TA CAL - 17 001 33 31 008 2011 00523 00-(15-12-2020)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 31 008 2011 00523 00-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
REPÚBLICADE COLOMBIA
TRIBUNALADMINISTRATIVODE CALDAS
Sala de Decisión del Sistema Escrito MagistradoPonente:Jairo Ángel Gómez Peña Manizales,quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación: 17 001 33 31 008 201100523 00
Clase: Reparación directa Demandante: Cristian David Vásquez Jiménez y Otros Demandado: Municipio de Salamina - Salud Vida E.P .S. – Hospital
DepartamentalFelipe Suárez de SalaminaCaldas
Providencia: Sentencia Nº. 130
Decide la Sala de Decisión del Sistema Escrito, el recursode apelación interpuestopor la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, el tres (03) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), mediantela cual se negaron las pretensionesde la demanda.
I. Antecedentes
1. Declaracionesy condenas La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio de la acción de reparación directa consagradaen el artículo 86 del Código ContenciosoAdministrativo,solicita que se hagan las siguientes condenas: “1. Que se declare administrativamente responsable al Municipio de Salamina, representado legalmente por el señor alcalde Luis Gerardo Noreña García, o por quien haga sus veces; Saludvida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S., representada legalmente por el señor Juan Carlos López Aguilar, o por quien haga sus veces; y el Hospital Departamental Felipe Suárez E.S.E., representado
legalmente por el doctor Jaime de Jesús García Loaiza o por quien haga sus veces, tendiente a obtener la indemnización que les fueron causados a raíz de una deficiente y negligente atención médica al joven Cristian David Vásquez Jiménez.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene al Municipio de Salamina, representado legalmente por el señor alcalde Luis Gerardo Noreña García, o por quien haga sus veces; Saludvida S.A. Empresa Promotora de Salud E.P.S., representada legalmente por el señor Juan Carlos López Aguilar, o por quien haga sus veces y el Hospital Departamental Felipe Suárez E.S.E. representado legalmente por el doctor Jaime de Jesús García Loaiza o por quien haga sus veces, el pago de las siguientes sumas de dinero: a) Por daños perjuicios morales (…) b) Por perjuicios materiales (…)Radicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 2 c) Por daño emergente futuro (…) Subsidiariamente: A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático actuarial de los perjuicios que se le debe a los demandantes, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos a la fecha de la ejecutoria de la sentencia (…) d) Por perjuicios a la vida de relación (…)
3. Intereses (…)
4. Cumplimiento de la sentencia (…)”
2. Hechos Se relataronlos que a continuación se resumen: Sostiene que el joven Cristian David Vásquez Jiménez, es beneficiario del SISBÉN, otorgado por el Municipiode Salamina– Caldas, se encuentra afiliado a la EPS Salud Vida E.P .S.que a su vez tiene suscrito un contrato con el Hospital DepartamentalFelipe Suárez E.S.E.de Salamina, para la atención de los afiliados al régimen subsidiado.
