TA CAL - 17-001-33-33-000-2021-00165-00-(03-06-2022)
Tribunal Administrativo de Caldas
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-000-2021-00165-00-(03-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
MAGISTRADA PONENTE: PATRICIA VARELA CIFUENTES
Manizales, tres (3) de junio de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES
COLECTIVOS
ACCIONANTES: WILSON ABEL LEGUIZAMÓN PINZÓN – PAULA
MILENA LEGUIZAMÓN VICTORIA
ACCIONADOS: MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE
FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA -FFIEDEPARTAMENTO DE CALDAS RADICADO: 2021 - 00165
SENTENCIA: No. 103
Se dispone la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia.
PRETENSIONES: “PRIMERO. Solicitar al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa “FFIE”, Departamento de Caldas se ordene y se hagan las acciones necesarias de acuerdo a sus competencias y delegaciones, para que se realicen las dos obras que tienen proyectadas en el municipio de Villamaría Caldas, como son las construcción de las dos sedes una en la Institución Educativa Gerardo Arias Ramírez sede John F Kennedy en el barrio La Capilla y la otra en la I.E Jaime Duque Grisales cerca al Parque, pues ya han pasado cinco (5) años en el proceso, sin que se realice estas obras pese a que se han dado instrucciones desde el año 2016 y la misma ley del 2015 (Plan de Desarrollo Nacional) en el
pasado cinco (5) años en el proceso, sin que se realice estas obras pese a que se han dado instrucciones desde el año 2016 y la misma ley del 2015 (Plan de Desarrollo Nacional) en el marco de la Jornada Única para los estudiantes, pues lo único que se ve es dilación por parte de los funcionarios públicos de alto nivel, sin que hayan decisiones concretas, cuando los más afectados son los niños en su educación, donde se supone tienen una protección especial constitucional. Al no hacer las obras, retardarlas, no hacer mantenimiento y dejar deteriorar los bienes públicos, afectan derechos principios constitucionales y derechos colectivos como los que se han enunciado, pero pareciera que no hay una claridad en la responsabilidad sobre el cronograma que para que estas obras se realicen un tiempo determinado y razonable, aun cuando el dinero existe como lo manifiesta la Fiducia. Pues en estas dos instituciones se afectan más de 3.000 niños estudiantes y el estado es el llamado a responder y garantizar sus2
principios y derechos colectivos constitucionales cuando se ven amenazados, donde no puede ser que pasen los años y no pase nada, mientras que las instituciones públicas se ven deterioradas y afectadas. (Pareciera que ni los dineros de la gratuidad funcionara) SEGUNDO. Se haga una inspección judicial o ocular para que vean el estado de las instituciones educativas, donde se harán las construcciones y que se supone próximamente ingresaran nuestros hijos-nietos a las aulas-etc, pues no es justo que los más
instituciones educativas, donde se harán las construcciones y que se supone próximamente ingresaran nuestros hijos-nietos a las aulas-etc, pues no es justo que los más afectados sean los niños y desde el gobierno central no haya un doliente ya que el departamento ha dicho que ha cumplido y solo se conozca incumplimiento de contratos, nuevos diseños, hasta posible reubicación y oficio va y oficio viene después de cinco años, pero no se concreta lo que es razonable. (Solo esperamos que no se conviertan en un “elefante blanco” como sucede con otras obras en el país y nadie responde). TERCERO. Se tutelen o amparen los derechos colectivos en favor de la comunidad en general y estudiantil tales como a la moralidad administrativa, el goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la construcción y que se garanticen la educación integral de los niños y adolescentes y dando prevalencia al interés general y calidad de vida de los habitantes, y todos los derechos reconocidos en las leyes y en tratados internacionales celebrados y ratificad os por Colombia en defensa de los derechos humanos. (…) -sic-” Como sustento de lo pedido se dice que en el municipio de Villamaría, Caldas, se tenía o se tiene proyectada la construcción de dos obras en instituciones educativas (IE) para desarrollar la Jornada Única implementada por el Gobierno Nacional desde el año 2015 en su plan de Desarrollo, siendo éstas, la IE Gerardo
