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TA CAL - 17-001-33-31-007-2015-00343-02-(27-08-2020)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-31-007-2015-00343-02-(27-08-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROCESO No. 17-001-33-31-007-2015-00343-02

CLASE REPARACIÓN DIRECTA

ACCIONANTE BRAYAM ALBERTO ARIAS CARDONA, TOMAS ARIAS

ARROYAVE, JORGE ORLANDO ARIAS GALVIS, JORGE

IVÁN ARIAS CARDONA, AMILBIA CARDONA TORO Y VALERIA ARROYAVE PIZARRO ACCIONADO LA NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA

NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó pretensiones, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de octubre de 2019, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Peticionó la parte actora se hagan los siguientes pronunciamientos:

 Se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial son responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la privación injusta de la que fue objeto Brayam Alberto Arias Cardona en el proceso penal adelantado

responsables de todos los daños y perjuicios ocasionados a los actores por la privación injusta de la que fue objeto Brayam Alberto Arias Cardona en el proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión del ilícito de homicidio y porte ilegal de armas de fuego, el cual culminó con sentencia absolutoria.

 Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar los perjuicios de orden material, moral y daño a la vida de relación que se causaron a los actores así:

 Brayam Alberto Arias Cardona: 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales. 250 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios a la vida en relación; 47 salariales mínimos legales mensuales vigentes por concepto de lucro cesante.  Tomás Arias Arroyave en su calidad de hijo: 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales.17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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 Jorge Orlando Arias Galvis en su calidad de padre: 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales  Amilbia Cardona en su calidad de madre: 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales  Jorge Iván Arias Cardona en su calidad de hermano: 50 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales  Valeria Arroyave Pizarro en su calidad de compañera permanente: 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales.

 Que todas las sumas reconocidas sean reajustadas conforme al índ ice de prec ios del consumidor.

 Valeria Arroyave Pizarro en su calidad de compañera permanente: 100 salarios mínimos mensuales vigentes por perjuicios morales.

 Que todas las sumas reconocidas sean reajustadas conforme al índ ice de prec ios del consumidor.

HECHOS

Como supuestos fácticos expusieron los siguientes:

 Mediante orden de captura nº017 emanada de la Juez a Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná-Caldas, que se materializó el 28 de mayo de 2012, el señor Brayam Alberto Arias Cardona fue privado de su libertad. El 29 de mayo d e 2012 se realizó la audiencia de garantía en la cual se impuso medida de aseguramiento en centro penitenciario.

 El Juzgado Primero Penal del Circuito de Chinchiná -Caldas, dictó sentencia de primera instancia el 5 de noviembre de 2013 dentro del proceso identificado con radicado 201200087-00 condenando al señor Arias cardona a 25 años 4 meses y 15 días de prisión como autor del delito de homicidio en concurso con fabricación y p orte de armas de fuego o municiones.

 Mediante sentencia dictada en sede de segunda instancia por parte del Tribunal Superior de Caldas Sala Penal el 23 de febrero de 2015, se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se absolvió al señor Ar ias Cardona de cualquier responsabilidad ordenando en consecuencia su libertad.

 El señor Arias Cardona recuperó su libertad el 23 de febrero de 2015.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: no contesto la demanda

 El señor Arias Cardona recuperó su libertad el 23 de febrero de 2015.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: no contesto la demanda

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: resaltó que para declarar la responsabilidad patrimonial por daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, se requiere probar la existencia de ese daño y que17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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el mismo es imputable al actuar del Estado, y además explicó que la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales, y para el efecto determinó 3 presupuestos: 1) error jurisdiccional; 2) privación injusta de la libertad, y 3 ) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Que al realizar los estudios de los elementos de hecho y de derecho contenidos en la demanda presentada, se infiere que la norma a aplicar era la Ley 906 de 2004, según la cual el juez de control de garantías debe velar porque se protejan los derechos del capturado, y la fiscalía solicita la medida de aseguramiento, verificando que la misma cumpla los fines establecidos en el artículo 250 Constitucional.