Relata el apoderado que el joven Cristián David Vásquez Jiménez, presentó solicitud a la Policía Nacional, para ingresar a esta institución, pero no lo pudo hacer pues padecía, varicocele, le aconsejaron que se hiciera operar y se volviera a presentar; y que el día 3 de marzo de 2009, recurrió al servicio de consulta externa de la EPS, donde le diagnosticaron varices escrotales y es remitido a cirugía general, confirmar el diagnóstico y definir el tratamiento; y que el médico del hospital Felipe Suárez de Salamina, doctor Néstor Mejía Saraza, le diagnostica varicocele en el testículo izquierdo y decide realizar cirugía el 31 de marzo de 2009, la cual se denominaVaricocelectomía. Afirma que la intervención se llevó a cabo sin que previamente le hubiesen confirmado el diagnóstico clínico con las imágenes diagnósticas, correspondientes, sin hacer valoraciones médicas exhaustivasde acuerdo a la patología padecida; además porque, el joven Cristian David Vásquez Jiménez, antes de ser realizada la cirugía, no fue remitido a
especialista en urología por parte de la EPS; y que posterior a la cirugía realizada por el doctor Néstor Saraza, el joven en mención volvió a presentar solicitud de ingreso a la Policía Nacional, pero, nuevamente fue catalogado como no apto, pues aún presentaba varicocele en el testículo izquierdo, además de presentar disminución en el tamaño del testículo, aconsejándole un diagnóstico por parte de un profesionalen urología. Refiere el apoderado que, el 5 de noviembre de 2009, debido a la patología que presentabael joven paciente, acudió de manera particular a la Clínica Santillana, donde le practicaron ecografía testicular,con un diagnóstico por parte de médico urólogo de atrofia del testículo, además de continuar con la presenciade varicocele en el testículo izquierdo; no obstante haberse dicho en el Hospital Felipe Suárez que sus testículos eran normales.Radicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 3 Así como que actualmente el joven, no solo padece varicocele el testículo izquierdo, sino también atrofia testicular severa, que representa una deformación física con posibles secuelas como infertilidad, así como daños emocionales y morales; sumados a los costos económicos que debe efectuar con el fin de atenuar dichas consecuencias de una mala práctica quirúrgica; consecuencia de la cual, el joven perdió su testículo izquierdo, un
grave daño para el demandante, en edad reproductiva, que afecta su vida presente y futura, como también a su familia. Relata que deben responder de manera solidaria las entidades demandas por los perjuicioscausados a los demandantes,porque no emplearonlos mecanismosnecesarios para cuidar la vida del paciente, pues con la atención brindada al joven Cristian David Vásquez Jiménez, éste perdió su testículo izquierdo.
3. NormasVioladas Artículos1, 2, 6, 48 y 90 de la Constitución Política Artículos1.613 al 1.617y 2.341 delCódigo Civil.
Artículos4 y 8 de la ley 153 de 1887
4. Contestación de la demanda 4.1. Municipiode Salamina– Caldas(Fls. 108 a 112C. 1) El demandadomunicipiode Salamina – Caldas, contestala demandamedianteapoderada judicialy afirma que la mayoría de los hechosde la demandano le constan;así como que el señor de que el señor CristianDavidVásquezJiménez, sea beneficiariodelSISBEN,por ello no se puederesponsabilizaral Municipiode Salaminapor la intervención quirúrgicarealizada por un médico adscritoal Hospital DepartamentalFelipe Suárez E.S.E.; así como cuestiona el hechode no vinculara la demandaal médico Néstor Mejía Salarza,que fue quien operó al demandante.
Seguidamenteen el capítulo denominadoexcepciones,sin que definauna como tal, sostiene que el HospitalFelipeSuárez es un organismode carácter departamental,bajo lasdirectrices
del la Dirección T erritorialde Salud de Caldas,por lo que el municipiode Salaminano puede ejercer control alguno sobre el personalmédico del Hospital Felipe Suárez de Salamina; y que el mero hecho de que el señor Cristian David Vásquez Jiménez sea beneficiariodel SISBEN,vinculadoal municipiode Salamina,no lo habilitapara responsabilizaral municipio de Salamina respecto al tratamiento quirúrgico realizado por un cirujano adscrito al demandadoHospital Departamental;y, finalmente solicita, llamar en garantía y vincular al procesoal médico Néstor Mejía Saraza,quien realizó el procedimientoquirúrgicoal pacienteRadicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 4 demandante. 4.2. HospitalFelipeSuárez de Salamina– Caldas(Fls. 117a 124 C. 1) El demandado Hospital Felipe Suárez de Salamina – Caldas responde la demandada medianteapoderadojudicial,y sostieneque para la realización del procedimientoquirúrgico, se requería de una autorización de la EPS Salud Vida, acudiendo el paciente a consulta especializadade cirugía general. Afirma el apoderadojudicialque, la intervención quirúrgicarealizada,se hizo con base en la experienciaclínica y quirúrgica del médico Néstor Mejía Saraza, sin que en este caso, se hayarequeridode exámenesde apoyodiagnóstico.
