🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - 17 001 33 31 004 2013 00083 02-(11-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - 17 001 33 31 004 2013 00083 02-(11-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de decisión

Magistrada ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, once (11) de marzo de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 17 001 33 31 004 2013 00083 02

Medio de control Repetición

Demandante: Municipio de Manizales

Demandado: Luis Ernesto Martínez Muñoz Providencia: Sentencia no. 42

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por l a apoderada judicial de la entidad demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 19 de septiembre de 201 8, mediante la cual se negaron las súplicas de la demandante.

I. Antecedentes

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de repetición consagrada en el artículo 142 del CAPCA, solicita:

“Primera: Que se condene al señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, a cancelar al municipio de Manizales, la suma de treinta y dos millones seiscientos ochenta y nueve mil setenta y tres pesos ($32.689.073), por la indemnización a que fue compelido el municipio de Manizales, con ocasión de la expedición de la sentencia número 373 de 20 de octubre de 2011, proferi da por el juez Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito dentro del proceso radicado 2006 – 080 de Paula Andrea Gómez Botero contra el municipio de Manizales, por su actuar doloso, al haber expedido el acto administrativo

Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito dentro del proceso radicado 2006 – 080 de Paula Andrea Gómez Botero contra el municipio de Manizales, por su actuar doloso, al haber expedido el acto administrativo STP 869 de 19 de julio de 2006, que fuera declarado nulo a través de la sentencia mencionada, por “falsa motivación” … por no corresponder con la realidad fáctica y jurídica evidenciada.

Segunda: Que se condene al señor Luis Ernesto Martínez Muñoz a cancelar al municipio de Man izales los intereses de mora desde la ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso.

Tercera: Que se condene a la parte actora a los costos y costas del presente proceso, en cuanto resultaren efectivamente probadas.”

2. Hechos2

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

Manifiesta la entidad demandante que la Secretaría de Tránsito de Manizales mediante comunicación del 6 de junio de 2006 autorizó la desvinculación del vehículo de placas WBB 451 de propiedad de la señora Paula Andrea López Botero; y que, el 26 de junio de 2006 se presentó memorial en el que se pedía la vinculación definitiva con fundamento en las normas de transición vigentes para el momento de los trámites realizados.

Afirma la apoderada que la petición antes citada fue resuelta mediante oficio STP 869 de 19 de julio de 2006, negando toda posibilidad legal de autorizar la vinculación de la buseta con placas SJR -868 a la Cooperativa de transportadores, con el

Afirma la apoderada que la petición antes citada fue resuelta mediante oficio STP 869 de 19 de julio de 2006, negando toda posibilidad legal de autorizar la vinculación de la buseta con placas SJR -868 a la Cooperativa de transportadores, con el argumento que con la expedición del Decreto 128 del 15 de junio de 2006 se estaba prohibiendo el ingreso de vehículos por incremento, sin tener en cuenta que lo que se pidió era la renovación de la buseta “vieja” por otra de posterior modelo, sin que con ello se incrementara la capacidad transportadora.

Relata que se indicó que el automotor estuvo inactivo en dos periodos distintos, y, en el segundo de ellos fue vinculado a una empresa de transporte de la ciudad de Manizales.

Expone que mediante sentencia de octubre de 2011, se declaró la nulidad del oficio demandado, condenando al Municipio de Manizales al pago de la suma de $33.236.073,46 a título de indemnización; acordando posteriormente en trámite conciliatorio la suma de $32. 689.073.

Mediante resolución 1518 de 1 de agosto de 2012 se adoptaron las medidas necesarias para el cumplimiento de una sentencia judicial; y finalmente, en la sesión número 182 de 22 de noviembre de 20 12, el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del municipio de Manizales recomendó iniciar acción de repetición contra el señor Luis Ernesto Martínez al hallar probados los elementos sobre la procedencia de la acción de repetición, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de la oficina de tr ámites y asuntos legales de la Secretaría de Tránsito

señor Luis Ernesto Martínez al hallar probados los elementos sobre la procedencia de la acción de repetición, quien para la época de los hechos se desempeñaba como jefe de la oficina de tr ámites y asuntos legales de la Secretaría de Tránsito del municipio de Manizales, y suscribió el oficio STP 689 de 19 de julio de 2016 que fue declarado nulo.

