TA CAL - 17-001-33-33-000-2020-0038-00-(05-03-2021)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-000-2020-0038-00-(05-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Sentencia No. 030
Manizales, cinco (05) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
Radicado: 17-001-33-33-000-2020-0038-00
Naturaleza: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Miguel Ángel González Vélez Demandado: Nación-Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del
Magisterio
La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda
1.1. Pretensiones
Se solicita en síntesis, se declare la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 1 de febrero de 2020 frente a la solicitud del 1 de noviembre de 2019, en cuanto negó el derecho a la pensión de jubilación a los 55 años de edad. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, a partir de 20 de julio de 2017.
Que se ordene a la demandada dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de este; condenarla en costas y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la s entencia y por el
desde la comunicación de este; condenarla en costas y al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la s entencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados. Ordenar a la demandada, la inclusión en la nómina de pensionados, el pago de las mesadas atrasadas y el ajuste de valor con motivo de la pérdida del poder adquisitivo.
1.2. Sustento fáctico relevante
Se relata que, el accionante nació el 20 de julio de 1962; que realizó aportes al antiguo ISS, y del cual sus semanas de cotización 536.43 se encuentran en Colpensiones. Que posteriormente laboró por contrato de prestación de servicios en el periodo comprendido entre el 21 de marzo de 2000 al 31 de marzo de 2000; entr e el 13 de agosto de 2001 al 31 de diciembre de 2001; entre el 04 de febrero de 2002 al 31 de diciembre de 2002; entre el 27 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, reconocidos en la sentencia 097 de octubre de 2009 por el Tribunal Administrativo de C aldas. Que una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculado a la docencia oficial el 26 de marzo de 2004 y hasta la fecha de presentación de esta demanda, se desempeña como docente oficial en esta entidad.17-001-33-33-000-2020-0038-00 2
Que al completar los 55 añ os de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la demandada, para que le fuera reconocida a partir del 20 de julio
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Que al completar los 55 añ os de edad y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la demandada, para que le fuera reconocida a partir del 20 de julio de 2017, fecha en la que completó el status jurídico de pensionado.
1.3. Normas violadas y concepto de trasgresión
Indicó como vulneradas, la Ley 33 de 1985 Artículo 1 inciso 2; Ley 91 de 1989, Artículo 15 Numerales 1 y 2. Ley 60 de 1993. Artículo 6; Ley 115 de 1993. Artículo 115; Ley 100 de 1993. Artículo 279; Ley 812 de 2003. Artículo 81; Decreto 3752 de 2003. Art. 1 y 2.
Luego de realizar una relación cronológica de las normas aplicables a los docentes nacionalizados en la pensión ordinaria de jubilación concluyó que, el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y a partir de ese momento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento al artículo 81 de la Ley 812 de 2003; que no hay que olvidar que la expresión vinculados, la desarrolla expresamente en la norma; lo que quiso el legislador fue proteger las situaciones de docentes que tuvieran tiempo de servicio anterior, como es el caso del demandante.
2. Pronunciamiento de la entidad demandada
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales – Fomag se opuso a las pretensiones de la demanda, y reconoció como ciertos los hechos referentes a la edad y vinculación del demandante, pero precisó que , los tiempos de servicio reconocidos
a las pretensiones de la demanda, y reconoció como ciertos los hechos referentes a la edad y vinculación del demandante, pero precisó que , los tiempos de servicio reconocidos mediante sentencia judicial previa, no le dan el estatus al demandante de empleado público y de ahí deriva la imposibilidad de aplicar las disposiciones consagradas en la Ley 33 de 1985, dado que el demandante solo goza de dicho estatus desde el año 2004, es decir, con posterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003.
Propuso las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN O COBRO DE LO NO DEBIDO” en consideración a que, no ha actuado con el fin de atentar en contra los derechos laborales de la demandante, por el contrario los mismos se encuentran debidamente satisfechos y así como tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora, no puede alegarse error o inaplicación de la ley, por lo que no re sulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos. “INAPLICABILIDAD DEL RÉGIMEN DE LEY 33 DE 1985 AL DEMANDANTE ” dado que al momento de la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, el demandan te no contaba con la calidad de docente afiliado al Fomag, ni mucho menos la calidad de empleado público, criterios indispensables para la prosperidad de las pretensiones. Que el reconocimiento de tiempos de servicio o declaratoria de existencia de una rel ación laboral entre el departamento de Caldas y él, en ningún momento le otorgó la calidad de empleado público afiliado al Fomag, calidad que solo ostenta desde el 26 de marzo de 2004.