Con relación al hecho octavo de la demanda, el lo que tiene que ver con la nueva solicitud de ingreso del demandante a la Policía Nacional, refiere el apoderado del demandado hospitalque, de acuerdoa laspruebasque obrandentrodelproceso,la respuesta que no fue apto, era por presentarastigmatismo,ampliopía refractiva,y varicoceleizquierdo;afirmando que no es cierto que, la declaración de no apto, fuera solo por presentarvaricocele en el testículo izquierdo. Así mismo, hace referencia al consentimientoinformado firmado por el paciente, llevaba consigoalgunosriesgosallí descritos,incluidala atrofiatesticular,y reaparición del varicocele; así como el paciente salió en buenascondicionesde la cirugía practicada,y no re consultó nuevamentepor ningunamolestiaposterior. Finalmente propone como excepciones las que denomina “Culpa exclusiva del enfermo”, “Inexistenciade clasificación quirúrgica y regulación legal entre las especialidadesmédicas de urología y cirugía general”, así como la “genérica”; y llama en garantía la Compañía de SegurosLa PrevisoraS.A. y al médico Néstor AugustoMejía Saraza. 4.3. EPS SaludVida(Fls. 135 a 163 C. 1) La demandadaEPS SaludVidacontestala demandaexponiendoque el señor CristianDavid VásquezJiménez no es beneficiariodel régimensubsidiadoen salud, y que no se encuentra afiliado a la EPS SaludVida S.A., pues al verificar sus bases de datos, perteneció a dicha
EPS desde el 01 de agostode 2008hasta el 20 de julio de 2011,y actualmenteestá afiliado al régimen contributivode Coomeva,según la base de datos del sistemaúnico de afiliación; así como que la EPS SlaudVida no es la encargadade prestar los servicios de asistencia médica y hospitalaria. Luego exponeque, la EPS no rehusó la atención en salud al paciente,así como que éste,Radicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 5 fue atendido de manera integral, practicándose exámenes diagnósticos y procedimientos requeridos;así como que no se evidencianegligenciaalgunapor partede la EPS. Seguidamentecuestionalos perjuiciosmoralesy materialessolicitadospor los demandantes, y propone las excepciones que denominó “Inexistenciade responsabilidadpor parte de SlaudVidaS.A. E.S.P .”, “Cumplimientocontractualpor partede SaludVidaEPS”, “Inexistencia de solidaridad”, Improcedenciade la presunción de culpa”; “Inexistenciade los elementosde responsabilidadque configurenfalla del servicio”, “Ausenciade relación causal”, “Ausencia del elemento axiológico del daño”, “Inexistenciade riesgos inherentes a la naturalezadel procedimientoquirúrgico”, “Existenciade consentimientoinformadoidóneo”, “Aplicación de la discrecionalidadmédica en el casoconcreto” y “Excesivatasación de perjuicios”.
