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TA CAL - 17-001-33-33-000-2015-00420-02-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-000-2015-00420-02-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

RADICADO 17-001-33-33-002-2015-00420-02

MEDIO DE CONTROL REPETICIÓN

DEMANDANTES E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN RAFAEL DE

RISARALDA - CALDAS

DEMANDADOS EDWIN CRUZ SALAZAR

Procede la Sala Primera de Decisión d el Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión a l recurso de apelación inte rpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el día 14 de julio de 2020, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Solicita se declare responsable al médico Edwin Cruz Salazar por los perjuicios ocasionados al Hospital San Rafael de Risaralda por su actuar médico por el cual resultó condenado el centro asistencial en primera instancia por parte del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en acción de reparación directa con radicado 17001-23-00-000-2003-01416-00, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012.

2. Condenar al doctor Edwin Cruz Salazar al pago de los perjuicios ocasionados al Hospital

Caldas mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012.

2. Condenar al doctor Edwin Cruz Salazar al pago de los perjuicios ocasionados al Hospital San Rafael de Risaralda, representados en el desembolso que debió efectuar por la suma de $129.780.600.

3. Condenar al demandado al pago de las costas y agencias en derecho.

HECHOS

  • El 29 de marzo de 2001 la señora Luz Mery Ríos Bedoya , quien se encontraba en estado de gestación, acudió al servicio de urgencias del hospital San Rafael donde le diagnosticaron amenaza de aborto y la hospitalizaron por 3 días.17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición

Sentencia 161 Segunda instancia 2

  • El 25 de octubre de 2001 ingresó a las 4:30 a.m. al Hospital San Rafael por dolores tipo contracción, y fue hospitalizada en trabajo de parto.
  • A las 3:45 p.m. fue trasladada a la sala de partos en expulsivo sin presentar ningún sangrado abundante, y luego de 1 hora de expulsión y no obtener el descenso del feto se decidió remitirla al Hospital de Caldas con diagnóstico de parto disfuncional y expulsivo prolongado.
  • Que en el Hospital de Caldas se realizó ecografía que mostró un feto sin fetocardia, por lo que se decid ió instrumentar el parto con fórceps , y después de realizado el procedimiento nació un bebé de sexo masculino sin vida.
  • Que 6 horas después del parto la paciente presentó shock hipovolémico por lo cual fue llevada a cirugía donde se encontró ruptura de úter o y vejiga, por lo que se practicó una
  • Que 6 horas después del parto la paciente presentó shock hipovolémico por lo cual fue llevada a cirugía donde se encontró ruptura de úter o y vejiga, por lo que se practicó una histerectomía y una rafia de vejiga.
  • Que mediante sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Manizales, confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas, se determinó que hubo falla médica determinada en el servicio que se le prestó a la paciente, y por ende condenó al hospital y a la Dirección Territorial de Salud de Caldas al pago de los perjuicios derivados por la muerte del por nacer y las lesiones sufridas por la madre, que ascendieron a la suma de $129.780.600.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

EDWIN CRUZ SALAZAR: en relación con los hechos adujo de la gran mayoría que no le constaban; de otros que no eran ciertos ; de otros que sí lo eran; y de otros que no eran hechos.

Propuso las excepciones de:

  • Falta de debido ejercicio de los mecanismos de defensa por la Dirección Territorial de Salud de Caldas en la demanda de reparación directa y del Hospital San Rafael de Risaralda: aseguró que no fue en el hospital de Risaralda donde se produjo el deceso del que estaba por nacer , ni las lesiones a la señora Luz Mery Ríos Bedoya , sino que las mismas se ocasionaron en el Hospital de Caldas.

Añadió que , en esta demanda se endilga responsabilidad a l demandado como médico tratante de la paciente Ríos Bedoya, al aducir que por su actuar la entidad fue condenada,17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia

tratante de la paciente Ríos Bedoya, al aducir que por su actuar la entidad fue condenada,17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia 3

pero resaltó que la Dirección Territorial de Salud de Caldas fue incompetente al momento de probar dentro del proceso de rep aración directa el principio de intencionalidad de propiciar el bien a la gestante por parte de los médicos, ya que estos actuaron con pleno convencimiento de no estar causando daño y que dadas las condiciones de la paciente estaba en capacidad de soportar un parto.

