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TA CAL - 17-001-33-31-004-2014-00012-02-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-31-004-2014-00012-02-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: 17-001-33-31-004-2014-00012-02

Medio de Control: Reparación Directa

Demandantes: ADRIANA, JHON JAIRO Y RODRIGO TABARE S

ALZATE

Demandado: Municipio de Manizales

Llamada en Garantía: Compañía Previsora S.A.

Acto judicial: Sentencia 98

Manizales, ocho (08) de julio de dos mil dos mil veintidós (2022).

Proyecto discutido y aprobado en Sala extraordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. La sala desata el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Manizales, parte demandada, en contra de la sentencia proferida el 20 de febrero del 2020 por la Señoría del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de reparación directa interpuesto por ADRIANA, JHON JAIRO Y RODRIGO TABARES ALZATE, en contra del municipio de Manizales1.

1. Antecedentes

1.1. La demanda para obtener la indemnización por la pérdida parcial de un lote por un deslizamiento2

TABARES ALZATE, en contra del municipio de Manizales1.

1. Antecedentes

1.1. La demanda para obtener la indemnización por la pérdida parcial de un lote por un deslizamiento2

§02. ADRIANA, JHON JAIRO Y RODRIGO TABARES ALZATE pretenden que se declare la responsabilidad de la alcaldía de Manizales, por la pérdida parcial de un lote de terreno debido a un deslizamiento acaecido 18 de noviembre de 2011 . En consecuencia, se pide la reparación de los perjuicios por las siguientes sumas:

§02.1. Por el perjuicio material daño emergente la suma de $30.000.000.

1 Fl. 515-542 c1.B. 2 Fl. 5-14, c1.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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§02.2. Por el perjuicio material lucro cesante por lo dejado de percibir entre los años 2011 a 2013 por $11.234.000 y lo que dejará de producir en 15 años por $84.225.000.

§03. En los hechos de la demanda l os actores describieron que son propietarios proindiviso y por partes desiguales de dos inmuebles rurales colindantes, conocidos como la finca "La Esperanza" en la Vereda "Manzanares" de Manizales, con un área aproximada de 3.5 hectáreas , destinadas al cultivo de café, plátano y aguacate . Están

como la finca "La Esperanza" en la Vereda "Manzanares" de Manizales, con un área aproximada de 3.5 hectáreas , destinadas al cultivo de café, plátano y aguacate . Están identificados con las matrículas inmobiliarias 100-13348 y 100-13339. Los porcentajes de copropiedad son: 70.93% para ADRIANA, 14.535% para JHON JAIRO y 14.535%

para RODRIGO TABARES ALZATE.

§04. El 17 de noviembre de 2011 se inició un proceso erosivo en la finca, y el 18 de noviembre de 2011 se presentó un deslizamiento de 6.400 m 2 que produjo: (i) la destrucción de los cultivos de café y plátano ; (ii) la inutilización del área para la producción sin posibilidad de rehabilitación agropecuaria.

§05. La demanda indica que en las visitas r ealizadas el 27 de diciembre de 2011 y el 25 de enero de 2012 por el técnico de la secretaría de Obras Públicas del municipio, y por CORPOCALDAS, respectivamente, conceptuaron que el deslizamiento se detonó por el inadecuado manejo de aguas de unas transversales de la vía veredal que descola sobre la parte superior de la finca, donde ocurrió el deslizamiento.

§06. Después la demandante ADRIANA TABARES ALZATE promovió una acción popular contra las demandadas por la omisión en el manejo adecuado de las aguas lluvias. En dicha acción se constató que la s transversales de la vía realizadas por la alcaldía dirige las aguas al predio de los demandantes.

popular contra las demandadas por la omisión en el manejo adecuado de las aguas lluvias. En dicha acción se constató que la s transversales de la vía realizadas por la alcaldía dirige las aguas al predio de los demandantes.

§07. Por ello, la demanda concluye que las causas del deslizamiento fue que las aguas captadas por la transversal de la vía veredal vierten directamente sobre la finca.

§08. El deslizamiento afectó 6.400 m2 de la propiedad con cultivos productivos de los actores.

