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TA CAL - 17-001-33-33-000-2017-00552-00-(04-03-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-000-2017-00552-00-(04-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

17001-33-33-000-2017-00552-00

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE CALDAS

SALA 4º DE DECISIÓN ORAL Magistrado Ponente: AUGUSTO MORALES VALENCIA Manizales, cuatro (04) de MARZO de dos mil veintidós (2022)

S. 015

La Sala 4ª de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conformada por los Magistrados AUGUSTO MORALES VALENCIA, quien la preside, AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN, quien se encuentra ausente con permiso, y PUBLIO MARTÍN ANDRÉS PATIÑO MEJÍA, procede a dictar sentencia de primer grado dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por la señora ANÁLIDA HERNÁNDEZ OSORIO, contra la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDASDTSC-, trámite al cual fue vinculada en calidad de litisconsorte necesaria la señora

ELSA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO DE GÓMEZ.

ANTECEDENTES

PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA.

Se impetra:

  1. La nulidad de las Resoluciones Nº 592 de 10 de mayo de 2016, y Nº 895 de 12 de julio de 2016, proferidas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas , con las cuales se sustituyó el derecho de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Darío Gómez Gómez a la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO DE GÓMEZ, y se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ANÁLIDA

jubilación que en vida devengaba el señor Darío Gómez Gómez a la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO DE GÓMEZ, y se negó el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora ANÁLIDA HERNÁNDEZ OSORIO, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho:17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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  1. Se declare que la nulidiscente tiene derecho a ser beneficiaria de la sustitución pensional del señor DARÍO GÓMEZ GÓMEZ.
  1. Se condene a la DTSC a reconocer y pagar a favor de la señora ANÁLIDA HERNÁNDEZ OSORIO la sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Darío Gómez Gómez, desde el momento de su fallecimiento el 15 de marzo de 2016.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

➢ Refirió la señora ANÁLIDA HERNÁNDEZ OSORIO que convivió con el señor DARÍO GÓMEZ GÓMEZ por un período superior a 16 años, hasta el momento de su fallecimiento el 15 de marzo de 2016 , y que en dicha unión no fueron procreados hijos.

➢ Aseguró también que el señor Darío Gómez tenía un vínculo conyugal vigente con la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO, pero que no obstante, estaban separados desde hacía más de 15 años.

➢ Continuó manifestando que el fallecimiento del señor Darío Gómez se produjo

con la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO, pero que no obstante, estaban separados desde hacía más de 15 años.

➢ Continuó manifestando que el fallecimiento del señor Darío Gómez se produjo en el hogar que compartía con la señora ANÁLIDA HERNÁNDEZ, quien lo auxilió durante sus últimos 16 años de vida.

➢ Refirió que con el fallecimiento del señor Gómez, la DTSC con Resolución 0592 de 10 de mayo de 2016, reconoció en favor de la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO una pensión de sobreviviente (sustitución pensional), pese a que no tuvo convivencia con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento.

➢ Agregó que l lama la atención que existan testimonios bajo la gravedad de juramento de una supuesta convivencia entre el señor DARÍO GÓMEZ y la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO, afirmando que en realidad fue17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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la demandante quien convivió con el causante, no sólo durante los últimos 5 años de su existencia, sino desde 16 años atrás.

➢ Indicó también la actora que dependía económicamente del señor Gómez, quien en vida no le permitió trabajar, por lo que en la actualidad pasa por dificultades económicas para su sustento.

➢ Por último , manifestó que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la DTSC, la cual le fue resuelta desfavorablemente.

NORMAS VIOLADAS

dificultades económicas para su sustento.

➢ Por último , manifestó que solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional ante la DTSC, la cual le fue resuelta desfavorablemente.

NORMAS VIOLADAS

Y

CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocan los artículos 47 de la Ley de 1993, y 49, inciso 9, de la Constitución.

