TA CAL - 17 001 33 31 003 2017 00412 02-(18-03-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 31 003 2017 00412 02-(18-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 17 001 33 31 003 2017 00412 02
Clase: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Rubén Darío Obando Neira
Demandado: Contraloría General de la República
Providencia: Sentencia No. 47
Pasa la Sala a resolver recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, el quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual se negaron pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
“PRIMERA: Declarar que en la decisión tomada en contra de mi poderdante por parte de la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA hubo FALSA MOTIVACION, por lo cual habrá de decretar la NULIDAD de la RESOLUCIÓN ORDINARIA 81117-009522017 del 06 de abril de 2017, mediante la cual el CONTRALOR ordenó el retiro del servicio del señor RUBEN DARIO OBANDO NEIRA.
SEGUNDA: Una vez declarada la Nulidad de la RESOLUCIÓN ORDINARIA 81117 00952 -2017 del 06 de abril de 2017, solicito al Señor Juez Ordenar RESTABLEZCA EL DERECHO a mi mandante y consecuencialmente se le reintegre al cargo del PROFESIONAL
ORDINARIA 81117 00952 -2017 del 06 de abril de 2017, solicito al Señor Juez Ordenar RESTABLEZCA EL DERECHO a mi mandante y consecuencialmente se le reintegre al cargo del PROFESIONAL ESPECIALIZADO, NIVE L PROFESIONAL, GRADO 04, en la Gerencial Departamental de Caldas, adscrito a la Planta Temporal de empleos de la Contraloría General de la República, del cual fue arbitraria e ilegalmente desvinculado, o a uno de igual o mejores condiciones. Una vez realizado el reintegro, este se mantendrá hasta la fecha en que se termine de manera definitiva la planta temporal de
empleos en la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.2
TERCERA: Ordenar a favor de mi mandante el pago de todos los emolumentos como salarios, fact ores salariales y prestaciones sociales de todo tipo, dejados de percibir, declarando que no ha habido solución de continuidad en la prestación del servicio.
CUARTA: Ordenar a la CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA el pago de los aportes a la seguridad so cial integral del señor RUBEN DARIO OBANDO NIERA, desde que se produjo su retiro hasta el día en que se produzca el reintegro, y los que se causen hasta su retiro definitivo del servicio.
QUINTA: Ordenar que las sumas declaras sean debidamente indexadas. SEXTA: Condenar en costas al demandado.”
2. Hechos.
Informa el demandante que con base en un estudio técnico que tuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, se expidió el decreto 1539 del 17 de julio de 2012, por el cual se establece una planta
Informa el demandante que con base en un estudio técnico que tuvo concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública, se expidió el decreto 1539 del 17 de julio de 2012, por el cual se establece una planta temporal de empleos en l a Contraloría General de la Repú blica hasta el 31 de diciembre de 2014, y en el que en el artículo 1 se crearon 126 cargos de Profesional Especializado Grado 04. Mediante la resolución 6645 de 2012, modificada por la resolución 6806 de 2012, se distribuyó la planta de personal y se asignaron a la Gerencia Departamental Colegiada Caldas, 2 cargos de Profesional Especializado Grado 04.
Afirma que u na vez establecida la planta t emporal de empleos, mediante resolución No 2395 del 13 de septiembre de 2012, en el artículo primero el señor Rubén Darío Obando Neira fue nombrado en el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 en la Gerencia Departamental de Caldas, sosteniendo el apoderado que, en el artículo segundo se dijo que"...Los gastos que se generen en virtud de la presente resolución se financiarán exclusivamente con cargo a los recursos previstos en el artículo 103 de la ley 1530 de 2012..." , lo que indic a que su cargo iría hasta que estuviera vigente la planta de personal.