1.2. Contestación del municipio de Manizales3

§09. Se opuso a las pretensiones de la demanda , y en cuanto a los hechos reseñó que no es válida la confesión espontánea de los representantes judiciales de las entidades. (art. 199 CPC)

§10. Propuso las excepciones de : (i) Exagerada e indebida valoración de las pretensiones por inaplicación de las normas sobre juramento estimatori o en el procedimiento contencioso administrativo, para lo cual argumentó que el juramento estimatorio no puede extenderse al proceso contencioso administrativo ; (ii) Fuerza mayor, porque el deslizamiento se presentó por el fenómeno invernal de La Niña; (iii) Culpa exclusiva de la víctima, porque existe evidencia que los actores y propietarios de fincas adyacentes no manejan las aguas de los techos, e hicieron taponamiento de

3 Fls. 86 a 110 c.1.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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3 Fls. 86 a 110 c.1.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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las transversales de la vía para la evacuación de aguas lluvias, que luego se concentran en un punto de evacuación; y, (iv) genérica.

§11. Además, resalt ó los siguientes aspectos: (i) hubo incremento de las precipitaciones durante la temporada invernal durante los años 2010 y 2011 por el fenómeno de La Niña; (ii) en la zona hay cultivos de café y plátano con baja densidad sin las mejores condiciones de productividad; (iii) en el sitio se han construido gaviones para sostener el terreno desde la carretera ; (iv) los accionantes modificaron el sistema de evacuación hídrico natural que ha existido en el tramo vial.

§12. La alcaldía formuló llamamiento en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS – en adelante La PREVISORA -, con base en la póliza suscrita para responsabilidad civil, el cual fue admitido en auto del 16 de febrero de 2015.4

1.2.1. Contestación de La PREVISORA5

§13. La empresa se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento pues el contrato no cubre siniestros por fenómenos naturales como aludes.

§14. Propuso como medios exceptivos: (i) Inexistencia de la obligación de indemnizar al asegurado , si la causa del siniestro fue un evento natural; (ii)

contrato no cubre siniestros por fenómenos naturales como aludes.

§14. Propuso como medios exceptivos: (i) Inexistencia de la obligación de indemnizar al asegurado , si la causa del siniestro fue un evento natural; (ii) Excepción de prescripción de la acción: Como el acontecimiento acaeció el 17 de noviembre de 2011, la conciliación prejudicial se hizo el 1 de enero de 2014 y el 12 de agosto de 2015 se notificó a la aseguradora, por lo que transcurrió 3 años y 9 meses, y se superó el plazo de dos años de prescripción (art. 1081 C. Co.); (iii) Excepción de límite del valor asegurado , porque la póliza estableció que los perjuicios tienen un tope y un deducible.

1.3. La sentencia que declaró la responsabilidad compartida de los actores y el municipio de Manizales6

§15. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Manizales accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de FUERZA MAYOR planteada por el MUNICIPIO DE MANIZALES.

SEGUNDO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES de los daños irrogados en la propiedad de los señores ADRIANA, RODRIGO y JHON JAIRO TABARES ALZATE, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Manizales al pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente y lucro cesante, a favor de los señores

a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR al Municipio de Manizales al pago de los perjuicios irrogados a título de daño emergente y lucro cesante, a favor de los señores

4 Fs. 132-133, 141-143 c.1. 5 Fs. 151-157 c.1. 6 Fs. 239-254 c.1.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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ADRIANA, RODRIGO y JHON JAIRO TABARES ALZATE, los cuales se rebajan en un 40% teniendo en cuenta los lineamientos atrás señalados sobre la concurrencia de causas:

DANO EMERGENTE:

LUCRO CESANTE:

CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción planteada por la PREVISORA SA, como llamada en garantía del MUNICIPIO DE MANIZALES denominada INEXISTENCIA DE INDEMNIZAR AL ASEGURADO, por lo que el ente territorial no tiene derecho a que la compañía de seguros le reembolse el valor total de la condena impuesta.