Que al momento de ser atendida en el hospital no había signos de tener que remitir a la paciente inmediatamente, porque ni ella ni el feto presentaban anormalidad y por ello se dejó en observación.

Y frente a las anotaciones que realizó el demandado en la historia clínica, resaltó que se evidencia que hay exclusión de signos de shock hipovolémico como consecuencia de una lesión de útero, no había hipotensión , ni taquicardia, ni bradicardia; y según la historia clínica del Hospital de Caldas el feto tenía una circulación doble del cordón umbilical, circunstancia que es imprevisible y no atribuible a negligencia médica.

  • Inexistencia de responsabilidad y ausencia de culpa: afirmó que el demandado no causó daño a la paciente, y , por ende, no generó perjuicio al hospital , ya que en la fase de preparto fue atendida y el accionado le realizó valoración completa y seguimiento p or al menos 9 horas, por lo que , si el útero hubiese sido lesionado , por su alta irrigación por

preparto fue atendida y el accionado le realizó valoración completa y seguimiento p or al menos 9 horas, por lo que , si el útero hubiese sido lesionado , por su alta irrigación por grandes arterias, hubiera dado signos de hemorragia aguda, y tampoco en el Hospital de Caldas hubieran podido efectuar el parto vaginal.

Que el desgarro post parto grado II que consta en la historia clínica del Hospital de Caldas, es consecuencia natural de la episiotomía realizada por el doctor Cruz ; y en el hospital , pasadas más de 4 horas de atendido el parto, la paciente es llevada de urgencias a quirófano para realizarle una histerectomía y así salvarl e la vida, por lo que el daño lo ocasionaron en el Hospital de Caldas porque si en el Hospital de Risaralda se hubiera ocasionado ruptura del útero, se hubiese debido extraer el feto por cavidad abdominal y no por el canal vaginal, porque cuando hay una ruptura de útero en embarazo el feto migra a la cavidad abdominal perdiendo descenso y estación, lo que no ocurrió en este caso.

Aclaró que cuando se remitió a la paciente al Hospital de Caldas el que estaba p or nacer estaba vivo, y no se evidenció sufrimiento fetal, lo que indica que el médico no actuó de manera negligente ni causó el daño que se atribuye.17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia 4

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: indicó que tanto la Dirección Territorial de Salud de Caldas como el Hospital San Rafael de Risaralda son dos entidades diferentes, ambas con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, y en tal

Salud de Caldas como el Hospital San Rafael de Risaralda son dos entidades diferentes, ambas con personería jurídica, patrimonio autónomo y autonomía administrativa, y en tal sentido la Dirección Territorial no puede repetir contra los galenos. Y aclaró que cualquier entidad puede presentar acción de repetición , pero únicamente en contra de sus empleados, y en este caso el hospital paga los salarios de sus empleados con dineros propios, por ello, los demandados no tienen legitimación en la causa por pasiva.

  • Culpa exclusiva de terceros: se aplicó el protocolo del “Partograma de E.A Phillpot” y con base en el mismo se determinó el momento en el cual la paciente debía ser remitida al Hospital de Caldas, lo cual se hizo sin demora alguna.
  • Inexistencia de falla en el servicio: no hubo negligencia médica, y por ende no existió responsabilidad del demandado.
  • Inexistencia de dolo e inexistencia de culpa grave: el demandado no causó lesión al útero o vejiga de la pacien te, y por ende no obró negligentemente, lo que descarta el dolo o la culpa grave. A pesar que el fallo de responsabilidad indicó que no se utiliza la maniobra de Kristeller, para la época de los hechos era un método que se usaba y aun hoy se utiliza, pues solo se limitó a partir del año 2007; además para la data de los hechos (2001), no estaba protocolizada la ecografía del tercer trimestre de gestación, siendo falso que con la misma se puede diagnosticar en el 100% de los casos una circular de cordón al cu ello de un feto, debido a que este hecho se puede presentar con un giro o movimiento intrauterino antes o después de la práctica de la ecografía.

se puede diagnosticar en el 100% de los casos una circular de cordón al cu ello de un feto, debido a que este hecho se puede presentar con un giro o movimiento intrauterino antes o después de la práctica de la ecografía.

