del derecho, se declare la firmeza de la declaración de importación presentada por MANISOL No. 14611010528952 del 5 de abril de 2010 , y se le declare a paz y salvo respecto de las sumas objeto de discusión. Como fundamen to de las pretensiones expuso que el día 1° de enero de 2006 MANISOL suscribió con BATA un contrato de licencia por el término de diez años, por virtud del cual BATA concede a MANISOL el derecho a utilizar el nombre y denominación BATA incorporado al nombr e comercial, con relación a todas las actividades comerciales, las marcas registradas en los productos y servicios comprendidos dentro de su respectiva clasificación y registro, y las marcas registradas en embalaje, publicidad y material de exposición. Como compensación, MANISOL se obliga a pagarle a BATA una regalía anual equivalente al 2% de las ventas netas de MANISOL reportadas trimestralmente, con pago anticipado los 10 primeros días de cada trimestre, so pena del cobro de intereses de mora al 12%, pago que se inició en octubre de 2006. A través de requerimiento especial la DIAN propuso a MANISOL modificar la declaración de importación No. 14611010528952 del 5 de abril de 2010 al considerar que los valores declarados deben ajustarse a los precios in dicativos contemplados en la resolución No. 6635 de 2008, por la cual se fijan precios indicativos para calzado y por lo tanto, no poder aplicarse, para el cobro de los tributos en aduanas, el primer método de valoración aduanera (VALOR DE LA TRANSACCIÓN). Como normas violas invoca el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del

y por lo tanto, no poder aplicarse, para el cobro de los tributos en aduanas, el primer método de valoración aduanera (VALOR DE LA TRANSACCIÓN). Como normas violas invoca el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, el Anexo I del Acuerdo del Valor del AGTT. Notas interpretativas, la Decisión 571 de 2003 de la CAN, el título VI del decreto 2685 de 1999, los artículos 174 y ss de la resolución No. 4240 de 2000, el artículo 1602 del Código Civil, y los artículos 177 y 187 del CPC y 29 y 83 de la Constitución. Como motivo de violación expuso, en síntesis, que el valor en aduanas de la mercancía importada por MANISOL no puede incrementarse en el monto de las regalías pagada a BATA porque tales pagos no están relacionados con la mercancía importada, sino con otros conceptos tales como la explotación de la marca comercial, publicidad, asesoría y producción nacional, entre otras. Tampoco cumplen el requisito de la condición de venta, toda vez que los proveedores de bienes en el exterior están dispuestos a vender las mercancía s a MANISOL, sin que se pague el valor de las regalías a BATA. Por ende , no hay relación de causalidad entre las regalías pagada a BATA y la operación de importación.3

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada DIAN explicó que los pagos por concepto de canon y derecho de licencia realizados por MANISOL, debe n ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, toda vez que reúnen los

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada DIAN explicó que los pagos por concepto de canon y derecho de licencia realizados por MANISOL, debe n ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, toda vez que reúnen los requisitos señalados en la resolución No. 846 de 2004 que adoptó la Decisión No.

571. Añade que el hecho que las mercancías importadas incorpor en la marca comercial por la que se paga el canon, indica que el canon está relacionado con dichas mercancías, además que sólo se ajustó el valor de las mercancías relacionadas a la marca licenciada, según amplia explicación del método aplicado.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Jueza Octava Administrativa de Manizales mediante sentencia del 20 de febrero de 2019 declaró la nulidad del acto administrativo demandado y dejó en firme la declaración de importación No. 14611010528952 del 5 de abril de 2010. Luego de hacer un recuento de los antecedentes del proceso, expone las normas invocadas como violadas, para afirmar que es claro que el Estado Colombiano para efectos de valoración de mercancía en aduanas, debe someterse al Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio de 1994, y especialmente en lo relacionado al método de valor denominando valor de transacción , cuyos requisitos son: que los cánones estén relacionados con las mercancías a valora r, que el pago de la licencia se haya establecido como una condición de venta por el vendedor o algún vinculado; que se fundamente en datos verídicos y cuantificables; y que no se hubiera incluido en el precio pagado o por pagar.