3. Normas violadas y concepto de violación3

Como disposiciones violadas se citan las siguientes: - Artículo 90 de la Constitución Política de 1991. - Ley 678 de 2001. Decreto 1716 de 2009.

4. Contestación de la demanda (Fl. 116 a 135 C. 1)

El apoderado judicial del demandado se pronunció frente a los hechos afirmando que, no le constan, y que, si bien es cierto que el acto declarado nulo fue suscrito por el señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, éste debía seguir la Política Pública en materia de transporte público de la administración, donde fungía como Secretario de Tránsito el señor Ancizar Neira Estrada, junto con el alcalde de ese momento, y con el acompañamiento y asesoría jurídica de la Sociedad Vivero & Espinosa Abogados, la cual prestaba sus servicios a la Secretaría de Tránsito de Manizales. Éstos, dictaron a los funcionarios como el señor Martínez Muñoz, las instrucciones para elaborar respuestas negativas ante las solicitudes de incorporación, vinculación o reposición de vehículos para el servicio público de transporte, siendo esas respuestas, una directriz administr ativa y política pública de movilidad y transporte público.

para elaborar respuestas negativas ante las solicitudes de incorporación, vinculación o reposición de vehículos para el servicio público de transporte, siendo esas respuestas, una directriz administr ativa y política pública de movilidad y transporte público.

Dice el apoderado que, pese a que efectivamente se profirió una sentencia condenatoria, y posterior conciliación judicial, el resultado adverso obedeció a que el municipio de Manizales mantuvo durante el trámite del proceso el mismo argumento de los actos demandados, sustentándose en la asesoría y acompañamiento de la Sociedad Vivero Espinosa & Abogados en el estudio de movilidad; además fue una actitud negligente del municipio, que permitió que la sentencia de primera instancia quedara en firme sin agotar el recurso de apelación.

Sostiene que el acto declarado nulo, esto es el oficio STP 869 de 2006 no es un acto aislado de la administración municipal a través del funcionario Luis Ernesto Martínez Muñoz, por no tener la autonomía para ello, ni poder decisorio en tal sentido, y cita un aparte testimonial del señor Ancizar Neira Estrada, extraído de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que da or igen a este asunto, en el cual menciona que el decreto que congeló la capacidad utilizada se profirió al ser recomendaciones de la Universidad Nacional con ocasión a un estudio técnico.4

Seguidamente dice que no se encuentran probadas todas las causales q ue determinan la procedencia de la acción de repetición en contra del señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, porque no existe declaratoria de la responsabilidad disciplinaria en su contra a título de dolo o culpa grave; y que, el juez administrativo

determinan la procedencia de la acción de repetición en contra del señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, porque no existe declaratoria de la responsabilidad disciplinaria en su contra a título de dolo o culpa grave; y que, el juez administrativo no hizo en ningún momento una calificación de la conducta disciplinaria; ni la administración municipal tampoco inició en su contra procesos por responsabilidad disciplinaria ni fiscal, y contrario a ello, mantuvo su criterio de la legalidad de las actuaciones.

El apoderado del demandado se opone a la totalidad de las pretensiones, porque no se encuentra demostrado que la expedición del acto administrativo declarado nulo fuera una actuación consiente y voluntaria del agente, y no se encuentra establecido el dolo o la culpa grave en su actuar.

Finalmente propone las excepciones que denominó: “Inexistencia de responsabilidad del demandado en los hechos que dieron origen a la sanción impuesta al municipio de Manizales”, “Inexistencia de las presunciones de dolo o culpa grave en los hechos objeto de la demanda” y, “Falta de defensa técnica de los intereses del municipio de Manizales que permitieron su condena en primera instancia sin tener la posibilidad de que se discutiera en sede de apelación la nulidad decretada por el juez de primera instancia”.

5. Concepto del Ministerio Público

El Ministerio Público no rindió concepto en la primera instancia.

6. Sentencia de primera instancia (Fls. 228 a 242 C. 1)

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales, se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones propuestas por el demandado.

Mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del circuito de Manizales, se negaron las pretensiones de la demanda y se declararon probadas las excepciones propuestas por el demandado.