4.4. Respuestallamadaen garantía La PrevisoraS.A.(Fls. 217 a 233 C. 1) La llamadaen garantía la PrevisoraS.A. contestó el llamamientoen garantía, y sostieneque ninguno de los hechos le consta, así como que de conformidadcon la historia clínica del señor Cristian David Vásquez Jiménez, su atención en salud fue oportuna,y adecuadade conformidad con el diagnóstico de varicocele testicular izquierdo, programando cirugía denominadavericocelectomía, para el día 31 de marzo de 2009, la cual fue adecuaday bien realizad por el médico Néstor AugustoMejía Saraza; refiriendoque el pacienteno asistió a los controlespostoperatorios. Así mismo, dice el apoderado que coadyuva los medios exceptivos planteados por el Hospital Felipe Suárez de Salamania, y que objeta la estimación de la cuantía, por considerarlaexagerada. Formula como excepciones de la demanda las que denomina “Inexistencia de incumplimiento”, “Diligenciay cuidadodel hospitalDepartamentalFelipeSuárez de Salamina en la prestación del servicioal señor CristianDavid VásquezJiménez”, “Inexistenciadel nexo causal”, “Culpaexclusivade la víctima”, “Ausenciao indebidaacumulación de pretensiones”, “Carga de la prueba”, “insuficiencia de la prueba”, “Irreal tasación de perjuicios”, “Prescripción”, y “Genérica”. Así mismo, propuso las siguientes excepciones frente al llamamiento en garantía:
“Prescripción de las acciones derivadasdel contratode seguro”, “Inexistenciade cobertura de la póliza de responsabilidadcivil para los hechos de la demanda”, “Límite de la suma asegurada”, “Deduciblepactado”, y la “Genérica. 4.5. Respuestallamadoen garantía Néstor AugustoMejía Saraza(Fls. 265 a 282 C. 1) El llamado en garantía, médico Néstor Augusto Mejía Saraza contestó el llamamientoRadicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 6 mediante apoderado judicial, y sostiene que no es cierto que la intervención quirúrgica realizada el 31 de marzo de 2009, se hubiera realizado sin una valoración adecuada, y contrarioa ello, se contó no sólo con una impresión diagnósticadel médico general,sino que ello fue confirmado,por el cirujano Néstor Augusto Mejía, sin que sea cierto que debía ser remitido a valoración por urólogo para esa intervención, la cual cumplió con todos los protocolosy guías de manejo. Seguidamente propone el apoderado las excepciones que denomina “Riesgo inherente”, “Acatamientode protocolosde atención por partedel cirujano”, “Obligación delprofesionalde la salud,de medioy no de resultado”, “Cobroexcesivode perjuicios” y la “Genérica”, y aporta variosanexoscon literaturamédica sobreel caso.
5. Sentencia Primera Instancia (Fls. 571 a 581 C. 1A) Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia,en la cual resolvió negar las pretensionesde la demanda.
Inicia la Juez de primera instancia con un estudio sobre los presupuestos de la responsabilidaddel estado, con extensas citas jurisprudenciales. Continúa con el estudio de los elementos probatorios que reposan en el expediente,tales como apartes de la historia clínica del paciente, joven Cristián David Vásquez Jiménez; dictamen pericial rendido por el urólogo Carlos Andrés Caicedo Guzmán; oficio del Jefe Regional de Incorporación a la Policía Nacional; Testimonio rendido por médico Anestesiólogo; interrogatoriode parte al médico Néstor Augusto Mejía Saraza; así como el consentimientoinformado firmado por el señor Cristián David Vásquez Jiménez. Luego afirma la Juez que el varicocele y la atrofia testicular corresponden a un estado patológico del ser humano, y que de ninguna manera puede atribuirse a la práctica de una intervención quirúrgica, así como que la atrofia testicular es una consecuenciamisma del varicocele no tratada, y no causado en cirugía, sino por la propia enfermedad. Así como sostiene que, la actividad médica frente a la patología padecidapor el señor Cristian David Vásquez Jiménez, como lo era el varicocele izquierdo, fue acorde a los protocolos de
atención que la ciencia médica determina, como lo refirió el perito urólogo en su dictamen, exponiendo que los tiempos transcurridos entre la valoración, el diagnóstico y la cirugía, fueron adecuados;y que, la cirugía practicada al demandante,no le causó daño alguno, y contrario a ello, se infiere que la complicación o patología consecuentede atrofia testicular, se debió a su propia culpa, por no haber asistido a los controles médicos respectivos, pues si el paciente hubiera consultado a tiempo, dicha atrofia no hubiera ocurrido, pues acudió al Centro de Diagnóstico Urológico SA el 5 de noviembre de 2009, siete mesesRadicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 7 después de haberse realizadola cirugía. Por otra parte, relata la Juez que, en el asunto de estudio no puede hablarse de existencia de un daño antijurídico, en tanto, en cabeza del señor Cristian David Vásquez Jiménez el deber jurídico de soportarlo, toda vez que las patologías por él padecidas, de varicocele izquierda y atrofia testicular, constituyen, respectivamente un estado patológico e inherente a la patología inicial; de manera pues que, no pueden ser consideradas como daño causado por la actividadmédica como lo pretendió el demandante. Concluye la Juez de primera instancia que, al no encontrarseacreditada la existencia del
primer elemento que determina la responsabilidad extracontractual del Estado que es el daño antijurídico, por lo que niega las pretensionesde la demanda.
