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TA CAL - 17 001 33 33 000 2019 00194 00-(15-09-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17 001 33 33 000 2019 00194 00-(15-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 17 001 33 33 000 2019 00194 00

Demandante: Paula Andrea Serna Castrillón

Demandado: Instituto de Cultura y Turismo

Providencia: Sentencia No. 169

Pasa la Sala Segunda de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas.

La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones:

“PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo con radicación 210.0439 de 16 de enero de 2019, exp edido por el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES, por medio del cual se niega el reconocimiento de la existencia de la primacía de la realidad sobre los contratos de prestación de servicios y consecuentemente el pago de las acreencias laborales que se desprenden de un verdadero vínculo laboral.

SEGUNDO: Que se declare el reconocimiento de la relación laboral, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, que existiese entre el INSTITUTO DE CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES y la señora PAULA ANDERA SERNA CASTRILLÓN, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2018;

SERNA CASTRILLÓN, en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios suscritos desde el 11 de septiembre de 2006 hasta el 01 de junio de 2018; y en consecuencia ordenar el pago a título de indemnización de todas las prestaciones sociale s, tales como prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, auxilio de transporte, bonificación por servicios prestados. prima de servicios, reliquidación de salarios y en general los factores salariales que c ontemplen las leyes y los decretos que rijan los servidores públicos de planta del INSTITUTO DE

CULTURA Y TURISMO DE MANIZALES.

TERCERO: Que se declare el reconocimiento y pago de las cotizaciones que realizó el demandante al sistema integral de seguridad social en salud y pensión con ocasión al vínculo de prestación de servicios que sostuvo con la partedemandada, teniendo en cuenta los valores mensuales percibidos en los respectivos contratos de prestación de servicios.

CUARTO: Que se declare el recono cimiento y pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haber cumplido con la obligación legal de consignar en un Fondo de Pensiones y Cesantías, el valor del auxilio de la cesantía para el 14 de febrero de cada anualidad.

QUINTO: Que se declare el reconocimiento y pago a mi representada de la indemnización por despido indirecto.

SEXTO: Que se declare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la señora PAULA ANDREA SER NA CASTRILLÓN, al momento de la terminación del contrato de trabajo.

SÉPTIMO: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los

no pago de las prestaciones sociales a la señora PAULA ANDREA SER NA CASTRILLÓN, al momento de la terminación del contrato de trabajo.

SÉPTIMO: Que las sumas reconocidas deberán contener la actualización, los intereses y las indexaciones de acuerdo al IPC, así como el pago y reconocimiento de los ajustes de valores a qu e haya lugar por motivos de la disminución del poder adquisitivo de cada uno de los salarios y prestaciones adeudadas.

OCTAVO: Que se declare el reconocimiento y reintegro de los valores cancelados por la parte activa por concepto de pago de ESTAMPILLAS, RETE ICA y demás impuestos generados en la legalización de los contratos de prestación de servicios

NOVENO: Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.”

2. Hechos.

Los hechos planteados en la demanda se resumen en los siguientes:

  • Que la demandante señora Paula Andrea Serna Castrillón se vinculó al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, mediante la práctica de un convenio con el SENA como Técnica en Agencias de Viaje y Turismo desde el 1 de febrero de 2002 y el 7 de junio de 2003 como guía especializada en el monumento a los Colonizadores en el municipio de Manizales. - Que la señora Paula Andrea Serna Castrillón se vinculó al Instituto de Cultura y Turismo de Manizales como guía profesional en la guianza especializada y orient ación al turista mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 11 de septiembre de 2006 y el 01 de junio de 2018. - Afirma que l a demandante tuvo una relación de carácter laboral con el demandado

mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre el 11 de septiembre de 2006 y el 01 de junio de 2018. - Afirma que l a demandante tuvo una relación de carácter laboral con el demandado Instituto, por concurrir los requisitos ne cesarios para ello como el cumplimiento de un horario, salario, subordinación, órdenes de superiores, y cumplimiento de iguales funciones que otros empleados de la entidad. - Que cumplía con turnos que eran asignados por el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, quien le asignaba los puestos de trabajo, como el Monumento a los Colonizadores y puntos de información en un horario de 10:00 a.m. a 7:00 p.m. Sin hora de almuerzo en el primero, y de 8:00 a.m. a 12 M y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en los demás puntos de información; de lunes a domingo incluidos días festivos, teniendo un domingo libre al mes a partir del año 2015.- Sostiene que durante las jornadas laborales debía portar el uniforme y carnet distintivos de la demandada. - Relata que el demandante se vio sometido a varios llamados de atención de manera personal, mediante correos electrónicos y mensajes de WhatsApp.