3. Alegatos de conclusión
entre el departamento de Caldas y él, en ningún momento le otorgó la calidad de empleado público afiliado al Fomag, calidad que solo ostenta desde el 26 de marzo de 2004.
3. Alegatos de conclusión
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y concluyó que, se trata de un docente que logra acreditar aportes de jubilación antes del 26 de junio de 2003 al ISS hoy Colpensiones, de tal manera que, siendo un maestro del orden nacional, su situación pensional debe resolverse no conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, sino conforme a las disposiciones legales que le resultan aplicables a quien desea utilizar aportes realizados antes de esta fecha y hoy resulta ser docente.
Que la transición para el presente asunto, no solo se aplica para un docente que aportaba como servidor público antes del 26 de junio de 2003, sino para aquellas personas que, siendo hoy17-001-33-33-000-2020-0038-00 3
docente, logra acreditar la aplicación de normas anteriores al 2003.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda; precisó que, no es posible reconocer estatus de empleado público al demandante, con tiempos anteriores al 26 de marzo de 2004, fecha para la cual ingreso al servicio docente oficial en calidad empleado público adscrito a la Secretaria de Educación del Departamento de Caldas, lo cual evidencia la inaplicabilidad de la Ley 33 de 1985. Al respecto tra jo a colaci ón sentencia de este Tribunal con ponencia del Magistrado Publio Martin Andrés Patino Mejía dentro del radicado 17001233300020190017400.
Ley 33 de 1985. Al respecto tra jo a colaci ón sentencia de este Tribunal con ponencia del Magistrado Publio Martin Andrés Patino Mejía dentro del radicado 17001233300020190017400.
El Ministerio Publico Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial sobre el régimen pensional de los docentes oficiales señaló que, como el demandante se vinculó al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, en concordancia con el artículo 81 de la citada Ley 812, por lo que no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y las primas recibidas con anterioridad al 20 de julio de 2017, con base en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, por no cumplir los requisitos de haber prestado 20 años de servicio como docente.
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Atendiendo a los fundamentos de la demanda y su contestación, el asunto se centra en establecer: ¿Tiene derecho el accionante a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario y de las primas recibidas en el año anterior a la adquisición del estatus?
2. Tesis del Tribunal
Debido a la condición especial que detenta el demandante, como docente oficial vinculado con anterioridad de la Ley 812 de 2003 , le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por lo tanto, al verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta norma, se tiene que no
con anterioridad de la Ley 812 de 2003 , le resulta aplicable la Ley 33 de 1985, por lo tanto, al verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en esta norma, se tiene que no cumple con el tiempo de cotización requerido.
Tampoco es posible analizar el reconocimiento de la pensión por aportes, regulada en la Ley 71 de 1988 en tanto, no tenía 60 años de edad para la fecha de formulación de la reclamación ante la entidad demandada.
Para fundamentar lo anterior se abordarán los siguientes aspectos: i) los hechos probados; ii) la vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios; iii) el régimen pensional aplicable; i v) el ingreso base de liquidación; v) los aportes a pensión durante el periodo en que el demandante estuvo vinculado por contrato de prestación de servicios; y vi) el análisis del caso concreto.
3. Lo probado en el proceso
- El accionante nació el 20 de julio de 1962 , conforme se indica en el registro civil de nacimiento (Fl. 24. Archivo: 01parte1.pdf).
- De conformidad con el reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones del 13 de febrero de 2018 expedido por Colpensiones, el demandante realizó aportes entre el 24 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1999 registrando 536.43 semanas de cotización. (Fl. 28-31. Archivo: 01parte1.pdf).17-001-33-33-000-2020-0038-00
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- El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 5 de octubre de 2009, Magistrado
01parte1.pdf).17-001-33-33-000-2020-0038-00 4
- El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 5 de octubre de 2009, Magistrado Ponente, Doctor Augusto Ramon Chávez, revocó la sentencia del 1 de agosto de 2007 proferida por el Jugado Cuarto Administrativo de Manizales y en su lugar, al encontrar acreditada la existencia del vínculo laboral como docente con el departamento de Caldas, lo condenó a pagar “el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por el demandante, conforme a las órdenes de prestación de servicios números n° 272 del 21 de marzo de 2000,1254 del 13 de agosto de 2001, 102 del 4 de febrero de 2002 y 616 del 27 de enero de 2003, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en tales contratos de prestación de servicios ”. Le ordenó pagar “los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado de prestación de sus servicios”. Además declaró que: “el tiempo laborado por el señor Miguel Ángel González Vélez, conforme a las órdenes de prestación de servicios números n° 272 del 21 de marzo de 2000,1254 del 13 de agosto de 2001,102 del 4 de febrero de 2002 y 616 del 27 de enero de 2003, se debe computar para efectos pensiónales”. (Fl. 36-57. Archivo: 01parte1.pdf).
- Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del Fomag 1552 de 20
de 2003, se debe computar para efectos pensiónales”. (Fl. 36-57. Archivo: 01parte1.pdf).
- Según Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios del Fomag 1552 de 20 de febrero de 2018, el demandante se vinculó al servicio docente mediante Decreto 00068 de 23 de febrero de 2004, tomando posesión del cargo el 26 de marzo de 2004, encontrándose aún en servicio activo. De igual manera, certificó como factores salariales devengados entre el 1º de enero de 20116y el 20 de febrero de 2018, asignación básica, horas extras, prima de navidad, prima de servicios, y prima de vacaciones. (Fl. 58-61. Archivo: 01parte1.pdf).
- El demandante el 1 de noviembre de 2019 solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 91n de 1989 , con el 75% de los salarios y primas percibidas en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada. ((Fl. 62 -661.
Archivo: 01parte1.pdf).
4. Vinculación docente a través de contratos de prestación de servicios
El Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia 1 ha precisado que los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios se encuentran sujetos a los elementos propios de la relación laboral tales como la subordinación y la dependencia, toda vez que se hallan inmersas en la gestión que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.
La Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, expresó que, desde el punto de vista de
desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.
La Corte Constitucional en sentencia C-555 de 1994, expresó que, desde el punto de vista de la actividad material que desempeñan los docentes temporales, no parece existir diferencia respecto de la que realizan los docentes-empleados públicos:
[…]Hasta tal grado no existen diferencias entre los dos supuestos estudiados - actividad de los docentes temporales y actividad de los docentes -empleados públicos -, que la única particularidad que exhiben los últimos respecto de los primeros es la de recibir un trato de favor emanado del régimen legal, cuya aplicación exclusiva, en estas condiciones, queda sin explicación distinta de la concesión de un pri vilegio. Lo que a menudo constituye la otra cara de la discriminación, cuando ella es mirada desde la óptica de los excluidos.
Al no existir diferencia entre los dos supuestos, el Consejo de Estado2 ha tenido en cuenta los tiempos laborados a través de contratos de prestación de servicios para reconocimientos
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 10 de febrero de 2011, expediente 0080-17 y del 25 de agosto de 2016, expediente 0088-15. 2 Sección Segunda, Subsección B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, 23 de febrero de 2017, Radicación número: 15001-23-31-000-2012-00276-01(2922-15).17-001-33-33-000-2020-0038-00 5
pensionales:
[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en
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pensionales:
[…] conforme a los precedentes que sobre la materia ha debatido recientemente esta corporación, se han validado esos períodos para que sean computados con el ejercido en propiedad, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, dado que esa situación particular desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, y porque los maestros vinculados bajo esa modalida d de contratación cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, porque deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia3.»
Adicionalmente, en materia de aportes pension ales, en la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 25 de agosto de 2016 4, se indicó que «las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que “la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”.
Establecido lo anterior , se tiene que en este caso el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 5 de octubre de 2009, al encontrar acreditada la existencia del vínculo laboral del
que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”.
Establecido lo anterior , se tiene que en este caso el Tribunal Administrativo de Caldas, en sentencia del 5 de octubre de 2009, al encontrar acreditada la existencia del vínculo laboral del demandante como docente con el departamento de Caldas, condenó a este a pagar “el valor equivalente a las prestaciones sociales legales ordinarias devengadas por quienes desempeñan empleos de características similares a la actividad cumplida por el demandante, conforme a las órdenes de prestación de servicios números n° 272 del 21 de marzo de 2000,1254 del 13 de agosto de 2001, 102 del 4 de febrero de 2002 y 616 del 27 de enero de 2003, para lo cual se tomará como base de liquidación el valor pactado en tales contratos de prestación de servicios”. Le ordenó pagar “los porcentajes de cotización correspondientes a Pensión y Salud que debió trasladar a los fondos correspondientes durante el período acreditado de prestación de sus servicios”. Además declaró que: “el tiempo laborado por el señor Miguel Ángel González Vélez, conforme a las órdenes de prestación de servicios números n° 272 del 21 de marzo de 2000, 1254 del 13 de agosto de 2001,102 del 4 de febrero de 2002 y 616 del 27 de enero de 2003, se debe computar para efectos pensiónales”. (Fl. 36-57. Archivo: 01parte1.pdf).
