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TA CAL - 17 001 33 33 000 2019 00093 00-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - 17 001 33 33 000 2019 00093 00-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Patricia Varela Cifuentes

Manizales, veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 17 001 33 33 000 2019 00093 00

Clase: Reparación de perjuicios causados a un grupo

Demandante: Claudia Villada Marín y otros Demandado: Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS -, Empresa de Obras Sanitarias de

Caldas S.A. E.S.P. EMPOCALDAS – Municipio de Neira

Providencia: Sentencia No. 74

Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas:

“1. Solicito de ma nera respetuosa se declare patrimonial y solidariamente responsable a la Nación, Municipio de Neira Caldas – Corpocaldas – y Empocaldas por los perjuicios sufridos por el grupo que represento, en razón de las negligencias que derivaron en el deslizamiento ocurrido el 20 de enero como hecho originario y que aún se sigue presentando un perjuicio perpetuado para los accionante s; en consecuencia, solicito se realicen las respectivas condenas a título de indemnización de perjuicios.

2. En consecuencia de la anterior declaración solicito se condene a la Nación, Municipio de Neira Caldas – Corpocaldas – y Empocaldas a pagar al gr upo por concepto de indemnización, un monto total de 2300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación.

Municipio de Neira Caldas – Corpocaldas – y Empocaldas a pagar al gr upo por concepto de indemnización, un monto total de 2300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por daño a la vida en relación.

3. Así mismo solicito se condene a la Nación – Municipio de Neira, Caldas, Corpocaldas y Empocaldas a pagar al grupo, por concepto de indemnización, un monto total de 2300 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales.

4. Solicito que las condenas efectuadas se discriminan de la siguiente forma:

María Claudia Villada Marín, José Humberto Trujillo Becerrra, Jesús Andrés Trujillo Villada, Juan David Trujillo Villada, Laura Sofía Trujillo Villada, Luz Marina Patiño Hernández, Rubinel Álvarez Marín, Leidy Juliana Álvarez Patiño, maría Valentina Álvarez Patiño, Daniel Fernando Álvarez Patiño, Patricia Álvarez Marín, Luz Estella Sánchez García, Karen Alejandra2

Arroyave Álvarez, Gustavo Salazar morales, Gustavo Adolfo Salazar Sánchez, Héctor Elías Arango González, Luz Nelly Florez García, Dulce María Arango Florez, maría Licinia Gómez Castro, Silvio Marín García, Verónica Yaneth Marín Gómez, Allison Zapata Marín, Arlen Velásquez Ríos, Alba Lucía Ceballos Orozco, la suma de 100 salarios mínimos por concepto de daño a la vida en relación, y 100 salarios mínimos por perjuicios morales para cada uno de ellos (…)”

2. Hechos.

Afirma el apoderado que al sur occidente de la cabecera municipal de Neira, Caldas, en

vida en relación, y 100 salarios mínimos por perjuicios morales para cada uno de ellos (…)”

2. Hechos.

Afirma el apoderado que al sur occidente de la cabecera municipal de Neira, Caldas, en la ladera inferior de la vía que conduce a “Cielito Lindo” y a la vereda Cholitos, se encuentra un lugar denominado “La ladrillera”, donde vivían varias familias.

En dicho lugar se han detectado procesos de inestabilidad detonados por el retroceso de micro cuencas que han sido modificadas por la expansión urbana e intervención mediante cortes y llenos a media ladera.

Menciona el informe técnico contenido en el oficio 2017-IE00013131 de Corpocaldas, según el cual en el sector mencionado existe una amenaza por deslizamiento referenciado en el PBOT.

Sostiene que en la noche del sábado 20 de enero de 2017 se presentaron deslizamientos en diversos puntos del municipio de Neira, y que esos movimientos de tierra se presentaron simultáneamente con fuertes lluvias que llevaron a la declaratoria de calamidad pública, consecuencia de lo cual, se afectaron las viviendas de varias familias que quedaron incluidas en el censo de damnificados.

