TA CAL - 17-001-33-33-001-002021-00266-02-(11-07-2023)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - 17-001-33-33-001-002021-00266-02-(11-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Andrés Ballesteros Pinzón Guacaica Demandado: Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAGRadicado: 17-001-33-33-001-002021-00266-02
Acto judicial: Sentencia 087
Manizales, once(11) de julio de dos mil veintitrés (2023).
Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
§01. Síntesis: La parte actora pretende el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales. La primera instancia accedió el reconocimiento de la sanción. El FOMAG apeló para que se revoque la sentencia en su contra y condene a la entidad territorial para el pago de la sanción, conforme lo señala el artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la indexación de la sanción y la condena en costas. La sala confirma la sentencia de primera instancia, al no verificarse mora de la entidad territorial.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2022 proferida por la Señoría del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Andrés Ballesteros Pinzón, demandante contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicita la sanción por la mora en el pago inoportuno de las cesantías1
§03. La sala procederá a interpretar la demanda conforme a su tenor literal y los anexos allegados.
1 002DemandaAnexos.pdf2 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
§04. La parte demandante solicitó que se declare la nulidad del acto ficto surgido del silencio de la demandada a la petición del 15 de septiembre de 2020, donde se solicitó el pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la cancelación de las cesantías.
§05. A título de restablecimiento del derecho, pidió se reconozca y condene a la demandada al pago de dicha sanción.
§06. El 11 de julio de 2019 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 7015-6 del
demandada al pago de dicha sanción.
§06. El 11 de julio de 2019 la parte demandante solicitó a la entidad el reconocimiento de las cesantías parciales, las cuales le fueron concedidas por la Resolución 7015-6 del 07 de noviembre de 2019, y fueron pagadas el 21 de noviembre de 2020, más de los 70 días que tenía para cancelarlas. El 30 de septiembre de 2020 la parte actora reclamó el pago de la sanción por mora, pero la demandada no contestó la solicitud. La conciliación prejudicial ante la Procuraduría se presentó el 20 de mayo de 2021, se entregó el certificado de no conciliación el 01 de junio de 2021, fecha en que se realizó la respectiva audiencia. La demanda se presentó el 04 de noviembre de 2021.
§07. La demanda invocó como violados los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Sustentó que en materia de pago de las cesantías de los docentes oficiales se aplican las normas y las sanciones previstas en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Como la parte demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías, debe condenársele a la sanción prevista legalmente.
1.2. La Nación – Ministerio de Educación – FOMAGFIDUPREVISORA2
§08. La Nación – Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA SA se opuso a las pretensiones y admitió los hechos que constan en los actos administrativos . Propuso los siguientes medios exceptivos:
FIDUPREVISORA2
§08. La Nación – Ministerio de Educación y FIDUPREVISORA SA se opuso a las pretensiones y admitió los hechos que constan en los actos administrativos . Propuso los siguientes medios exceptivos:
§08.1. No comprender todos los litisconsortes necesarios: porque la entidad territorial interviene en el procedimiento administrativo, y le cabe responsabilidad por haber expedido extemporáneamente el acto administrativo que reconoció las cesantías. (L. 91/1989, 962/2005 y 1755/2019).
§08.2. Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria: porque el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 prohíbe pagar indemnizaciones con recursos del FOMAG, como la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías, y las cesantías fueron efectivamente pagadas
§08.3. Culpa exclusiva de un tercero aplicación ley 1955 de 2019: el incumplimiento de los plazos fijados por la ley obedeció exclusivamente por culpa de la entidad territorial, esto es, la Secretar ía de Educación, quien incumplió los términos con los que contaba para proferir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías definitivas.
2 011 Contestación Fomag pdf3 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
§08.4. Cobro indebido de la sanción moratoria: El pago de la sanción moratoria es compartida, La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por
§08.4. Cobro indebido de la sanción moratoria: El pago de la sanción moratoria es compartida, La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
§08.5. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: Los actos se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes, sin que se encuentren viciados de nulidad.
§08.6. De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria respecto del año 2020 en adelante.
§08.7. De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: No existen valores que fueren adeudados por el FOMAG sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización monetaria alguna.
§08.8. Improcedencia de Condena en Costas : como quiera que la demanda fue interpuesta previo pago de la sanción por mora en sede administrativa, se pide que se condene en costas a la parte demandante, como quiera que la obligación que pretende en sede judicial ya se encontraba satisfecha para la fecha en que se radicó la presente acción, circunstancia que en todo caso omitió manifestar en el líbelo introductor.
