TA CAL - 17 001 33 33 000 2016 00839 00-(24-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17 001 33 33 000 2016 00839 00-(24-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes
Manizales, veinticuatro (24) de Junio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 17 001 33 33 000 2016 00839 00
Clase: Reparación Directa
Demandante: Inversiones Cash Line S.A.S. – Inversiete S.A.S.
Demandado: Departamento de Caldas – Municipio de
BelalcázarProvidencia: Sentencia No. 119
Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
“DECLARACIONES Y PRETENSIONES COMUNES A LAS
SOCIEDADES INVERSIETE S.A.S. E INVERSIONES CASH LINE
S.A.S.
1. Que se declare por medio de Sentencia que el DEPARTAMENTO DE CALDAS, representado para efectos judiciales por el Dr. RICARDO GIRALDO, o quien haga sus veces y el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, CALDAS, representado para efectos judiciales por el Dr. JAHIR DE JESÚS ALVAREZ, O quien haga sus veces, son administrativamente y patrimonialmente responsables, por los hechos acaecidos el pasado 24 de Marzo de 2015, en el casco urbano del Municipio de Belalcázar,
Caldas, Carrera 4 entre calles 13 y 14, en don de por la deficiente, inadecuada e inoportuna prestación del servicio público esencial de
24 de Marzo de 2015, en el casco urbano del Municipio de Belalcázar, Caldas, Carrera 4 entre calles 13 y 14, en don de por la deficiente, inadecuada e inoportuna prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, las sociedades INVERSIETE S.A.S., e INVERSIONES CASH LINE S.A.S., sufrieron graves daños y demás que se puedan probar en el curso del proceso.
2. Que se condene por medio de Sentencia que el DEPARTAMENTO DE CALDAS, representado para efectos judiciales por el Dr. RICARDO GÓMEZ GIRALDO, o quien haga sus veces y el MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, CALDAS, representado p ara efectos judiciales por el Dr. JAHIR DE JESÚS ALVAREZ, O quien haga sus veces, son administrativamente y patrimonialmente responsables, por los hechos acaecidos el pasado 24 de Marzo de 2015, en el casco urbano del Municipio de Belalcázar, Caldas, Carre ra 4 entre calles 13 y 14, en donde por la deficiente, inadecuada e inoportuna prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y demás calamidades conexas, las sociedades INVERSIETE S.A.S., e INVERSIONES CASH LINE S.A.S., sufr ieron graves daños y demás que se puedan probar en el curso del proceso.2
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al reconocimiento y pago de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de las andantes, en su calidad de perjudicadas, así:
que se puedan probar en el curso del proceso.2
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al reconocimiento y pago de PERJUICIOS MATERIALES, a favor de las andantes, en su calidad de perjudicadas, así:
DECLARACIONES Y PRETENSIONES EN RELACIÓN CON LA
SOCIEDAD INVERSIETE S.A.S.
3. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al reconocimiento y pago de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, en favor de LA SOCIEDAD INVERSIETE S.A.S., en su calidad de perjudicada, a la siguiente suma de dinero a título de indemnización, equivalente a la suma de
SESENTA Y SIETE MILLONES CUARENTA MIL PESOS
($67.040.000).
Lo anterior obedece a:
- La pérdida de las mejoras de adecuación al lo cal ubicado en la
nomenclatura, calle 14 Nro. 4-05, del Municipio de Belalcázar, Caldas, pérdidas valuadas en la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS
VEINTIÚN MIL PESOS ($8.721.000).
- La pérdida de un total de 11 máquinas tragamonedas valuadas en la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS
OCHENTA MIL PESOS ($53.380.000).
- Pagos que tuvo que realizar la sociedad INVERSIETE S.A.S., a COLJUEGOS EICE, por los meses de Abril y Mayo, por concepto de derechos de explotación económica de dichas máquinas por val or de
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
PESOS ($4.939.000).
derechos de explotación económica de dichas máquinas por val or de
CUATRO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL
PESOS ($4.939.000).
4. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al reconocimiento y pago de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE, en favor de LA SOCIEDAD INVERSIETE S.A.S., en su calidad de perjudicada, a la siguiente suma de dinero a tít ulo de indemnización, equivalente a la suma de
QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS
SETENTA MIL PESOS ($588.570.000).
Lo anterior obedece a:
- Total dejado de percibir, esto es de Abril a Diciembre de 2015, en promedio asciende a la suma de CIENTO DIECISIETE
MILLONES CIENTO CATORCE MIL PESOS ($117.114.000).
- Total dejado de percibir, esto es para el año de 2016, en promedio asciende a la suma de CIENT O CINCUENTA Y
SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS
($157.152.000).
- Total dejado de percibir, esto es para el año de 2017, en promedio asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y
SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS
($157.152.000).
- Total dejado de percibir, esto es para el año de 2018, en promedio asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y
SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS
($157.152.000).3
DECLARACIONES Y PRETENSIONES EN RELACIÓN CON LA
promedio asciende a la suma de CIENTO CINCUENTA Y
SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL PESOS
($157.152.000).3
DECLARACIONES Y PRETENSIONES EN RELACIÓN CON LA
SOCIEDAD INVERSIONES CASH LINE S.A.S.
5. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al reconocimiento y pago de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, en favor de la sociedad INVERSIONES CASH LINE S.A.S., en su calidad de perjudicada, a la siguiente suma de dinero a título de indemnización, equivalente a la
suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS
DIECINUEVE MIL QUINIENOS SESENTA Y CINCO PESOS
($117.419.565).
Lo anterior obedece a:
- La pérdida de las mejoras de adecuación al local ubicado en la
nomenclatura calle 14 Nro. 4 -05, del Municipio de Belalcázar, Caldas, pérdidas valuadas en la suma de VEINTIDOS
MILLONES DE PESOS ($22.000.000).
- La pérdida de un total de 14 máquinas tragamonedas valuadas en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS
CINCANTA Y TRES MIL PESOS ($86.553.000)
- Pérdida de un generador a gasolina valuado en la suma de
TRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
NOVECIENTOS PESOS ($3.399.900)
- Pagos que tuvo que realizar la sociedad INVERSIONES CASH LINE S.A.S., a COLJUEGOS EICE, por los meses de Abril y
NOVECIENTOS PESOS ($3.399.900)
- Pagos que tuvo que realizar la sociedad INVERSIONES CASH LINE S.A.S., a COLJUEGOS EICE, por los meses de Abril y Mayo, por concepto de derechos de explotación económica de dichas máquinas por valor de CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS
SESENTA Y CINCO PESOS ($5.466.665).
6. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al reconocimiento y pago de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de LUCRO CESANTE, en favor de la sociedad INVERSIONES CASH LINE S.A.S., en su calidad de perjudicada, a la siguiente suma de dinero a título de indemnización, equivalente a la
suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS
CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS
PESOS ($410.065.982),
Lo anterior obedece a:
- Total dejado de percibir, esto es de Abril a Diciembre de 2015, en promedio asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y
CINCO MILLONES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL
DOSCIENTOS DIECISIETE PESOS ($135.217.255).
- Total dejado de percibir, esto es para el año de 2016, en promedio asciende a la suma de CIENTO OCHENTA
MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL
SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($180.289.673).
- Total dejado de percibir, esto es para el año de 2017, hasta el 10 de Julio, en promedio asciende a la suma de NOVENTA Y
SEISCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($180.289.673).
- Total dejado de percibir, esto es para el año de 2017, hasta el 10 de Julio, en promedio asciende a la suma de NOVENTA Y
CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL
CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($95.153.054).4
7. Que se dé cumplimiento al fallo favorable a las pretensiones dentro de los diez (10) meses siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con el inciso 2º del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
8. Que se condene a la DEPARTAMENTO DE CALDAS, y al MUNICIPIO DE BELALCÁZAR, CALDAS; al pago de las costas, incluyendo las agencias en derecho, de acuerdo al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artícul o 361 del Código
General del Proceso.