Hace mención a un informe del coordinador de gestión de riesgo municipal, que da cuenta de la evacuación de los afectados que vivían en el lugar de los hechos, afirmando que la alcaldía de Neira omitió cumplir con lo dispuesto en los numerales 5 y 11 del artículo 8 de la ley 388 de 1997, al no determinar las zonas no urbanizables que presentan riesgos para la localización de asentamientos humanos; y que, se abstuvo de localizar las

artículo 8 de la ley 388 de 1997, al no determinar las zonas no urbanizables que presentan riesgos para la localización de asentamientos humanos; y que, se abstuvo de localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres.

También dice que el municipio incumplió el contenido del artículo 1° parágrafo 1°, artículo 2 de la ley 1523 de 2012 al no desarrollar una política adecuada para la gestión del riesgo que asegure la sostenibilidad, seguridad territorial y los derechos colectivos de comunidades en riesgo; y que, previo al desastre no encuentran acciones o evidencias de reducción del riesgo u obras de mitigación del mismo.

Refiere que se vulneraron varios artículos de la ley en mención, los principios de pertinencia, precaución, prevención del riesgo; y que, el municipio no realizó monitoreos del área afectada, ni ha actualizado su PBOT, lo cual no tiene justificación pues el sitio de la “Ladrillera” es conocido como de alto riesgo.

Alude a un informe realizado por Corpocaldas, y deduce de éste que, las causas de los movimientos de tierra en el sector “ La Ladrillera” son las intervenciones humanas realizadas en ese terreno, el banqueo de la zona previa ocurrencia del desastre realizado de manera clandestina debido a la omisión de la alcaldía de Neira, ente que conocía del riesgo que existía en el sector, pero no tomó medidas eficaces tendientes a limitar o supervisar los actos de terceros que generaban mayor inestabilidad en los suelos.3

Afirma el apoderado que en el informe “Visita a la ladrillera”, del 29 de junio de 2017, se

supervisar los actos de terceros que generaban mayor inestabilidad en los suelos.3

Afirma el apoderado que en el informe “Visita a la ladrillera”, del 29 de junio de 2017, se puede verificar la existencia de un tubo “madre” de propiedad de Empocaldas, del cual obtenía el suministro de aguas a los habitantes, y que por ser el sector una zona de alto riesgo, previo a la ocurrencia de los hechos debió ordenarse el desalojo de las familias.

Hace referencia a que antes del deslizamiento no se concedieron licencias de construcción ni para movimientos de tierra en la zona “la ladrillera”, lo que evidencia que las intervenciones de ese sector se hicieron de manera clandestina, siendo omisiva con ello la alcaldía, al ser un hecho evidente.

Expone que si bien los afectados construyeron sus viviendas sin el estudio adecuado de suelos y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para la época, el suelo se afectó por una serie de fenómenos ajenos a su voluntad, sumados a la fuerte temporada invernal y la falta de políticas públicas que agravaron la situación de riesgo.

También se le reprocha al municipio de Neira el no adoptar las medidas de fondo conducentes a la superación de la problemática presentada asegurando la reubicación de las familias del sector, y afirma que lo ocurrido era un desastre previsible, ante el cual el municipio no se anticipó en labores de prevención.

Sostiene el apoderado que los demandantes sufrieron daño moral y psicológico por la pérdida de sus hogares, por ver destruido el tejido social y familiar que los tenía unidos,

municipio no se anticipó en labores de prevención.

Sostiene el apoderado que los demandantes sufrieron daño moral y psicológico por la pérdida de sus hogares, por ver destruido el tejido social y familiar que los tenía unidos, al no poder volver a habitar el sector, ocupando a la fecha de presentación de la demanda predios que carecen de título traslaticio de dominio que los acredite como propietarios.

Expone que Empocaldas era la empresa responsable del mantenimiento y cuidado del tubo “madre” y que omitió sus deberes respecto del mismo, desencadenando en un daño de éste, cuyo rompimiento agravó las circunstancias que dieron lugar al deslizamiento de tierra que afectó a las personas que compone el grupo de demandantes.