Como juicio valorativo de la infracción manifestó estar plenamente acreditado que la demandante convivió de manera exclusiva con el señor DARÍO GÓMEZ GÓMEZ, no sólo durante los últimos 5 años de su existencia, sino desde 16 años atrás, por lo que la decisión adoptada por la DTSC, en su sentir, desborda las facultades al proferir una decisión que no se ajusta a los mandatos legales.

CONTESTACIÓN

AL LIBELO DEMANDADOR

➢ La señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO /fls. 52 a 73 C.1/, se opuso a la totalidad de las pretensiones formuladas por la parte actora, arguyendo que el acto administrativo por el cual se le reconoció la sustitución pensional del señor DARÍO GÓMEZ GÓMEZ está revestido de legalidad, en la medida que amparó su derecho como legítima esposa del causante.

Formuló como medios exceptivos los que denominó : i) ‘INEPTA DEMANDA’, en atención a que la señora Análida Hernández tuvo la oportunidad procesal para acudir ante la DTSC a reclamar el derecho tras el fallecimiento del señor Darío17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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acudir ante la DTSC a reclamar el derecho tras el fallecimiento del señor Darío17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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Gómez; ii) ‘FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA’ , pues no obra en el pr oceso prueba alguna que permita acreditar que entre el señor Da río Gómez Gómez y la señora Hernández existiera una relación de convivencia; iii) ‘LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO’ , pues el derecho fue reconocido a quien demostró tener un vínculo matrimonial durante 48 años ; iv) ‘LA GENÉRICA’, en atención a la facultad oficiosa del Juez.

➢ Por su parte, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS -DTSC- /fls. 229 a 232 C.1/, se opuso a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, recalcando que no existe prueba alguna que acredite el reconocimiento deprecado.

Formuló las excepciones que denominó: i) ‘LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS’, con sustento que el reconocimiento de la sustitución pensional del señor Darío Gómez Gómez fue concedido a quien acreditó los requisitos establecidos por la ley, ello sumado a que durante el trámite administrativo se realizaron los edictos correspondientes a fin de que al mismo concurrieran las personas con derechos , sin que nadie hubiese comparecido al trámite; ii) ‘LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, RESPETÓ EL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE DEMANDANTE’, en virtud de que fue proferido

trámite; ii) ‘LA DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, RESPETÓ EL DEBIDO PROCESO DE LA PARTE DEMANDANTE’, en virtud de que fue proferido por funcionario idóneo e imparcial, y contra el mismo la demandante presentó los recursos propios de la vía gubernativa; y iii) ‘LA GENÉRICA’, para que se declare de oficio cualquier otra excepción que resultare probada en el proceso.

ALEGATOS

DE CONCLUSIÓN

Con escrito visible de folio 389 a 391 del cuaderno 1A, la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, además de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda, recalcó que la calidad de beneficiario de la sustitución de la pensión se acredita con la convivencia real y efectiva entre la pareja, y que en el presente asunto fue la señora Elisa Cristina del Socorro Robledo17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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quien demostró los requisitos exigidos por la ley para acceder a sustitución de la pensión que en vida devengaba el señor Gómez Gómez.

Por su parte, el apoderado de la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO sostuvo que con ocasión de la demanda presentada por la señora Análida Hernández, se interrumpió el pago de la prestación económica a quien demostró plenamente el derecho a la sustitución. Luego se refirió a los testimonios en favor de la demandante, para concluir que ninguno de ellos fue concluyente en cuanto

Hernández, se interrumpió el pago de la prestación económica a quien demostró plenamente el derecho a la sustitución. Luego se refirió a los testimonios en favor de la demandante, para concluir que ninguno de ellos fue concluyente en cuanto a la convivencia con el causante, requisito primordial para acceder a la sustitución. También cuestionó que la señora Hernández, pese a haber manifestado la convivencia ininterrumpida con el señor Darío Gómez, no tenía conocimiento sobre sus hijos, situación que, considera, se escapa de toda lógica.