Relata que , el señor Rubén Darío Obando Neira es Ingeniero civil, y con base en su profesión le fueron asignadas funciones de auditor ía y control fiscal en la planta de empleos tempora l de la Contraloría General de la República, para los recursos del sistema general de regalías; y que, la ley
base en su profesión le fueron asignadas funciones de auditor ía y control fiscal en la planta de empleos tempora l de la Contraloría General de la República, para los recursos del sistema general de regalías; y que, la ley 1744 de 2014, en su artículo 3° le asignó a la Contraloría General de la República presupuesto para el funcionamiento de la planta temporal de3
personal entre el 01 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2016, lo cual fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2016 –sic.
Expone que, a su vez el decreto 2190 de 2016 en su artículo 3 le asignó a la Contraloría General de la Rep ública presupuesto para el funcionamiento de la planta temporal de personal para e l periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018, siendo prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2018.
Finalmente sostiene que pe se a que la planta te mporal de empleos creada mediante decreto 1539 de 2012 se encuentra vigente con las funciones específicas de vigilancia y control fiscal que le asignó el artículo 152 de la ley 1530 de 2012, de manera intempestiva, utilizando una facultad discrecional que, a su juicio, no le ha otorgado la ley, y sin realizar la supresión del cargo de la planta temporal de personal, el Contra lor General de la Repú blica ordena el retiro del servicio del señor Rubén Darío Obando Neira mediante la resolución 952 a partir del 7 de abril de 2017, fecha en que fue notificado de este acto administrativo; añade que siempre se desempeñó con entrega y dedicación, que no tuvo investigaciones ni sanciones disciplinarias, penales,
resolución 952 a partir del 7 de abril de 2017, fecha en que fue notificado de este acto administrativo; añade que siempre se desempeñó con entrega y dedicación, que no tuvo investigaciones ni sanciones disciplinarias, penales, ni fiscales.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:
Artículos 138 y 155, 161, 162, 163 y 164 numeral 2, literal C del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Ley 909 de 2004 Decreto 1227 de 2005 Ley 1530 de 2012 Decreto 1539 de 2012 Ley 1606 de 2012 Ley 1744 de 2012 Decreto 1083 de 2015 Decreto 1083 de 2015 Decreto 2190 de 2016 Resolución 6806 de 20124
El concepto de violación lo centra en la falsa motivación y vulneración al debido proceso, porque al momento de expedir la resolución 81117 -009522017 del 6 de abril de 2017 en la que ordenan el retiro del ahora demandante, no tuvo en cuenta las normas sob re la materia, especialmente el artículo 152 de la ley 1530 de 2012, puesto que la creación de toda planta temporal debe tener previo concepto técnico y apropiación de disponibilidad presupuestal, sin que exista facultad discrecional del empleador para el retiro de un empleado que pertenezca a la planta de empleos temporales; y al no asignar fecha de duración al nombramiento, se entiende que su cargo va hasta que se suprima definitivamente la planta de empleos temporales de la
de un empleado que pertenezca a la planta de empleos temporales; y al no asignar fecha de duración al nombramiento, se entiende que su cargo va hasta que se suprima definitivamente la planta de empleos temporales de la entidad demandada, lo que demuestra que, al momento del retiro del servicio se contrarió la normativa vigente, vulnerando además el principio de confianza legítima configurándose una falsa motivación.
Afirma que no existe desvinculación discrecional de la planta de empleos de la Contraloría General de la Nación, por lo que para realizar la desvinculación debió realizarse un estudio técnico en que se estableciera que el cargo no era necesario dentro de la planta temporal por razones del servicio y presupuestales, entre otras.
4. Respuesta de la demanda. (Fls. 170 a 188 C. 1)
La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones y dice que es cierto que el Decreto 1539 del 17 de julio 2012 establece la planta temporal hasta el 31 de diciembre de 2014, y que el estudio técnico se realizó para la creación de la planta temporal mediante decreto por parte de la “Función Pública”.