§08.9. Condena con cargos a títulos de la tesorería del ministerio de hacienda y crédito público: La eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos
introductor.
§08.9. Condena con cargos a títulos de la tesorería del ministerio de hacienda y crédito público: La eventual condena deberá ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
§08.10. Genérica.
1.3. Contestación del Departamento de Caldas3
§09. El departamento se opuso a las pretensiones y admitió los hechos relacionados con el trámite administrativo. Propuso los siguientes medios exceptivos:
§09.1. Falta de legitimación en la Causa por Pasiva: El departamento no posee competencia alguna e n materia prestacional de los docentes y directivos docentes del nivel nacional ; el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad facultada para el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones y demás prestaciones a los docentes y directivos docentes.
§09.2. Buena Fe: La entidad siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y cumpliendo cabalmente los términos estipulados en la ley.
3 06Contestacion Depto de Caldas, Pdf4 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
§09.3. Inexistencia de la Obligación con fundamento en la ley: el actuar de este ente territorial y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio finiquitó al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la prestación,
§09.4. Prescripción: solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo
ente territorial y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio finiquitó al momento de notificar el acto administrativo que resuelve la prestación,
§09.4. Prescripción: solicitó aplicar la prescripción trienal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 3115 de 1965
1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones4
§10. El juzgado dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de “AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE CALDAS EN EL PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA RECLAMADA POR EL DEMANDANTE POR CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACIÓN LEGAL EN EL CASO CONCRETO” en favor de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, y declarar probada la excepción propuesta por la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO,
denominada “IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN Y ACTUALIZACIÓN MONETARIA
DE LA SANCIÓN MORATORIA”.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto configurado por la petición presentada el 15 de septiembre de 2020, por medio del cual se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006.
A título de restablecimiento del derecho,
TERCERO: se ordena a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que se reconozca
A título de restablecimiento del derecho,
TERCERO: se ordena a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que se reconozca y pague en favor del demandante ANDRÉS BALLESTEROS PINZÓN, la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artícul o 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 295 días de mora, que se calcularán con la asignación básica devengada por el accionante en año 2020.
CUARTO: Las sumas debidas a título de sanción moratoria serán debidamente indexadas conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual, la entidad demandada tendrá en cuenta la fórmula siguiente:
R= RH x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL
Donde el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar a la demandante por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia por el índice inicial existente a la fecha de exigibilidad de la respectiva obligación, que en el caso concreto lo fue el 21 de noviembre de 2020, fecha en la que se verificó el pago de las cesantías solicitadas, momento a partir del cual se indexará la sanción moratoria debida (295) días de la asignación básica del 2020) y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Las sumas debidas a título de sanción moratoria, deve ngarán intereses de mora a
la asignación básica del 2020) y hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia.
SEXTO: Las sumas debidas a título de sanción moratoria, deve ngarán intereses de mora a partir de la ejecutoria de esta sentencia y hasta el pago definitivo de la obligación. La tasa y los lapsos por los cuales se liquidarán estos, se hará conforme los lineamientos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA -Ley 1437 de 2011- .
SÉPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y
420 Sentencia.pdf5 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
a favor de la demandante, dada la prosperidad de la demanda. Las agencias en derecho se tasan cuantía d el 3% del valor de las pretensiones de las demandadas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, y que 32 corresponden a la suma de ochocientos ocho mil ciento sesenta y siete pesos con noventa centavos m/cte ($808.167,90). (…)
§11. Se definieron como problemas jurídicos los siguiente:
¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, con fundamento en la Ley 1071 de 2006? si así se halla probado deberá analizarse cuál entidad debe ser responsable por el pago de la sanción.
En los casos concretos, ¿el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a cada accionante
fundamento en la Ley 1071 de 2006? si así se halla probado deberá analizarse cuál entidad debe ser responsable por el pago de la sanción.
En los casos concretos, ¿el FOMAG canceló las cesantías reconocidas a cada accionante por fuera de los términos a que legalmente estaba obligado, según in terpreta la jurisprudencia del Consejo de Estado en este asunto?
¿Debe ser indexado el dinero causado por sanción moratoria que deba pagarse al servidor público al que no le pagan oportunamente las cesantías?
§12. Se realizó un análisis normativo aplicable al caso, citando la sentencia SUJ -SII012-2018 del 18 de julio de 2018, en la cual sobre este aspecto unificó las reglas jurisprudenciales relacionadas con el reconocimiento de sanción por mora en el sector docente.