9. Que las sumas dinerarias a reconocer a cada uno de los demandantes, se causen con sus respectivos intereses, causados desde la fecha de ejecutoria del fallo condenatorio. (Artículo 1653 del Código Civil) (Articulo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011).
2. Hechos.
2.1. Hechos comunes a las sociedades Inversiete S.A.S. e Inversiones Cash Line S.A.S.
Afirma el apoderado que el cuerpo de bomberos voluntarios de Belalcázar se encuentra inscrito en la Dirección Nacional de Bomberos, Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas y en el municipio de Belalcázar, y que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con una máquina de extinción
encuentra inscrito en la Dirección Nacional de Bomberos, Secretaría de Gobierno del Departamento de Caldas y en el municipio de Belalcázar, y que a la fecha de presentación de la demanda cuenta con una máquina de extinción de incendios, un campero tipo Land Rover modelo 1986 y una camioneta doble cabina en calidad de alquiler.
Que el 24 de marzo de 2015 se presentó un incendio estructural en el municipio de Belalcázar, en la carrera 4 entre las calles 13 y 14, momento para el cual la máquina de extinción de incendios se encontraba fuera de servicio desde el año 2014 por daño en el motor.
Dice que el cuerpo de bomberos del municipio de Belalcázar acudió al lugar de los hechos en una camioneta, y no contaba con equipo s ni con la dotación necesaria para atender el incendio ; tampoco contaba con la infr aestructura necesaria para el funcionamiento del cuerpo de bomberos, ni con los recursos económicos para prestar un servicio eficiente. Y al llegar se encontraron con un incendio estructural de grandes proporciones, sin contar con los recursos suficientes para su extinción, por lo que procedieron a solicitar apoyo a los cuerpos de bomberos de municipios vecinos.
Expone que el incendio se presentó a las 6:30 a.m., siendo informado el cuerpo de bomberos a las 7:05 de la mañana, y extinguido a la 1:45 de la tarde, y por ser el cuerpo de bomberos más cercano el de la Virginia – Risaralda - llegaron al lugar del incendio a las 8:22 a.m., en tanto el cuerpo de bomberos de Pereira Risaralda llegó a las 8:58 a.m.
ser el cuerpo de bomberos más cercano el de la Virginia – Risaralda - llegaron al lugar del incendio a las 8:22 a.m., en tanto el cuerpo de bomberos de Pereira Risaralda llegó a las 8:58 a.m.
Añade el apoderado judicial que, a menos de 50 metros donde se produjo el incendio, se encontraba un hidrante público; y se encuentran 3 más pero no había vehículo de extinción de incendios que pudiera recargarse en un hidrante público para obtener el agua.
Refiere que el incendio era controlable, pero los inmuebles se destruyeron por falta de prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios; por el deficiente prestación del servicio de bomberos, por no existir campañas públicas de prevención y protección contra incendios; por no contar el municipio con la dotación de equipos mínimos para la prestación del servicio5
público esencial mencionado, y sin garantizar la integridad, s eguridad de los ciudadanos y bienes de los asociados.
Afirma que por el deficiente, inadecuado e inoportuno servicio prestado por parte del municipio y el Departamento, las sociedades Inversiete S.A.S. e Inversiones Cash Line S.A.S. sufrieron graves per juicios materiales, por lo que dice consolidarse una falla del servicio de prevención y control de incendios.
2.2. Hechos relacionados con la sociedad Inversiete S.A.S.
Manifiesta el apoderado de los demandantes que la sociedad Inversiete S.A.S., que tiene como domicilio principal la ciudad de Pereira , poseía un establecimiento de comercio abierto al público denominado “Casino y
Manifiesta el apoderado de los demandantes que la sociedad Inversiete S.A.S., que tiene como domicilio principal la ciudad de Pereira , poseía un establecimiento de comercio abierto al público denominado “Casino y diversiones el Ruby de Belalcázar” , ubicado en la calle 14 número 4 – 05 de éste municipio, teniendo como actividad principal juegos de azar y apuestas; sociedad que solicitó certificación de uso del suelo, dando concepto favorable el municipio para la actividad en mención, y además se contaba con el contrato de concesión con Coljuegos.
