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TA CAL - 17-001-33-31-004-2009-01483- 02-(27-10-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17-001-33-31-004-2009-01483- 02-(27-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICADE COLOMBIA

TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS

Sala de Decisión del Sistema Escrito Magistradoponente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales, veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación: 17-001-33-31-004-2009-01483-02 17-001-33-31-006-2010-00309-02 (Acumulado)

Clase: Reparación Directa

Demandante: Irma Duque Calderón y otros

Demandado: La NaciónMinisterio De Defensa – Policía Nacional

Providencia: Sentencia N° 108

Procede la Sala de Decisión del Sistema Escrito a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes demandantes, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativodel Circuito de Manizales, el día 9 de mayo de 2017, mediante la cual se negaron las pretensionesde la demanda.

I. Antecedentes

1. Pretensiones Solicitan los demandantes que por parte de esta Corporación se hagan las siguientes declaracionesy condenas: Proceso 17-001-33-31-004-2009-01483-02

Grupo familiar Daniel Mauricio Ocampo Giraldo quien actúa representado por la señora Marina Giraldo Henao (Madre) y YulianaOcampo Giraldo (Hermana) “Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA (MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL), administrativamente responsables de las lesiones causadas por POLICIAS EN SERVICIO al menor DANIEL MAURICIO OCAMPO

GIRALDO, y por consiguiente de la totalidad de daños y perjuicios sufridos por EL MISMO y por su MADRE, señora MARINA GIRALDO HENAO y por su hermana

YULIANA OCAMPO GIRALDO.

Los hechos ocurrieron el 25 de octubre del año 2008 en el Municipio de Manizales, Caldas, como se ha descrito en esta demanda. Como consecuencia de la anterior declaración solicito se hagan las siguientes condenas: “PERJUICIOS MATERIALES: 3.1 Para el menor DANIEL MAURICIO OCAMPO GIRALDO:Radicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020 2

LUCRO CESANTE: Para pagar el lucro cesante se tendrá en cuenta en esta indemnización todos los ingresos a saber: salario básico, primas, cesantías vacaciones, horas extras, etc. Establecidos los ingresos se actualizarán atendiendo la fórmula: En donde (…)”.

Aduce el apoderado de la parte demandante que la indemnización comprenderá dos periodos: el vencido o consolidadoy la futura o anticipada, de las que cita las respectivas fórmulas y señala: (…) Por tanto, el lucro cesante consolidado lo estimo en la suma de $32.496.417.oo LA FUTURA O ANTICIPADA: se establecerá aplicando la siguiente formula: (…) Teniendo en cuenta la vida probable del fallecido, de acuerdo a las tablas fijadas

para ello, la cual se estima en 60 años, ya que el herido contaba con 15 años al momento de su trágico deceso. Por tanto el número de meses a indemnizar será de 720 meses. (…) Por tanto el total a indemnizar por el lucro cesante futuro es de aproximadamente: $86.509.758.oo POR PERJUICIOS MORALES: PARA DANIEL MAURICIO OCAMPO GIRALDO: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su equivalencia en pesos. Actualmente valen $49.000.000.oo PARA MARINA GIRALDO HENAO: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su equivalencia en pesos. Actualmente valen $49.000.000.oo PARA YULIANA OCAMPO GIRALDO: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su equivalencia en pesos. Actualmente valen $49.000.000.oo POR PERJUICIOS FISIOLOGICOS: PARA DANIEL MAURICIO OCAMPO GIRALDO: 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, en su equivalencia en pesos. Actualmente valen $49.000.000.oo. Proceso 17-001-33-31-006-2010-00309-02 Grupo Familiar Wilfort Antonio Castaño Duque (Lesionado); Irma Duque Calderón y Wilfort Antonio Castaño Román (Padres), quienes actúan a nombre propio y en representación de sus hijos menores Jhoan Sebastián Castaño Duque, Angie Yakeline Castaño Duque (Hermanos menores); José Oliverio Duque y Blanca Belisa Calderón Villa (Abuelos maternos).