La Jueza de instancia en la parte considerativa hizo una breve reseña de las normas relacionadas con la acción de repetición, para pasar al estudio del caso concreto, empezando por la verificación de la condena y la audiencia de conciliación celebrada el día 5 de junio de 2012, proponiéndose una fórmula conciliatoria por la suma de $32.689.073, pagaderos dentro de los 30 días siguientes y además la vinculación del vehículo con placas SJR -868, acuerdo que fue acogido por la demandante. Éste fue aprobado mediante auto del 19 de junio de 2012, cumpliendo5

con ello uno de los requisitos que es la existencia de condena judicial que impone una obligación a cargo de la entidad estatal.

Luego hace el estudio del segundo requisito, como lo es el pago de la indemnización a partir del oficio expedido por la Tesorería General del municipio de Manizales, en el cual informa el realizado a la señora Paula Andrea Gómez Botero mediante cheque de Bancolombia, por la suma de $31.054.619; la orden de pago número 254555 de 17 de agosto de 2012 por valor de $32.689.071, menos el concepto de retención en la fuente, para un total de $31.054.619, suma cancelada al señor Jorge Luis Gómez Gómez, quien según el acuerdo conciliatorio, es el padre de la señora Paula Andrea Gómez Botero, y además la representó en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

Luis Gómez Gómez, quien según el acuerdo conciliatorio, es el padre de la señora Paula Andrea Gómez Botero, y además la representó en el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho.

Con los documentos antes citados, la Jueza de primera instancia considera que se evidencia la cancelación de las sumas dinerarias a las que fue condenado el municipio de Manizales, en razón del perjuicio de daño emergente y lucro cesante causados a la señora Gómez Botero.

Continúa la Jueza con el estudio de la calidad de agente del demandado, y constata ello con la copia del Decreto 261 de 22 de julio de 1999, mediante el cual se nombra en periodo de prueba al señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, como Jefe de Oficina código 20503, grado 03, nivel 2, adscrito a la Secretaría de Tránsito y Transporte al haber superado el concurso de méritos.

Prosigue con el estudio del dolo o culpa grave dejando presente que es a la entidad demandante a quien le corresponde probar la responsabi lidad del agente, y cita apartes del contenido del acto anulado, oficio STP -869 de 19 de julio de 2006, el cual se funda en el Decreto 128 de 15 de junio de 2006, decreto del cual transcribe la Jueza los artículos primero a tercero; y transcribe el artícul o 6 de la Ley 105 de 1993, que es la norma en la que se funda el Decreto en mención.

Considera la Jueza que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión, expuso que con la expedición del oficio STP 869 del 19 de julio de

1993, que es la norma en la que se funda el Decreto en mención.

Considera la Jueza que, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Descongestión, expuso que con la expedición del oficio STP 869 del 19 de julio de 2006 el municipio de Manizales se había incurrido en falsa motivación y transcribe apartes de la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 17001 33 31 003 2006 00080 00 , y es virtud de ello que la ahora demandante, aduce una actuación dolosa o gravemente culposa del señor Luis Ernesto Martínez Muñoz con la expedición del acto.6

Hace una cita de los artículos relacionados con la culpa y el dolo, tanto del Código Civil, como de la Ley 678 de 2001, y apartes jurisprude nciales relacionados con esos títulos de imputación, afirmando que todo debe armonizarse al tenor del artículo 6 de la Constitución Política de Colombia que señala que los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitució n y las leyes; y los servidores público lo son por la misma causa, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones; además debe tenerse en cuenta la buena o mala fe en las actuaciones del ex funcionario.

Añade que con la expedición del oficio STP-869 de 2006 se hizo una interpretación inexacta de lo dispuesto en los artículos 2 de la ley 688 de 2001; 1 y 2 del Decreto 0128 del 15 de junio de 2006, y el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, como quiera que éste se apartó de la definición que esas normas efectúan sobre la figura de la

0128 del 15 de junio de 2006, y el artículo 35 del Decreto 172 de 2001, como quiera que éste se apartó de la definición que esas normas efectúan sobre la figura de la reposición, generándose detrimento de los legítimos intereses de la demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, quien aspiraba a matricular y vincular un nuevo vehículo tipo buseta de su propiedad, en reposición del automotor de servicio público que había salido de circulación del parque automotor del municipio de Manizales, lo cual, de acuerdo con las disposiciones citadas, no incrementaba la capacidad transportadora.