Explica que la Ley 1744 del 26 de diciembre de 2014 asigna un presupuesto para el bienio 1 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016 por valor de $87.351.014.110, y el Decreto 2190 de 2016, asigna presupuesto para el sistema general de regalías bienio 1 de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, se asignó la suma de $58.796.188.787, lo que evidencia la reducción en el presupuesto; por lo que se facultó al Contralor General de la República
2018, se asignó la suma de $58.796.188.787, lo que evidencia la reducción en el presupuesto; por lo que se facultó al Contralor General de la República para efectuar los ajustes necesarios para que la planta de personal sea consistente, pudiendo para ello reducir o suprimir empleos en la planta temporal que se prorrogan.5
Expone que en los decretos que determinan el pr esupuesto del sistema general de regalías que corresponde a la Contraloría General de la República se evidencia tal reducción del presupuesto , lo que impidió atender los gastos de la planta de personal, por lo que se expide la resolución organizacional No.OGZ -0610 del 16 de agosto de 2017, que modifica la resolución que distribuye la planta temporal de empleos , por ende, existió justa causa fundada en la ley y la naturaleza del empleo para dar por terminado el nombramiento del demandante.
Afirma que l a situación de la Planta Temporal de regalías de la C ontraloría General de la República no se puede equiparar a los empleos de carrera administrativa, pues los empleos temporales no generan derechos de carrera, ni la utilización de las listas c onlleva al personal que la integra el retiro de las mismas.
Hace alusión al artículo 125 de la Constitución Política de Colombia y sostiene que la clasificación que por regla general existe respecto de los cargos desempeñados por servidor es públicos, sien do los de carrera administrativa la generalidad y por excepción aquellos denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Explica que el Decreto Ley No. 1539 de 2012, en su artículo 2 establece que
administrativa la generalidad y por excepción aquellos denominados cargos de libre nombramiento y remoción.
Explica que el Decreto Ley No. 1539 de 2012, en su artículo 2 establece que la provisión de los empleos allí creados se efectuará en forma gradual, de conformidad con las disponibilidades presupuestales y hasta la concurrencia de las respectivas apropiaciones, que se asignan de los recursos de regalías; por lo que los cargos se han provisto por parte de la Contraloría a partir de las asignaciones presupuestales bienales, haciendo énfasis en que el comportamiento de los ingresos por regalías venía en descenso, por lo que se hizo necesaria el ajuste de inversión y gastos de funcionamiento de funcionamiento de conformidad con el presupuesto decretado por el Gobierno Nacional para el bienio 2017 -2018. Y que, para el caso de la Contraloría General de la República, el impacto est uvo directamente relacionado con la ocupación de su planta temporal de regalías, y si bien es cierto que la planta temporal había sido prorrogada para los periodos 20142016 y 2016 – 2018, sus recursos habían sido disminuidos.
Afirma que el cargo desempeñado por el demandante no hace parte de aquellos previstos como de carrera administrat iva de la Contraloría General6
de la República , sino de los adscritos y creados a la Planta Temporal de Regalías de la entidad.
Expone que las funciones asignadas a la nueva planta están previamente detalladas en la Ley o Reglamento, como lo son los Decretos 268 y 269 de 2000, de la misma manera la incorporación del personal para el desempeño de dichos cargos no ofrece mayor dificultad respecto de los funcionarios de
detalladas en la Ley o Reglamento, como lo son los Decretos 268 y 269 de 2000, de la misma manera la incorporación del personal para el desempeño de dichos cargos no ofrece mayor dificultad respecto de los funcionarios de planta habida cuenta que se trata de un sistema diverso de aquel con reglamentación propia, por tratarse de funciones ocasionales, específicas para atender el control y salvaguarda de los recursos provenientes del Sistema General de Regalías, cuya actividad tiende a la atención de dicha contingencia o nueva exigencia, pese a que en sentido estri cto se desempeñan las funciones propias y misionales de la entidad, sí puede delimitarse con certeza el campo dentro del cual pretende o está ejecutándose y que no puede confundirse con las funciones desarrolladas por los funcionarios de carrera específic a; y, los cargos que se han previsto para esa planta temporal de la Contraloría corresponden a los niveles citados en el artículo 1° del decreto 1539 de 2012, así como sus salarios y prestaciones sociales están limitados al presupuesto y partidas disponibles del mismo sistema, según artículos 103 y 152 de la ley 1530 de 2012, siendo este recurso el que determina su existencia.
