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TA CAL - 17-001-33-33-001-002021-00055-02-(20-06-2023)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - 17-001-33-33-001-002021-00055-02-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Teresa Toro Trujillo Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGRadicado: 17-001-33-33-001-002021-00055-02

Acto judicial: Sentencia 076

Manizales, veinte(20) de junio de dos mil veintitrés (2023).

§01. Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§02. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial.

§03. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por TERESA TORO TRUJILLO, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago inoportuno de las cesantías1

§04. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.

1 002DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

§05. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido el 30 de septiembre de 2020 del silencio de la demandada a la petición del 30 de junio de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora estableci da en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.

§06. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.

§07. El 24 de febrero de 2020 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1097-6 del 11 de marzo de 2020, y fueron pagadas el 24 de julio de 2020,

reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 1097-6 del 11 de marzo de 2020, y fueron pagadas el 24 de julio de 2020, más de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 30 de junio de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 25 de noviembre de 2020 , se entregó el certificado de no conciliación el 11 de febrero de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 05 de marzo de 2021.

§08. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.

1.2. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAGFIDUPREVISORA2

§09. Quien apodera a la Nación – Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA SA, se opuso a las pretensiones y admitió l os hechos que constan en los actos administrativos. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§09.1. Buena fe en la expedición de la Resolución 1097 -6 del 11 de marzo de

se opuso a las pretensiones y admitió l os hechos que constan en los actos administrativos. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§09.1. Buena fe en la expedición de la Resolución 1097 -6 del 11 de marzo de 2020: La Resolución 1097-6 del 11 de marzo de 2020 reconoció cesantías parciales, y se emitió en tiempo no fue controvertido mediante recursos por lo que se presume la buena fe del acto administrativo.

§09.2. El pago de las respectivas cesantías está a cargo de la disponibilidad presupuestal que tenga el estado. Se debe analizar el motivo que generó la mora en el caso que nos ocupa para determinar si corresponde a la Nación Ministerio de Educación Nacional el pago de la misma.

§09.3. Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria : Conforme la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 73001233300020140058001 (496115 ) del 18 de julio de 2018 , no es procedente ordenar su ajuste al valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo y menos remunerado.

2 013 Contestación Fomag pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

§09.4. Improcedencia de la condena en costas. la condena en costas no es objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

§09.5. Caducidad: El C.P.A.C.A. se encarga de fijar los términos de caducidad de

objetiva, sino que debe entonces el Juez tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto a sus actuaciones procesales.

§09.5. Caducidad: El C.P.A.C.A. se encarga de fijar los términos de caducidad de las diferentes acciones contenciosas , el legislador goza de libertad para configurar los procedimientos a través de los cuales se protegen los derechos ciudadanos y la integridad del ordenamiento jurídico.

§09.6. Prescripción: que se genere conforme a los artículos 151 del CPT.

§09.7. Compensación: De cualquier suma de dinero que resulte probada en el proceso a favor del demandante y que haya sido pagada por mi representada.

§09.8. Genérica.

1.3. Contestación del Departamento de Caldas3

§10. Por auto del 06 de diciembre de 2021, el juzgado de primera instancia ordenó la vinculación del Departamento de Caldas, para integrar el litisconsorcio.

§11. El departamento se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§11.1. Cumplimiento de términos por parte de la Entidad Territorial. Según el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es obligación de la entidad territorial demostrar la recepción de la solicitud y la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días; así como su notificación dentro de los 12 días siguientes. Lo que efectivamente sucedió: la petición se hizo el 24 de febrero de 2020 , la resolución de respuesta se expidió el 11 de marzo de 2020, la notificación se hizo el 17 de marzo de 2020, su

sucedió: la petición se hizo el 24 de febrero de 2020 , la resolución de respuesta se expidió el 11 de marzo de 2020, la notificación se hizo el 17 de marzo de 2020, su ejecutoria se cumplió el 21 de abril de 2020, y la remisión para el pago fue el 20 de enero de 2020. Se resalta que en el mes de marzo de 2020, el Gobierno Nacional decretó el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, a partir del día 17 de marzo, razón por la cual la ejecutoria del acto administrativo se diera en el mes de abril, por lo tanto este tiempo no puede computársele al Departamento de Caldas, pues es de conocimiento público la contingencia mundial, qu e generó la no prestación del servicio en condiciones normales.

§11.2. Buena Fe: La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley.

§11.3. Prescripción: solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965

3 022Contestacion Depto de Caldas, Pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4

§12. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio de los cuales

§12. La Juez Primero Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de los actos presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes, en los procesos radicados 2021-00053, 2021-00055, 2021-00099, 202100176, 2021 -00181, 2021 -00195, 2021 - 00206, 2021 -00217, 2021 -00235, 202100251, 2021-00266, 2021-00277 y 2021-00279.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sa nción

moratoria así:

(…) Caso 3 (Rad. 2021-00055) LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante Teresa Toro Trujillo, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 12 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2020.

TERCERO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria, en los

con la asignación básica devengada en el año 2020.

TERCERO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria, en los procesos radicados 2021-00053, 2021-00055, 2021-00099, 2021-00181, 2021-00235, 2021-00251 y 2021-00266, donde fue solicitada.