En sentido similar, refiere que Corpocaldas es responsable de la inspección, vigilancia y mitigación del riesgo al que se encontraba expuesto el grupo de personas que habitaba el sector, pues dicha entidad tenía conocimiento previo de la zona clasificada como de alto riesgo, ya que con anterioridad a la ocurrencia del deslizamiento se realizó por parte suya un estudio que así lo evidenciaba en el sector “la Ladrillera”.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes disposiciones:

Artículos 2, 5, 13, 44, 51, 79, 88 y 90 Constitucionales. Numeral 9 del artículo 1° de la ley 99 de 1993. Parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1523 de 2012, y artículos 2, 3, 44 y 93 de la misma. Artículos 46, 48, 49 y 51 de la ley 471 de 1998.

Parágrafo 1° del artículo 1° de la ley 1523 de 2012, y artículos 2, 3, 44 y 93 de la misma. Artículos 46, 48, 49 y 51 de la ley 471 de 1998. Artículo 28 de la ley 338 de 1997.

El concepto de violación que expone que hubo transgresión de los principios de protección, precaución, prevención del riesgo, ausencia de monitoreo , no actualización del PBO T, vulneración de derechos colectivos de las personas que habitaban el sector de “La Ladrillera” del municipio de Neira, Caldas; omisión de vigilar e inspeccionar.4

Refiere que el municipio de Neira vulneró los principios antes mencionados al no proteger los derechos de los “Habitantes de la ladrillera al no haber ordenado su evacuación, evitando la remoción de tierras en esa zona, pues solo emprendió acciones después de ocurrida la tragedia”; y permitir además que, los habitantes de un sector que estaba catalogado como alto riesgo, continuaran ocupando el lugar.

Que no se evidenció la gestión del riesgo por parte del municipio de Neira y de Corpocaldas, quienes tenían conocimiento previo del alto riesgo del sector del deslizamiento, y no realizaron campañas de prevención ante la amenaza que se presentara.

El Municipio de Neria incurrió en omisiones relacionadas con el PBOT, pues éste no se había actualizado, fue realizado en el año 2000, y no ha tenido en cuenta las situaciones ocurridas que han requerido de modificaciones, impidiendo tener control sobre su territorio y las amenazas del mismo. Y, endilga la responsabilidad de

se había actualizado, fue realizado en el año 2000, y no ha tenido en cuenta las situaciones ocurridas que han requerido de modificaciones, impidiendo tener control sobre su territorio y las amenazas del mismo. Y, endilga la responsabilidad de Empocaldas por la omisión en la inspección del tubo “madre” que era de su propiedad.

4. Respuesta de la demanda.

Empresa de Obras Sanitarias de Caldas S.A. E.S.P. – EMPOCALDAS – (Documento del expediente digital fls. 134 a 155 C. 1)

La Empresa de Obras Sanitarias de Caldas se opone a las pretensiones de la demanda; frente a la mayoría de los hechos dice que no le constan, y que es cierto que el 11 de septiembre de 2018, recibió una petición mediante la cual se solicita la expedición de documentos relacionadas con las actas de reunión o soportes de campañas de prevención; pero que, Empocaldas en ningún momento fue convocada por el Municipio de Neira para llevar a cabo campañas de prevención de riesgos en la zona discutida.

Se pronuncia sobre el tema de la intervención, movimientos de tierra y cortes en el terreno donde ocurrieron los hechos, y reprocha que la comunidad pretenda aprovecharse de su propia culpa.

Finalmente propuso las siguientes excepciones:

“Falta de legitimación por pasiva”, porque la situación presentada en “La Ladrillera” en el municipio de Neira, no es el resultado de acción u omisión por parte de Empocaldas S.A. E.S.P. y por ende lo ocurrido no es atribuible a ésta, siendo un hecho ajeno que tiene origen en fenómenos naturales e intervención humana.

E.S.P. y por ende lo ocurrido no es atribuible a ésta, siendo un hecho ajeno que tiene origen en fenómenos naturales e intervención humana.

“Ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas ante la inexistencia de una acción u omisión trasgresora de los derechos alegados”, refiere a los informes que dan cuenta del problema con el suministro de agua en un predio que tenía ganado vacuno, que no presenta sistema de canalización de lluvias ni de escorrentía y que la mayor afectación se presentó en la zona donde fue depositada la tierra retirada de la parte alta, sumado a las precipitaciones como causas desencadenantes del movimiento de masa.