  • Tránsito a cosa juzgada: mediante fallo del Juzgado Quinto Administrativo de Manizales en medio de control de repetición entablado por la Dirección Territorial de Salud de Caldas se absolvió al ahora demandado
  • Caducidad y prescripción: pidió se declaren probadas en caso de evidenciarse.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de julio de 2020 negó pretensiones, tras plantearse como problema jurídico principal si el demandado debía restituir a la E.S.E Hospital San Rafael de Risaralda los dineros pagados en virtud de la condena impuesta mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia 5

Administrativo del Circuito de Manizales y el Tribunal Administrativo de Caldas, con ocasión de la falla en el servicio médico prestado a la señora Luz Mery Ríos Bedoya. Para desatar el anterior interrogante, planteó como problemas jurídicos secundarios analizar si se había acreditado la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que impusiera una obligación de pago a cargo de la entidad estatal demandante; si se acreditó el pago de la indemnización por parte de la entidad pública demandante; si se acreditó la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones

una obligación de pago a cargo de la entidad estatal demandante; si se acreditó el pago de la indemnización por parte de la entidad pública demandante; si se acreditó la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; si se probó la culpa grave o el dolo en la conducta del demandando; si se acreditó que esa conducta dolosa o gravemente culposa fue la causante del daño antijurídico que debió indemnizarse; y, finalmente, cuál era el valor que debía ser restituir el demandado a la entidad.

En primer momento comenzó por relacionar los aspectos generales del medio de control de repetición y los presupuestos que deben acreditarse para la prosperidad de las pretensiones.

En relación con la existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que impusiera una obligación a cargo de la entidad estatal, manifestó que en el expediente reposaba la copia de la sentencia de primera instancia de carácter condenatorio proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Caldas el día 28 de may o de 2010, así como la del Tribunal Administrativo de Caldas del 13 de septiembre de 2012 , con las cuales se probaba la condena judicial impuesta.

Frente al pago de la indemnización por parte de la entidad pública , precisó que se había aportado al proceso copia de la Resolución nro. 077 del 7 de junio de 2013, por medio de la cual se dio cumplimiento a una sentencia judicial y se autorizó un pago; el certificado expedido por el Profesional Universitario del Hospital San Rafael del 27 de octubre de 2015 en el cual constaba un desembolso por valor de $129.780.600, el cual fue consignado a una cuenta a nombre del apoderado de la parte demandante; el acuerdo de pago

expedido por el Profesional Universitario del Hospital San Rafael del 27 de octubre de 2015 en el cual constaba un desembolso por valor de $129.780.600, el cual fue consignado a una cuenta a nombre del apoderado de la parte demandante; el acuerdo de pago celebrado entre el director del Hospital San Rafael y l a Dirección Territorial de Salud de Caldas y el apoderado de los demandantes; y comprobantes de egreso y comprobante de consignación. Con base en estos documentos encontró acreditado el pago del valor de la indemnización que debió reconocer la entidad demandante por valor de $129.780.600.

Sobre la calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas, adujo que revisado el cartulario no se encontraba demostrada cuál era la condición legal bajo la cual el médico laborada para el Hospital17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia 6

Sana Rafael, ya que únicamente existía referencia en la versión testimonial rendida por él en el proceso de reparación directa que culminó con la condena a la entidad demandante, en la que manifestó que trabajaba en el hospital San Rafael desde hac ía varios años en calidad de galeno; aseveración que afirmó no permitía saber si era como empleado público o contratista, incluso si laboraba a través de un tercero.