6. Recurso de apelación (Fls. 583 a 590 C. 1A) El único apelante dentro del proceso de la referencia, es la parte demandante, quien afirma no compartir el fallo proferido en primera instancia pues a su juicio, de la historia clínica de Cristian David Vásquez Jiménez, se evidencia que el médico Saraza no realizó ningún interrogatorio previo a la realización de la cirugía, ni examen físico completo, lo cual contradice, a su juicio, lo dicho en el dictamen pericial rendido por el urólogo, trascribiendo apartes del mismo, así como extensa jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con los deberes médicos y errores de diagnóstico.
Luego de la cita jurisprudencial afirma que, el joven Cristian David nunca fue remitido al médico urólogo, quien era el profesionalen medicinaidóneo para tratar la enfermedadque padecía, y fue atendido por un médico que no era el indicado para tratarlo, quien no llevó a cabo una valoración exhaustiva por tratarse de un hombre joven en plena edad reproductiva, sí que se le solucionare su problema de varicocele, sino que le causó una atrofia de su testículo izquierdo. Y que, si bien es cierto el citado joven padecía varicocele de testículo izquierdo, la atrofia en el mismo, no constituye una consecuencia de la patología de base, ni es una carga que deba soportar.
Concluye que son varias las circunstancias que constituyen la falla en el servicio que se pueden predicar de las demandas, como lo son, no realizar interrogatorio previo a la realización de la cirugía, ni examen físico completo, ni remisión a urología, ni realización de exámenes diagnósticos; así como que el demandante se encontraba en buen estado de salud, con sus testículos normales, siendo practicada la cirugía por un profesional no especializado,causandoa él y a su familia graves perjuicios.
7. Alegatos de segunda instancia.Radicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 8 7.1. Parte demandadamunicipio de Salamina(Fls. 38 a 43 C.7) La apoderada judicial del municipio de Salamina presenta su escrito de alegatos transcribiendo apartes de la sentencia de primera instancia, afirmando que las conclusiones allí expuestas, son el resultado de un estudio juicioso de las pruebas allegadas al proceso, donde la actividad médica desplegada se ajustó a los protocolos, y el daño alegado por el demandante, no tiene nexo de causalidad con el actuar del profesional.
Cuestiona que en el escrito de apelación de cuestionessobre la existenciay el diagnóstico de varicocele, pero que en la demanda se afirma que el paciente había ido a la Policía Nacional, y fue rechazado por presentar dicha enfermedad, por lo que aconsejaron
operarse y regresar, afirmando que en este caso, no hubo un error en el diagnóstico y si hubo valoración médica. Así mismo, sostiene que en la apelación se cuestiona que al paciente no se le hubiera remitido a urología, pero que en el dictamenrendido por el urólogo, éste mismo afirma que la varicocelectomía puede realizarsepor un médico titulado que cuente con experienciaen tales procedimientos,sin que exista norma que exija para ello la realización por parte de médico urólogo. Cita que no hay registro alguno de complicacionesde la cirugía realizada, así como que en la sentenciase aborda el tema de los riesgosinherentes a la misma, estando dentro de éstas, la re aparición del varicocele y la atrofia testicular, por lo que solicita confirmar la sentenciaproferida en primera instancia. 7.2. Llamada en garantía La Previsora S.A. (Fls. 44 a 46 C. 7) El apoderado judicial de la compañía llamada en garantía presenta su escrito de alegatos manifestando su conformidad con la sentencia proferida, y citando que las afirmaciones planteadas en el recurso de apelación no encuentran respaldo probatorio, estando a su cargo la demostración de dichos cargos; y, contrario a ello, de las pruebas que reposan queda claro que el procedimiento fue el adecuado, que no era necesario realizarse por urólogo, así como que, se encontrabadentro de los riesgosinherentes la re aparición de la