QUINTO: EL MUNICIPIO DE MANIZALES, dará cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO: SE COND ENA parcialmente en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el artículo 365 y ss. del

C.G.P.

SEXTO: SE COND ENA parcialmente en costas al MUNICIPIO DE MANIZALES, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, cuya liquidación y ejecución se hará en concordancia con el artículo 365 y ss. del

C.G.P.

§16. El juzgado encontró probada la legitimación en la causa de las pa rtes, y formuló como problemas jurídicos:

“¿Cabe endilgar responsabilidad al MUNICIPIO DE MANIZALES por el deslizamiento ocurrido en la finca La Esperanza ubicada en la Vereda Manzanares de Manizales, de propiedad de los accionantes, que ocasionó perjuic ios por la pérdida de los cultivos y la inutilización del terreno para fines productivos? De encontrarse responsable al Municipio de Manizales ¿LA PREVISORA como llamada en garantía deberá responder por los perjuicios ocasionados en consideración a la póliza de responsabilidad suscrita con el referido ente territorial? En caso afirmativo, ¿en qué proporción deberá responder la referida aseguradora?”

§17. Determinó que el régimen de responsabilidad aplicable en el caso de deslizamientos era de falla del servicio.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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§18. El juzgado reconoció el daño en el terreno de los cultivos de la finca propiedad de los accionantes, por el deslizamiento ocurrido el 18 de noviembre de 2011.

§19. Identificó el contenido obligacional del municipio consistente en: (i) el deber de

los accionantes, por el deslizamiento ocurrido el 18 de noviembre de 2011.

§19. Identificó el contenido obligacional del municipio consistente en: (i) el deber de realizar las obras que demande el progreso municipal (art. 6.3 L. 1551/2012); (ii) la prevención de desastres (art. 1.3 L.3/1991); y, (iii) el permanente control y vigilancia ambientales como ejecutar obras de drenaje (art. 76 L.715/2001).

§20. La primera instancia encontró el nexo de causalidad en la omisión de la obras que debía realizar el municipio y el daño de los siguientes elementos: (i) la vía adyacente al deslizamiento es terciaria, de responsabilidad del municipio; (ii) CORPOCALDAS, la Personería y la Secretaría de Obras Públicas coincidieron que las causas del deslizamiento fueron múltiples : “… por la suma de varios factores, tanto de orden antrópico como de orden natural, teniendo como factor principal o acelerador de los mismos la saturación del suel o como consecuencia que las aguas que recoge la transversal y que caen directamente a la ladera de la finca, ocasionaron su desprendimiento…”; (iv) COPORCALDAS indicó que debía construirse una serie de obras para mitigar la problemática del sector; (iii) c on base en el Manual de Mantenimiento de Vías Terciarias de la Gobernación de Caldas, para dichas vías deben realizarse: limpieza de drenajes, reconstrucción de cunetas, zanjas de coronación y drenajes, como actividades de conservación.

§21. En cuanto a la excepción de fuerza mayor propuesta por el municipio, señaló que

realizarse: limpieza de drenajes, reconstrucción de cunetas, zanjas de coronación y drenajes, como actividades de conservación.

§21. En cuanto a la excepción de fuerza mayor propuesta por el municipio, señaló que no demostró las altas precipitaciones en la época del suceso, y el evento no era irresistible porque la entidad no realizó el mantenimiento de la vía.

§22. Sin embargo, el juzgado encontró evidenc ias que los propietarios incurrieron en factores contribuyentes al deslizamiento, como el taponamiento de las transversales de la vía, el mal manejo de las aguas que discurren por los techos y el uso del suelo con cultivos limpios sin especies forestales protectoras.

§23. De esta manera, distribuyó la responsabilidad en un 40% de los demandantes y un 60% de la alcaldía.

1.4. Apelación del municipio7

§24. La entidad solicitó se revoque la sentencia señalando sucintamente que tanto los demandantes como el dueño de la finca contigua cerraron las salidas naturales de drenaje de aguas lluvias y taparon el descole de las transversales de la vía, que ocasionaron un caudal de agua desproporcionado donde ocurrió el deslizamiento.