Añadió que este aspecto era de suma importancia para determinar el marco de sus obligaciones, bien fuera legales o contractuales, y así también estudiar las normas que le eran aplicables en aras de revisar las causales de culpa o dolo , por lo que al no estar probada esta calidad d e agente o ex agente del Estado no era posible continuar con el

obligaciones, bien fuera legales o contractuales, y así también estudiar las normas que le eran aplicables en aras de revisar las causales de culpa o dolo , por lo que al no estar probada esta calidad d e agente o ex agente del Estado no era posible continuar con el análisis del elemento subjetivo de este medio de control.

En tal sentido, negó pretensiones, y condenó en costas a la entidad demandante.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de Repetición promovió el Hospital San Rafael de Risaralda en contra del sr Edwin Cruz

Salazar.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en favor del demandado, con agencias en derecho de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta senten cia, por lo brevemente expuesto.

(…)

RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionante presentó recurso de apelación según el documento que reposa en el archivo #02 del expediente de primera instancia.

Precisó que revisada la argumentación plasmada en el fallo de primera instancia se encuentra que el a quo adujo que hay una falencia que impide avanzar con el análisis de fondo del asunto, y es el hecho de no haberse acreditado la condición del agente causante del daño.

Sobre la condición de agente del Estado del demandado, indicó que la prueba mencionada por el juez en la sentencia es la que demuestra que este tiene esa calidad; y añadió que el proceso indemnizatorio fue fallado en contra de la entidad por actos de negligencia en la

Sobre la condición de agente del Estado del demandado, indicó que la prueba mencionada por el juez en la sentencia es la que demuestra que este tiene esa calidad; y añadió que el proceso indemnizatorio fue fallado en contra de la entidad por actos de negligencia en la prestación de servicios de salud ; en consecuencia, allí obra la historia clínica donde se da17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia 7

cuenta de los servicios prestados y los profesionales que intervinieron, siendo claro que el médico tratante o el médico que tenía l a responsabilidad por la ESE de ga rantizar la atención causante d e la condenada fue el doctor Edwin Cruz Salazar; historia clínica que fue trasladada al proceso junto con los demás documentos que hacían parte del expediente de reparación directa, lo s cuales tienen pleno valor probatorio en este medio de control.

Es decir, a su juicio, sí existe en el expediente prueba suficiente sobre el agente causante del daño, su identificación y su condición de médico en el hospital demandante.

Señaló que la exigencia del despacho en relación con si el médico era contratista o empleado no se ajusta a la normatividad sobre repetición, pues lo que se hace necesario es la acreditación d e la condición de agente del Estado bajo los términos de servidor o ex servidor, siendo claro que estas expresiones no hacen referencia de manera puntual a ser empleado o contratista, según el artículo 142 de la Ley 1437 y el artículo 2 de la Ley 678 de 2001.

Aseguró que en el caso de los contratistas no puede decirse que porque el contrato terminó varios años atrás no es posible adelantar acción de repetición, ya que una cosa es la acción

de 2001.

Aseguró que en el caso de los contratistas no puede decirse que porque el contrato terminó varios años atrás no es posible adelantar acción de repetición, ya que una cosa es la acción contractual y otra la repetición; más cuando en el caso de los contratistas, interventores y consultores, se les considera particulares que cump len funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebran con las entidades estatales, según la Ley 678 de 2001.

Manifestó, además, que se promovió el medio de control de repetición al consider ar que en el actuar del agente estuvo involucrado el elemento subjetivo de la culpa grave, que también se desprende de los fallos de primera y segunda instancia del proceso de reparación directa. Pidió que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare la existencia de una responsabilidad por culpa grave del demandado, es decir, que se acceda a las pretensiones.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Parte demandante: insistió en los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: señaló que se ratifica en todas las excepciones propuestas y en los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión.17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición

Sentencia 161 Segunda instancia 8

Añadió que los argumentos expuestos por la parte actora no tienen asidero jurídico como tampoco los funda mentos del recurso de apelación, y por ello se debe confirmar la sentencia de primera instancia.

MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 28 Judicial II, mediante concepto nro. 29-2021, pidió revocar la

sentencia de primera instancia.

MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 28 Judicial II, mediante concepto nro. 29-2021, pidió revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones.