El señor Ru bén Darío Obando Neira poseía una situación administrativa de inestabilidad laboral, cual es el desempeñar un cargo perteneciente a una planta de carácter temporal; y que, l a Ley 1606 de 21 de diciembre de 2012, ha permanecid o vigente en forma ininterrumpi da inclusive cuando fue expedido el acto demandado y, que no se ha adoptado una decisión que varíe los postulados normativos del artículo 33 de la Ley 1606 de 2012, por lo
ha permanecid o vigente en forma ininterrumpi da inclusive cuando fue expedido el acto demandado y, que no se ha adoptado una decisión que varíe los postulados normativos del artículo 33 de la Ley 1606 de 2012, por lo que la a decisión d e desvinculación del cargo de l demandante no se encuentra fuera d el ordenamiento, e n tanto no era requerido para su desvinculación, realizar motivación del ac to administrativo; por lo que no resulta aplicable al presente asunto la normativa contenida en la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, porque la Ley que crea los empleos del sistema general de regalías no aclara el tema, pero en ley posterior -vigente-, se imparte la instrucción a los empleadores de disponer de los cargos en forma autónoma en virtud de la aludida previsión.7
Aclara que, no es cierto que el nombrami ento del demandante hubiera fijado un término de duración hasta el 31 de diciembre de 2018, ya que el acto administrativo de nombramiento del señor Rubén Darío Obando Neira (Resolución No.2395 del 13 d septiembre de 2012), se fundamenta en la Ley 1530 de 2012, Decreto 1539 del 17 de julio de 2012, que establece la planta temporal de regalías en la Contraloría General de la República, quedando sujeta al presupuesto asignado para cada bienio , lo cual se dejó presente en la resolución de nombramiento.
Continúa con el argumento que el demandante nunca realizó concertación de objetivos, ni le fue realizada evaluación periódica o parcial de desempeño, ya que las normas al respecto de la planta temporal de regalías no lo establece ,
Continúa con el argumento que el demandante nunca realizó concertación de objetivos, ni le fue realizada evaluación periódica o parcial de desempeño, ya que las normas al respecto de la planta temporal de regalías no lo establece , como sí lo hace para las funciones de los inscritos en el régimen especial de carrera administrativa de la Contraloría General de la República, por lo que el señor Rubén Darío Obando Neira no ostenta ba una condición de igualdad frente a aquellos funcionarios a quienes sí les resul taba obligatoria la exposición de razones o motivación durante la expedición del acto de desvinculación, como los funcionarios inscritos en carrera administrativa, de acuerdo a la normativa especial contenida en el Decreto Ley 268 de 2000 ; máxime cuando el artículo 33 de la L ey 1606 de 2012, establece la posibilidad del retiro del servicio sin motivación, para aquellos funcionarios que fueron vinculados en la Planta Temporal de Empleos del Sistema General de Regalías, como es el caso del demandante. Por end e el acto de desvinculación, si tuvo suficiente motivación y, no se fundamenta en la facultad discrecional del señor Contralor para los cargos de libre nombramiento y remoción , sino en la facultad dada en las normas citadas, siendo esta desvinculación, una excepcional y transitoria, la cual sólo podía ser terminada por causales legales que en el presente caso se encuentran claramente definidas, y qu e se orienta a la falta de disponibilidad presupuestal para financiar el cargo que ocupaba el funcionario.