Afirma que luego del incendio ocurrido el 24 de marzo de 2015, se produjo un perjuicio material en la modalidad de daño emergente, consistente en la pérdida de las mejoras de adecuación del local avaluadas en la suma de $8.721.000; perjuicio material en la modalidad de daño emergente por la pérdida total de 11 máquinas traga moneras que estaban al interior del local, avaluadas en la suma de $53.380.000; daño emergente de los pagos que tuvo realizar la sociedad Inversiete S.A.S. a Coljuegos EICE por los meses de abril y mayo por concepto de derechos de explotación económica de las 11 máquinas tragamonedas por valor de $4.939.000.
Sostiene que en el mes de enero de 2015, la utilidad neta del “Casino diversiones el Ruby de Belalcázar” fue de $11.038.000, y que, haciendo el promedio de la utilidad bruta de los tres primeros meses del año 2015 resulta una suma de $13.012.000; qu e la sociedad Inversiete S.A.S. no pudo operar
promedio de la utilidad bruta de los tres primeros meses del año 2015 resulta una suma de $13.012.000; qu e la sociedad Inversiete S.A.S. no pudo operar en el año 2015, pese a tener permiso de Coljuegos EICE para operar hasta el año 2018, dejando de percibir durante los meses de abril a diciembre de 2015 la suma de $157.152.000 configurando ello un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante futuro. Sumado a que, tampoco pudo operar en el año 2017, ni en el año 2018 dejando de percibir la suma de $157.152.000 en cada uno de ellos.
2.3. Hechos relacionados con la sociedad Cash Line S.A.S.
Refiere el apoderado que Cash Line S.A.S. es una sociedad que poseía un establecimiento de comercio abierto al público denominado “Salón de juegos El Dorado”, ubicado en la carrera 4 número 13 – 11 del municipio de Belalcázar, y que tiene como actividad principal, las actividades de juegos de azar y apuestas; siendo emitido concepto favorable para el ejercicio de esa actividad mediante el certificado de uso de suelos.
Hace referencia al contrato de concesión para la operación de juegos de suerte y azar, contando para la operación con 159 máquinas electrónicas traga monedas.
Afirma que existe un daño material por la pérdida de mejoras de la adecuación del local tras ocurrido el incendio el 24 de marzo de 2015, avaluadas en la suma de $22.000.000; produciéndose además un daño consistente en la6
destrucción de 14 máquinas tragamonedas avaluadas en $86.553.000; y la
suma de $22.000.000; produciéndose además un daño consistente en la6
destrucción de 14 máquinas tragamonedas avaluadas en $86.553.000; y la pérdida del generador de gasolina avaluado en $3.399.900.
Que se produjo igualmente un daño material por los pagos que tuvo que realizar la sociedad a Coljuegos EICE, por los meses de abril y mayo por concepto de derechos de explotación económicas de las máquinas por suma de $5.466.665; y el promedio de la utilidad bruta de los últimos 12 meses fueron de $15.024.139, no pudiendo operar en los años 2015, 2016 y 2017, pese a tener permiso hasta el 10 de julio de 2017, dejando de percibir por cada uno de esos años la suma de $ 135.217.255, 180.289.673 y $105.168.973, respectivamente
3. Normas violadas y concepto de la violación.
La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones: los Artículos 2, 6, 90 de la Constitución Política y la Ley 1575 de 2012.
Define como título de imputación de falla en el servicio probada, por existir una omisión, ausencia de prestación del servicio, el daño configurado en la perturbación de derechos legítimos que está en cabeza de las sociedades demandantes, y el nexo entre ese daño y la ineficacia del servicio prestado.