establecido como una condición de venta por el vendedor o algún vinculado; que se fundamente en datos verídicos y cuantificables; y que no se hubiera incluido en el precio pagado o por pagar. Luego, analiza el pago que efectúa MANISOL a BATA a la luz de la opinión consultiva 4.5 concluyendo que si bien es cierto las mercancías importadas van a ser posteriormente distribuidas con la marca BATA, el pago de las regalías se refiere a aspectos que no están directamente vincu lados con las mercancías importadas objeto de revisión de valor; es decir, no hay relación entre las mercancías que se valoran y la remuneración que realiza MANISOL a BATA por el contrato de licencia, pues dicho pago surge de manera independiente. Añade que de la relación entre las empresas no hay prueba, acto comercial o cláusula contractual , que permita inferir que el mencionado pago , es una condición de venta que le exija el exportador a MANISOL, o que exigiéndola BATA en contrato separado se infiera co mo una condición de venta.4

Seguidamente afirma que el pago de un 2% sobre las ventas netas que hace MANISOL a BATA como regalías, se hace como contraprestación no solo de la utilización de la marca en productos importados terminados , sino además de los productos fabricados en Colombia, sean de materia prima importada o nacional , y además compensa otras actividades como asesoría, uso de marca en embalajes, publicidad, etc. Por ende , al no encontrase relacionado el pago del canon con la mercancía objeto de d eclaración de importación, no es posible deducir qué porcentaje del mismo (de ese 2%), debe aplicarse para incrementar el valor de transferencia, pues solo una parte de ese porcentaje podría retribuir el uso de la

mercancía objeto de d eclaración de importación, no es posible deducir qué porcentaje del mismo (de ese 2%), debe aplicarse para incrementar el valor de transferencia, pues solo una parte de ese porcentaje podría retribuir el uso de la marca que será empleada en los productos importados. Concluyó que no procedía el ajuste al valor efectuado por la DIAN y condenó en costas a esta entidad a partir del criterio objetivo valorativo al encontrar probado que: la demandante estuvo representada por abogado y consignó los gastos del proceso; fijando agencias en derecho en el valor de $398.691.

EL RECURSO DE APELACIÓN Oportunamente el apoderado de la DIAN apeló la sentencia para oponerse a la condena en costas afirmando que según el artículo 188 de la ley 1437 de 2011 en los procesos en que se discuten obligaciones de tipo fiscal, concretamente para lograr el recaudo de los tributos, llevan implícito un interés público. Agrega que dicho recaudo además de garantizar la solvencia del gasto público, aliviana las cargas del Estado y que la actuación de la DIAN tiene como único propósito de evitar conductas elusivas o evasoras que atenten contra el patrimonio estatal , no constituyendo una actuación temeraria.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA E

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEMANDANTE: Solicitó confirmar la sentencia porque el acto demandado no cumple con los requisitos establecido en las normas señaladas como violadas, para considerar que al valor de transacción se debe añadir el valor del canon o derecho de licencia porque se probó que el pago de tales regalías: no constituye una

cumple con los requisitos establecido en las normas señaladas como violadas, para considerar que al valor de transacción se debe añadir el valor del canon o derecho de licencia porque se probó que el pago de tales regalías: no constituye una condición de venta de dichas mercancías, no se basa en datos objetivos y cuantificables, y no es posible ajustar al precio realmente pagado o por pagar en la importación, el precio de los cánones por concepto de regalías.5

DEMANDADA: Refiere a varias providencias del Consejo de Estado para afirmar con sustento en ellas que no se demostró que la demandante hubiere hecho alguna erogación significante que permita la condena en costas. -El Minister io Público no intervino, según constancia secretarial a folio 18 del cuaderno 2.

CONSIDERACIONES La entidad apelante se opuso a la condena en costas efectuada en su contra en el fallo de primera instancia, al argumentar que se desconoció el artículo 188 d el CPACA, porque considera que los procesos de naturaleza tributaria comportan un interés general y público, y no constituyen una actuación temeraria de la entidad. La Ley 1437 de 2011 determinó en el artículo 188 vigente para la fecha de la sentencia: “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. En cuanto al alcance de la expresión: “procesos en que se ventile un interés público” debe entenderse que esta hace referencia únicamente a las acciones públicas, pues es natural que en los procesos en que es demandante o demandada una entidad