Por lo tanto, no hay duda de que, los tiempos laborados por el demandante al servicio del departamento de Caldas a través de contratos de prestación de servicios a partir del 21 de marzo de 2000, deben ser tenidos en cuenta para efectos de establecer la vinculación del
Por lo tanto, no hay duda de que, los tiempos laborados por el demandante al servicio del departamento de Caldas a través de contratos de prestación de servicios a partir del 21 de marzo de 2000, deben ser tenidos en cuenta para efectos de establecer la vinculación del demandante al servicio docente y los tiempos laborados.
5. Régimen pensional aplicable al demandante
5.1. Fundamento jurídico
El artículo 81 de la Ley 812 de 2003, respecto del régimen prestacional aplicable a los docentes, contempló dos eventos:
3 En el mismo sentido se puede consultar: Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencias (i) del 1º de diciembre de 2016, radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014); (ii) del 1º de diciembre de 2016, radicación 15001-23-31-000-2010-01554-01 (3333-2015); y (iii) del 23 de febrero de 2017, radicación 7000123 -33000-2013-00205-01 (3183-2014). Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. 4 Proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015)17-001-33-33-000-2020-0038-00 6
- Para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media
para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Para los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 con el fin de sentar jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al FNPSM, señaló:
35. Antes de abordar el estudio de los factores que integran el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación y de vejez d e los servidores públicos vinculados al servicio docente, la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:
✓ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del S istema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
✓ Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989,
en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional.
✓ El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985.
✓ De acuerdo con la tesis r eiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma a plicable para los docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes , reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones “generales” de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de “especiales”.
✓ Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez
tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (Se resalta).
Según lo referido, jurisprudencialmente se planteó la importancia de diferenciar cuál es el régimen pensional aplicable a cada docente con observancia de su fecha de vinculación o entrada al servicio público oficial educativo, de suerte que se contemplarían las siguientes opciones:17-001-33-33-000-2020-0038-00 7
La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
- Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
- Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. (Se resalta).
En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de jubilación, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso:
régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. (Se resalta).
En cuanto a los requisitos para obtener la pensión de jubilación, el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 dispuso:
“Artículo 1. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75 %) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...)
Parágrafo 2. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley.
Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión”
de su retiro.
Parágrafo 3. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión”
Ahora bien, en aquellos casos en que el docente vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 que tiene acumulados tiempos cotizados en el sector privado y aportados a otra administradora, puede aplicarse la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo que respecta a la denominada «pensión por aportes».
Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de noviembre de 20205, señaló:
“Empero, sin perjuicio de lo anterior, la Subsección advierte que la falta de pronunciamiento expreso en la sentencia de unificación bajo estudio - SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019-, no implica que aquella no pueda aplicarse o que deba resolverse el caso sin su
5 Sección Segunda. Subsección A. C.P.: William Hernández Gómez. Rad.: 66001-23-33-000-2016-00082-01(467617).17-001-33-33-000-2020-0038-00 8
observancia. Esta situación lo que conlleva es el planteamiento de un ejercicio hermenéutico sistemático y teleológico que concite tanto el marco normativo que rige lo propio como los lineamientos jurisprudenciales existentes sobre la materia, a fin de articular de man era coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado. Este presupuesto interpretativo ya ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de l a sentencia de
coherente posturas jurídicas que permitan resolver el problema jurídico planteado. Este presupuesto interpretativo ya ha sido utilizado precisamente para resolver procesos de reliquidación pensional con base en la Ley 71 de 1988, pero con sujeción de l a sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 que desarrollaba fundamentos sobre la base de la Ley 33 de 1985.
Al respecto se destacan las sentencias de esta Subsección 6 que en los asuntos en comento han precisado lo siguiente:
«[…] Por otro lado, es pertinente aclarar que si bien en la precitada sentencia de unificación la Sala Plena hizo alusión a los parámetros de aplicación del régimen pensional previsto por la Ley 33 de 1985, no es menos cierto que dicho régimen no era el único reglamentado par a los servidores públicos o trabajadores oficiales que fueran beneficiarios de la transición, pues antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, también se encontraban contempladas, verbi gracia, los postulados consagrados en la Ley 71 de 1988, los cuales fueron previstos por el legislador para quienes acumularon tiempo de servicio al sector oficial y al sector privado, y en ese sentido, precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre que cumplieran 60 años en el caso de los hombres y 55 años si son mujeres.
Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de
Aunado a ello, se tiene que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, indicó en su artículo 6.º que: «[…] El salario base para la liquidación de las pensiones por aportes, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios. […]».
En consecuencia, la Subsección considera que las reglas de unificación también deben aplicarse a los beneficiarios de la pensión por aportes que a su vez están inmersos
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