Afirma el apoderado que se ha demostrado la falla en el servicio público esencial de prevención y control de incendios, pues el cuerpo de Bomberos de Belalcázar para la época de los hechos no contaba con los equipos ni dotación
Afirma el apoderado que se ha demostrado la falla en el servicio público esencial de prevención y control de incendios, pues el cuerpo de Bomberos de Belalcázar para la época de los hechos no contaba con los equipos ni dotación necesaria, sin que el municipio brindara el cuidado suficiente a dicha situación, pues hacía meses su única máquina de extinción de incendios estab a fuera de servicio, lo que ocasionó la destrucción total de los establecimientos “Casino y diversiones el Ruby de Belalcázar” y “Salón de juegos el Dorado” , siendo éste un daño antijuridico que no tenían por qué soportar los demandantes, en especial porque el incendio empezó a las 6+30 a.m. y pudo ser controlado sólo hasta las 13+15 p.m.
4. Respuesta a la demanda.
- Departamento de Caldas (Fls. 339 a 348 C. 1A)
El demandado departamento de Caldas contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de fundamento legal, afirmando que el departamento de Caldas, ni alguno de sus funcionarios tuvo relación directa e indirecta en las actuaciones planteadas por la demandante, y no existe nexo causal entre los hechos ocurridos y la función administrativa del ente departamental.
Sostiene que el departamento de Caldas no es responsable de la prestación del servicio público de energía eléctrica, ni de las acometidas, ni redes de prestación de servicio, ni del servicio de agua, ni alca ntarillado o hidrantes; siendo estos servicios públicos domiciliarios prestados por entidades encargadas en el municipio de Belalcázar.
Propone las siguientes excepciones:
de servicio, ni del servicio de agua, ni alca ntarillado o hidrantes; siendo estos servicios públicos domiciliarios prestados por entidades encargadas en el municipio de Belalcázar.
Propone las siguientes excepciones:
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, al no ser responsable directo del servicio público domiciliario de energía eléctrica, ni de agua, acueducto y alcantarillado en ninguna parte del territorio Caldense; responsabilidades que en este caso recaen directamente en la CHEC y en Empocaldas.7
“Inexistencia de responsabilidad por parte del departamento de Caldas”, no tuvo injerencia directa en la ocurrencia de los hechos, ni ha faltado a sus deberes, funciones y obligaciones en razón a su naturaleza.
“Inexistencia del nexo causal” porque los hechos no hacen referencia a omisión del departamento de Caldas, y reitera lo manifestado en las excepciones anteriores.
“Inexistencia de la obligación por parte del Departamento de Caldas” sostiene que no hay un análisis de la acción u omisión en que incurrió la demandada, no hay imputación frente al departamento de Caldas.
“Ausencia de la falla en el servicio por parte del Departamento de Caldas” al no ser responsable directo de la prestación de los servicios públicos de energía eléctrica donde se encontraba construido el inmueble incinerado.
“Hecho de la naturaleza” se refiere al decreto número 004 de 24 de marzo de 2015, mediante el cual se declaró la calamidad pública en el municipio de Belalcázar, aduciendo fuertes vientos como factor determinante de la producción del incendio, lo que exonera a su juicio, de responsabilidad a las entidades demandadas.
2015, mediante el cual se declaró la calamidad pública en el municipio de Belalcázar, aduciendo fuertes vientos como factor determinante de la producción del incendio, lo que exonera a su juicio, de responsabilidad a las entidades demandadas.
“Buena fe” y “genérica”, por el actuar de buena fe del departamento, y solicita que se declaren por el Juez las que se encuentren probadas.
- Municipio de Belalcázar (Fls. 349 a 355 C. 1A)
Responde la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones y se pronuncia sobre la falla en el servicio que discuten los demandantes, afirmando que el municipio en mención carece de personal idóneo para atender el servicio bomberil, por lo que suscribió un contrato con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios, persona jurídica autónoma, para la atención de emergencias; convenio que se encontraba vigente al momento de ocurrencia de los hechos.
Por lo anterior expone que no puede endilgarse al municipio responsabilidad por lo ocurrido el 24 de marzo de 2015, pues no era la entidad la que debía asumir la atención del incendio , toda vez que para tales fines suscribió el convenio número 005-2015 con el cue rpo de Bomberos Voluntarios del municipio de Belalcázar, Caldas, con el fin de atender las emergencias del ente territorial, convenio que se encontraba vigente.