enfermedad, y se refiere al interrogatoriode parte, testimonio del anestesiólogo, dictamen pericial y consentimientoinformado para sustentar su afirmación. 7.3. DemandadaSaludVida E.P .S.(Fls. 47 a 58 C. 7) La apoderada judicial de la demandada E.P .S.sostiene que no le asiste responsabilidad por los daños materiales y morales ocasionados al demandante, y dice reafirmar los argumentosexpuestosen la contestación de la demanda. Cita la apoderada la historia clínica del paciente y el dictamen pericial rendido, paraRadicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 9 concluir que, SaludVida cumplió con sus obligaciones como entidad prestadora del servicio de salud, y que le paciente fue atendido de manera correcta para el diagnóstico presentado,observándose en dicha atención la lex artis, y sin que se logre probar la falla que se refieren los demandantes. Refiere que no se probó que prestación del servicio fuera deficiente, inoportuno o inadecuado; y cita nuevamente las excepciones de “Inexistencia de responsabilidad por parte de SaludVida”, “Cumplimientocontractualpor parte de SaludVida E.P .S.” y “Excesiva tasación de perjuicios”.
8. Conceptodel MinisterioPúblico.
El Ministerio Público no rindió conceptoen el presenteasunto, tal como dice en constancia secretarial que reposaa folio 59 del cuaderno 7.
II. Consideraciones Solicita la parte actora que se declare que administrativamenteresponsableal Municipiode Salamina, Saludvida S.A. E.P .S.y al Hospital Departamental Felipe Suárez E.S.E., por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos por los demandantes, a causa de la deficiente y negligente atención médica al joven Cristian David Vásquez Jiménez; y que, como consecuencia, se condene a dichas entidades al pago de las sumas de dinero solicitadas.
Debe precisarse que los problemas jurídicos que se resolverán en este proceso, se circunscriben exclusivamentea los motivos de inconformidadplanteados por la única parte apelante dentro del presenteasunto, que es la parte demandante. Por lo anterior, se permite esta Sala hacer sinopsis de los argumentos expuestos por la demandanteen su escrito de apelación, los cuales trae como motivos de inconformidadcon la sentenciaproferida, a saber:
1. Afirma que de la lectura de la historia clínica se desprende que no hubo interrogatorio previo a la realización de la cirugía, ni examen físico completo, y transcribe apartesdel dictamenrendido por el especialistaen urología.
2. Sostiene el apoderado que el joven Cristian David Vásquez Jiménez, nunca fue remitido a médico urólogo, quien a su juicio, era el profesional de la medicina idóneo para tratar la enfermedadque padecía el paciente.
3. Plantea que, si bien es cierto el joven Cristián David presentaba “varicocele del testículo izquierdo”, la atrofia del mismo, no constituye una consecuencia de laRadicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 10 patología de base, ni una carga que debía soportar.
4. Concluye que son varias las circunstanciasque constituyen la falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, porque no se realizó examen físico completo, la no remisión a médico urólogo, y la no realización de exámenes diagnósticos; lo que cual tuvo como consecuencia una atrofia del testículo izquierdo del demandante,el cual se encontraba en buenas condicionesde salud, y tenía sus testículos normales; a quien se le practicó una cirugía por un profesional no especializado en urología, causando a él y a su familia graves perjuicios.
1. Los problemasjurídicosa resolver 1. ¿Cuál fue la atención en salud brindada al joven Cristian David Vásquez Jiménez en el Hospital Felipe Suárez de Salamina? 2. ¿El procedimientoquirúrgico realizado al paciente debía practicarse por un médico especialistaen urología? 3. ¿Cuál es el origen de la atrofia testicular presentadapor el paciente, y si la misma fue o no consecuenciade la cirugía realizada a éste?