Añade que la part e demanda alega que la manifestación de voluntad obedecía a una política institucional que éste acató íntegramente, y cita apartes de la declaración rendida por el señor Mauricio Gallego Arango, funcionario de la Secretaría de Tránsito para la época de los hechos; exponiendo a su vez que resulta necesario probar por parte de la demandante que con la expedición del oficio STP869 del 19 de julio de 2006 , el señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, actuaba con intención de generar un daño, y con la falta de diligencia y cuidado correspondiente a quien debe atender una actividad en forma normal.

Considera la Jueza que si bien el artículo 5 de la ley 678 de 2001 establece unas presunciones de dolo, entre ellas cuando el agente público hubiere expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, es evidente que si bien en el presente asunto, y de acuerdo con las razones esgri midas en la

administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración, es evidente que si bien en el presente asunto, y de acuerdo con las razones esgri midas en la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión el 20 de octubre de 2011, el oficio STP 869 de 19 de julio de 2006 fue declarado nulo por falsa motivación, las pruebas obrantes dentro de éste proceso, específicamente la declaración rendida por el señor Mauricio Gallego Arango, quien se desempeñaba como Inspector de Tránsito del municipio de Manizales, da cuent a que éste7

obedecía las políticas institucionales trazadas por parte de la administración municipal en las que se manejaban en forma similar los conceptos de vinculación y reposición. En efecto, según el testigo, se decidieron solicitudes de vinculación de vehículos, observando que el servidor público obró bajo tales lineamientos, sin que sea dable ahora para el ente territorial, reprocharle dicha conducta, pues se indicó que inicialmente con la expedición del Decreto 128 de 2006, el cual dispuso el congelamiento del parque automotor se pretendía negar toda forma de nueva vinculación.

Concluye que analizada la respo nsabilidad subjetiva del demandado, se logró desvirtuar la presunción de dolo contenida en el numeral 3 del artículo 5 de la ley 678 de 2001, como quiera que no se acreditó que con la emisión del acto declarado nulo, el demandado hubiera actuado motivado p or fines personales, o con miras a favorecer a terceros, influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo

678 de 2001, como quiera que no se acreditó que con la emisión del acto declarado nulo, el demandado hubiera actuado motivado p or fines personales, o con miras a favorecer a terceros, influenciado por una causa contraria al cumplimiento efectivo de sus deberes públicos, o con la falta de cuidado; sin que su conducta sea bajo el título de dolo y/o culpa grave como lo alega la deman dante; pues si bien, itera, la anulación del acto se originó con fundamento en una falsa motivación, se pudo advertir que con su expedición se incurrió fue en un error en la interpretación de la normativa aplicable, por lo que considera necesario negar la s pretensiones de la demanda.

7. Recurso de apelación (Fls. 245 a 251 C. 1)

El demandante municipio de Manizales presenta recurso de apelación afirmando que no comparte los argumentos de la Jueza relacionados con la inversi ón de la carga de la prueba; refiere a la obligatoriedad para el Juez de seguir el precedente constitucional establecido en la sentencia C – 374 de 2002; reprocha también, el no haber declarado en la sentencia que el demandado no logró desvirtuar la carga de la prueba establecida en los artículo 5 y 6 de la ley 678 de 2001; y se opone a la condena en costas.

Transcribe los artículos 5 y 6 de la ley 678 de 2001, y extensos apartes de la sentencia C – 344 de 2002, y afirma que el Juez debe seguir obligatori amente el precedente constitucional establecido en el artículo 48 de la ley 270 de 1996 y 10

sentencia C – 344 de 2002, y afirma que el Juez debe seguir obligatori amente el precedente constitucional establecido en el artículo 48 de la ley 270 de 1996 y 10 de la ley 1437 de 2011; citando igualmente la sentencia C - 634 de 2011 , argumentando que se equivoca la Jueza cuando invierte la carga de la prueba para asegurar que el municipio de Manizales no logró probar el dolo y la culpa grave del demandante, cuando la Corte Constitucional invirtió la carga de la prueba hacia el demandado en las acciones de repetición, con el fin de no hacer nugatorio el8

derecho del Estado de preservar el patrimonio público; aduciendo que ello se encontró probado por la Jueza en la sentencia cuando indicó que la conducta del agente del municipio de Manizales es dolosa por haber expedido el acto con falsa motivación por desviación de la realidad, esto, por haber confundido los conceptos de reposición con congelamiento del parque automotor.