Se refiere al acta de ordenación del gasto número 1 del mes de marzo de 2015, donde consta que el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar, Caldas recibió una serie de pagos anticipados para el correcto funcionamiento incluyendo el costo de combustible y el mantenimiento de la maquina extintora,
donde consta que el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar, Caldas recibió una serie de pagos anticipados para el correcto funcionamiento incluyendo el costo de combustible y el mantenimiento de la maquina extintora, por lo que la responsabilidad debe ser asumida po r el Cuerpo de Bomberos Voluntarios.
Afirma que hay la carencia del nexo causal, diciendo que , si en gracia de discusión se imputara la responsabilidad al municipio, no hay en tal caso nexo entre el daño presentado y la falencia que se impute; pues el servicio se prestó con celeridad y en el tiempo adecuado como se dice en los informes correspondientes.
Que independiente que exista o no la máquina de bomberos, los hidrantes pueden ser utilizados correctamente con las mangueras usadas por el cuerpo de bomberos, pues para ello están diseñados; si bien es cierto que no había8
máquina extintora o bomberil, el servicio se prestó de forma eficiente: los bomberos acudieron al lugar de los hechos con sus mangueras, se conectaron de los hidrantes de agua que habían en la cuadra, y sofocaron el incendio en un término razonable teniendo en cuenta que, desde que inició el incendio hasta el aviso del mismo, trascurrieron 40 minutos, tiempo suficiente para que las llamas tomaran fuerza y acabara con el inmueble, que era una construcción en bahareque.
Luego se refiere a la teoría de la causalidad adecuada, y sostiene que la falta de la máquina extintora en momento alguno impidió que los bomberos asistieran al sitio a sofocar el incendio, tanto que, acudieron al lugar y pusieron a funcionar
la máquina extintora en momento alguno impidió que los bomberos asistieran al sitio a sofocar el incendio, tanto que, acudieron al lugar y pusieron a funcionar los hidrantes de agua con sus mangueras, prestando el servicio bomberil en forma eficiente, siendo ésta una obligación de medios, no de resultados.
Expone que con la prueba recaudada se desprende que la posible causa del incendio fue un corto circuito por falta de mantenimiento de las redes eléctricas internas de los inmuebles comprometidos en el siniestro, ello de acuerdo con el oficio OCBV de 3 de mayo de 2017; sumado a que el llamado al cuerpo de bomberos se produjo 40 minutos del inicio de las llamas, no siendo ninguna de las situaciones descritas atribuibles a la entidad territorial, sino que son hechos de terceras personas al abrir la puerta que genera Back Draf y la omisión en el mantenimiento adecuado de las redes eléctricas, los que contribuyeron de manera directa y significativa en la generación del incendio.
Añade que el municipio de Belalcázar cuenta con 10.863 habitantes aproximadamente, y para la fecha de los hechos no contaba con apoyo técnico ni presupuestal del Departamento.
Propone las excepciones que a continuación se relacionan:
“Falta de legitimación en la causa por pasiva por parte del municipio de Belalcázar”, la demandante se equivoca al señalar al municipio como demandado, pues de conformidad con el convenio 005-2015 celebrado entre el ente territorial y el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar, la eventual responsabilidad por los hechos de la demanda solo puede endilgarse al cuerpo de bomberos.
“Inexistencia de relación casual”, que funda en la prestación eficiente del servicio
ente territorial y el cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar, la eventual responsabilidad por los hechos de la demanda solo puede endilgarse al cuerpo de bomberos.
“Inexistencia de relación casual”, que funda en la prestación eficiente del servicio por el cuerpo de bomberos; y “El hecho de un tercero” porque la posible causa del incendio fue un corto circuito por falta de mantenimiento de las redes eléctricas; y la excepción “genérica”.
- Llamadas en garantía:
Llamada en garantía AXA Colpatria Seguros S.A. (Fls. 539 a 553 C. 3)
La compañía de seguros llamada en garantía por el departamento de Caldas responde el llamamiento formulado y solicita circunscribirse a los términos de las condiciones y exclusiones de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 1000164, en la que como co-asegurador asumió el riesgo en un 40%.