educativas (IE) para desarrollar la Jornada Única implementada por el Gobierno Nacional desde el año 2015 en su plan de Desarrollo, siendo éstas, la IE Gerardo Arias Ramírez sede John F Kennedy (carrera 9 No 2 -37 Villamaría) y la IE Jaime Duque Grisales (Cra 3 No 5 -06 Villam aría, con una millonaria inversión que supuestamente ya estaba lista y adjudicada, como parte de lo establecido en el art.57 de la ley 1753/15 y decretos reglamentarios (Decretos 501 del 30 de marzo 2016y 2105 del 2017). Ante el incumplimiento del adjudicatario de la obra MOTA ENGIL se dio por terminado el contrato, y se reasignaron las obras así: IE Gerardo Arias Ramírez Sede Jhon F Kennedy al CONSORCIO AULAS NACIONALES (17 meses) y la IE JAIME DUQUE GRISALES a la Unión Temporal CIARC Educa (07 meses). Luego de retrasos en el inicio de las obras por causa de la pandemia, se han presentado inconvenientes en la ejecución, pues en la IE Gerardo Arias Ramírez se requirieron obras complementarias que debían financiarse por el departamento y el municipio, en tanto en la IE Jaime Duque Grisales, el nuevo contratista incumplió. En síntesis, a pesar del tiempo transcurrido y de los recursos invertidos, las obras no han culminado sin que ninguna de las accionadas asuma responsabilidad en el asunto. Se invoca la protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y
asunto. Se invoca la protección a los derechos colectivos a la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.3
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS DEPARTAMENTO DE CALDAS: (PDF29) Acepta como ciertos los hechos relacionados con las obras en las instituciones educativas objeto de este medio de control, pero precisa que la intervención del ente territorial en los proyectos es apenas incidental, de control, como veedor, puesto que la responsabilidad principal reca e en el FONDO DE FINANCIAMIENTO DE INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA -FFIE-, el cual ha sido requerido por la Gobernación de Caldas para dar continuidad a las obras y llevarlas a feliz término ; agrega que al mencionado fondo le corresponde adelantar los procesos de selección, escoger al contratista y la interventoría, el inicio de las obras y la ejecución de lo s contratos. Respecto de la IE Gerardo Arias Ramírez sede Jhon F. Kennedy, explica: El consorcio inicial MOTA ENGIL incumplió el contrato y se dio por terminado anticipadamente por el FFIE; los nuevos contratos para terminar las obras y realizar la interven toría se adjudicaron al Consorcio Aulas Nacionales y Payc SAS, respectivamente. Para la postulación del proyecto la administración municipal asignó un predio que, según los estudios de suelos realizados requería obras complementarias para la cimentación por un valor aproximado a los $ 4.400 millones, los cuales debían ser financiados en su totalidad por las entidades territoriales en partes iguales.
según los estudios de suelos realizados requería obras complementarias para la cimentación por un valor aproximado a los $ 4.400 millones, los cuales debían ser financiados en su totalidad por las entidades territoriales en partes iguales. Con el cambio de administración, la alcaldía de Villamaría solicitó realizar la posibilidad de cambiar la huella de implantación del proyecto con el fin de optimizar recursos, es así como el municipio asume la realización de un nuevo estudio de suelos que permita determinar la viabilidad. En desarrollo del contrato de Obra y de Interventoría 1380-1277-2020, suscrito el 22 de mayo de 2020 con el Consorcio Aulas Nacionales y PAYC SAS, respectivamente, se realizó mesa técnica con la Administración Municipal de Villamaría -Caldas, para evaluar los resultados de los estudios de suelos contratados por esta entidad Municipal a la firma Telos Ingeniería SAS, y compararlos con los estudios entregados por el Consorcio MOTA ENGIL. Adicionalmente, se solicitó el concepto técnico a la Secretaría de Infraestructura Departamental. Como resultado de ello, en las conclusiones se encuentra viable el cambio de la huella de implantación de la estructura, trasladando los diseños a la ubicación actual de la sede educativa Jhon F. Kennedy, contemplando la demolición de la misma, a dicionar al nuevo diseño la construcción de las aulas con las que cuenta actualmente la sede educativa Jhon F. Kennedy, toda vez que se realizará la demolición de la misma, afectando el número de espacios educativos con los que cuenta el plantel. Posterior a esto se realizó la revisión para la asignación presupuestal de recursos disponibles del saldo total en el PA FFIE, para priorización en Inversiones en