Finalmente refiere que, en el presente asunto, es precisamente la inexistencia de disponibilidad presupuestal, la que configura una justa causa
presupuestal para financiar el cargo que ocupaba el funcionario.
Finalmente refiere que, en el presente asunto, es precisamente la inexistencia de disponibilidad presupuestal, la que configura una justa causa para dar por terminada la relación, como quiera que la planta temporal necesariamente está atada a la existencia s uficiente de recursos ; y que, se encuentra probado que el señor Rubén Darío Obando Neira, fue nombrado mediante la Resolución Ordinaria No.2395 del 13 de septiembre de 2012, en el cargo de profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04, en la8
Gerencia Departamental de Caldas, adscrito a la Planta Temporal de Empleos de la Contral oría General de la Repú blica, y en cuya motivación se estableció que el cargo a desempeñar es de aquellos creados para la planta temporal creada por el Decreto 1539 de 2012 y a la asignación de recursos.
Hace alusión a la existencia de un estudio técnico realizado por la Oficina de Planeación que tomado como fundamento para retirar del servicio al demandante, de forma clara y al amparo de diversas disposiciones legales, las razones de carácter legal, financiero y presupuestal , siendo ésta última la principal para la reducción de la Planta de Empleos Temporales del Sistema General de Regalías de la Cont raloría General de la República; pues dicho estudio concluye que se debe disminuir la ocupación de empleos en la planta temporal de Regalías para ajustarla a la nueva realidad presupuestal; de tal manera que, si existían motivos suficientes para la reducción de dicha planta de personal
5. La sentencia apelada (Fls. 247 a 252 C.1)
temporal de Regalías para ajustarla a la nueva realidad presupuestal; de tal manera que, si existían motivos suficientes para la reducción de dicha planta de personal
5. La sentencia apelada (Fls. 247 a 252 C.1) El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia el 15 de enero de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones del demandante.
Empieza con un estudio sobre las pruebas que reposan dentro del proceso, y continúa con la ley 909 de 2004, específicamente los artículos 1° y 2, para afirmar que los empleos transitorios requieren para su creación una justificación técnica, apropiación y disponibilidad presupuestal.
Transcribe unos apartes jurisprudenciales y expone que si bien es cierto que la capacidad y aptitud de un empleado adscrito a la planta temporal son fundamentales en su permanencia en la entidad, conserva igual importancia el hecho que exista disponibilidad presupuestal que garantice el pago de s u salario y demás prestaciones sociales. Es decir, su retiro del servicio no solo está condicionado al plazo de terminación del nombramiento, sino también a la existencia de recursos presupuestales que soporten su financiamiento
Continúa con el estudio de los empleos temporales frente a los de carrera, provisionales y de libre nombramiento y remoción, y refiere a sentencia C-618 de 2015 de la Corte Constitucional, relacionada con la aplicación de la ley 909 de 2004, concluyendo de ello que, los empleos tem porales pueden ser9
retirados aún si el empleo permanece en la planta temporal, entre otros, si no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para su permanencia, lo cual
de 2004, concluyendo de ello que, los empleos tem porales pueden ser9
retirados aún si el empleo permanece en la planta temporal, entre otros, si no se cuenta con la disponibilidad presupuestal para su permanencia, lo cual difiere claramente del empleo de carrera administrativa pues, al pertenecer el cargo a la planta permanente, sus prestaciones están establecidos sin lugar a reducciones, al ser sus servicios permanentes y constantes a la función de la entidad, es decir, por lo que son contrarios en este sentido a los temporales, que son cargos excepcionales.
Afirma que la administración no se encuentra facultada por ley para proveer empleos temporales de forma discrecional, su creación se encuentra circunscrita a la configuración de alguna de las causales expresamente señaladas por el legislador y, requie re tanto una motivación técnica que justifique su implementación, como apropiación y disponibilidad presupuestal suficiente, a efecto de cubrir los gastos por concepto de salarios y prestaciones sociales.