Sostiene que quedó probado dentro del proceso que la política pública del municipio de Manizales con la expedición del Decreto 0128 de 2006, fue el congelamiento de la capacidad transportadora, en ningún momento la política pública de la administración se dirigió a prohibir la reposición de vehículos; y dice que así lo indicó el testigo Ancizar Neira Estrada, los cuales a su juicio, no fueron transcri tos por el Despacho de instancia; y que, de la lectura de la respuesta a un oficio cuya petición no le fue presentada al testigo, no le era posible deducir la política de la administración.

Explica que puede deducirse que la política de la administración municipal con la expedición del Decreto 0128 de 2006, aún vigente, es el congelamiento de la

no le fue presentada al testigo, no le era posible deducir la política de la administración.

Explica que puede deducirse que la política de la administración municipal con la expedición del Decreto 0128 de 2006, aún vigente, es el congelamiento de la capacidad transportadora de las empresas de transporte, es decir, quien tenga 15 vehículos no podrá tener más de 15; y que lo que resolvió el oficio fue la negati va de una solicitud de reposición de vehículo, de tal manera que, la administración no confundió los conceptos, los confundió el señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, quien a su juicio, no logra desvirtuar la presunción de haber expedido el acto con dolo por la desviación de la realidad, en aplicación de lo establecido en el numeral 3 del artículo 5 de la ley 678 de 2001.

Finamente manifiesta su inconformidad con la condena en costas de primera instancia, alude al artículo 188 del CPACA y a unos apartes jurisprudenciales de la naturaleza jurídica y alcance de la acción de repetición, a una sentencia que dice fue proferida por este Tribunal, solicitando finalmente que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

8. Alegatos de segunda instancia

  • Municipio de Manizales (Fls. 11 a 15 C. 3)

La parte demandante reitera su inconformidad respecto de la sentencia proferida en primera instancia, y empieza realizando citas jurisprudenciales relacionadas con la naturaleza de la acción de repetición , y hace alusión al artículo 5 de la ley 678 de 2001, que establece la presunción de dolo cuando el funcionario haya expedido el9

primera instancia, y empieza realizando citas jurisprudenciales relacionadas con la naturaleza de la acción de repetición , y hace alusión al artículo 5 de la ley 678 de 2001, que establece la presunción de dolo cuando el funcionario haya expedido el9

acto con desviación de poder, y que, el demandado es quien debe demostrar que su conducta no fue dolosa o gravemente culposa.

De igual manera hace un estudio de los elementos necesarios para la procedencia de la acción e repetición y continúa con el tema de la culpa grave o dolo, afirmando que la actuación del demandado señor Luis Ernesto Martínez Muñoz encaja perfectamente en la causal tercera del artículo 5 de la ley 678 de 2001, y cita extensa jurisprudencia concluyendo que, la equivocación del demandado es de tal magnitud que, encuadra dentro de la presunción mencionada, y que así lo d eclaró el juez administrativo en la sentencia dictada dentro del proceso 2006 0080, solicitando que se revoque la sentencia proferida en primera instancia y se acceda a las pretensiones de esta demanda.

  • Alegatos segunda instancia demandado (fls. 16 a 24 C. 1)

El demandado afirma que no se estableció procesalmente la responsabilidad del señor Luis Ernesto Martínez Muñoz a título de dolo o culpa grave, ni tampoco se encuentran, a su juicio, los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad, pues no puede la misma administración en un acta del comité de conciliación, mediante un funcionario sin competencia declarar la responsabilidad disciplinaria del ex funcionario con el argumento que el fallador de primera instancia determinó que se trataba de un acto falsamente motivado.

mediante un funcionario sin competencia declarar la responsabilidad disciplinaria del ex funcionario con el argumento que el fallador de primera instancia determinó que se trataba de un acto falsamente motivado.

Refiere que en este caso el ex funcionario profirió el acto sin autonomía o capacidad de decisión política o administrativa ; que en ningún momento se benefició de manera directa o indirecta por la decisión adoptada en el acto demandado, y que la discusión se dio con ocasión al Decreto 0128 de 2006 en el cual el ahora demandado, tampoco tuvo ninguna injerencia para su expedición , siendo el resultado de la asesoría de un grupo de abogados que pretendieron repl icar un modelo de la ciudad de Bogotá sin ningún tipo de evaluación sobre la situación particular de Manizales.