la demolición de la misma, afectando el número de espacios educativos con los que cuenta el plantel. Posterior a esto se realizó la revisión para la asignación presupuestal de recursos disponibles del saldo total en el PA FFIE, para priorización en Inversiones en Infraestructura Educativa de la E ntidades Territoriales CertificadasCaldas y el municipio de Villamaría. Se realizó la estructuración del proyecto con una matrícula de 1440 alumnos, se ejecutó modificación contractual y se procedió a la solicitud de la documentación preliminar y aprobación de profesionales para FASE 1 de acuerdo con los lineamientos del PA-FFIE. Se ejecutó la modificación contractual y una vez se contó con la totalidad de los requerimientos y la programación de diseños aprobada por la interventoría,4
se procedió con suscripción del acta de inicio del contrato de obra y del contrato de la interventoría con fecha de inicio del 23 de junio del 2021 y se vienen ejecutando los diseños arquitectónicos por parte del Consorcio Aulas Nacionales y la aprobación de los mismo por parte de la interventoría. Sobre la IE Jaime Duque Grisales, explica: El 26 de abril de 2017 se suscribió el Acuerdo de Obra y Acta de Servicio No. 400070, con el Consorcio Mota Engil y el consorcio CCI respectivamente. Debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Consorcio Mota Engil en la ejecución del proyecto, el Acuerdo de obra fue terminado
consorcio CCI respectivamente. Debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del Consorcio Mota Engil en la ejecución del proyecto, el Acuerdo de obra fue terminado anticipadamente por incumplimiento, el cual fue comunicado al Consorcio Mota Engil el 02 de agosto de 2019. El avance registrado a la terminación fue del 0%. El proyecto fue reasignado a la UT CIARC Educar y Arca Arquitectura e Ingeniería, en el marco de la invitación abierta N° 008 y 009 de 2019, y en consecuencia se suscriben los contratos de obra e interventoría respectivamente, el 27 de diciembre de 2019 y 13 de febrero de 2020, con el número 1380-1043-2019, los cuales iniciaron el 15 de julio de 2020. Acorde con las condiciones contractuales, la Unión Temporal CIARC Educar ejecutó la etapa de diagnóstico de la fase 2 para el inicio de las actividades de campo, que procedieron el 20 de octubre de 2020. El plazo de ejecución contractual finalizó el 27 de febrero de 2021. El constructor no cumplió el objeto contractual en consecuencia se adelanta la aplicación de la Cláusula penal por parte de la UG FFIE. El avance registrado a la terminación fue del 10,11%. A raíz de lo anterior, y teniendo en cuenta que la UT CIARC EDUCAR no cumplió con el objeto contractual de la terminación de proyecto dentro del plazo de ejecución del contrato, se procede con la reasignación del proyecto al contratista elegible dentro de la Invitación abierta 008 y 009 de 2019, el cual corresponde a la
ejecución del contrato, se procede con la reasignación del proyecto al contratista elegible dentro de la Invitación abierta 008 y 009 de 2019, el cual corresponde a la firma Contein S.A.S como contratista de obra y el Consorcio Interobras 2019 como contratista de la interventoría, cuyos contratos se suscriben el 11 y 17 de junio de 2021 respec tivamente, con el número 1380 -1409-2021, los cuales iniciaron el 21 de julio de 2021, toda vez que es necesario darle continuidad al proyecto para su entrega en debida forma al uso de los beneficiarios, los niños y niñas de la comunidad de Villamaría. Actualmente el contrato se encuentra en ejecución, con un tiempo de duración de 6 meses, por lo que se prevé su terminación para el 21 de enero de 2022. Propuso las siguientes excepciones: Ausencia de derecho colectivo vulnerado: en la actualidad los procesos contractuales se están llevando a cabo de manera eficiente y ante incumplimientos anteriores se ejercieron las facultades legales de terminar contratos e imponer sanciones, lo que descarta violación a derechos colectivos. Falta de legitimación en la causa por pasiva: el obligado principal para realizar las obras es el FFIE y por ende es el llamado a responder por lo acontecido en el desarrollo contractual y el retraso de las obras.5
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: (PDF37-38) Explica ampliamente la naturaleza jurídica del Fondo de Financiamiento de
contractual y el retraso de las obras.5