“1. Declárese a la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL-, Administrativamente responsable de las lesiones sufridas al joven WILFORT ANTONIO CASTAÑO DUQUE (Lesionado), el día 26 de Octubre de 2008, con fundamento en una falla en el servicio

2. Como consecuencia de la anterior declaración la demandada está obligada a pagar a cada uno de los demandantes una suma de dinero equivalente a CIENRadicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020

3 SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, salario que para la fecha de esta demanda es de QUINIENTOS QUINCE MIL PESOS ($515.000), equivalente a CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($51.500.000), conforme al precio que para tal fije el Ministerio de trabajo en la fecha del fallo por concepto de perjuicios morales subjetivos en el siguiente orden: (…)

3. La demandada está obligada a pagar por concepto de perjuicios materiales o patrimoniales al demandante WILFORT ANTONIO CASTAÑO DUQUE, en su condición de lesionado, quien sufrió el daño en forma directa una suma de dinero la cual considero superior a DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000) o en su caso el incidente de regulación de perjuicios acrecida con

los aumentos que tiene ordenada la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado como consecuencia de la crónica y permanente devaluación de la moneda.

4. La demandada está obligada a pagar por concepto de PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL, FISIOLOGICO o A LA VIDA DE RELACIÓN al demandante WILFORT ANTONIO CASTAÑO DUQUE, en su condición de lesionado una suma de dinero equivalente a DOSCIENTOS MILLONES PESOS ($200.000.000), de acuerdo a reiterada jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado o en su caso la suma que prudentemente a su arbitrio fije el juez del proceso.

(…)

2. Hechos 2.1 Hechos comunes Manifiestan los apoderados de los jóvenes Daniel Mauricio Ocampo Giraldo y Wilfort Antonio Castaño Duque que el día 26 de octubre del año 2008, se encontraban de fiesta en una vivienda del barrio Villahermosade la ciudad de Manizales, en compañía de varias personas y que debido a la intensidad de la música, agentes de policía acudieronal lugar para que se bajara el volumen de la misma, situación que desencadenó un altercado entre los jóvenes presentes y los agentes de policía.

Coinciden en afirmar los demandantes que, los agentes de policía lanzaron gases lacrimógenos y agredieron a los jóvenes que se encontraban en la fiesta, y hacen referencia a que los uniformados realizaron disparos en contra de los civiles, dejando heridos de gravedad a los demandantes.

2.2 Hechos del proceso 17-001-33-31-004-2009-01483-02 Cita el apoderado judicial que los hechos ocurrieron debido a la falta de cuidado y prudenciapor parte de los policías en el manejo de las armas de dotación oficial, y por el abuso de la fuerza al tratar de controlar el ruido que estaban haciendolos jóvenes. Afirma el apoderado que el joven Daniel Mauricio Ocampo Giraldo sufrió una lesión con arma de fuego en su muslo izquierdo, ocasionándole un fuerte dolor, afectando su movilidady generándole imposibilidadde manera normal. 2.3 Hechos del proceso 17-001-33-31-006-2010-00309-02Radicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020 4 Señala que ante la negativa de los jóvenes de abrir la puerta de la vivienda donde se llevaba a cabo la fiesta, la reacción de los agentes de policía fue cortar la luz y quebrar los vidrios para arrojar el gas lacrimógeno y que, por ello, los jóvenes salen muy alterados de la residencia y empiezan a arremeter contra los policías, por lo que el teniente Brayan Villamil Villamil y el patrullero German Cárdenas Echeverry accionaron sus armas, impactandouno de los disparos al joven Wilfort Antonio Castaño Duque.

Refiere que como consecuencia de la herida padecida, el joven en mención fue trasladado a la Clínica San Cayetano del servicio de Assbasalud, y de allí fue remitido al Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, “con herida de proyectil de arma de fuego con orificio de entrada en zona parietal derecha y con avulsión de tabla externa de cráneo”. E indica que la incapacidad legal definitiva fue de 45 días y según el reporte de medicina legal la secuela es “Deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente”. Sostiene que por las lesiones causadas al joven Wilfort Antonio Castaño Duque se dio apertura a investigación por parte del Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, en contra del teniente VillamilVillamil y el PatrulleroCárdenas Echeverry,bajo el radicado No. 1369.