Afirma que es clar o que el hecho acaecido no corresponde a ninguna de las actividades ni labores u operaciones que se encuentran a cargo del departamento de Caldas, y que, el control del incendio estaba en cabeza del cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar con quien la administración municipal suscribió convenio sin participación alguna del departamento.9
Se refiere al límite del valor asegurado, y dice que la póliza con vigencia del 01/01/2015 a 01/01/2016 tiene el límite básico del valor asegurado en el amparo de responsabilidad civil de $3.000.000.000 por vigencia, por ende el 40% del riesgo asumido corresponde a una suma asegurada de $1.200.000.000; y el
de responsabilidad civil de $3.000.000.000 por vigencia, por ende el 40% del riesgo asumido corresponde a una suma asegurada de $1.200.000.000; y el deducible pactado para el amparo básico de responsabilidad civil extracontractual general es del 10% del valor del siniestro para cada pérdida.
Dice que de los hechos de la demandada no se desprende un factor de imputación al departamento de Caldas, pues no hay falla en el servicio por parte de la entidad territorial asegurada.
Propone las siguientes excepciones de mérito frente a la demanda principal:
“Ausencia de legitimación en la causa por pasiva del departamento de Caldas”, al no haber intervenido éste en la producción del daño; porque el municipio de Belalcázar nunca gestionó ante el departamento solicitud alguna que tuviera que ver con recursos o cofinanciación de los recursos presupuestales requeridos para la eficaz prestación del servicio bomberil, razón por la cual el departamento desconocía el estado de la máquina de extinción de incendios.
“Inexistencia de responsabilidad de nuestro asegurado”, al no ser posible determinar algún tipo de responsabilidad del departamento de Caldas, y no concurrir los elementos necesarios para estructurar responsabilidad jurídica.
“Indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos”, porque se pretende el pago de un lucro cesante y daño emergente en razón a las pérdidas materiales que sufrieron las demandantes, debido al incendio en el cual se perdió la totalidad de los locales comerciales y las máquinas de juego y azar con las que desarrollaban su actividad principal. Y dice no estar probados los mismos, pese a los documentos aportados con la demanda.
totalidad de los locales comerciales y las máquinas de juego y azar con las que desarrollaban su actividad principal. Y dice no estar probados los mismos, pese a los documentos aportados con la demanda.
“Caso fortuito o fuerza mayor”, por ser el incendio originado en un hecho de la naturaleza, que a su vez configura una causa extraña que exime de responsabilidad, por ser inevitable e irresistible, además de ser ajeno al departamento de Caldas; e “Inexistencia de la obligación de indemnizar”.
-El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Belalcázar no contestó el llamamiento en garantía.
Alegatos de conclusión
- Municipio de Belalcázar (Fls. 632 a 642 C. 3) Reitera parte de los argumentos de la contestación de la demanda, y sostiene que el ente territorial cumplió a cabalidad con sus obligaciones, suscribiendo el convenio con el cuerpo de bomberos voluntarios para que prestaran el servicio bomberil, por lo qu e no se puede endilgar la responsabilidad al municipio, estando la atención del incendio a cargo del cuerpo de bomberos.
Expone que si la máquina extintora se encontraba fuera de servicio obedecía ello a la propia culpa del cuerpo de Bomberos Voluntarios; que se acudió presurosamente al llamado para atender el incendio, no obstante, entre la hora del inicio y el aviso del mismo, transcurrieron 40 minutos; ello sumado al material de construcción del inmueble y al aviso tardío al cuerpo de bomberos, variables pese a las cuales se sofocó el incendio en un tiempo razonable.
Refiere que no hay prueba alguna que indique que de haber estado funcionado adecuadamente la máquina extintora, el resultado hubiere variado.10
pese a las cuales se sofocó el incendio en un tiempo razonable.
Refiere que no hay prueba alguna que indique que de haber estado funcionado adecuadamente la máquina extintora, el resultado hubiere variado.10
Se pronuncia sobre la causalidad adecuada y dice existir la causal d
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