§13. El Juzgado argumentó, que señor Andrés Ballesteros Pinzón, solicitó el pago de las cesantías el 11 de julio de 2019, notificado el 9 de agosto de 2019, por lo que cobró ejecutoria el 26 de agosto del mismo año . El acto de reconocimiento y pago de la sanción mora fue remitido al Fondo al día sig uiente, 27 de agosto de 2019, pero la Fiduprevisora el 17 de octubre de 2019 remitió nuevamente a la Secretaría la resolución de reconocimiento prestacional indicando que debían ser aclarados el valor reconocido y los semestres a cursar.
§14. Mediante oficio PS No. 2037 del 22 de octubre de 2019 la Secretaría de Educación Departamental le comunicó al señor Ballesteros la devolución del acto administrativo
y los semestres a cursar.
§14. Mediante oficio PS No. 2037 del 22 de octubre de 2019 la Secretaría de Educación Departamental le comunicó al señor Ballesteros la devolución del acto administrativo por parte de la Fiduprevisora y le solicitó las aclaraciones respecto de los semestres a cursar y su valor, y éste las aclaró por mayor valor, por lo que quedó radicada una nueva solicitud de cesantías el día 30 de octubre de 2019 y su reconocimiento procedió mediante acto administrativo del 7 de noviembre de 2019 por lo que la misma se emitió en tiempo.
§15. El tiempo transcurrido entre la radicación de la petición en julio de 2019 y la emisión del segundo acto administrativo que dispuso el reconocimiento y pago del valor real por estudios universitarios que pidió el señor Ballesteros, no se debió a la dilación o negligencia de la entidad territorial certificada, sino a la propia confusión que generó la radicación de los documentos por parte del demandante en la secretaría demandada.
§16. Teniendo en cuenta la solicitud de aclaración se radicó nueva so licitud de cesantías con los soportes documentales del caso, el día 30 de octubre de 2019.6 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
§17. La notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías se llevó a cabo por correo electrónico del 8 de noviembre de 2019, por lo que este quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2019 . Por lo tanto, los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de
cabo por correo electrónico del 8 de noviembre de 2019, por lo que este quedó ejecutoriado el 25 de noviembre de 2019 . Por lo tanto, los 45 días que tenía el Fondo para pagar luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 30 de enero de 2020 y el pago se efectuó el día 21 de noviembre de 2020 por lo que se generaron 295 días de mora.
1.4. La apelación del FOMAG donde argumentó la expedición extemporánea del acto administrativo conforme el artículo 57 de la ley 1955 de 20195
§18. La entidad demandada solicitó se revoque la sentencia, con los siguientes argumentos:
§18.1. Insistió que el ente Territorial profirió la Resolución 7015-6 del 7 de noviembre de 2019 de reconocimiento de la cesantía fuera del término de 15 días para hacerlo, y a que la fecha límite para expedirlo se cumplía el 1 de agosto de 2019, frente a la solicitud de las cesantías realizada el 11 de julio de 2019, en suma se emitió el acto de reconocimiento tres meses después de la fecha límite para hacerlo.
§18.2. El 17 de noviembre de 2019, la entidad territorial radicó la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A . Por lo tanto la responsabilidad del pago de los días de mora con cargo a los recursos del FOMAG únicamente se realiza hasta el 31 de diciembre de 2019, en atención al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
§18.3. Enfatizó que no procede el reconocimiento de la actualización de la
realiza hasta el 31 de diciembre de 2019, en atención al artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
§18.3. Enfatizó que no procede el reconocimiento de la actualización de la indemnización moratoria, conforme lo estimó la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.
§18.4. Sucintamente solicitó “… no imponer condena en costas y agencias en derecho en segunda instancia.”
1.5. Actuación de segunda instancia 6
§19. Mediante auto del 05 de diciembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y se corrió traslado de alegatos de conclusión. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes7.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§20. La Sala es competente para decidir conforme al artículo 153 del CPACA.
5 37Apelaciòn.pdf 6 02AutoAdmisiónyTraslado.pdf 702ConstanciaDespacho.pdf7 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
2.2. Problemas jurídicos
§21. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, se centra en establecer:
¿Cuál es la entidad a cargo del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en el caso concreto?
¿La condena al pago de la sanción moratoria debe ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor?
cesantías en el caso concreto?