2. Generalidadessobela responsabilidadpor actos médicos Ahora bien, sobre el marco jurídico de la responsabilidad por actos médicos, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha definido que es el correspondiente al de falla probada, tal como lo ha definido en el siguiente sentido: “De manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales
anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. […] Por lo anterior, la actividad médica capaz de comprometer la responsabilidad de la administración es la falla probada; sin embargo, no solamente se estructura la responsabilidad cuando se contrarían los postulados de la lex artis o, esto es, por funcionamiento anormal, negligente o descuidado del servicio médico, sino también cuando la actividad que se despliega en condiciones normales o adecuadas puede dar lugar objetivamente a que ello ocurra. Así las cosas, como esta Subsección lo recordó en sentencia del 29 de julio del 2013, en relación con la carga de la prueba tanto de la falla del servicio como 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo,Sección Tercera-Subsección B, sentencia de 13 de noviembrede 2014. Rad. 31182Radicación: 050012331000199903218-0Radicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020
11 del nexo causal, se ha dicho que corresponde exclusivamente al demandante, pero dicha exigencia se atenúa mediante la aceptación de la prueba indirecta de estos elementos de la responsabilidad a través de indicios. En palabras de la Sala: La responsabilidad estatal por fallas en la prestación del servicio médico asistencial no se deriva simplemente a partir de la sola constatación de la intervención de la actuación médica, sino que debe acreditarse que en dicha actuación no se observó la lex artis y que esa inobservancia fue la causa eficiente del daño. Esa afirmación resulta relevante porque de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Constitución, el derecho a la reparación se fundamenta en la antijuridicidad del daño, sin que sea suficiente verificar que la víctima o sus beneficiarios no estaban en el deber de probar. (…)” Así pues, resulta necesario acreditar los elementos que configuran la responsabilidad médica, esto es, el daño, la actividad médica y el nexo causal entre esta y aquel; por lo que se requiere revisar la actuación de las entidades demandadas,con el fin de verificar, para ver si se encuentran los anteriores elementos de los que se pueda desprender una responsabilidadadministrativa. 2.1. Del daño Considera la Sala que este primer elemento, corresponde a la atrofia testicular izquierda con varicocele recurrente padecida por el joven Cristian David Vásquez, se encuentra acreditado con la historia clínica del paciente del CDU que se encuentra a folio 35 de la demanda, por lo que no hará más consideracionesal respecto. Para estudiar los demás elementos que configuran la responsabilidad,se hace necesario
resolver los siguientes problemasjurídicos: 3. ¿Cuál fue la atención en salud brindada al joven Cristian David Vásquez Jiménez en el Hospital Felipe Suárez de Salamina? De las pruebas que obran dentro del proceso, se relacionan a continuación las que considera esta Sala necesarias para saber cuál fue la atención prestada en salud al paciente de la siguiente manera: Historia Clínica (Fls. 9 a 27 C. 2) Orden de remisión 02/03/2009
EPS: Salud Vida EPS Motivo de consulta: Escolaridad bto completo, tiene varicocele y no fue aceptado en la policía por tal motivo.
Examen físico: Genitario urinario: No encuentro dilataciones venosas significativas. Testículos normales.
Conducta: Remito a PyP y PAT al J – Salud oral – Remito a cirugía general paraRadicación 17 001 33 31 004 201100523 00 - SentenciaNº 130 - Mediode control de reparación directaSistemaescrito - Segunda instanciaDiciembre 15 de 2020 12 confirmar Dx y definir tratamiento
Firma del paciente Cristian D. Jiménez
Medico: Ana Rubiela Arias Patiño.
Epicrisis Identificación: Vásquez Jiménez Cristian David Iniciación de la atención: 31-03-09
Finalización de la atención: 01-04-09
Servicio: cirugía Diagnóstico definitivo: Varicocele izquierdo Procedimientos quirúrgicos obstétricos:
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