3. Normas violadas y concepto de violación.

Refiere el demandante como normas vulneradas las siguientes: Artículos 1, 2, 25, 48, 53, 83, 93, 94, 121, 125 y 209 Constitucionales Ley 1437 de 2011 Ley 1071 de 2006 Ley 50 de 1990 Artículos 4 y 21 de la Ley 785 de 2005 Artículo 3 de la ley 4 de 1992

Ley 1437 de 2011 Ley 1071 de 2006 Ley 50 de 1990 Artículos 4 y 21 de la Ley 785 de 2005 Artículo 3 de la ley 4 de 1992 Convenios de la OIT números 95 y 100 Recomendaciones sobre la relación de trabajo R 198 de 2006

Expone como concepto de violación, que los contratos de prestación de servicios prestados se desvirtúan al evidenciarse subordinación, dependencia, cumplimiento de un horario, falta de autonomía e independencia, permanencia en la prestación de los servicios, prestación personal, y, retribución económica por la prestación de los servicios; pues se encuentran acreditados los elementos necesarios de una relación legal en este asunto.

4. Contestación de la demanda. (Documento 005 del expediente digital)

El demand ado Instituto de Cultura y Turismo contesta la demanda oponiéndose a las pretensiones de la misma, y aduciendo que no son ciertos los hechos allí expuestos y propone las siguientes excepciones de mérito:

“Inexistencia de vínculo laboral”, fundada en que la demandante suscribió diversos contratos con el Instituto de Cultura y turismo, pero que no fueron de manera continuada, ni para el desempeño de actividades que realizaran funcionarios de planta de dicha entidad; sumado a que, en la ejecución del objeto c ontractual no se materializaron los elementos propios de una relación laboral.“Prescripción de posibles derechos laborales derivados del contrato realidad”, afirmando que, de los 33 contratos suscritos con la entidad, cada uno tuvo un tiempo delimitado, no continuado, con suspensiones que permiten la configuración de la prescripción de los

que, de los 33 contratos suscritos con la entidad, cada uno tuvo un tiempo delimitado, no continuado, con suspensiones que permiten la configuración de la prescripción de los derechos, específicamente de los contratos celebrados antes del 5 de mayo de 2016, por cuanto la reclamación administrativa se originó el 6 de mayo de 2019.

“Improcedencia de la indemnización por mora establecida en el artículo 65 de la Ley 50 de 1990”, afirmando que, a los trabajadores oficiales, incluso quienes laboran con entidades públicas, se les aplica el Código Sustantivo del Trabajo y su vinculación es a través del contrato de trabajo, en el cual concurren las voluntades de ambas partes para acordar las condiciones de la prestación del servicio; y que, contrario a ello, el empleado público tiene una vinculación legal y reglamentaria, en la cual no tiene la posibi lidad legal de acordar con la administración la manera de prestar el servicio, es decir, el régimen al cual quedan sometidos está previamente determinado en la ley. Motivos por los cuales, cada régimen tiene sus características especiales que no pueden des conocerse y menos aún entrar reconocer los derechos consagrados en una norma que claramente no se debe aplicar.

“Improcedencia de la indemnización por mora en el pago de cesantías y sanción por el no pago de las prestaciones sociales por ausencia de la re lación laboral y mala fe del empleador”, en virtud de la no acreditación de pago tardío de cesantías, a las cuales l a demandante no tenía derecho, y que sólo hasta el año 201 9 realizó la reclamación correspondiente; y, en este caso, la no consignación de las cesantías no

cuales l a demandante no tenía derecho, y que sólo hasta el año 201 9 realizó la reclamación correspondiente; y, en este caso, la no consignación de las cesantías no obedece a la mala fe del demandado, pus se tenían suscritos contratos de prestación de servicios que no implicaban dichos pagos.

5. Alegatos de conclusión.

  • Parte demandada (Documento 46 expediente digital) El demandado Instituto de cultura y turismo de Manizales presentó su escrito de alegatos de conclusión y manifiesta que el demandante no logró demostrar la existencia de subordinación; que no se puede confundir la supervisión de un contrato de prestación de servicios, con el concepto de subordinación; y que, contrario a ello, la señora Paula Andrea Serna Castrillón realizó sus actividades con autonomía técnica, y administrativa, sin subordinación.