De los informes concluye que, el origen del deslizamiento ocurrido el 20 de enero de 2017 obedece a las siguientes causas, sin que ninguna sea responsabilidad de Empocaldas SA

ESP:

  • Altas precipitaciones de larga duración.5
  • Inadecuado manejo de las aguas lluvias y de escorrentía. - Viviendas indebidamente construidas, particularmente la técnica constructiva, por lo menos sin la norma de sismo resistencia. - Remoción de tierra – intervención en la parte superior de las viviendas afectadas. - Construcción de vivienda en zona de alto riesgo.

“Improcedencia de la acción de grupo al existir culpa de la parte accionante violación al principio general del derecho en el que nadie puede obtener provecho de su propia culpa”, afirmando que las viviendas ubicadas en el sector “La Ladrillera” no se encuentran construidas con normas de sismo resistencia, por lo que al más leve movimiento de masa, no se puede garantizar la estabilidad de las mismas al ser construidas sin los requerimientos técnicos

las viviendas ubicadas en el sector “La Ladrillera” no se encuentran construidas con normas de sismo resistencia, por lo que al más leve movimiento de masa, no se puede garantizar la estabilidad de las mismas al ser construidas sin los requerimientos técnicos necesarios para no sufrir afectación estructural.

“Obligaciones propietario del inmueble”, fundada en que los accionantes debido a la construcción de viviendas sin las especificaciones técnicas de seguridad estructural, las cuales resultan afectadas ante cualquier factor externo, son quienes están llamados a contribuir con la solución de la problemática.

“Competencia del municipio de Neira, Caldas en la gestión del Riesgo”, transcribe apartes de la ley 136 de 1994, 715 de 2001, Decreto 919 de 1989, 338 de 1997 y de sentencias de la Corte Constitucional, haciendo énfasis en las medidas preventivas de desastres, siendo competencia de los municipios la financiación de éstas, lo cual no reduce sus competencias a zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de los asentamiento; pues deben atender las medidas que las autoridades de otros niveles territoriales dirijan en materia de prevención.

“Obligación de las Corporaciones Regionales Autónomas – CORPOCALDAS en la problemática planteada. Específicamente Corpocaldas en el presente asunto”, corresponde a la Corporación Autónoma Regional de Caldas aportar los recursos para ejecutar obras de manejo o drenaje de nacimientos y canalización de aguas lluvias en la ladera continua a los barrios señalados en la acción de grupo, por expresa disposición legal ; por lo que no existe

Autónoma Regional de Caldas aportar los recursos para ejecutar obras de manejo o drenaje de nacimientos y canalización de aguas lluvias en la ladera continua a los barrios señalados en la acción de grupo, por expresa disposición legal ; por lo que no existe omisión alguna de Empocaldas S.A. E.S.P. frente a las obligaciones que son atribuidas por ley a las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios no cumpliéndose en este caso con el requisito de omisión de la entidad para acceder a las súplicas de la demanda.

“Fuerza mayor o caso fortuito por fenómenos naturales”, los presuntos daños causados en el año 2017 por la inestabilidad del terreno tienen su origen principalmente en las lluvias de alta densidad y duración, las cuales no son canalizadas; sumado a la alta pendiente, la susceptibilidad de los materiales, antiguos fenómenos de inestabilidad cuyo factor detonante fue las fuertes lluvias presentadas en la región, lo que resulta coincidente con los estudios y visitas técnicas realizadas en la zona.

“Carencia de los derechos reclamados”, porque la demanda no tiene sustento fáctico ni legal, pues los problemas de inestabilidad del terreno que comprende el sector “La Ladrillera en el municipio de Neira , Caldas, son causados por afloramiento de nacimiento, sin tratamiento, falta de obras civiles p ara aguas lluvias y de escorrentía, topografía del terreno, la susceptibilidad de los materiales, el invierno e inadecuada cimentación de las viviendas.

“Inexistencia del daño antijurídico”, a partir de la teoría del daño especial, afirma que no existe daño antijurídico.6

viviendas.