El Juez de control de garantías impartió legalidad a la captura del señor Arias Cardona, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía conforme al Código Penal, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la propia Fiscalía,

El Juez de control de garantías impartió legalidad a la captura del señor Arias Cardona, aceptó la formulación de imputación realizada por la Fiscalía conforme al Código Penal, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva solicitada por la propia Fiscalía, de tal suerte que sus actuaciones estuvieron amparadas en la ley , y en el material probatorio que aportó en su momento el ente acusador.

El hecho de que en el juicio oral adelantado las pruebas, no hubieran sido suficientes para determinar la responsabilidad de Arias Cardona en el ilícito del que se le acusó, no deviene en una privación injusta de la libertad, puesto que las pruebas que sirvieron de soporte para la medida preventiva eran indiciarias de su responsabilidad.

Como excepciones propone las que denomina: falta de configuración de los elementos que estructuran responsabilidad extracontractual del estado, y falta de legitimación en la causa por pasiva de la nación – rama Judicial – Dirección Ejecutiva Seccional de Admini stración Judicial de Manizales.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 23 de octubre de 2019, negó pretensiones tras plantearse como problema jurídico, si en el presente caso reunían los elementos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial imputada a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Brayam Alberto Arias Cardona.

El juzgado de conocimiento luego de reseñar el régimen de responsabilidad imputable al Estado por privación injusta de la libertad, así como el marco jurídico y el material

Cardona.

El juzgado de conocimiento luego de reseñar el régimen de responsabilidad imputable al Estado por privación injusta de la libertad, así como el marco jurídico y el material probatorio que reposa dentro del cartulario, concluyó que si bien el demandante fue absuelto en segunda instancia, ello obedeció a una disparidad de criterios entre el Juez de17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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conocimiento y el de segunda instancia, toda vez que para el Juez de primera instancia las pruebas eran contundentes y demostraban la responsabilidad de Arias Cardona en el ilícito por el cual era acusado, mientras que en sede de apelación , se consideró que la investigación realizada por la Fiscalía resultaba insuficiente para determinar la responsabilidad del mismo; sumado a ello se tiene que en el presente asunto si se presentaron serios motivos razonables para capturar e imponer la medida de aseguramiento al señor Arias Cardona, pues fue identificado por un testigo que no pudo rendir su declaración en el juicio oral por haber fallecido.

De otro lado, se puede determinar que la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Arias Cardona, devino de su actuar, por lo que no hay lugar a declarar responsabilidad alguna por parte del estado en la privación de la libertad de la que fuera objeto del actor.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia mediante memorial que reposa de folio 670 a 678 del C.1B.

En su escrito señala en primer lugar que , la responsabilidad de las demandadas debe estudiarse a la luz de la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda, ello

reposa de folio 670 a 678 del C.1B.

En su escrito señala en primer lugar que , la responsabilidad de las demandadas debe estudiarse a la luz de la jurisprudencia vigente al momento de presentar la demanda, ello en aras de garantizar la seguridad jurídica. Sumado a ello se tiene que, en la sentencia por medio de la cual se absuelve a Arias Cardona de los punibles de homicidio y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, es clara en señalar que no existen pruebas de que el señor Arias Cardona fuera responsable de los ilícitos por los cuales se le adelantó el proceso penal, por lo que es claro que ni siquiera procedía la detención preventiva de la que fue objeto, toda vez que no existía una actividad investigativa por parte de la Fiscalía que determinara la ejecución por parte del actor en los ilícitos por los cuales fue acusado.

Continúa su alegato ratificándose en lo expuesto en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: relacionó jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a la privación injusta de la libertad para advertir que no puede aplicarse el régimen de responsabilidad objetiva para resolver este17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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caso, y añadió que el señor Arias Cardona sí se encontraba en la obligación de soportar la carga de ser retenido.