1.5. Trámite Procesal de la Segunda InstanciaAlegatos de Conclusión

§25. A través del auto del 25 de marzo de 2021 se dio traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público8, y solo este intervino.

7 Fls, 266 a 268, c1.

§25. A través del auto del 25 de marzo de 2021 se dio traslado de alegatos de conclusión a las partes y al Ministerio Público8, y solo este intervino.

7 Fls, 266 a 268, c1. 8 14AutoAdmisiónyTrasladoSentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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1.6. Concepto del Procurador que solicitó se revoque la sentencia y critica la teoría de la equivalencia de las condiciones en la que se habría basado el juzgado

§26. El Ministerio Público conceptúo que se debe revocar la sentencia.

§27. Inicialmente, señaló que se dem ostró la ocurrencia del daño en la propiedad de los accionantes.

§28. En cuanto a la imputación resaltó que las pruebas son claras que el deslizamiento obedece a la confluencia de diversos factores, pero el juzgado solo resaltó como el detonante la falta de cunetas viales y obas de captación cerca a la zona afectada.

§29. Referente al nexo causal, el Agente puntualizó que el verdadero detonante fue la inusual, especial y servera temporada invernal de los años 2010-2011, porque si existía deficiencia en las canales el suceso se hubiera presentado antes.

§30. Luego, el razonamiento de la procuraduría se orientó a que debe analizarse la teoría de la causalidad adecuada y no la equivalencia de causas, por lo que la causa determinante del alud fue la temporada invernal.

2. Consideraciones

teoría de la causalidad adecuada y no la equivalencia de causas, por lo que la causa determinante del alud fue la temporada invernal.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§31. Este Tribunal es competente para conocer del presente contencioso conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. La legitimación en la causa

§32. En el presente asunto se tiene demostrada la legitimación en la causa:

§32.1. Los demandantes demostraron su calidad de copropietarios de la finca "La Esperanza" en la Vereda "Manzanares" de Manizales con los certificados de las matrículas inmobiliarias 100 -13348 y 100-133399 código catastral 1700100020019004300, suficiente prueba conforme a la unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 13 de mayo de 201410.

§32.2. El municipio de Manizales se le atribuye la responsabilidad del deslizamiento que originó esta acción , en un lote adyacente a una vía terciaria, de la cual se refiere su falta de construcción conforme a las especificaciones que debería tener, según la demanda. Según el oficio del 1º de julio de 201411 de la Unidad de Gestión de Riesgo de la alcaldía, esta vía es veredal. Estas vías están a cargo de los municipios, según el artículo 76 de

9 Fs. 16 a 21 c.1. 10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SALA PLENAConsejero

ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014)

10 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERA - SALA PLENAConsejero

ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ - Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128) 11 01C1Fls1A131 p. 140Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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la ley 715 de 2001 señala: “Competencias del municipio en otros sectores… 76.4.1. Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburb anas, veredales…”. En el POT modificado por el Acuerdo 663 de 2007 en la infraestructura rural municipal se incluía las vías El Crucero Manzanares, Manzanares - El Puente, El Algarrobo EstradaQuebrada Manzanares12. Según la orto-cartografía temática POT Rural de la Secretaría de Planeación del municipio de Manizales, la vía sobre el inmueble de los demandantes -en color azules municipal13:

2.3. Problemas jurídicos

§33. Con fundamento en el recurso de apelación, se formulan los siguientes problemas jurídicos:

§34. ¿El municipio de Manizales es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes en los inmuebles de su propiedad, por un alud ocurrido el 18 de noviembre de 2011?

jurídicos:

§34. ¿El municipio de Manizales es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes en los inmuebles de su propiedad, por un alud ocurrido el 18 de noviembre de 2011?

§35. ¿Se presentó fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima que exonere de responsabilidad?

2.4. Elementos generales de la responsabilidad

§36. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 90 de la Constitución Política y 140 del CPACA, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación

12 https://drive.google.com/drive/folders/1mFFg3N7ageDbRu_waCKKjw6-4hWxIj5C 13 https://sigmzl.manizales.gov.co/app/Consulta%20Cartogr%C3%A1fica%20Tem%C3%A1tica%20POT%20Ru ral_WEB-2021/Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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administrativa o la ocupació n temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

§37. La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la teoría del riesgo.