Sigue con el estudio de los e mpleos temporales financiados con recursos del Sistema General de Regalías, afirmando que con el fin de fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscal de los recursos del Sistema General de Regalías, el parágrafo 1° del artículo 152 de la Ley 1530 de 2012, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para que expidiese normas con fuerza de ley y creara los empleos que resultasen necesarios en la Contraloría General de la República; y, en ejercicio de tales facultades, se expidió el Decreto 1539 de 2012, mediante el cual, se estableció una planta temporal de empleos en esa entidad "para fortalecer la labor de vigilancia y el control
General de la República; y, en ejercicio de tales facultades, se expidió el Decreto 1539 de 2012, mediante el cual, se estableció una planta temporal de empleos en esa entidad "para fortalecer la labor de vigilancia y el control fiscales de recurs os del Sistema General de Regalí as" desde el 31 de diciembre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 201414. Y, a su turno, la Ley 1606 de 2012 estableció el presupuesto del Sistema General de Regalías para el Bienio del 1 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2014 y la Ley 1744 de 2014, reglamentó el presupuesto para el bienio del 10 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2016.
Luego cita el Decreto 2190 de 2016, por el cual se decretó el Presupuesto del Sistema General de Regalías para el bienio del 1° de enero de 2017 al 31 de diciembre de 2018, que dispuso prorrogar hasta el 31 diciembre de 2018 la planta temporal de la Contraloría General de Repúblic a para el Sistema General Regalías, creada en virtud del Decreto 1539 de 2012 y, donde se facultó al Contralor General de la República para efectuar los ajustes10
necesarios la para q ue fuere consistente con los montos apropiados a dicho órgano control, para lo cual, podría reducir, suprimir o refundir empleos.
Considera el Juez de instancia que el Contralor General de la República estaba autorizado para efectuar los ajustes necesarios para que la planta de personal fuera consistente con el presupuesto asignado para el funcionamiento de la entidad a través de decreto y por ello redujo el número de empleos, siendo
autorizado para efectuar los ajustes necesarios para que la planta de personal fuera consistente con el presupuesto asignado para el funcionamiento de la entidad a través de decreto y por ello redujo el número de empleos, siendo competente además para suprimir o refundir empleos de conformidad con el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016. Es decir, no desapareció el objeto para el que fue creada la planta temporal de la Contraloría General de la República, dado que la disminución en el número de cargos podía corresponder al hecho exclusivo de la reducción del presupuesto, quedando latente la posibilidad que, en caso de incrementar el presupuesto a futuro para la planta de carácter temporal con recursos de regalías se pudieran proveer los cargos que quedaron vacantes, como quiera que no se suprimieron dichos cargos; y que, dentro de sus facultades estaba la de tomar medidas tendientes a ajustar este servicio temporal atendiendo a las condiciones presupuestales.
Afirma que e l acto de retiro del demandante no fue discrecional como se caracterizan los de lib re nombramiento y remoción, y por el contrario se fundamentó en la voluntad de la Administración que requería la reducción de presupuesto, tal como se había analizado por la Contraloría General de la República.