Por último, la apoderada de la señora ANÁLIDA HERNÁNDEZ OSORIO, sustentó sus alegatos de conclusión con escrito obrante de folio 394 a 397 del cuaderno 1A, arguyendo, que si bien el señor Darío Gómez Gómez tenía una sociedad conyugal vigente con la señora Elisa Cristina del Socorro Robledo , para el momento del fallecimiento no existía convivencia pese a su grave estado de salud, omitiendo con ello la obligación de ayuda mutua. Seguidamente, cuestionó las inconsistencias en las declaraciones rendidas por los testigos llamados por la señora Robledo , y afirmó que de ello se desprende que faltaron a la verdad.

CONSIDERACIONES

DE LA

SALA DE DECISIÓN

Se pretende, por manera, por la parte accionante, se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 592 de 10 de mayo de 2016, y Nº 895 de 12 de julio de 2016, proferidas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con las cuales se sustituyó el derecho de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor

proferidas por la Dirección Territorial de Salud de Caldas, con las cuales se sustituyó el derecho de la pensión de jubilación que en vida devengaba el señor Darío Gómez Gómez a la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO DE GÓMEZ, y se le denegó el reconocimiento de la sustitución pensional al considerarse con mejor derecho.17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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PROBLEMA JURÍDICO

Con fundamento en lo consignado por modo previo, para esta Sala de Decisión, el problema jurídico a resolver en el sub -lite se contrae a la dilucidación de los siguientes interrogantes:

  • ¿Le asiste derecho a la demandante ANÁLIDA HERNÁNDEZ OSORIO al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación que recibía en vida el señor Darío Gómez Gómez , en calidad de compañera permanente?

En caso afirmativo,

  • ¿La actora excluiría en su totalidad de la sustitución de la pensión que fue reconocida a la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO?

En caso negativo,

  • ¿En qué proporción participaría cada una?

(I)

RÉGIMEN GENERAL DE SUSTITUCIÓN

PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEY 100 DE 1993

El ordenamiento jurídico contempla una serie de mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo

PENSIONAL CONTENIDO EN LA LEY 100 DE 1993

El ordenamiento jurídico contempla una serie de mecanismos tendientes a proteger al núcleo familiar o al principal acompañante de quien fallece y que tuvo o tenía derecho a una pensión, evitándose con ello que la pérdida del ser querido, que detentó la condición de pensionado o con expectativa legítima para ello, traiga consigo una afectación en las condiciones de subsistencia de la familia.

En efecto, el máximo Tribunal Constitucio nal1 ha sostenido que existe un vínculo

1 Sentencia T-140 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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indiscutible entre la pensión de sobrevivencia y los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, ya que esa prestación otorga a los beneficiarios la garantía de la satisfacción de sus necesidades básicas, las cuales eran suplidas por el pensionado o el afiliado.

Es menester anotar que el régimen legal aplicable a la solicitud de sustitución pensional formulada por la nulidiscente HERNÁNDEZ, es el establecido en la Ley 100 de 1993, habida cuenta que el causante DARÍO GÓMEZ GÓMEZ falleció el 15 de marzo de 2016, según Registro Civil de Defunción que milita a folio 17 del cuaderno 1.

De este modo, la Ley 100 de 1993 estableció el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que ésto s deberían acreditar para acceder a tal prestación, señalando como factor determinante del derecho respecto del cónyuge

De este modo, la Ley 100 de 1993 estableció el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y los requisitos que ésto s deberían acreditar para acceder a tal prestación, señalando como factor determinante del derecho respecto del cónyuge o compañero(a) permanente supérstite, la “convivencia efectiva” al momento de la muerte del pensionado, como una ratificación legal de l a protección constitucional a la familia establecida en sus diversas formas, lo cual quedó expresado dentro de dicho ordenamiento en los siguientes términos:

“ARTICULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno

de los siguientes requisitos:

(…)

PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiem po anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendr án derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios

beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendr án derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubie ra correspondido en una pensión de vejez.

ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite , siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempr e y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).

Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente …” /Resaltado fuera de texto/.

Respecto al factor de convivencia efectiva entre parejas, éste fue abordado por el

H. Consejo de Estado en Sentencia de 26 de julio de 2012 2. Al respecto precisó

que:

/Resaltado fuera de texto/.

Respecto al factor de convivencia efectiva entre parejas, éste fue abordado por el

H. Consejo de Estado en Sentencia de 26 de julio de 2012 2. Al respecto precisó

que:

“El criterio material de convivencia efectiva, cuya expresión se ubica fundamentalmente en los requisitos exigidos al cónyuge o compañero permanente para acceder a la pensión, es entonces una herramienta legal de protección a la familia bajo el marco const itucional inicialmente esbozado y constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación, que busca además favorecer económicamente a aquellos matrimonios o uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real con vocación de continuidad o permanencia, como también el amparo del patrimonio del pensionado, en cuanto a posibles maniobras fraudulentas de personas que a

2 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Radicación número: 25000-23-25-000-1999-06559-01(2071-11).17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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partir de la constitución de convivencias de última hora, pretendan obtener el benefici o económico derivado de la transmisión pensional, razón por la cual debe existir en cada caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.

En esta línea, la Corte Constitucional en Sentencia T-813 de 2013 señaló respecto del mencionado principio que:

caso la comprobación fehaciente de los requisitos consagrados en la Ley para tal efecto”.

En esta línea, la Corte Constitucional en Sentencia T-813 de 2013 señaló respecto del mencionado principio que:

“3. Principio material para la definición del beneficiario:

‘(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar q uién es el beneficiario de la sustitución pensional , por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido’.

Criterios de convivencia, apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de vida del causante son, entonces, los elementos a ser analizados en cada caso concreto, con el objeto de determinar si dentro del primer orden de asignación la ( el) cónyuge o la (el) compañera (o) permanente tienen derecho a percibir el beneficio al que se ha venido haciendo referencia.”/Destaca la Sala/

(II)

SUSTITUCIÓN PENSIONAL

El derecho a acceder a la prestación vitalicia entendida como la sustitución del causante en su calidad de beneficiario de un derecho pensional, se equipara a17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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derechos tales como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 20083, indicó respecto a este tema:

“…

Laboral

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derechos tales como la vida, el mínimo vital y la dignidad humana; la Corte Constitucional en sentencia C-1035 de 20083, indicó respecto a este tema:

“… De esta manera, con la pensión de sobrevivientes se pretende garantizar a la familia del causante el acceso a los recursos necesarios para garantizarse una existencia digna y continuar con un nivel de vida similar al que poseían antes de su muerte. Esta Co rporación, específicamente refiriéndose a esta figura ha sostenido que su propósito:

“(…) es el de ofrecer un marco de protección a los familiares del afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias económicas derivadas de su muerte . (…) Concretamente, la pensión busca [evitar] que ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte, “ la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria (…)” [Énfasis fuera de texto].

El H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, se refirió al derecho a la sustitución pensional, así:

“… La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como

sustitución pensional, así:

“… La Jurisprudencia de Colombia ha reiterado que el derecho a la sustitución pensional está instituido como

3 M.P. Jaime Córdoba Triviño.17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por razón de la muerte de éste pues al ser beneficiarios del producto de su actividad laboral, traducido en la mesada pensional, dependen económicamente de la misma para su subsistencia. (…)”4.

Así entonces, la sustitución de una pensión se dirige a la protección de la familia sin discriminar el tipo de vínculo o a la manera en que se haya construido la misma, es decir, la relación jurídica y natural gozan de protección por el ordenamiento normativo, situación que a su vez encuentra sustento en lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Política.