§38. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la

imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la teoría del riesgo.

§38. Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de tres condiciones:

§38.1. El daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable.

§38.2. El hecho de la administración se concreta en una actuación u omisión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas.

§38.3. La relación de causalidad entre la acción u omisión y el perjuicio , lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.

§39. Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda.

2.5. El título de imputación por fenómenos naturales es la falla del servicio

§40. El Consejo de Estado14 ilustró que en casos como el presente, en principio el título de imputación que se analiza es el de falla del servicio: “… en el caso de los fenómenos naturales, la fuerza mayor puede exonerar de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre una falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aqu ella, que habrían

naturales, la fuerza mayor puede exonerar de responsabilidad a la autoridad pública, salvo que el demandante demuestre una falla en el servicio por la actividad equivocada o por la no realización de actividades, a cargo de aqu ella, que habrían evitado el daño 15 (…) la declaratoria de responsabilidad es posible si se logra demostrar que las entidades demandadas incumplieron con su deber de vigilancia y cuidado y se abstuvieron de adoptar las medidas de prevención requeridas para cada

14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTE NCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 17001-23-33-000-2012-00063-02(54252) 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 12 de junio de 2013, radicación: 25000-23-26-000-2001-0248901(26582), actor: Jaime Enrique Rivera Ortegón, demandado: Corporación Autónom a Regional de Cundinamarca, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa. En esa sentencia, a su vez se citó como antecedente: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Exp. 16014 ”. Puede citarse, también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

como antecedente: “Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2007, Exp. 16014 ”. Puede citarse, también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, sentencia de 15 de febrero de 2012, radicación número: 17001-23-31-000-1997-08054-01(21250), actor José William Castaño Gómez y otros, demandado: municipio de Manizales y otros, referencia: apelación sentencia - acción de reparación directa.Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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caso concreto, a pesar de haber tenido conocimiento de la posible ocurrencia del hecho natural.”-sft-

§41. Los elementos de la falla del servicio por omisión son:16 “a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño (…) la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.”

§42. Además, “… en los eventos en los cuales se le imputa e l daño por falta de

conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión.”

§42. Además, “… en los eventos en los cuales se le imputa e l daño por falta de protección, se requiere previo requerimiento a la autoridad , pero en relación a ese requerimiento no se exige ninguna formalidad…”-sft-

§43. Sin embargo, “… si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; si el daño ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad.”

2.8. Del daño

§44. Como se señaló en el estudio de la legitimación, está demostrado la propiedad de los demandantes de los predios conocidos como La Esperanza, con los certificados de las matrículas inmobiliarias 100-13348 y 100-1333917.

§45. En cuanto a la pérdida de terreno de dicho predio, se allegaron las siguientes pruebas:

§45.1. El informe de visita , con fotografías, del predio de los actores del 25 de noviembre de 2011, efectuado por el Profesional Especializado de la Subdirección Ambiental de CORPOCALDAS, el cual no identifica cuándo se produjo el alud, y señala que “… pudo evidenciarse una problemática de inestabilidad en el predio de la solicit ante, consistente en un deslizamiento de tipo traslacional superficial (…) El deslizamiento que afectó unidades productivas de café y plátano de la finca La Esperanza, comprometió capa de suelo orgánico y suelo residual derivado de las rocas de basamento…”18

(…) El deslizamiento que afectó unidades productivas de café y plátano de la finca La Esperanza, comprometió capa de suelo orgánico y suelo residual derivado de las rocas de basamento…”18

§45.2. La perita nombrada en el proceso estableció: “ En el sitio estaban plantados 3361 árboles a una distancia de 1.4 m por 1,6m al triángulo; (…) Además en el mismo lote estaban establecidos 120 plantas de plátano en barreras..."