¿La condena al pago de la sanción moratoria debe ajustarse tomando como base el Índice de Precios al Consumidor?
¿Debe revocarse la condena en costas de primera instancia?
2.3. Entidad obligada al pago de las cesantías y la sanción por mora en su pago
§22. El Honorable Consejo de Estado dejó claro que: “… será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo8”
§23. En lo atinente al procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías, la ley 1071 de 2006, por el cual se adiciona y modifica la ley 244 de 1995, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, en el artículo 4, estipuló:
« […] Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser
informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo […]»
§24. Por su parte el artículo 5 ibídem, en relación con la mora estipuló:
“(…) Mora en el pago. La entidad pública paga dora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 680012333-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez.8 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuand o se demuestre que la mora en el pago se produjo por
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuand o se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este (…)” resaltado por la Sala.
§25. De la preceptiva normativa se establece que la misma reguló la mora en el pago de las cesantías, como el término que la entidad cuenta para expedir el acto administrativo de reconocimiento.
§26. Los dispositivos normativos reproducidos se encuentran dotados de enunciados propios de las normas deónticas o regulativas, estas son, que mandan, permiten, prohíben o castigan.
§27. De ahí que, ha sostenido la Sala, la mentada Ley 1071 es una típica regla o norma jurídica de acción, erigida en aras de soslayar ponderación alguna por parte de la administración, por cuanto una vez reunidas las condiciones de aplicación, los términos empleados en la preceptiva legal son concluyentes y perentorios, tal y como acaece en el asunto de reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.
§28. Conforme a lo expuesto, se tiene que la Ley 1071 y en consonancia con el precepto 345 de la Carta, prevé un tiempo prudencial, calculado en sesenta (60) días, para hacer las apropiaciones presupuestales de ley y los trámites correspondientes. Por ende, tal situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§29. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta
situación no se perfila como excusa válida para el reconocimiento y pago tardío de esas prestaciones sociales.
§29. Aunadamente, resalta el Tribunal la teleología de la norma se contrae a la pronta atención de las solicitudes de liquidación de las cesantías (parciales o definitivas), y no es para menos, en tanto no puede pasarse por alto que las cesantías son ahorros del servidor público, administrados por el Estado -patrono para entregarle a aquel en el momento que lo necesite, bien si queda cesante definitivamente o bien en los eventos que la ley autoriza para el anticipo parcial de las mismas (en esencia, por vivienda o educación).
§30. Existe consenso jurisprudencial en cuanto al régimen aplicable a los docentes sobre la mora en el pago de las cesantías, pues la sentencia de unificación CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 20189 indicó:
“PRIMERO: UNIFICAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías.”
§31. El artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó y modificó la Ley 244 de 1995, estipuló que la resolución de reconocimiento de las cesantías se haría en los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado:
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de su liquidación, supeditada al cumplimiento de los requisitos de ley.
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 18 de julio de 2018, expediente radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-2015), demandante Jorge Luis Ospina Cardona.9 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
§32. El artículo 5 ídem estipuló que el pago se haría en un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la firmeza del acto administrativo que reconoce las cesantías. En caso de presentarse mora, la entidad estará obligada a cancelar un día de salario por cada día de retardo, hasta el pago.
§33. En cuanto a las diversas formas de notificación y ejecutoria del acto que reconoce las cesantías, después de las cuales corren los 45 días para el pago de la prestación, la sentencia de unificación SUJ-SII-012 del Honorable Consejo de Estado proferida el 18 de julio de 201810 sintetizó las diversas hipótesis que pueden presentarse:
HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA no aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta
45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(DESPUÉS DE 15
DÍAS) aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el
acto ACTO ESCRITO Renunció renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO interpuso recurso adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso.
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN
RESOLVER
interpuso recurso
adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso
45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria
61 días desde la interposición del recurso.
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10 http://181.57.206.9:8080/WebRelatoria/FileReferenceServlet?corp=ce&ext=doc&file=208469910 Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-33-001-2021-00266-02
§34. En la fecha en que se produjo la mora en este caso concreto, años 2019 -2020, estaba vigente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cual señaló: (i) la responsabilidad por el pago de las cesantías será del FOMAG, y serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación territorial; (ii) no podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando
indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (iii) la secretaría de educación será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando incumpla los plazo para la radicación o entrega de la solicitud de pago al FOMAG;
“ARTÍCULO 57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
(…)
Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y
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