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caso, y añadió que el señor Arias Cardona sí se encontraba en la obligación de soportar la carga de ser retenido.

Fiscalía General de la Nación: señaló que en el presente asunto se debe aplicar la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado por ser esta de aplicación inmediata y ello no genera incertidumbre jurídica como lo indica la parte actora en su recurso de apelación. De otro lado en el caso baj o examen qued ó probado que, pese a la sentencia absolutoria, se contaba con material probatorio que justificaba no solo la solicitud de la medida preventiva si no su decreto , es por ello que se solicita se confirme el fallo de primera instancia mediante el cual se negaron las pretensiones de la parte actora.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

No presentó concepto.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problema jurídico

1. ¿Conforme a la unificación de jurisprudencia para casos de privación injusta de la libertad, estaba el señor Brayam Alberto Arias Cardona obligado a soportar la carga de esta restricción a la libertad?

Si la respuesta anterior es negativa, deberá la Sala resolver:

2. ¿Se probaron los perjuicios causados a los demandantes para que los mismos puedan ser reconocidos?

3. ¿Qué entidad debe responder por las pretensiones de la demanda, la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación?

Lo probado

ser reconocidos?

3. ¿Qué entidad debe responder por las pretensiones de la demanda, la Nación – Rama Judicial o la Nación – Fiscalía General de la Nación?

Lo probado

 Según los registros civiles de nacimiento de Brayam Alberto Arias Cardona es hijo de los señores Jorge Orlando Arias Galvis y Amilbia Cardona Toro; y demuestran que Jorge Iván Arias Cardona es hermano suyo (fol. 30 y 32, Cuaderno 1).

 Que el menor de edad Tomas Arias Arroyave es hijo del señor Arias Cardona y la señora Valeria Arroyave Pizarro, según el registro civil de nacimiento allegado (fol. 31, ibídem)17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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 Conforme a la declaración de unión marital y patrimonial los señores Brayam Alberto Arias Cardona y Valeria Arroyave Pizarro tienen una unión m arital desde el 10 de febrero de 2010 (fol. 33-34, ibídem)

 El Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Chinchiná – Caldas el 10 de mayo de 2012 libró orden de captura contra el señor Brayam Alberto Arias Cardona , por solicitud de la Fiscalía Tercera Seccional de Chinchiná – Caldas por el delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (fol. 62, ibídem)

 El 29 de mayo de 2012 se realiz ó audiencia de legalización de captura, formulación e imputación e imposición de medida de aseguramiento, en donde el señor Brayam Alberto

municiones (fol. 62, ibídem)

 El 29 de mayo de 2012 se realiz ó audiencia de legalización de captura, formulación e imputación e imposición de medida de aseguramiento, en donde el señor Brayam Alberto Arias Cardona es acusado por parte de la Fiscalía General de la Nación por los delitos homicidio y fabricación, tráfico, port e o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en donde la víctima fue el occiso Gildardo Andrés Osorio Martínez ; así mismo se accede a la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía y se ordena la detención preventiva del acusado en el establecimiento carcelario de Manizales – Caldas (fol. 62 a 67, ibídem)

 Adelantado el proceso penal con cada una de sus etapas, el Juzgado Primero Penal del Circuito profiere sentencia condenatoria contra el señor Arias Cardona el 5 de noviembre de 2013. Como fundamento de su decisión el Juez de conocimiento señaló que el señor Arias Cardona fue plenamente individualizado por el testigo Helio Faber Ríos Beltrán, quien al haber fallecido no pudo ratificar su testimonio en el juicio oral; pero señala que el testimonio rendido por el testigo en la etapa de investigació n es confiable al ser testigo presencial de los hechos que se investigan. De otro lado se señala que las pruebas aportadas y analizadas permiten determinar con claridad la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicta sentencia condenatoria en contra del señor Brayam Alberto Arias Cardona por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de

aportadas y analizadas permiten determinar con claridad la responsabilidad penal del acusado, por lo que dicta sentencia condenatoria en contra del señor Brayam Alberto Arias Cardona por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en donde la víctima fue el occiso Gildardo Andrés Osorio Martínez.(fol. 413 a 459, ibídem)