2.9. Análisis de las obligaciones normativas de la alcaldía de Manizales

16 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008 C.P: Ruth Stell a Correa Palacio. Rad: 66001 -23-31-000-1996-03099-01(14443) Actor: AGROLACTEOS S.A. Demandado: Municipio de Pereira y Otro. 17 Fs. 16 a 21 c.1. 18 01C1Fls1A131 p. 23 a 25Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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§46. Los municipios tienen la competencia de “… Construir y conservar la infraestructura municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas, veredales…” (art. 76.4.1 L. 715/2001)

§47. Además, hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo cual en sus planes de desarrollo deben integrar el component e de

(art. 76.4.1 L. 715/2001)

§47. Además, hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, por lo cual en sus planes de desarrollo deben integrar el component e de prevención de desastres, y deben dirigir, coordinar y controlar, por intermedio del jefe de la respectiva a dministración, todas las actividades administrativas y operativas indispensables para atender las situaciones de desastre regional o local. (art s. 6, 62 D.919/1989, 76.9 L.715/2001)

2.10. Análisis de las acciones u omisiones de la alcaldía de Manizales: la equivalencia de las condiciones o la casualidad adecuada

§48. El concepto de la Procuraduría para solicitar que se revoque la sentencia, se fundamentó en que la sentencia de primera instancia solo observó la teoría de la equivalencia de las condiciones para atribuir la responsabilidad de los daños a las partes del proceso, y la causa determinante fue la temporada invernal del año 2011.

§49. Al respecto, existen diversas teorías en cuanto a la atribución del daño: la equivalencia de las condiciones, la condición ad ecuada – conditio sine qua non -, la causalidad adecuada, la causa próxima y la imputación objetiva. (Sirtori, 2020).

§50. El Consejo de Estado reiteradamente ha fijado como criterio acerca del nexo causal, el análisis de la CAUSALIDAD ADECUADA.19

§51. En la teoría de la EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES “… todo hecho puede ser generador de un daño, sin importar la relevancia del mismo en la relación causal…”20

causal, el análisis de la CAUSALIDAD ADECUADA.19

§51. En la teoría de la EQUIVALENCIA DE LAS CONDICIONES “… todo hecho puede ser generador de un daño, sin importar la relevancia del mismo en la relación causal…”20 Así, “… Bajo esta tesis, cada acción que compone la cadena causal individualmente considerada aporta a la producción del daño. Se ha considerado que esta teoría es la que mayor cientificidad representa toda vez que acude a criterios físicos o de las leyes naturales para construir un curso causal. ” En su vertiente más estricta de esta teoría de la equivalencia, la conditio sine qua non postula metodológicamente que “… basta suprimir mentalmente hecho por hecho de la cadena y si al faltar uno de ellos el daño no se hubiere producido, entonces podemos señalarlo como causa.” (Sirtori, 2020. p. 172).

19 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN AConsejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍNBogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001 -23-31-000-2011-00391-01(50791); Con sejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil veintiuno (2021) -

Radicación número: 73001 -23-31-000-2012-00325-01(53957); SUBSECCIÓN C - Consejero ponente: JAIME

ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVASBogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00229-01(52998) 20 SUBSECCIÓN CConsejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVASBogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 05001-23-31-000-2011-00229-01(52998)Sentencia Exp. 17001-33-31-0003-2011-000838-02 - Acumulado radicado 17001-33-31-001-2012-00060-00

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§52. En cu anto a la CAUSALIDAD ADECUADA o eficiente 21 “… solamente las circunstancias fácticas, con vocación o relevancia para la generación del daño han de tenerse en cuenta como causa del mismo…”22.

§53. El Consejo de Estado ilustró en la sentencia del 9 de junio de 201023 como opera el análisis de la causalidad adecuada : (i) establecer las condiciones; (ii) ubicar en una escala jerárquica abstracta la probabilidad de las condiciones como causa del daño; (iii) indagar qué causas incidieron en la producción del daño con apego en las leyes de la naturaleza; (iv) establecer si la causa fue previsible para el agente:

“… se trata de buscar en abstracto la probabilidad de que esa condición sea la causa

indagar qué causas incidieron en la producción del daño con apego en las leyes d

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