3. Normas violadas y concepto de violación 3.1 Proceso 17-001-33-31-004-2009-01483-02

Artículos 1,2, 6, 43, 90, 217 y 218 de la Constitución Nacional. Artículos 86,131,263, 265 al 1617 y 1341 del Código Civil Artículo 4 y 8 de la Ley 153 de 1887 Decreto ley 2137 de 1983 y Decreto 2584 de 1993 3.2 Proceso 17-001-33-31-006-2010-00309-02 Artículos 2 inciso 2, 6, 11, 13, 29, 90,95, 121 y 223 de la Constitución Nacional. Artículos 86, 131-132, 178,271, 206 al 211 y 217 y siguientes del Código Contencioso

Administrativo. Artículos 6-1, 7, 9-1, 10, 13 y 17 de la Ley 74 de 1968 que ratificó e incorporó el Pacto Internacionalde DerechosCiviles y Políticos de las Naciones Unidas. Artículos 16, 18, 411y 1614 del Código Civil. Artículos 4,5 y 7 de la Ley 17 de 1972 que incorporó la Convención Americana sobre DerechosHumanos

4. Contestación de la demanda 4.1 Proceso 17-001-33-31-004-2009-01483-02 (Fls. 54 a 77 C.1)Radicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020

5 La Policía Nacional contestó la demanda por intermedio de apoderado judicial, pronunciándose sobre todos y cada uno de los hechos, aceptando como ciertos el primero y segundo; el tercero y cuarto no los acepta y el hecho quinto lo acepta parcialmente. Expone que el día de los hechos algunos jóvenes decidieron hacer una fiesta en una vivienda del barrio Villahermosa, que se encontraba desocupada, sin importar la prohibición de consumir bebidas embriagantesy hacer escándalo en vía pública en razón de la ley seca que regía por las elecciones que se realizarían en horas siguientes. Los vecinos llamaron a reportar esta situación que les molestaba por ser cerca de las 2:00

a.m. Por esa razón, fue que los agentes policiales aprehendierona algunos de los implicadosy los trasladaron al CAI del barrio Villahermosa para poder controlar la situación, pero una cantidad de personas se enfureció, y trataron de liberar por vía de hecho a los jóvenes que fueron retenidos sin importar las consecuenciasque traería consigo, y afirma que si las personas consideraban que el procedimiento había sido arbitrario, la opción no era arremetercontra el CAI y los uniformadossino acudir a la autoridadcompetente. Cita la demandada Policía Nacional en su respuesta, declaracionesque fueron rendidas ante el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar, donde rindieron testimonio los señores Jesús Antonio Acevedo Bedoya, Carlos Arturo Herrera Grisales, y la señora María Berenice Ríos de Acevedo; concluyendo de las transcripciones que hay coincidencia en manifestar que el número de personas las cuales arremetieron contra los agentes de policía era significativamente mayor, y que todos ellos agredían a los uniformados con palos, piedras, machetes, y que dicha situación solo se controló hasta que llegaron más refuerzos. Expone que, en el caso referido, se configura la excepción de hecho exclusivo y determinante de la víctima, en virtud de que el joven Daniel Mauricio Ocampo Giraldo, participó en una manifestación violenta e ilegal, con cuya conducta creó el riesgo que le produjo el daño sufrido en su integridad personal, lesión que no puede determinarse como antijurídica, rompiendocon ello el nexo causal.