CUARTO: DECLARAR la prosperidad de excepción denominada “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA” propuesta por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el proceso radicado 2021-00177 (Caso 8). La de “INEXISTENCIA DEL DERECHO” propuesta por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL, y de oficio, la de AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el proceso radicado 202100203 (Caso 11 ). De oficio se declara la prosperidad de la excepción “AUSENCIA

DE RESPONSABILIDAD DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO” y la de “CUMPLIMIENTO DE TERMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD TERRITORIAL” propuesta por la Secretaría de Educación Departamental en el proceso radicado 2021-00252 (Caso 16).

QUINTO: Como consecuencia de la anterior declaración, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda incoadas en los procesos radicados 2021 - 00177, 202100203 y 2021-00252.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de los demandantes y en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO

00203 y 2021-00252.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de los demandantes y en contra de LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a excepción de los procesos con radicado 2021-00177, 202100203 y 2021-00252, en que la condena en costas será en contra de la parte demandante y a favor de LA NACIÓN -MINISTERIO

DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

420 Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

SOCIALES DEL MAGISTERIO, dada la no prosperidad de la demanda en estos tres casos. Así también, se condenará en costas de manera conjunta con el Ministerio al DEPARTAMENTO DE CALDAS en los radicados 2021 -00099, 2021-00181 y 202100277 (…)

§13. El Juez de primera instancia definió como problemas jurídicos los siguiente:

¿ Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la Ley 1071 de 2006? si así se halla probado deberá analizarse cuál entidad debe ser responsable por el pago de la sanción.

En los casos concretos, ¿el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a cada accionante por fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado en este asunto?

En los casos concretos, ¿el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a cada accionante por fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según interpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado en este asunto?

¿Debe ser indexado el dinero causado por sanción moratoria que deba pagarse al servidor público al que no le pagan oportunamente las cesantías?

§14. Realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ-SII-0122018 del 18 de ju lio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.

§15. El Juzgado argumentó, que: (i) la señora Teresa Toro Trujillo solicitó el pago de las cesantías el 24 de febrero de 2020 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 11 de marzo de 2020, es decir, dentro del término estipulado en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, pues los 15 días vencían el 16 de marzo de es e año; (ii) el acto administrativo fue notificado personalmente el 17 de marzo de 2020, pero como este trámite administrativo se adelantó en vigencia de la emergencia sanitaria declarada por la pandemia COVID -19, su ejecutoria no se surtió corrida tras la notificación, sino que los términos de ejecutoria de los actos administrativos fueron suspendidos mediante Circular Departamental 055 del 24 de marzo de 2020, retomándose su computo el 13 de abril de 2020, conforme la Circular Departamental 073 de la misma fecha; (iii) razón por la cual el acto administrativo

administrativos fueron suspendidos mediante Circular Departamental 055 del 24 de marzo de 2020, retomándose su computo el 13 de abril de 2020, conforme la Circular Departamental 073 de la misma fecha; (iii) razón por la cual el acto administrativo quedó ejecutoriado el 21 de abril de 2020, y enviado al Fondo para su pago al día hábil siguiente, 22 de abril de 2020, y no el 10 de junio de 2020 como lo aseguró el apoderado judicial del Fondo al pr esentar sus alegatos en esta audiencia ; (iv) de ahí que, de ninguna manera el pago en la mora sea imputable al ente territorial como lo aduce el Ministerio demandado, sino en su propia culpa y demora.

§16. Los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 30 de junio de 2020 y el pago se efectuó el 13 de julio de 2020, por lo que se generaron 12 días de mora, y no los 35 días de mora que pide la actora en la de manda, pues la mora no puede calcularse obviando las vicisitudes fácticas y jurídicas que rodeen el caso, aplicando matemáticamente el término dispuesto en la ley, sin atender otras circunstancias también legales y que obedecen a aconteceres fácticos que ni una parte y otra previeron.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

1.4. La apelación del FOMAG donde argumentó la necesidad de vinculación de la entidad territorial conforme el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 expedición extemporánea del acto administrativo5

1.4. La apelación del FOMAG donde argumentó la necesidad de vinculación de la entidad territorial conforme el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 expedición extemporánea del acto administrativo5

§17. En el escrito de apelación solicitó revocar la sentencia de primera instancia respecto a la responsabilidad del FOMAG en el pago de la sanción por mora, porque “… el despacho condenó a pagar por concepto de sanción moratoria a la entidad que el suscrito representa, la totalidad de la sanción mora desconociendo los argumentos presentados en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión frente a la responsabilidad establecida expresamente en la ley 1955 de 2019 artículo 57 Parágrafo Transitorio.”

1.5. Actuación de segunda instancia 6

§18. Mediante proveído del 04 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§19. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.

2.2. Problemas jurídicos

§20. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:

¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?

2.3. Entidad obligada al pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago

¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?

2.3. Entidad obligada al pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago

§21. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”

§22. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago

5 37Apelaciòn.pdf 6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 704ConstanciaDespacho.pdf 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento

« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»

§23. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:

“(…) Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a parti r de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.

§24. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.

§25. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.

§26. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, eri gida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

§27. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.8

las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

§28. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).

§29. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:

“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”

§30. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resoluc ión de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al

estipuló que la resoluc ión de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.

§31. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máxim o de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.

§32. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(DESPUÉS DE 15

DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO EN

para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona. 10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=20846999 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER

interpuso recurso

adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso

45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria

61 días desde la interposición del recurso.

-sft-”

§33. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando

indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;

“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secret aria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

(…)

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestac iones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”10

Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…”10 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00055-02

§34. En cuenta a los plazos para el trámite de las cesantías, en este caso concreto estaba vigente el Decreto 1272 de 201811, de la siguiente manera:

11 “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.22. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parcial

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