“Inexistencia del daño antijurídico”, a partir de la teoría del daño especial, afirma que no existe daño antijurídico.6

“Interferencia de los propietarios, poseedores y tenedores como una causa propia en la producción del daño”, argumentando que se presentan varias causas, y que, sin duda, una de ellas es la falta de selección de personal idóneo, técnica a cargo de los usuarios, o propietarios de las viviendas para la construcción idónea de las mismas.

“Rompimiento del nexo causal”, por tener varias causas el desprendimiento del terreno, por lo que la afectación de algunas viviendas ubicadas en el sect or de “La Ladrillera”, y ninguno de ellos tiene relación con las competencias de Empocaldas S.A. E.S.P.

“Falta de pruebas de los perjuicios”, aduciendo que no hay daño patrimonial causado por Empocaldas, y que, la parte actora solicitan el reconocimiento de unos perjuicios morales, que no fueron acreditados.

“Causalidad adecuada”, reitera que en el caso de estudio se presentan varias causas que generaron la afectación de las viviendas, pero que las en lista no se encuentran asociadas a la competencia de Empocaldas.

Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS –(Documento 004 del expediente digital fls. 238 a 275 C. 1A)

La demandada Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAScontesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, y como razones de defensa dice que hay ausencia del daño por los demandantes, porque con la reubicación de la que fueron beneficiados por parte de la autoridad municipal, pasaron de vivir en condiciones

contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones, y como razones de defensa dice que hay ausencia del daño por los demandantes, porque con la reubicación de la que fueron beneficiados por parte de la autoridad municipal, pasaron de vivir en condiciones “sub normales”, a vivir en calidad de propietarios de unas viviendas nuevas y seguras.

Argumenta que si la Sala diera por probado el daño, igual se opone a la prosperidad de las pretensiones porque no resulta posible atribuir responsabilidad, ni falla en la prestación de las funciones asignadas constitucional, legal y reglamentariamente a Corpocaldas.

Sostiene que la demandada carece de su stento fáctico y jurídico respecto de la Corporación, pues no existe nexo entre las causales del evento y la reubicación de los antiguos habitantes de “La Ladrillera”; Corpocaldas no tenía conocimiento de l os eventos activos en la zona de “La Ladrillera” del municipio de Neira, y ni siquiera existía una categoría de riesgo en el esquema de ordenamiento territorial de dicho municipio; sumado a que, Corpocaldas le entregó el insumo técnico para el reconocimiento del riesgo, lo que permitió desarrollar una ser ie de indicadores para la amenaza, vulnerabilidad y exposición en el cálculo del riesgo local y éste procedió a reubicar los habitantes del sector, los cuales quedaron viviendo en mejores condiciones que en las que vivían antes de la reubicación.

Se refi ere a l informe del evento ocurrido el 20 de enero de 2017 , y dice que fue desencadenado por las fuertes lluvias, lo que llevó inclusive al municipio a declarar la calamidad pública; y que, en el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de

desencadenado por las fuertes lluvias, lo que llevó inclusive al municipio a declarar la calamidad pública; y que, en el plan básico de ordenamiento territorial del municipio de Neira, el sector “La Ladrillera” no tiene ninguna categoría restrictiva, no aparece en los sitios con riesgos de movimientos en masa. Lo que sí ocurre con “el camino a la ladrillera”, que está catalogado como riesgo de movimiento, y había presentado antecedentes, pero el sitio afectado a que se refieren los demandantes, no.

Se pronuncia frente a la declaratoria de calamidad pública mediante el Decreto 11 de 21 de enero de 2017, debido a las fuertes lluvias presentadas en el municipio de Neria las semanas comprendidas entre el 10 y el 21 de enero de 2017, sumado a varios7

acontecimientos relacionados con desprendimientos de tierra, reuniéndose el comité local de emergencia, llevando a cabo el d esalojo de 14 familias evacuadas de manera preventiva, tramitándose ayuda humanitaria y los correspondientes subsidios de arrendamiento, haciendo alusión a varias reuniones posteriores del comité donde se siguieron tomando decisiones relacionadas con la declaratoria de calamidad pública.