En primer momento analizó el medio de control de repetición, así como las causales de culpa grave y dolo, y los presupuestos para la prosperidad de las pretensiones, los cuales indicó eran: i) la calidad de agente del Estado y su conducta d eterminante en la condena; ii) la existencia de una condena judicial, un acuerdo conciliatorio o cualquier otra forma de terminación de conflictos que gener ara la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado; iii) que el pago efectivamente se hubiese realizado; y iv) que la conducta del agente estatal determinante del daño reparado por el Estado, se pudiera cualificar como dolosa o gravemente culposa.

En relación con la calidad de agente del Estado, adujo que no estaba de acuerdo co n la exigencia de tener que aportar al proceso la prueba del tipo de vinculación que tenía el médico con el hospital , por cuanto las normas que regula ban este medio de control no exigían la diferenciación entre la calidad de empleado y contratista; aunado a que en este caso estaba acreditada la calidad de ex agente del Estado del señor Edwin Cruz Salazar, en su condición de médico, y fue quien brindó la atención en salud en los hechos ocurridos el 25 de octubre de 2001 a la señora Luz Mery Ríos Bedoya. De este modo, la calidad de ex agente estatal qu e ostentaba el demandado aparec ía demostrada conforme a la historia clínica, el acta del comité de conciliación de la ESE y la declaración testimonial rendida por

agente estatal qu e ostentaba el demandado aparec ía demostrada conforme a la historia clínica, el acta del comité de conciliación de la ESE y la declaración testimonial rendida por el señor Cruz Salazar en el proceso de reparación directa; medios probatorios obrantes en el expediente del medio de control de repetición.

Frente al segundo de los requisitos, esto es, la existencia de una condena judicial que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado, indicó que en el proceso reposaban los fallos de primera y segunda instancia emitidos dentro del proceso de reparación directa, los cuales eran de carácter condenatorio.

En relación con la realización efectiva del pago, señaló que reposaba en el expediente el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia condenatoria y se17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia 9

reconoció la indemnización, como también los documentos que daban cuenta del desembolso que realizó la entidad.

En lo que se refiere al último de los requisitos previstos para la viabilidad de la acción de repetición, esto es, la cualificación de la conducta del agente determinante del daño reparado por el Estado como dolosa o gravemente culposa, concluyó que c onforme a lo manifestado por la entidad demandante, la actuación que se endilga al demandado encuadra en la presunción establecida en el numeral 1del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, norma que establece que la conducta es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Consti tución o a la ley , o de una inexcusable

norma que establece que la conducta es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Consti tución o a la ley , o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones , y que presume que existe culpa grave del agente público por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Que del análisis de las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de reparación directa promovido por la señora Luz Mery Ríos Bedoya en contra de la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda, aparecía acreditada la culpa grave que se le endilgaba al médico Edwin Cruz Salazar, pues en la atención médica asistencial prestada a la señora Ríos Bedoya no se tuvieron en cuenta los antecedentes clínicos y los riesgos de la gestante, factores que debieron valorarse por el personal médico al momento del parto, por lo que la tardanza en la remisión a un nivel superior de atención, dada la dificultad del parto y la práctica de un procedimiento no recomendado por la comunidad médica, esto es, la maniobra de Kristeller, fueron determinantes en las lesiones causadas a la señora Luz Mery Ríos Bedoya y el fallecimiento del nasciturus.

Que e n este orden de ideas, al aplicar en el caso concreto las reglas jurisprudenciales definidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los elementos que determinan la conducencia de las prete nsiones de repetición y de acuerdo con la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, se p odía concluir que se re unían los presupuestos para la procedencia y la prosperidad de las pretensiones de repetición formuladas por la entidad demandante.

CONSIDERACIONES

valoración de las pruebas obrantes en el proceso, se p odía concluir que se re unían los presupuestos para la procedencia y la prosperidad de las pretensiones de repetición formuladas por la entidad demandante.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición Sentencia 161 Segunda instancia 10

Cuestiones previas

En primer momento observa la Sala que en la la sentencia de primera instancia, la a quo encontró probados los requisitos del medio de control de repetición relacionados con i) la existencia de condena judicial que generó la obligación de pagar una suma de dinero a cargo del Estado , y, ii) el pago d e la misma; más no la calidad de agente o ex agente del Estado del demandado , aspecto que le impidió continuar con el análisis del elemento subjetivo relacionado con la calificación de la conducta del agente como dolosa o gravemente culposa.