Bajo las anteriores premisas normativas, procede la Sala a verificar si en efecto, la demandante reúne los requisitos señalados en la norma para hacerse acreedora de la pensión jubilación que en vida disfrutaba el señor DARÍO GÓMEZ GÓMEZ, si por el contrario, acertó la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, al concederla en favor de la codemandada ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO , o si, en caso de comprobarse convivencia simultánea, la misma debe asignarse en porcentaje a cada de una de ellas.

(II)

EL CASO CONCRETO

o si, en caso de comprobarse convivencia simultánea, la misma debe asignarse en porcentaje a cada de una de ellas.

(II)

EL CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente:

Mediante Resolución Nº 0592 de 10 de mayo de 2016, la Dirección Territorial de Salud de Caldas ordenó la sustitución de una pensión de jubilación a la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO , en calidad de cónyuge supérstite del señor DARÍO GÓMEZ GÓMEZ , en cuantía mensual de $5’301.893, efectiva a partir del 16 de marzo de 2016 /fls. 13 y 14/.

4 Sentencia de 20 de septiembre de 2007, C.P. doctor Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 2410-2004, actor: Maria Lilia Alve ar Castillo.17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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El titular de la pensión, Señor DARÍO GÓMEZ GÓMEZ, falleció el 15 de marzo de 2016, según Registro Civil de Defunción que obra a folio 17 del cuaderno principal, data para la cual tenía 79 años de edad, pues nació el 5 de septiembre de 1937 , según copia de la cédula de ciudadanía que reposa a folio 203 del cartulario.

Con Resolución Nº 0895 de 12 julio de 2016, la Dirección Territorial de Salud de Caldas negó a la señora ANÁLIDA HERNÁNDEZ OSORIO, el reconocimiento

folio 203 del cartulario.

Con Resolución Nº 0895 de 12 julio de 2016, la Dirección Territorial de Salud de Caldas negó a la señora ANÁLIDA HERNÁNDEZ OSORIO, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del señor GÓMEZ GÓMEZ, puesto que la misma había sido reconocida a la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO en calidad de cónyuge supérstite, y además porque dentro de los términos fijados por la ley, ninguna otra persona se presentó reclamar la prestación ahora pretendida /fls. 15 y 16/.

Respecto de la relación sostenida por el señor DARÍO GÓMEZ GÓMEZ y la señora ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO se destacan las siguientes pruebas:

  • Obra en el expediente copia de la Partida de Matrimonio Católico celebrado entre el Señor Darío Gómez y la señora Elisa Cristina del Socorro Robledo el 22 de junio de 1968, en la Parroquia de la Santa Cruz de Manizales /fl. 201/ ; y según constancia expedida por la Notaría Primera de Manizales, dicha unión católica fue debidamente registrada en el Libro Civil de Matrimonios /fl. 202/.
  • Copia del Certificado Tradición de l bien inmueble identificado con matrícula Nro. 100-56912, en la cual consta que el 5 de julio de 2005, el Dr. Darío Gómez Gómez trasladó el derecho real de dominio sobre el bien, a sus hijos Juan Camilo y Nicolás, y a su cónyuge Elisa Cristina del Socorro Robledo (anotación Nº 6), /fls. 115 a 118/.

Dr. Darío Gómez Gómez trasladó el derecho real de dominio sobre el bien, a sus hijos Juan Camilo y Nicolás, y a su cónyuge Elisa Cristina del Socorro Robledo (anotación Nº 6), /fls. 115 a 118/.

  • Según certificación expedida por NUEVA EPS, la SEÑORA ELISA CRISTINA DEL SOCORRO ROBLEDO estuvo vinculada al sistema de salud en calidad de beneficiaria desde el 01 de agosto de 2008 , y que tal vinculación17001-33-33-000-2017-00552-00

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terminó con ocasión de la muerte del causante el 16 de marzo de 2016 /fl. 121/.