Alude al e studio técnico "planta temporal de regalías CGR - reducción de empleos ocupados en la planta asignada" realizado el 9 de febrero de 2017 y hace una transcripción del mismo, concluyendo que la motivación expuesta en el acto administrativo tuvo sustento en un estudio técnico que demostró la necesidad de reducir la ocupación laboral, sin perjuicio de que pudiera, a futuro,
hace una transcripción del mismo, concluyendo que la motivación expuesta en el acto administrativo tuvo sustento en un estudio técnico que demostró la necesidad de reducir la ocupación laboral, sin perjuicio de que pudiera, a futuro, mejorarse el monto presupuestal que permitiera continuar con la provisión de la totalidad de los cargos existentes; pues analizó la disponibilidad presupuestal para la planta temporal de la Contraloría General de la República, para concluir que se debía disminuir la ocupación de empleos de los cuales se esperaba, en un futuro, según las circunstancias, ocupar los para obtener una cobertura máxima en la vigilancia y control fiscal sobre los recursos, en efecto, esta fue la motivación del acto administrativo de retiro del servicio.11
Se refiere al caso en concreto y dice que s e encuentra probado que la Contraloría General de la República nombró en la planta temporal de empleos al señor Rubén Darío Obando Neira, a través de la Resolución N° 2395 del 13 de septiembre de 2012, en el cargo de Profesional Especializado, Nivel Profesional, Grado 04 en la Ger encia Departamental de Caldas; con la Resolución 81117-0952-2017 del 06 de ab ril de 2017, el señor Rubén Darí o Obando Neira fue retirado del servicio del cargo con fundamento en el artículo 42 del Decreto 2190 de 2016, que facultó al Contralor General de la República para efectuar los ajustes necesarios para que la planta de personal sea consistente con los montos apropiados por el mismo (Decreto 2190 de 2016) a este órgano de control, para lo cual podí a reducir suprimir o refundir empleos en la planta temporal.
consistente con los montos apropiados por el mismo (Decreto 2190 de 2016) a este órgano de control, para lo cual podí a reducir suprimir o refundir empleos en la planta temporal.
6. Recurso de apelación (Fls. 254 a 264 C. 1) El apoderado judicial del demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida, ratificándose expresamente en los argumentos de la demanda, y en las etapas procesales posteriores; refiere que en la sentencia no se analizaron las pruebas que se presentaron con la demanda, de los cuales el Despacho no hizo mención ni análisis.
Dice que no se realizó el estudio técnico al que hace referencia el despacho en la sentencia, pues sólo existe un documento en el que realizaron una transcripción de las normas sobre plantas temporales de entidades públicas y sobre la planta de regalías de la entidad demandada, para llegar a la conclusión que se debe proceder a disminuir la ocupación de empleos por la reducción en el presupuesto, pero no dijo qué cargos se debían dejar vacantes, cuáles funcionarios debían salir, la forma como iban a escoger quiénes salían y el por qué de esa decisión, por lo que no puede decirse que la decisión de retirar a su poderdante tuvo como sustento el supuesto estudio técnico.
Afirma que las diferentes normas sobre la materia de este proceso le otorgan al Contralor la facultad de reformar, fusionar, suprimir o refundir la planta de empleos temporales por motivos presupuestales, pero esta no es absoluta, pues nunca lo autoriza para despedir funcionarios a su arbitrio, y sin realizar un estudio técnico o justificación en la que se determine qué cargos sobran en la
empleos temporales por motivos presupuestales, pero esta no es absoluta, pues nunca lo autoriza para despedir funcionarios a su arbitrio, y sin realizar un estudio técnico o justificación en la que se determine qué cargos sobran en la planta y cuáles funcionarios deben ser retirados de ésta, solo por el hecho que el presupuesto asignado fue modificado o disminuido, como ocurrió en el12
presente caso; y que, en la sentencia apelada no se realizó pronunciamiento sobre ello.
Argumenta que sí se configura una falsa motivación en el presente caso, pues no está probado , al no existir un estudio técnico o justificación que permita demostrar que el señor Rubén Darío Obando Neira era el que debía salir y no otro funcionario; pues a su juicio, el retiro del demandante se produjo por decisión unilateral de la entidad y con un sustento que no está en ninguna ley. Prueba de ello es que en el año 2017 mediante el decreto ley 894 de 2017 se adicionó el artículo 21 de la ley 909 de 2004 relacionado con que “el nombramiento en los empleos temporales se efectuará mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticament e. Sin embargo, antes de cumplirse dicho término, el nominador en ejercicio de la facultad nominadora podrá declarar la insubsistencia del nombramiento, cuand
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