 El Tribunal Superior de Manizales mediante sentencia de segunda instancia del 23 de febrero de 2015, revocó la decisión proferida en primera instancia y en su lugar absolvió al señor Brayam Alberto Arias Cardona de los delitos por los cuales fue acusado ordenado su libertad. El Juez de segunda instancia al resolver el asunto esgrime que , la teoría del caso se estructur ó por parte de la Fiscalía en un testigo directo de los hechos quien rindió entrevista y quien no pudo ser presentado en el juicio oral por haber fallecido, y aunque es un testigo de referencia encaja en las excepciones del artículo 438 CPP. De igual forma indicó que , pese a los esfuerzos del ente investigador y a que se introdujo de manera oportuna la entrevista del testigo presencial de los hechos, no se pudo demostrar más allá17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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de cualquier duda la responsabilidad del señor Brayam Alberto Arias Cardona de los delitos por los cuales era acusado, pues la carga probatoria recae sobre un testimonio de referencia con total ausencia de medios de prueba que se amolden al debido proceso, siendo insuficientes las recaudadas para demostrar más allá de toda duda razon able la

por los cuales era acusado, pues la carga probatoria recae sobre un testimonio de referencia con total ausencia de medios de prueba que se amolden al debido proceso, siendo insuficientes las recaudadas para demostrar más allá de toda duda razon able la realidad de los hechos. (fol. 500 a 527, C.1B)

 Conforme al certificado de libertad expedido por el INPEC, el señor Brayam Alberto Arias Cardona permaneció privado de su libertad en el lapso de tiempo comprendido entre el 28/05/2012 y el 23/02/2015, a quien se le concedió la salida mediante boleta de libertad nº 2 expedida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (fol. 40, ibídem).

 Los señores Diego Andrés Cardona Montoya, Augusto Cardona Toro, y Jaime Andrés Hurtado Molina en audiencia de pruebas rindieron testimonio sobre la afectación moral y psicológica que padeció el señor Brayam Alberto por su detención y por el proceso penal del que fue objeto. (Cd obrante a folio 626 del cuaderno 1B)

 Conforme al Registro Civil de Defunción el señor Brayam Alberto Arias Cardona falleció el 1 de noviembre de 2015 (fol. 575, C1B)

Marco legal y jurisprudencial

Ha dicho la jurisprudencia del Consejo de Estado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo

patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo que consagra el medio de control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tienen los interesados de demandar la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del estado.

En el sub lite, la demanda tiene por objeto la declaratoria de responsa bilidad extracontractual del Estado por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor BRAYAM ALBERTO ARIAS CARDONA , la cual tiene apoyo en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 que dispuso:

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

Por su parte la Ley 270 de 1996, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado por el actuar de los agentes judiciales estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 65. DE LA RESPO NSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes

ARTÍCULO 65. DE LA RESPO NSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso func ionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

(…)

ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios” (subrayado Sala de Decisión).

Frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 20181, unificó el tema el cual, aunque fuera anulada posteriormente mediante decisión de tutela, conserva su valor doctrinario, ya que antes y después de esa unificación, la postura de la Sección Tercera ha permanecido incólume.

“PRIMERO: MODIFÍCASE LA JURISPRUDENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA en relación con los casos en que la litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz

ello, y UNIFÍCANSE criterios en el sentido de que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar:

  1. Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política;
  1. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil -análisis que hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del

Código Civil) y,

  1. Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño.

En virtud del principio iura novit curia , el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere

1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera Sala Plena; Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018); Radicación número: 66001-23-31-000-2010-00235-01(46947)17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).

Ahora bien, en casos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado de acuerdo a

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pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto” (Negrillas del texto).