Finalmente, solicita que se tengan en cuenta las excepciones planteadas en la contestación de la demanda, y que se proceda a confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

  • Ministerio Público.10

El Ministerio Público no rindió concepto en presente asunto, tal como consta en el acta Secretarial que reposa a folio 25 del cuaderno 3.

II. Consideraciones de la Sala

Aborda la Sala a continuación, los motivos de inconformidad planteados por el apelante municipio de Manizales quien pretende con la demanda presentada, se condene al señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, a cancelar la suma $32.689.073, por la indemnización a que fue compelido el municipio de Manizales, con ocasión de la expedición de la sentencia del 20 de octubre de 2011, en la que fue condenado el ente territorial, aduciendo un actuar doloso del demandado al haber ex pedido el

por la indemnización a que fue compelido el municipio de Manizales, con ocasión de la expedición de la sentencia del 20 de octubre de 2011, en la que fue condenado el ente territorial, aduciendo un actuar doloso del demandado al haber ex pedido el acto administrativo STP 869 de 19 de julio de 2006, que fue declarado nulo por falsa motivación.

1. Cuestión previa.

Es necesario dejar presente que entre folios 35 y 36 del cuaderno 1 obra reposa el decreto 261 por medio del cual se efectúa el nombramiento del señor Luis Ernesto Martínez Muñoz como Jefe de Oficina de la alcaldía de Manizales, el cual es firmado con visto bueno de la doctora Patricia Varela Cifuentes, en su calidad abogada de la Secretaría Jurídica del municipio de Manizales de esa época; sin embargo, dicho acto no está cuestionado en el presente asunto, ni se estudia ni debe hacerse ningún pronunciamiento respecto a éste dentro de la presente providencia, motivo por el cual no resulta procedente presentar impedimento alguno para estudiar de fondo el presente asunto.

2. Problemas jurídicos a resolver

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a resolver los siguientes planteamientos:

  • ¿Cuáles son los requisitos necesarios para la prosperidad del medio de control de repetición? y ¿Se encuentran acreditados en este caso?
  • ¿Se encuentra demostrado que el señor Luis Ernesto Martínez Muñoz actuó con dolo en la expedición del oficio número STP – 869 de 19 de julio de 2006, el cual fue declarado nulo?
  • ¿Hay lugar a condena en costas a la entidad demandante?11

con dolo en la expedición del oficio número STP – 869 de 19 de julio de 2006, el cual fue declarado nulo?

  • ¿Hay lugar a condena en costas a la entidad demandante?11

Para resolver los problemas jurídicos plante ados, considera la Sala necesario desarrollar el siguiente análisis:

  1. asunto previo: marco normativo aplicable al presente proceso, ii) naturaleza jurídica del medio de control de repetición, iii) requisitos para la prosperidad del medio de control de repetición, iv) las pruebas allegadas al proceso, v) la solución al caso concreto.

1. Marco normativo aplicable al presente proceso

El hecho que dio origen a la presente demanda, sucedió en vigencia de la Ley 678 de 20011 toda vez que, el acto demandado declarado nulo, esto el oficio STP – 869 se profirió el 19 de julio de 2006, p or el señor Luis Ernesto Martínez Muñoz, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley 678 de 2001, por lo que debe ser aplicada en su integridad para resolver el presente caso.

El mandato constitucional del inciso segundo del artículo 90 C. P., encuentra hoy su desarrollo en la Ley 678 de 20 01, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. Esta ley definió la repetición como u na acción de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de un a condena,

que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa hubiere dado lugar al reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de un a condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública hubiere ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial.

De igual manera, regula tanto los aspectos sustanciales como los procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía, define las generalidades tales como el objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales habrá de calificarse la conducta del agente y el establecimiento de presunciones legales; jurisdicción y competencia, legitimación, desistimiento, procedimiento, caducidad, oportunidad de la conciliación judicial o extr ajudicial, cuantificación de la condena y

1Ley 678 de 2001 - artículo 31.Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. La publicación se surtió el día 4 de agosto de 2001.12

determinación de su ejecución, así como lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares dentro del respectivo proceso.

2. Naturaleza jurídica del medio de c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...