Dice que en enero de 2018 se declaró el retorno a la normalidad mediante decreto 008 de 22 de enero del mismo año, y señala que las viviendas sobre las que están reclamando los demandantes correspondían a estructuras de 1 y 2 plantas construidas sin el cumplimiento de los requisitos mínimos técnicos exigidos para ese tipo de vivienda, eran de madera, bahareque y mampostería no confinada, sin elemento de rigidez que permitieran un mejor comportamiento frente a cargas dinámi cas, tenían cimentación

cumplimiento de los requisitos mínimos técnicos exigidos para ese tipo de vivienda, eran de madera, bahareque y mampostería no confinada, sin elemento de rigidez que permitieran un mejor comportamiento frente a cargas dinámi cas, tenían cimentación superficial, y allega fotografías que dicen corresponder al tipo de viviendas por las que se demanda en el presente asunto.

Se pronuncia frente a la solución de vivienda dada por el municipio de Neira, con el proyecto de vivienda “Barrio la Isabella II – Canta Delicias”, sitio al cual fueron trasladas las personas que habitaban “La Ladrillera”, donde las condiciones de esas viviendas superan a las que ocupaban en el sitio del movimiento de tierra; pues cuentan además con todos los servicios públicos y buenas vías de acceso, y con las condiciones internas suficientes para una vida digna, allegando fotografías relacionadas.

Termina diciendo que no existe en este caso un daño para los demandantes por lo que no debe prosperar la demanda de la referencia.

Finalmente, la demandada Corpocaldas propone las siguientes excepciones:

“Inexistencia del daño”, fundada en que no hay en este caso acreditación del daño antijurídico reclamado, y que los demandantes antes del mes de enero de 2017 vivían en condiciones precarias, en viviendas incompetentes y vulnerables, y posterior a ello, pasaron a habitar viviendas nuevas, cómodas, dignas y seguras; con el mismo tejido social que habitaban en el sector de “la Ladrillera”. Y que, si en gracia de discusión se dijera que los demandantes fueron perjudicados con el movimiento de tierra que se dio en el mencionado sector, dichos daños fueron indemnizados por el Municipio al reubicar

dijera que los demandantes fueron perjudicados con el movimiento de tierra que se dio en el mencionado sector, dichos daños fueron indemnizados por el Municipio al reubicar a todo el núcleo social en el mismo barrio, en viviendas nuevas.

“Fuerza mayor”, porque para la época de los hechos existía una condición climática tan difícil que se presentaron varias calamidades esos mismos días; condiciones climáticas que superaron la capacidad de reacción del municipio y las entidades encargadas de atender el riesgo local.

“Falta de legitimación en la causa por pasiva de Corpocaldas frente a las supuestas falencias endilgadas en la demanda”, la funda en las situaciones antes expuestas, y que, respecto a una eventual omisión en el ejercicio de las funciones estatales, corresponden de manera privativa a otras entidades diferentes, al tiempo que las funciones de coordinación y asesoría en cabeza de Corpocaldas fueron cumplidas de manera oportuna y diligente; que además aportó al municipio el insumo técnico para la identificación de amenazas y riesgos frente a eventos naturales, realizado en el año 2012, como apoyo a las administraciones municipales.

Llamada en garantía Liberty Seguros S.A. (Documento 007 del expediente digital fls. 446 a 478 C. 1B)8

La llamada en garantía por Empocaldas S.A. E.S.P. responde oponiéndose a la totalidad de las presentados por la demanda , objeta la estimación razonada de la cuantía por considerarla exagerada, y solicita la sanción contenida en el inciso segundo del artículo 10 de la ley 1395 de 2010.

Propone las siguientes excepciones:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por haber sido vinculada como parte

segundo del artículo 10 de la ley 1395 de 2010.

Propone las siguientes excepciones:

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”, por haber sido vinculada como parte demandada Empocaldas, pero que tanto en la demandada, la contestación y las pruebas no se desprende acción u omisión generadora de perjuicio alguno.