Así mismo propone como excepción, el rompimiento del nexo causal, al considerar que para acceder a la indemnización pretendida es necesario que se pruebe la relación de causalidad entre el daño y el hecho, aspecto que no le resulta claro por lo expuesto en la excepción anterior. 4.2 Proceso 17-001-33-31-006-2010-00309-02(Fls. 174 a 199 C. 1A)Radicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020 6 El apoderado de la Policía Nacional, indicó que uno de los elementos de la responsabilidadextracontractualde la administración es la configuración del nexo causal entre la falta o falla de la administración y el hecho o daño antijurídico generador de la responsabilidad,que en el presente caso no es otra que la intervención de la policía en una alteración del orden público un día antes de elecciones. Señala que las personas que resultaron ser perjudicadas para el día de los hechos, fueron objeto de un requerimiento por parte de miembros de la Policía Nacional, con relación a la prohibición de consumode bebidas embriagantesy hacer escándalo público, en vista de la ley seca que regía unas horas antes de las elecciones a efectuarse el día siguiente al que se produjeronlos hechos. Sostiene que en vista de lo anterior, se requirió a la policía por parte de algunos vecinos,

ante lo cual se desplazaron al lugar agentes para hacer efectiva la correspondiente prohibición, y fueron recibidos con provocaciones por parte de los jóvenes, quienes arrojaron una botella vacía de licor, y seguidamentelos retaban a apagarlesel equipo, sin que hubieran dejado entrar a los uniformados, quienes esperaron a que unos jóvenes salieron de la casa, logrando retener a dos de ellos, que fueron conducidoshacia el CAI. Situación ante la cual, los demás jóvenes decidieron rescatar a sus amigos retenidos generándose la gran arremetidacontra el CAI y los agentes que allí se encontraban. Cita el apoderado judicial que hasta el momento en que condujeron a los jóvenes al CAI del barrio Villahermosa,no hubo lesionado alguno por el procedimientoefectuado por los agentes de Policía y sostiene que fueron los jóvenes que trataron de rescatar a los retenidos, quienes infringieron el ordenamiento jurídico al arremeter indiscriminadamente contra policías e instalaciones locativas del CAI Villahermosa, sin precaver que podían salir lesionados,tal como lo manifiesta un testigo de los hechos. Se refiere a las declaracionesrendidas dentro de proceso adelantado en el Juzgado 160 de Instrucción penal Militar con sede en el Comandode Policía de Caldas, y concluye que se configura en este caso la culpa exclusiva de la víctima, por participar el actor de una “enardecida manifestación por parte de jóvenes pandilleros del sector, acostumbrados a protestar con piedras, palos, machetes y hasta armas de fuego de todo tipo (…)”, por lo

que la lesión sufrida por el joven demandante, no puede catalogarse como antijurídica, rompiendocon ello el nexo de causalidad pretendido.

5. Alegatos de conclusión 5.1 Proceso 17-001-33-31-004-2009-01483-02 (Fls. 239 a 249 C1) 5.1.1. Parte demandanteRadicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020

7 El apoderado judicial de la parte demandante hace un resumen de los testimonios rendidos por las señoras Ana Patricia Campiño Arias, Omaira Ángel Arias y Paula Tatiana Correa, declaracionesde las cuales concluye que todas las personas citadas coincidenal aseverar que los agentes de policía fueron los que agredieron a los jóvenes que se encontraban departiendo en la fiesta pues les lanzaron gas lacrimógeno, y que fueron ellos quienes realizaron los disparos ya que los civiles no estaban armados. De igual manera, cita apartes del testimonio de la parte demandada, señor Carlos Arturo Herrera Grisales, y concluye de este que se encuentra probado que hubo una manifestación en el barrio Villahermosa de Manizales, así como que no existen pruebas de que el joven Daniel MauricioOcampo Giraldo, haya atacado a los policías, y que existe prueba de que al mismo joven le propinaron un balazo por la espalda, sin que exista