En tal sentido, al tenor de lo establecido en el artículo 328 del CGP, esta Sala no abordará el estudio de los requisitos relativos a la existencia de la condena judicial y el pago de la misma, pues frente a estos, que como se dijo se encontraron probados en primera instancia, no se presentó recurso de apelación.

En segundo lugar, procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes para conocer del presente asunto por considerarse en curso de la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En segundo lugar, procede la Sala a decidir sobre la manifestación de impedimento de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes para conocer del presente asunto por considerarse en curso de la causal de impedimento del numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En este sentido se tiene que la Magistrada Patricia Varela Cifuentes considera que al haber tenido conocimiento previo del asunto bajo estudio se encuentra incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En este orden de ideas se tiene que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala en su artículo 130 que serán causales de recusación e impedimento para los consejeros, magistrados y jueces administrati vos, entre otras, las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, es decir el artículo 141 del Código General del Proceso por ser esta la norma vigente.

El estatuto procedimental civil reza en el numeral 9 del artículo 141, invocado po r el

Magistrado Hernández Gómez:

Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes:

2. Haber conocido el proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición

Sentencia 161 Segunda instancia 11

(…)” En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impe dimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.

En orden a lo anterior, considera este Despacho que los impe dimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas, puede sentirse condicionado en su fuero interno.

En el caso de la Magistrada Patricia Varela Cifuentes, considera la Sala, que su manifestación de impedimento se ajustan al contenido del numeral 2 trascrito, lo cual constituye impedimento para conocer del proceso, puesto que fue la Juez que profirió la sentencia de primera instancia, lo que compromete sin lugar a dudas su fuero interno, por lo que a juicio de los suscritos y sin que sea menester efectuar consideraciones adicionales, es suficiente para aceptar el óbice manifestado por la referida Magistrada.

Problemas jurídicos

1. ¿Las pruebas arrimadas al proceso eran suficientes para determinar que el médico Cruz Salazar ostentaba la calidad de servidor del Hospital San Rafael de Risaralda, y por lo mismo susceptible de ser demandado en acción de repetición?

2. ¿Demostró el Hospital San Rafael de Risaralda que el médico Edwin Cruz Salazar en la atención brindada a la señora Luz Mery Ríos Bedoya el día 25 de octubre de 2001 incurrió en culpa grave ; y que esta fue la causante de la condena que tuvo que pagar el centro asistencial?

En caso de que las respuestas anteriores sean positivas se deberá analizar:

3. ¿Qué grado de responsabilidad t uvo el demandado en el presente asunto y e n qué porcentaje o proporción de la condena pagada por el centro asistencial demandante debe responder?

Lo probado

  • La transcripción de la historia clínica del Hospital San Rafael correspondiente a la

porcentaje o proporción de la condena pagada por el centro asistencial demandante debe responder?

Lo probado

  • La transcripción de la historia clínica del Hospital San Rafael correspondiente a la señora Luz Mery Ríos Bedoya, aportada a este proceso de repetición, y que reposa de folios 604 a 628 del archivo que contiene el cuaderno escaneado 3B, da cuenta de lo siguiente: 3 de marzo de 2001 31 años17001-33-33-000-2015-00420-02 repetición

Sentencia 161 Segunda instancia 12

Motivo de consulta: medicación, atraso menstrual Enfermedad actual: paciente con control por hipertensión arterial solicita medicamentos, también refiere FUM:

24/01/2001 (…) (…) Antecedentes personales: G1P0C1V1, presentó preeclampsia, ciclos 30/7 (…) Impresión diagnostica: amenorrea secundaria – hipertensión arterial crónica.

Plan: se solicita gravindex Prueba inmunológica de embarazo positiva Plan: inicio controles prenatales, alto riesgo obstétrico (…)

29 de marzo de 2001 atención de

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