“Presencia de causas excluyentes de culpabilidad caso fortuito o fuerza mayor”, porque no es posible atribuir responsabilidad a la demandada Empocaldas S.A. E.S.P., pues su comportamiento no tipifica ninguna de las formas de culpa conocidas, porque el acto de la naturaleza es imposible de prever; que, el caso fortuito como fenómeno imprevisible y extraño a la voluntad humana, es adicional a la imprudencia de construir viviendas sin licencias de construcción.

“Ausencia de elementos generadores de responsabilidad”, Empocaldas no fue la causante de los perjuicios reclamados al no ser la generadora del movimiento de tierra, y dentro de sus funciones no se encuentran las de llevar a cabo campañas de información por la posibilidad de un movimiento de tierra en masa, pues tal obligación, está en cabeza de otras entidades. Y dice que no existe falla en la prestación del servici o, ni nexo causal alguno, por lo que no hay elementos para atribuir la responsabilidad a la demandada Empocaldas.

“Carga de la prueba”, y subsidiaria de “Insuficiencia de la prueba para demostrar los perjuicios”, dice que incumbe a la demandante demostra r sus afirmaciones, y las aportadas resultan insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.

“Irreal tasación de perjuicios, cuantificación exagerada”, porque no hacen los demandantes

perjuicios”, dice que incumbe a la demandante demostra r sus afirmaciones, y las aportadas resultan insuficientes para acceder a las pretensiones de la demanda.

“Irreal tasación de perjuicios, cuantificación exagerada”, porque no hacen los demandantes una cuantificación razonada de los mismos y se fundan en especulaciones.

Y “Excepción genérica”, para que el Juez reconozca de oficio las que correspondan.

Frente al llamamiento en garantía, afirma el apoderado que la compañía aseguradora goza de causales de exoneración en caso de condenarse al asegurado; que la póliza no ampara perjuicios ocasionados por deslizamientos de tierras, fallas geológicas, lluvias, inundaciones o perturbaciones atmosféricas de la naturaleza.

Propone las excepciones al llamamiento de “Inexistencia de obligación al no existir responsabilidad imputable al asegurado”, “Inexistencia de obligación de indemnizar al asegurado”, “Límite del valor asegurado, reembolso y deducible”, “Coaseguro cedido”, y, “Genérica”.

Llamada en garantía La Pre visora S.A. compañía de Seguros (llamada en garantía por Liberty Seguros S.A.).

La compañía llamada en garantía contesta la demanda diciendo que no le constan los hechos de la misma y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la misma.

Propone como excepciones de la demandada “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, afirmando que los hechos ocurridos en el sector de “La Ladrillera”, puede9

atribuirse a hechos de la naturaleza, de terceros y del municipio de Neira, pero no a

pasiva”, afirmando que los hechos ocurridos en el sector de “La Ladrillera”, puede9

atribuirse a hechos de la naturaleza, de terceros y del municipio de Neira, pero no a Empocaldas S.A. E.S.P.

“Ausencia de responsabilidad por parte de Empocaldas”, cuyo objeto es la prestación de servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado, siendo la prevención de deslizamientos el hecho generador del daño competencia de otras entidades.

“Caso fortuito o fuerza mayor”, porque los hechos de la demandada tienen su origen en deslizamientos de tierra ocasionados por la temporada de aguas lluvias presentadas en el municipio de Neira ; ello, sumado la construcción de viviendas de manera imprudente, sin las licencias ni permisos necesarios.

“Culpa exclusiva de la víctima”, porque los habitantes del sector “La ladrillera” del municipio de Neira, invadieron ese sector poniendo en riesgo su vida e integridad, construyendo sus viviendas de m anera inadecuada, con mal manejo de lluvias, sin cimentación ni columnas, sumado al riesgo de la zona de la construcción de las mismas.

“Hecho de un tercero - Competencia de otras entidades territoriales”, afirmando que la vulneración de los derechos colectivos las asume el municipio de Neira y Corpocaldas.

“Ausencia de fundamento probatorio”, porque la demandante no aporta prueba contra Empocaldas, la cual demuestre su responsabilidad.

“Coadyuvancia” a las excepciones propuestas por Empocaldas S.A. E.

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