En cuanto al alcance de la expresión: “procesos en que se ventile un interés público” debe entenderse que esta hace referencia únicamente a las acciones públicas, pues es natural que en los procesos en que es demandante o demandada una entidad pública siempre se encuentra implícito un inter és público, el cual se le ha confiado cumplir o satisfacer. Al respecto, el Consejo de Estado1 señaló: “2.2. Conforme con la norma transcrita, la regla general es que en los procesos de conocimiento de esta jurisdicción, en la sentencia, se dispondrá sobre la condena en costas. “Esta regla no se aplica para los procesos en los que se ventile un interés público, es decir, que no hay lugar a condena en costas en las acciones públicas. “En este sentido se debe entender el alcance de la expresión “procesos en que se ventile un interés público” y no como lo interpretó la UAE – DIAN, porque, se debe tener presente que esta disposición no pretendió hacer distinción alguna entre las partes intervinientes en el proceso y volver al criterio previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo [prohibición de condena en costas al Estado], antes de la modificación introducida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 condena en costas a las partes, sin distinción alguna, con un criterio subjetivo. […] “2.3. Con base en esos mismos argumentos, puede concluirse que no le asiste la razón a la UAE – DIAN, al interpretar que por el solo hecho de estar implícito el interés público en

1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 5 de abril de 2018. Radicación número: 76001 -23-331 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Sentencia del 5 de abril de 2018. Radicación número: 76001 -23-33000-2012-00430-01(21873)6

la gestión de recaudo de los tributos, necesariamente se le deba exonerar de la con dena en costas”. Conforme a la norma y a lo explicado por el Consejo de Estado, la expresión proceso de interés público, sólo hace referencia a las acciones constitucionales y no incluye ningún proceso ordinario, como en este caso uno de nulidad y restable cimiento, y es que si bien es cierto el objeto del litigio tiene que ver con materia de recursos públicos, el interés es meramente personal del contribuyente que discute la actuación de la DIAN, por ende el argumento traído por la DIAN, no es de recibo por esta Sala. Es preciso recordar que las costas son la erogación económica que corresponde efectuar a las partes involucradas en el proceso, e incluye dos conceptos: las expensas, es decir, a todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderado; y por otro lado a las agencias en derecho, que corresponde a las erogaciones efectuados por concepto de apoderamiento, las cuales se decretan en favor de la parte y no de su representante judicial, y que no necesariamente deben corresponder al mismo monto de los honorarios pactados. De otro lado y en lo que respecta al argumento del apelante en el sentido que dada la finalidad de la DIAN referida al recaudo de los tributos, no puede considerarse ello una conducta temeraria, observa la Sala que el artículo 188 dispuso la condena

De otro lado y en lo que respecta al argumento del apelante en el sentido que dada la finalidad de la DIAN referida al recaudo de los tributos, no puede considerarse ello una conducta temeraria, observa la Sala que el artículo 188 dispuso la condena en costas pero ya no se condicionó a la forma en que la parte se desenvolvió dentro del litigio, pues simplemente estableció que la sentencia dispondría lo pertinente; y aclaró que la liquidación y ejecución se ceñirían hoy en día a lo establecido en el Código General del Proceso, norma que reguló el asunto en sus artículos 365 y 366. En el caso concreto, se encuentra que la condena en costas se impuso a la parte vencida en el proceso y se explicó la razón de las mismas: la actuación de abogado en representación de la demandante a lo largo del proceso y la erogación causada para atender los gastos del mismo mediante consignación al juzgado, cumpliéndose de esta forma con la carga del Juez de sustentar el motivo de la condena en costas, lo cual impone confirmar la sentencia apelada.

COSTAS En el presente asunto no se condenará en costas de segunda instancia, ya que, aunque la parte demandante presentó alegatos de conclusión en esta instancia, los argumentos allí planteados no se refirieron al motivo de apelación de la DIAN.7

En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo

ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de febrero de 2019, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por LA COMPAÑÍA

MANUFACTURERA MANISOL S.A con tra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES.

Segundo: SIN COSTAS en esta instancia por lo señalado.

Tercero: RECONOCER PERSONERÍA al dr BENJAMÍN SEGUNDO ÁLVAREZ BULA con T.P.121.731 C.S.J para actuar en representación de la DIAN según poder a folio 11 del cuaderno de segunda instancia.

Cuarto: E jecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justi cia

Siglo XXI”.

NOTIFÍQUESE

Magistrada Ponente8

Consultar sobre este documento ...