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL: (PDF37-38) Explica ampliamente la naturaleza jurídica del Fondo de Financiamiento de Infraestructura Educativa FFIE y las condiciones de financiación de la infraestructura educativa para la implementación de la jornada única escolar. Relata que luego de ad elantar un proceso precontractual, seleccionó al consorcio MOTA ENGIL para ejecutar obras de infraestructura educativa, entre otras, regiones, en el eje cafetero, en la modalidad de suscripción de acuerdos de obra a precio global fijo sin fórmula de reajuste. En los proyectos participaban las entidades territoriales certificadas con aportes de contrapartida previa suscripción de convenios interadministrativos con el Ministerio de Educación, y condiciones de aportes que reglamentó el Ministerio. Sobre las instituciones educativas objeto de este medio de control, explicó: Institución Educativa Gerardo Arias Ram írez Sede Jhon F Kennedy: Como consecuencia del incumplimiento del contratista inicial, se reasignó el contrato de obra al Consorcio Aulas Escolares y la interventoría a PAYC S.A.S. Institución Educativa Jaime Duque Grisales: Por el incumplimiento del contratista inicial se reasignó la obra a la unión temporal CIAR EDUCAR y la interventoría a ARCA ARQUITECTURA E INGENIERÍA SA., sin embargo , el constructor incumplió y se aplicó la cláusula penal y se reasignó la obra a CONTEIN S.A.S. y la interventoría al Consorcio Interobras 2019, encontrándose en ejecución a la fecha de la respuesta a este medio de control.
interventoría al Consorcio Interobras 2019, encontrándose en ejecución a la fecha de la respuesta a este medio de control.
LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Se celebró el día 21 de septiembre de 2021 y se declaró fallida ante la no presentación de fórmulas de acuerdo (PDF48)
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO MINISTERIO DE EDUCACIÓN (PDF69): Reitera expresamente la oposición frente a este medio de control toda vez que los proyectos reclamados se encuentran en ejecución. Relata nuevamente pormenores de los procesos de contratación iniciales y de reasignación de los contratos para afirmar que ello es prueba que el Ministerio sí ha cumplido con sus atribuciones constitucionales y legales en cuanto a infraestructura educativa se refiere, lo que descarta la violación a la moralidad administrativa. -Ni los accionantes ni el Departamento de Caldas intervinieron, según constancia secretarial en el documento 73 del expediente digital. -MINISTERIO PÚBLICO: (PDF71) El sr Procurador 28 Judicial II s olicitó al Tribunal acceder parcialmente a las pretensiones de la acción popular. Luego de referir ampliamente a los antecedentes del asunto y a la naturaleza y condiciones de procedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, y el alcance del derecho a la educación realiza el análisis jurídico probatorio.6
También menciona las funciones legales del FFIE y relata en detalle los proces os adelantados para la construcción de las obras que reclaman los actores populares, para concluir que en este caso existe vulneración a los derechos colectivos invocados,
También menciona las funciones legales del FFIE y relata en detalle los proces os adelantados para la construcción de las obras que reclaman los actores populares, para concluir que en este caso existe vulneración a los derechos colectivos invocados, lo cual se concreta en la demora, ineficiencia e incumplimiento de los plazos de ejecución de las obras, tal como se probó en el expediente. Considera que lo anterior es atribuible al Ministerio de Educación por la falta de vigilancia y control que le corresponde en la ejecución de los proyectos de infraestructura educativa, pues a su car go está el cumplimiento del Plan Nacional de la materia y la salvaguarda de los recursos del FFIE.
CONSIDERACIONES Problema jurídico: En la ejecución de los proyectos de infraestructura en las instituciones educativas Gerardo Arias Ramírez Sede Jhon F Ken nedy y Jaime Duque Grisales del municipio de Villamaría, las accionadas han incurrido en acciones u omisiones que den lugar a la amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público? Para resolver lo anterio r, la Sala abordará: i) la procedencia de la acción popular cuando la presunta vulneración a los derechos colectivos, surge de la celebración y ejecución de contratos estatales; ii) el contenido de los derechos cuya protección se solicita por los actores populares; iii) los hechos probados y iv) la solución al caso concreto.
Desarrollo: i) La procedencia de la acción popular cuando la presunta vulneración a los derechos colectivos, surge de la celebración y ejecución de contratos estatales: Motiva la presentación de este medio de control, presuntas obras inconclusas por
concreto.