prueba de que los jóvenes de Villahermosahubieran disparadoarmas de fuego, y mucho menos, que el joven Daniel Mauricio Ocampo Giraldo, estuviera armado, siendo entonces los policías, los únicos que portabanarmas de fuego. Finalmente, aporta extensa jurisprudencia del Consejo de Estado en la que, a su juicio, se resuelve un caso similar. 5.1.2. La NaciónMinisteriode Defensa Nacional-Policía Nacional (Fls. 300 a 302, C1) El apoderado de la Policía Nacional presentó los respectivos alegatos de conclusión, y cita apartados testimonialesde la señora Ana Patricia Campiña Arias, del que resalta que dicha testigo responde de forma evasiva y dubitativa, y afirma que los policías utilizaron armas de fuego, pero no precisa su dicho con otras exposiciones.Así como que algunos jóvenes se encontraban consumiendo bebidas embriagantes y alucinógenos, refiriendo que la asonada fue grande y que hubo muchos disparos, pero la califica como una testigo poco creíble, que se limita a informar lo necesario, sin especificar mas detalles de lo ocurrido. Seguidamente cita apartes del testimonio del señor Carlos Arturo Herrera Grisales, y resalta que se escuchaba piedras, machetes, disparos, concluyendo que según su versión “la turba” atacó a los policías y, en su versión, dice que uno de los disparosdio en su ventana, así como resalta que su declaración parece veraz y que explica los hechos de manera detallada,sin limitarse a contestarasertivamente.

Concluye el apoderado judicial de la Policía Nacional que se encuentra demostrado que los policías fueron objeto de una asonada de parte de personas que acostumbraban departir en la esquina del barrio tantas veces mencionada, y que del testimonio antes referido se desprende con claridad que en la “asonada” estaban involucradas mas de 30 personas, armadas con todo tipo de objetos, incluidas armas de fuego. Así como cita apartes de la versión de uno de los policías atacados, señalando que, de no haber llegado refuerzos, la cantidad de personas hubieran podido acabar con su vida y que noRadicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020 8 se logró probar quienes fueron las personas que dispararon las armas de fuego que causaron las heridas al joven demandante,y que por las afirmaciones de los testigos, no se pudo identificarde donde provinieron los disparos realizados en la asonada del CAI de Villahermosa. 5.2. Proceso 17-001-33-31-006-2010-00309-02(Fls. 303 a 320, C1) 5.2.1. Parte demandante El apoderadoJudicial de la parte demandante presentó su escrito de alegatos planteando el sustento fáctico de la demanda, la legitimación de los actores, los daños, perjuicios tanto morales como materiales a que tiene derecho cada uno de los accionantes por las

condicionesde Wilfort Antonio Castaño Duque, quien resultó lesionado. Realiza un análisis del material probatorio allegado al proceso, y sostiene que todas las pruebas obrantes en éste deben apreciarse sin limitación, así como que la entidad demandada solo podrá exonerarse demostrando que el hecho ocurrió por fuerza mayor, hecho exclusivo de un terceroo de la víctima. Hace alusión al testimonio del señor Carlos Eduardo Sánchez Gálvez, versión que rindió en el Juzgado 160 de Instrucción Penal Militar,y dice que goza de plena validez, pues es claro al momento de relatar cómo ocurrieron los hechos, y de qué manera resultó herido Wilfort Antonio Castaño Duque; sostiene que los agentes de policía nunca fueron atacados con armas de fuego, dado que el único lesionado de la Policía lo fue producto del lanzamiento de una botella de vidrio, hecho en el cual no tuvo nada que ver el demandante. Afirma que no hay duda de que la Policía sí disparó, pues en el libro de minutas queda constancia de que se escuchan dos detonaciones, y que se realizaron varios disparos para persuadir a la multitud, pese a los cuales ellos deciden avanzar contra las instalacionesdel CAI, sin tener en cuenta los disparos de advertencia. Cita un precedentejudicial del TribunalAdministrativode Caldas y del Consejo de Estado, de acuerdo a la teoría del riesgo excepcional,y concluye solicitando que se le reconozcan los perjuiciosmorales y materiales a su representado,por las condicionesen que quedó y

por la disminución de la capacidad laboral como resultado del disparo que recibió del arma de dotación oficial. 5.2.3. MinisterioPúblico El Ministerio Público no emitió concepto de fondo, según constancia secretarial de folio 340 del cuadernoprincipal.Radicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020 9

6. Sentencia de primera instancia (Fls. 375 a 410 C1) El Juez de primera instancia resolvió negar las pretensiones de la demanda y consideró que no se configuraron los elementos constitutivos de la responsabilidadextracontractual del Estado por falla en el servicio, en cabeza de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Policía Nacional De igual manera, considera que el régimen aplicable al caso es el de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio, y hace una exposición sobre el régimen aplicable a la fuerza pública, así como del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, que es necesaria cuando habiéndose agotado todos los medios persuasivos y diálogo, no fuere posible contrarrestarla agresión o salvaguardarel bien jurídico de protección.