Reitera que, frente a los testigos Marino Andrés Duque Morales y Yasser Nayit Abdala Motoa, se planteó tacha conforme al Código General del Proceso, puesto que, los testigos tienen un interés puntual en las resultas de este proceso y en las situaciones de tiempo modo y lugar que se pueda generar frente a la posición delInstituto de Cultura y Tur ismo de Manizales; y dice que “dichos testigos, en sus respectivos procesos (17001233300020190045400 y 17001233300020190032000) actuaron de forma indebida, con el espurio objetivo de poder establecer una subordinación”.

  • Parte demandante (Documento 49 expediente digital) La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y hace referencia

de poder establecer una subordinación”.

  • Parte demandante (Documento 49 expediente digital) La parte demandante presentó escrito de alegatos de conclusión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, y hace referencia a los elementos propios de una relación legal y reglamentaria; así como a la continuidad de los contratos de prestación de servicios de manera ininterrumpida.

Hace una extensa cita jurisprudencial y sostiene que en este asunto se evidencia en la primacía de la realidad sobre las formas la existencia de una relación legal entre la parte demandante y demandada.

6. Concepto del Ministerio Público.

Sin pronunciamiento de la parte demandada ni del Ministerio Público según constancia secretarial del 01 de julio de 2022 (Documento 50 del expediente digital).

II. Consideraciones de la Sala

1. Cuestión previa.

La presente sentencia se dicta a la luz de las excepciones de la prelación de fallos que permite decidir las litis que versan sobre un mismo asunto y sobre las cuales existe reiteración jurisprudencial, con antelación a otros procesos.

Al respecto se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16,

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Diego Ospina Rivas, quien fue sindicado de los delitos de estafa agravada, falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso y falsedad en documento privado.

Respecto al tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijadouna jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada”1

En virtud de lo dispuesto en los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 16 de la Le y 1285 de 2009, mutatis mutandis la Sala se encuentra habilitada para decidir el caso concreto; y por cuanto el pasado 18 de agosto de 2023 esta Sala de decisión profirió sentencia en un asunto de identidad fáctica y jurídica 1, donde obra el mismo demandado Instituto de Cultura y Turismo, se procede a proferir sentencia en este asunto.

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

demandado Instituto de Cultura y Turismo, se procede a proferir sentencia en este asunto.

Los problemas jurídicos en esta instancia se contraen a absolver los siguientes planteamientos:

2. Problemas jurídicos a resolver:

¿Debe, en el presente asunto, declara rse la nulidad del acto administrativo número 210.04-39 de 16 de enero de 2019, expedido por el Instituto de Cultura y Turismo de Manizales, mediante el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello?

Para resolver lo anterior, es necesario establecer si ¿entre el Instituto de Cultura y Turismo y la señora Paula Andrea Serna Castrillón existió una relación laboral, que l a hace acreedor a del pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende?

3. Análisis normativo.

El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un der echo y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”.

A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así:

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de decisión. Sentencia número 145 de 18 de agosto de 2023.

“El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes

1 Tribunal Administrativo de Caldas. Sala Segunda de decisión. Sentencia número 145 de 18 de agosto de 2023. Radicado. 17 001 33 33 000 2019 00454 00principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protecciónespecial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales.

Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna.

La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala)

El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados

El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa:

“No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.”

Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen:

“Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

a. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales:

a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exi girle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen alpaís; y c. Un salario como retribución del servicio. b. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del

sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen alpaís; y c. Un salario como retribución del servicio. b. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”. (Subraya la Sala).

“Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente

1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que teng an derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.

2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será s olidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

c. Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administ ración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala).

De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidad es del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y

De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidad es del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral).No obstante, las entidades estatales han hecho uso d e una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral.

4. Análisis jurisprudencial.

El Consejo de Estado 1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido:

“(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se quería n satisfacer, las condiciones pactadas al

con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se quería n satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculolaboral subyacente.

2.3.3.2. Subordinación continuada

102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario . No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolidaha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se

destacan las siguientes:

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.

105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien

estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserció n en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.

107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral . El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la

equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de unaremuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

108. A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una

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