Desarrollo: i) La procedencia de la acción popular cuando la presunta vulneración a los derechos colectivos, surge de la celebración y ejecución de contratos estatales: Motiva la presentación de este medio de control, presuntas obras inconclusas por motivo del incumplimiento en la ejecución de contratos de obra en dos instituciones educativas del municipio de Villamaría.
Para determinar la cuestión que se plantea en este acápite, es preciso citar el contenido del artículo 144 de la ley 1437 de 2011: “PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.7
Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la
de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda”. -sftDe acuerdo con el apartado que se resalta de la norma, la acción popular procede frente a toda actividad de las entidades públicas, al margen del origen de tal actividad, pues lo que importa es determinar si en la acción desplegada o en la omisión incurrida se configura o no amenaza o violación de derechos colectivos, que constituyen la razón de ser del presente medio de control; sólo que, cuando ello surge en virtud de un acto administrativo o de la actividad contractual, las facultades del juez de la acción popular para restablecer el derecho colectivo conculcado, deben limitarse a la protección de éste sin entrar en los terrenos de l a legalidad de tales actuaciones. Por su parte la Corte Constitucional en la sentencia C -644 de 2011 al estudiar la exequibilidad del artículo 144 transcrito, afirmó: “(…) En tales condiciones se tiene que la acción popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acción de tutela (art. 86 inc. 3º) o la acción de cumplimiento (art. 9 de la ley 393 de 1997)- un carácter subsidiario; a contrario sensu, tiene un trámite preferencial frent e
acción de tutela (art. 86 inc. 3º) o la acción de cumplimiento (art. 9 de la ley 393 de 1997)- un carácter subsidiario; a contrario sensu, tiene un trámite preferencial frent e a las acciones ordinarias (art. 6 Ley 472 de 1998) y su titularidad o legitimación por activa la tiene toda persona (arts. 12 y 13 de la ley 472 y art. 1005 del C.C.) justamente por la índole de los derechos involucrados”. (Subraya la Sala). Se trata, pues, de la defensa especial de unos derechos o intereses cuya titularidad recae en toda la comunidad [62] y, por lo mismo, su prosperidad no puede desvirtuarse, por haberse interpuesto simultáneamente las acciones ordinarias [63] pertinentes para la protección de derechos subjetivos. Planteamiento distinto perdería de vista la esencia de las acciones populares como medio de defensa de los derechos colectivos antes que instrumento para definir controversias particulares. Así las cosas, la existencia de otros me dios de defensa judicial (como son las acciones tradicionales ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción en lo contencioso administrativa) en modo alguno tornan improcedente su interposición. Ciertamente, en los antecedentes históricos del artículo 88 superior se puso de relieve que: 'Con la instauración a nivel constitucional de las acciones populares se habrá dado un paso fundamental en el desarrollo de un derecho solidario que responda a fenómenos nuevos de la sociedad, como es el daño ambien tal, los perjuicios de los consumidores, los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad física y patrimonial, los daños que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la
los peligros a que se ven sometidas las comunidades en su integridad física y patrimonial, los daños que se le causan a las mismas por el ejercicio abusivo de la libertad económica, sin consideración a conductas leales y justas.8
El texto recomendado reconoce la conveniencia de que la ley regule el ejercicio de las acciones populares, a la vez que les atribuye una autonomía que no excluye el recurso a acciones individuales de estirpe tradiciona l. Todo ello con el fin de legitimar a cualquier persona para actuar en defensa de la sociedad, protegiendo así tanto intereses que la doctrina engloba hoy bajo el significativo rótulo de 'difusos' como también los propios del actor” 65. En efecto, el trámite de la acción popular no resulta improcedente por la existencia de otros medios judiciales de defensa, por no tener -como sucede con la acción de tutela (art. 86 inc. 3º) - un carácter subsidiario; a contrario sensu, pueden tener un trámite preferencial frente a las acciones ordinarias, cuando se trata de prevenir la vulneración de derechos colectivos (Ley 472 de 1998, artículo 6) y su titularidad o legitimación por activa la tiene toda persona (arts. 12 y 13 de la ley 472 y art. 1005 del C.C.) justamente por la índole de los derechos involucrados, como se ha venido señalando”. Entonces, el hecho que el legislador haya establecido en el artículo 144 de la Ley 1437 de 2011 que el juez de la acción popular no puede decidir sobre la anulación de los actos administrativos y contratos estatales, en nada afecta el carácter principal o autónomo