Ahora bien, en casos de privación injusta de la libertad el Consejo de Estado de acuerdo a la jurisprudencia de unificación, fijó la postura para analizar estos casos mediante sentencia del 3 de diciembre de 2018, en los siguientes términos2:

Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso bajo estudio se constata que la decisión de absolución se dio por que la conducta era “atípica” 3, por lo que de conformidad con reciente sentencia de unificación en materia de privación injusta de la libertad 4, el título de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, aclarando que siempre debe analizarse la actuación de la víctima.

Sobre esto último, es pertinente señalar que en la referida providencia no se acogió un título de imputación único para estudiar el régimen de privación injusta, sino que se dejó el análisis del mismo al funcionario judicial, quien debe resolverlo bajo los criterios que considere más adecuados dependiendo de cada caso concreto, al señalar que:

El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia , puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta

manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.

Ahora bien, de lo anterior se tiene que la sentencia no definió un régimen específico en materia de privación injusta; sin embargo, esta Sala atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018 5 estima que el método adecuado para abordar el estudio de responsabilidad en estos casos debe hacerse de la siguiente manera:

1. Lo primero que debe analizarse es si con la medida restrictiva de la libertad se incurrió en una falla en el servicio, régimen que por antonomasia es el aplicable para efectos de endilgarle responsabilidad a los entes estatales.

Este análisis debe incluir en primera medida lo afirmado por la Corte Constitucional en la sente ncia C -037 de 1996, ya citada en precedencia, esto es, debe estudiarse si la medida de privación de la libertad correspondió a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales.

Así mismo, debe estudiarse si la medida fue ilegal, si existieron irregularidades en el proceso penal, si la medida se sujetó a los requisitos formales y establecidos en la ley penal, si su imposición

2 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Tercera - Subsección “B”; Consejero

Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); Proceso número: 15001233100020030261101 (44520) 3 El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario público, no es típica”.

Proceso número: 15001233100020030261101 (44520) 3 El Juzgado señaló que la absolución se daba porque “la conducta desarrollada por Vacca Gámez como funcionario público, no es típica”.

4Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de unificación de jurisprudencia del 15 de agosto de 2018, Exp. No. 46.947, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

5 Corte Constitucional, sentencia SU-078 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.17-001-33-31-007-2015-00343-02 reparación directa Sentencia 149 Segunda instancia

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está motivada con claridad y suficiencia y, si se ajusta a los valores y derechos que consagra la Carta Política, así como a los parámetros fijados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y, en todo caso, se deber tener en consideración la gravedad del delito, la naturaleza de los bienes jurídicos tutelados, los antecedentes del sindicado, las circunstancias de haber sido aprehendido en flagrancia, el desacato a decisiones judiciales previas o a la asunción de una conducta reprochable con posterioridad a la ejecución del hecho punible6.

2. Si superado ese primer estudio se observa que aunque no existe reproche alguno a la actuación de la entidad en los términos señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños proviene n de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas

señalados, el análisis de la responsabilidad se observará bajo los parámetros del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños proviene n de una actuación legítima del Estado, pero que causa daño antijurídico a las personas que no tengan el deber jurídico de soportarlo, tal y como sería cuando se evidencie que la persona no estaba llamada a soportar la privación, por haber sido exonerada p or sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, o la conducta no constituía un hecho punible.

3. Finalmente, en todos los casos sin excepción debe estudiarse la culpa exclusiva de la víctima como exonerante de responsabil idad, en otras palabras, cuando se advierta que el sindicado estaba en el deber jurídico de soportar la detención porque incurrió en una actuación dolosa o gravemente culposa desde el punto de vista civil7, hay lugar a declarar la culpa de la víctima, tal y como quedó consignado en la sentencia de unificación en cita, así 8:

Procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no com etió el ilícito 9 o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio

existió, que el sindicado no com etió el ilícito 9 o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la lu z del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño.

Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la

6 Corte Constitucional, sentencia C-634 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mes

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