Inicia el Juez con el estudio de los elementos del daño, nexo causal e imputabilidad del mismo, considerando que se encuentran acreditadas las lesiones padecidas por Daniel Mauricio Ocampo Giraldoy Wilfort Antonio Castaño Duque.

Con relación a la imputabilidad del daño, luego de transcribir sendos apartes de las versiones rendidas por los miembros de la fuerza pública y vecinos del CAI de Villahermosa, concluye que las versiones son coincidentes en cuanto a que los uniformados repelieron un ataque dirigido hacia ellos, que solicitaron el apoyo de otras unidades, situación que a su juicio, refleja la gravedad del ataque al que estaban siendo sometidos los miembros de la fuerza pública. Sostiene el Juez que, dentro del material probatorio, no se encuentra prueba que permita establecer con certeza que la lesión ocasionada a Daniel Mauricio Ocampo Giraldo sea consecuencia directa del impacto de un arma de fuego perteneciente a alguno de los agentes de la fuerza pública no estando, pues, acreditado que el impacto se produjo de un arma de fuego de dotación oficial. Así como que si bien es cierto que los jóvenes Daniel Mauricio Ocampo Giraldo y Wilfort Antonio Castaño Duque resultaron lesionados con arma de fuego, también es cierto que la noche del 26 de octubre de 2008, en la gresca presentada en el barrio Villahermosa, se escucharon varios disparos, desconociendoa ciencia cierta su procedencia. También sostiene el Juez, que las versiones rendidas por los jóvenes involucrados en los hechos, tienen origen en su participación en los mismos, y su veracidad queda en entredicho con las versiones de testigos que no hicieron parte de la riña. Y que existen versiones contradictorias en cuanto a quiénes fueron los que realizaron los disparos y

que, mas aún, partiendo de la base de que existió uso de armas de fuego por parte del personal de la policía, no se puede asegurar a ciencia cierta que la dirección del disparo del uniformado y, menos aún, las lesiones padecidas por los demandantes, son consecuenciadirecta de un impacto con arma de fuego de dotación oficial.Radicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020 10 También dice que no fue refutada la prueba técnica de investigación criminalística, relacionadacon que no existe análisis balístico de armas de fuego que fueron empleadas en los hechos, o proyectiles hallados en el lugar de los hechos, ni recuperados en la lesión padecida por Wilfort Antonio Castaño Duque y que, de haber provenido los disparos de la fuerza pública, bien podría entenderseque los agentes dispararonsu arma de dotación en defensa de su derecho a la vida, seriamente amenazado por los agresores,entre los cuales se encontrabanlos lesionados. Así mismo, el despacho de primera instancia considera que, en el presente asunto, bien puede hablarse de la culpa exclusiva de la víctima, pues es claro que los jóvenes Daniel Mauricio Ocampo Giraldo y Wilfort Antonio Castaño Duque, formaron parte del grupo de jóvenes que se enfrentaron a la policía Nacional, y con su actuar violento hacia los uniformados, con el uso de armas blancas, atentaron contra sus vidas, propiciando con

ello las condiciones necesarias para que el desenlace de la riña pueda ocasionarles una grave lesión. Así como considera que no se encuentran acreditados los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas por las lesiones sufridas por los demandantes en mención, pues no se probó una falla en el servicio por parte de la policía Nacional.

7. Recurso de apelación 7.1 Proceso 17-001-33-31-004-2009-01483-02 (Fls. 411 a 449 C.1) 7.1.1. Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primerainstanciadentro de la oportunidadprocesal establecida para tal efecto, y sostiene que en el caso bajo estudio, no existe ninguna prueba concreta que comprometaal actor lesionado con los hechos ocurridos, además de que las únicas personas que portaban armas de fuego eran los policías, y se refiere nuevamentea los testimoniosque reposan dentrodelproceso,reiterandolo dicho en la demanda.