de 2011 que el juez de la acción popular no puede decidir sobre la anulación de los actos administrativos y contratos estatales, en nada afecta el carácter principal o autónomo y no subsidiario de la acción. Se trata de una medida legítima del órgano legislativo que busca armonizar la regulación legal de los distintos medios de control judicia l de la administración al establecer que en este tipo de acciones no es procedente anular contratos o actos de la administración, en tanto que para ello están las acciones contencioso administrativas correspondientes, o medios de control, como los denomina la Ley 1437 de 2011 a partir de su artículo 135. (…) Estas razones soportan ampliamente la limitación expresa de las facultades del juez en las acciones populares introducida por la ley 1437 de 2011, de manera que sin privar a los ciudadanos de este importante instrumento, se evite el desconocimiento del derecho al debido proceso (C. Po. art. 29), el cual está protegido con la expresión demandada, segmento que si bien prohíbe la anulación del acto o contrato de la administración, da al juez popular la facultad de adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos [68]. De otra parte, advierte la Corte que de la lectura del artículo 14 de la ley 472 de 1998, la acción popular procede contra la autorida d pública “cuya actuación u omisión se considere que amenaza, viola o ha violado el interés colectivo”. De las normas anteriores se infiere que la acción popular no fue diseñada por el legislador como mecanismo a través del cual el juez competente pueda de cretar la anulación de un acto administrativo o un contrato, por esta razón, la limitación expresa
De las normas anteriores se infiere que la acción popular no fue diseñada por el legislador como mecanismo a través del cual el juez competente pueda de cretar la anulación de un acto administrativo o un contrato, por esta razón, la limitación expresa de adoptar estas decisiones, no contraviene el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.). (…) El juez popular no cumple f unciones jurisdiccionales como las que ejerce el juez administrativo cuando decide un conflicto entre el Estado y un particular en la que deba decidir si un acto administrativo o un contrato está afectado de alguna causal de9
nulidad, sino que aquí tiene el papel de garante de un derecho colectivo. Del mismo modo, el juez de la acción popular, antes que dedicarse a determinar quién debía proferir un acto o cómo debía celebrarse un contrato, debe adoptar las medidas materiales [69] que garanticen el derecho colectivo afectado con el acto o contrato, cuya forma no consiste precisamente en disponer su anulación. (…)”.
De acuerdo con el anterior marco normativo y jurisprudencial, y de cara a las pretensiones de los accionantes, habrá de revisarse las pruebas obrantes en este proceso para determinar su prosperidad o no.
- El contenido de los derechos cuya protección se solicita por los actores
populares:
En este acápite se hará referencia a las sentencias de unificación del Consejo de Estado que han definido estos conceptos. En sentencia del 1° de febrero de 2022, la Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Décima Especial De Decisión, Radicación 73001 -33-31-006-2008-00027-01, dispuso dictar criterios de unificación respecto del contenido del derecho colectiv o al
Décima Especial De Decisión, Radicación 73001 -33-31-006-2008-00027-01, dispuso dictar criterios de unificación respecto del contenido del derecho colectiv o al patrimonio público, así:
“Se unifica la jurisprudencia respecto al concepto de patrimonio público y se reitera el alcance del derecho colectivo a su defensa, en los siguientes términos: El patrimonio público es el conjunto de los bienes y recursos, cualquiera que sea su naturaleza, que son propiedad del Estado y que le sirven para el cumplimiento de sus cometidos, conforme a la legislación positiva. En ellos se incluyen, además del territorio, los bienes de uso público y los fiscales, los inmateriales y los derechos e intereses que no son susceptibles de apreciación pecuniaria cuyo titular es toda la población, los valores tangibles e intangibles o no fácilmente identificables, tales como el patrimonio cultural de la Nación, el patrimonio arqueológico , los bienes que conforman la identidad nacional y el medio ambiente. La garantía colectiva a la defensa del patrimonio público propugna por la protección del patrimonio estatal, en orden a resguardar la totalidad de bienes, derechos y obligaciones públicas y procura porque su administración sea eficiente, proba y transparente, de acuerdo a la legislación vigente y con el cuidado y diligencia propios de un buen servidor, de modo que se evite cualquier detrimento”.10
Como sustento de la de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.