  • A folios 11 1 a 114 del cuaderno principal, obran declaraciones juramentadas rendidas ante el Notario 1º Segundo de Chinchiná (Caldas) por la señora MARÍA CONSUELO PATIÑO LÓPEZ y por el señor ALBERTO ISAZA JARAMILLO, quienes manifestaron conocer al Doctor Darío Gómez Gómez desde hace 50 y 46 años, respectivamente ; también conocer el vínculo matrimonial existente con la Elisa Cristina del Socorro Robledo y su convivencia desde el año 1966 hasta la fecha del deceso del Dr.

Gómez. Agregaron que de dicha unión nacieron JUAN CAMILO y NICOLÁS GÓMEZ ROBLEDO, y que la señora Robledo de Gómez dependía económicamente de los ingresos del Dr. Gómez. Por último, manifestaron no conocer a persona con mejor derecho para reclamar derechos prestacionales, puesto que durante su convivencia no hubo separación de cuerpos ni de bienes.

económicamente de los ingresos del Dr. Gómez. Por último, manifestaron no conocer a persona con mejor derecho para reclamar derechos prestacionales, puesto que durante su convivencia no hubo separación de cuerpos ni de bienes.

  • Como prueba la manutención del señor Darío Gómez sobre la señora Elisa Cristina, fue aportada una constancia suscrita por el señor Darío Gómez Gómez, a efectos de ser presentada en la Embajada de México en Colombia, en la cual consigna que, como cónyuge de la litisconsorte, asumiría todos los costos del viaje que esta realizaría en el mes de febrero del año 2006 a dicho país, en plan de turismo /fls. 122/.

Obra agenda del Doctor Darío Gómez Gómez, en la cual, asegura el apoderado de la litisconsorte necesaria, se consignaba el día a día del causante. Junto con tal agenda fue aportada una transcripción elaborada por la misma parte, en la cual se resaltan los apartes en los cuales se hace mención a “ANA” o ANÁLIDA” /fls. 178 a 193 y 225/. Dichos documentos tienen anotaciones durante los años 2009 y 2013 sobre el día del causante, y no fueron objeto de manifestación por los sujetos procesales.

Respecto a la pr ueba testimonial recaudada en el sub lite, la Sala destaca lo siguiente:17001-33-33-000-2017-00552-00 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral

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  • FRANCY STELLA LOAIZA RÍOS: Manifestó tener, durante 16 años, una relación médico – paciente con el Doctor Darío Gómez Gómez, y agregó que

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  • FRANCY STELLA LOAIZA RÍOS: Manifestó tener, durante 16 años, una relación médico – paciente con el Doctor Darío Gómez Gómez, y agregó que él residía en el Edificio de la Cámara de Comercio de Chinchiná, mismo lugar donde falleció. Sobre la demandante, ANÁLIDA HERNÁNDEZ, manifestó conocerla hace 18 años en razón a que viven en el mismo barrio, y refirió que por esa cercanía conoció de la relación que s ostuvo con el señor Darío Gómez hasta el momento de su muerte. Sobre el particular señaló que a la pareja se le veía con frecuencia, que dicha unión duró aproximadamente 16 años sin interrupción alguna, y que solían pasar juntos las fechas especiales.

Explicó que, aunque nunca los visitó en su lugar de residencia, sí los veía caminar juntos por el parque o haciendo diligencias. Indicó que el sostenimiento del hogar estaba a cargo del Dr. Gómez, y que fue la señora Análida Hernández quien estuvo a su cuidad o y acompañamiento permanente durante su enfermedad.

  • MARÍA ELSY JARAMILLO CASTAÑO : Expresó conocer al Doctor Gómez debido a que él trabajaba en el Hospital de Chinchiná . Manifestó, también que desde que lo conoció él siempre permanecía solo, y aseguró desconocer si su familia o sus hijos lo visitaban en su casa. Agregó a su dicho que conoció por motivo de la vecindad, que la única relación que tuvo el doctor fue con ANÁLIDA HERNÁNDEZ, pues asegura que él la visitaba en su casa y que en

si su familia o sus hijos lo visitaban en su casa.

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