Cita que los policiales fueron los primeros que se dispusieron a agredir a los civiles desarmados,cuando les tiraron gas lacrimógeno y que hay testigos presencialesde los hechosy de que los policías le dispararon “a Andrés Mauricio” (sic). Luego de varias transcripciones de testimonios rendidos por la señoras Ana Patricia Campiño Arias, Omaira Ángel Arias y Paula T atianaCorrea, concluye que no existen pruebasde que el joven DanielMauricioOcampoGiraldohubieseatacadoa los policías, así

como que no existe prueba de que los jóvenes de Villahermosahubierandisparadoarmas de fuego, y hace una extensa transcripción de jurisprudenciadel Consejode Estado, en la cual revocanuna sentenciaproferidapor esteTribunal.Radicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020 11 7.2 Proceso 17-001-33-31-006-2010-00309-02(Fls. 450 a 466 C1) 7.2.1. Parte demandante La parte demandante interpuso recurso de apelación, citando como motivos de inconformidadlos siguientes: Aduce el apoderado judicial que el Juez de primera instancia interpreta erróneamente la jurisprudencia con relación al título de imputación, haciendo referencia a la falla en el servicio y asegura que desconoce sentencia de unificación en la cual se señala que la órbita de responsabilidadobjetiva es la de daño especial. De igual manera, transcribe amplios apartados de jurisprudencia del Consejo de Estado en la cual se revoca una sentencia de este Tribunal, también citada en la apelación que se relaciona en ítem anterior; reiterando que el régimen de responsabilidad es objetiva por daño especial y no por falla en el servicio. Por otra parte, sostiene que el Juez de primera instancia de manera equivocada, a su juicio, declaró probada la excepción denominada hecho exclusivo de la víctima, aun

cuando dentro del proceso no se probó que el joven Wilfort Antonio Castaño Duque hubiera atentado contra la humanidad de los policiales, ni se reconoce en éste la utilización de arma de fuego. Igualmente, afirma el apoderado que se desconoce por el juez de primera instancia la existencia del libro de minutas, en el cual se deja constancia que los miembros de la estación, sí realizaron varios disparos con sus armas de dotación oficial. Y en el mismo sentido argumenta que no hay lugar a dudas con relación a que los miembros de la policía accionaron sus armas de dotación oficial, así fuera de manera preventiva y, contrario a ello, no obra prueba que se hubieran encontrado armas de fuego de ningún tipo, diferentes a las de la fuerza pública.

8. Alegatosdeconclusión desegundainstancia. 8.1 Proceso 17-001-33-31-004-2009-01483-02 (Fls. 11 a 74, C8) 8.1.1.Parte demandante Presentó su escrito de alegatos en segunda instancia reiterando en su totalidad los argumentospresentadosen el escrito de alegatos de clausura en primera instancia y los argumentosexpuestosen el recursode apelación. 8.2 Proceso 17-001-33-31-006-2010-00309-02Radicación 17 001 33 31 004 2009 01483 02 – 17 001 33 31 006 2010 00309 02 (Acumulado)- Mediode control de reparación directa - SentenciasegundainstanciaOctubre27 de 2020

12 8.2.1.Parte demandante Guardó silencio. 8.2.2.La NaciónMinisteriode Defensa-Policía Nacional(Fls 75 a 77 C8) La demandada Policía Nacional, presentó su escrito de alegatos en segunda instancia, haciendo una síntesis de las alegacionespresentadas en primera instancia; así mismo, compartevarias de las tesis del Juezde primerainstanciaen cuantoa que no existió prueba que sustentaralos hechosde los demandantes,y que los partícipesde la asonadautilizaron armas de fuego contra quienes custodiabanlas instalacionesdel CAI de Villahermosa,y sostieneque quedó demostradoque los policialesfueronobjeto de una asonada,siendo30 personaso masquienesparticiparonen ella. Hacealusión a los dos testimonioscitadosen la apelación de losdemandantes,y reiteraque no se encuentra probado que las heridas presentadaspor los demandanteshubieran sido causadas con armas de dotación o

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